Última revisión
04/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 253/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 807/2004 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 253/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100886
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00253/2008
S E N T E N C I A Nº 253
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D.RAMON VERON OLARTE
MAGISTRADOS:
Dña. ANGELES HUET DE SANDE
D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. MARGARITA PAZOS PITA
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 807/2004, promovido por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Giménez Cardona, en nombre y en representación de Doña Lorenza , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid y como entidad codemandada "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Las defensas de las partes demandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 24 de enero de 2008 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 30 de abril de 2004 por Doña Lorenza al Instituto Madrileño de la Salud por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del Hospital Infantil Universitario del Niño Jesús de Madrid.
SEGUNDO. Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
La niña Rosario de 11 años de edad acudió el 5 de septiembre de 2003 al servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por exacerbación del cuadro de manía y agitación que presentaba, al menos, desde hace tres años que eran "manías" con su hermana. Y le diagnostican Trastorno Obsesivo Compulsivo.
El día 20 de septiembre de 2003 es atendida en Urgencias del Hospital Niño Jesús por presentar una crisis de ansiedad.
El día 26 de septiembre de 2003 acude de nuevo a Urgencias por gran agitación psicomotriz e ingresa en el Servicio de Psiquiatría y Psicología para observación. Y desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 17 de octubre del mismo año, la paciente permaneció ingresada en la Unidad de Psiquiatría y Psicología del Hospital Universitario del Niño Jesús, al acentuarse la "manía" en relación con su hermana gemela y sufrir bruscos cambios de conducta. La psicopatológica al ingreso fue: " Agitación psicomotriz. Llora, patalea, incapacidad de abordaje".
El 20 de octubre de 2003 acude a consulta externa de Psiquiatría y manifiesta el deseo de ser ingresada por no estar preparada para el alta. Es vista en Urgencias donde comienza con una escalada de autoagresividad, agitación psicomotriz, desafío, oposicionismo y negativismo. Ante la situación se decide su ingreso para contención y es dada de alta el 21 de octubre de 2003 con el diagnostico de trastorno obsesivo-compulsivo.
El 29 de octubre de 2003 la paciente tuvo que reingresar en la Unidad de Psiquiatría del citado centro hospitalario para seguir un tratamiento medico a fin de paliar las alteraciones de conducta y la agitación que presentaba que se diagnostica como Crisis de Neurosis. Tras su ingreso va mejorando disminuyendo los episodios de agresividad, pudiendo incorporarse al colegio, donde se va relacionando con sus compañeros y pasando los fines de semana en casa.
El 14 de noviembre de 2002 la paciente acudió a su domicilio con un permiso técnico tras haber sido valorada por el equipo de psiquiatría.
El 17 de noviembre de 2003 cuando la paciente reingresa de nuevo en el hospital la madre informa a los médicos que durante el fin de semana la niña había padecido dolores de cabeza y fiebre. Y al ingresar se solicita interconsulta con el Servicio de Medicina del Adolescente quienes la valoran ese día"fiebre de 38º al llegar hoy al hospital, no síntomas acompañantes. Exploración: BEG consciente, rash en tronco (según la madre lo tiene siempre). Abdomen normal. Neurológico: marcha torpe, tendencia al sueño, no signos meníngeos, ORL: normal. Tº