Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona
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FAX: 935549792
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Procedimiento abreviado 346/2018 -A
Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)
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Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona
Concepto: 0907000094034618
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Cosme
Procurador/a:
Abogado/a: Blanca Gifre Àlvarez
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR, SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Rafael Esteva Pelaez
Letrado/a de Corporación Municipal, Abogado/a de la Generalitat
SENTENCIA Nº 252/2019
Magistrada: Maria Lourdes Chasan Alemany
Barcelona, 29 de diciembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual la Letrada Doña Blanca Gifre i Àlvarez, en nombre y representación de Don Cosme, interponía recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de fecha 8 de junio de 2018, del Secretari General de la Policia, por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el ahora recurrente.
SEGUNDO.-Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, convocando a las partes a la vista que se celebraría en fecha 5 de noviembre de 2019.
A la misma comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma. Tras la práctica de la prueba que se solicitó y fue considerada pertinente y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativa contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2018, del Secretari General de la Policia, por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora. En la demanda se hace referencia a que el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en Sentencia firme 209/2015, de 11 de mayo, determinó que el agente con TIP 14101 había de ser indemnizado en la cantidad de 2.850 euros por las lesiones sufridas y 2.417,97 euros por las secuelas, sumando un total de 5.267,97 euros, más los intereses derivados del artículo 576 de la LEC. Con fecha 19 de diciembre de 2016 por parte del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Barcelona, se declaró la insolvencia del condenado Héctor para hacer frente a la indemnización que había de abonar al recurrente. Por ello se solicitó por instancia de fecha 19 de septiembre de 2017 ante la Generalitat de Cataluña, como responsable subsidiaria, el pago de los 5.267,97 euros, más los intereses del artículo 576 LEC, al ser lesiones sufridas por un agente en acto de servicio. Mediante la Resolución recurrida se estimó parcialmente la petición del ahora recurrente, reconociendo el pago al mismo de la suma de 2.417,97 euros, quedado por pagar y reclamándose en la presente instancia la cantidad de 2.850 euros más los intereses legales. Entiende la recurrente que sus pretensiones debieron ser estimadas en vía administrativa conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se trata de un procedimiento iniciado a instancias del ahora recurrente, que la Generalitat de Catalunya incoó como procedimiento de responsabilidad patrimonial de forma incorrecta, debiendo haber sido tramitado como procedimiento de reclamación fundamentado en el principio de indemnidad que tienen las personas. Por ello, el procedimiento no se encuentra incluido en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, por lo que el vencimiento del término sin haberse notificado resolución expresa, legitimaba a la actora para entender que por aplicación de la regla general de este precepto, sus pretensiones habían sido aceptadas por la Administración autonómica por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo, interesando por ello la estimación por defecto formal en la tramitación del procedimiento que nos ocupa en la vía administrativa. Subsidiariamente, se alega la procedencia de la indemnización reclamada en atención al principio de indemnidad del funcionario que actúa en ejercicio de sus cargos, por aplicación del artículo 180 del Decreto 20381/1975, de 17 de julio, actualmente artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 d julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como del artículo 28 del TRLEBEP, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consolidada en este materia. Por todo ello y de acuerdo con cuanto se afirma en la demanda se interesa que se dicte sentencia en la que se declare como situación jurídica individualizada el derecho del agente a percibir la indemnización reclamada, que sea satisfecha al actor la cantidad de 2.850 euros más los correspondientes intereses legales, que se entienda que pasados tres meses desde la presentación de la solicitud del actor la misma causó respuesta estimatoria de las pretensiones de la recurrente en virtud del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, con expresa condena en costas de la Administración demandada.
Por su parte el Letrado de la Administración demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, y en el mismo sentido, la parte codemandada Segurcaixa S.A. Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.-En primer lugar, entiende la actora que sus pretensiones debieron ser estimadas en vía administrativa conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ello por cuanto se trata de un procedimiento iniciado a instancias del ahora recurrente, que la Generalitat de Catalunya incoó como procedimiento de responsabilidad patrimonial de forma incorrecta, debiendo haber sido tramitado como procedimiento de reclamación fundamentado en el principio de indemnidad que tienen las personas. Por ello, el procedimiento no se encuentra incluido en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, por lo que el vencimiento del término sin haberse notificado resolución expresa, legitimaba a la actora para entender que por aplicación de la regla general de este precepto, sus pretensiones habían sido aceptadas por la Administración autonómica por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo.
La presente cuestión ya ha sido resuelta por estos Juzgados. En este sentido debe citarse la Sentencia 146/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2018 ROJ: SJCA 2102/2018 - ECLI:ES:JCA:2018:2102 , según la cual:
'Alterando el examen de los motivos de impugnación y oposición a los mismo esgrimidos por las partes, procede examinar en primer lugar si la solicitud indemnizatoria en su día formulada por el actor debió entenderse estimada por silencio administrativo y, por tanto, la resolución posterior es nula de pleno derecho en cuanto que deniega la indemnización peticionada por el recurrente ya que, de ser así, resultaría innecesario examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes.
Para la resolución del presente pleito debe partirse de la consideración de que la petición de la parte actora, tal y como consta en el escrito de demanda, no se fundamenta, a diferencia de lo que sostiene la parte demandada, en las normas relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración por su funcionamiento normal o anormal, sino ·en el denominado principio de indemnidad referido a los posibles perjuicios de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones .
Sobre esta controversia jurídica existen resoluciones dictadas por los Juzgados de este mismo orden y capital de carácter diverso, tal y como se aportan a las actuaciones, compartiendo esta Juzgadora los fundamentos de la Sentencia núm. 111/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8, que si bien no firme, recoge pronunciamientos de otros Juzgados Contenciosos Administrativos de esta misma capital ( sentencia de 7 de abril de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , dictada en el procedimiento abreviado núm. 37/2013 ; y sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11, dictada en el procedimiento abreviado núm. 306/2013), así como pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En consecuencia y en atas a la efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, resolvemos en la línea de la sentencia núm. 111, de 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8, de Barcelona , de la que transcribimos lo relevante en estos términos:
'SEGUNDO.- La cuestión debatida ha de encuadrarse como una cuestión de personal sobre la base de la condición de funcionario público del recurrente, perteneciente al Cos de Mossos d'Esquadra, quien ha sufrido lesiones como consecuencia de la actuación policial que determinó la apertura de diligencias previas por el delito de atentado a la autoridad, si bien se dispuso el sobreseimiento definitivo por la extinción de la responsabilidad criminal del presunto autor por haber fallecido con anterioridad a la celebración del juicio. La cuestión a determinar es si el agente tiene derecho a ser indemnizado por la Administración de la que depende y para la que prestaba sus servicios.'
Sentado lo anteriormente expuesto, procede analizar, en primer lugar, si el silencio administrativo en supuestos de reclamaciones derivadas del principio de indemnidad debe ser estimatorio o desestimatorio.
Y, en este sentido, debe hacerse propia la doctrina establecida por la Sentencia núm. 750/2012 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en fecha 20-6-2012 , en la que se indica que:
'Del examen del expediente administrativo cabe destacar lo siguiente: primero que obra una instancia de la actora (documento número 5) en la que expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de las lesiones 'en Acto de Servicio', (se trata pues de un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada); segundo que en el oficio del Secretario General de 22 diciembre 2008 se comunica a la actora como fecha de apertura del expediente el 22 diciembre 2008, y que el plazo máximo de resolución y notificación del mismo será de tres meses, salvo que concurran alguna o algunas delas causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Lev 30/1992 (LA LE Y 3279/1992,) y que los efectos del silencio administrativo serán los previstos en el artículo 43 de la mencionada Ley modificada por la Ley 411999; tercero que la resolución expresa del expediente lleva fecha del 27 mayo 2009. Por lo demás no consta en el expediente que haya concurrido ninguna causa para suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución al recurrente.
Nos encontramos pues, ante un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , razón por la cual el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la interesada que hubiera deducido la solicitud, a entender que por aplicación de la regla general de este precepto sus pretensiones han sido estimadas por la Administración , por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo.
El artículo 42.1 de la Lev 30/1992 (LA LEY 3279/1992 ) , impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, salvo determinados supuestos que no concurren en este caso. Por su parte el artículo 43 apartado 4 letra a) establece que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a. la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
No resulta, pues, ·conforme a derecho la inactividad administrativa en el tiempo en que debió resolver y por ello la norma da un sentido a su silencio, que en el supuesto que enjuiciamos es positivo. Esta es la razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo ha de ser estimado procediendo en consecuencia a declarar que las lesiones sufridas en el mencionado accidente, tienen la consideración de lesiones producidas en acto de servicio.
El silencio positivo se ha concebido como un acto presunto, por el que la Administración accede a la solicitud del interesado al no haberla resuelto de forma expresa en el plazo establecido. Tiene en consecuencia la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento administrativo en el que se produce, y como cualquier otro acto declarativo de derechos es irrevocable, salvo las facultades de la Administración para revisarlo de oficio si está incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho. En este sentido, para conciliar el silencio administrativo con el deber de resolver que tiene la administración pública, tras producirse el silencio positivo, cualquier resolución expresa posterior, sólo puede ser confirmatoria con el mismo.
Conviene añadir que precisamente para prevenir los peligros de . obtener por silencio administrativo facultades o derechos contrarios al Ordenamiento Jurídico, el artículo 62.1.f) prevé la nulidad de pleno derecho para los actos expresos presuntos contrarios al Ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de' los requisitos esenciales para su adquisición. Se pretende cerrar así una vía perjudicial para los intereses públicos que podría favorecer tos intentos de lograr actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico.
Por las anteriores razones procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la actora a que se considere que la lesión sufrida y las secuelas producidas por el accidente ocurrido el 16 septiembre 2008, lo han sido en acto de servicio.'
En el caso que nos ocupa, al margen de que ante la solicitud indemnizatoria por las lesiones padecidas por el actor en acto de servicio - la Administración Pública demandada no informó, como era su obligación, de la duración del procedimiento - aun cuando tampoco cuestiona que fuera el plazo de tres meses y que, en defecto de previsión normativa, es el plazo general para tramitar y notificar ( art. 21.3 LPA) - y de los efectos del silencio en caso de sobrepasarse el plazo para la resolución de la solicitud formulada ( art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LAP), aplicable al caso por razones temporales), el articulo 24 de la LAP dispone que:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de · acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.'
El ahora recurrente formuló su solicitud de indemnización por las lesiones padecidas en acto de Servicio ante el Ayuntamiento de Barcelona el día 22-12-2016 por lo que, conforme se ha expuesto, la Administración Pública demandada disponía hasta el · 22-3-2017 para dictar resolución expresa - no lo hizo así- produciéndose, a partir de esa última fecha, la estimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el actor por lo que cualquier resolución expresa posterior no podía dictarse de no ser confirmatoria del acto presunto positivo previamente obtenido por el demandante. Frente a ello tampoco cabe oponer, como sostiene el Letrado consistorial, que nos hallamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial en que no rige el silencio positivo por cuanto, como ya se ha indicado anteriormente, nos hallamos ante una solicitud basada en el principio de indemnidad de un funcionario público con ocasión de unes lesiones sufridas en acto de servicio ( materia de personal) y no ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, resulta procedente estimar el recurso contencioso- admnistrativo interpuesto por el recurrente y condenar al Ayuntamiento de Barcelona al pago de la cuantía reclamada por el actor de 10.556,50 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de formulación de reclamación de cantidad ante el Ayuntamiento de Barcelona'.
Esta Juzgadora asume en su integridad lo resuelto en la Sentencia transcrita, compartiendo íntegramente la fundamentación jurídica expuesta en la misma, por lo que en el mismo sentido, se ha de estimar el recurso contencioso- administrativo presentado por los efectos del silencio administrativo positivo.
TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas de la parte demandada, con un límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte de la Letrada Doña Blanca Gifre i Àlvarez, en nombre y representación de Don Cosme, frente a la Resolución de fecha 8 de junio de 2018, del Secretari General de la Policia, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el ahora recurrente, anulando dicha Resolución por no ser ajustada a derecho, reconociéndose el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 2.850 euros (a la vista de la indemnización ya reconocida en la vía administrativa), más los intereses legales correspondientes, estando la Administración demandada obligada a estar y pasar por la presente declaración, con expresa condena de la demandada al abono de las costas causadas hasta el límite de 300 euros.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.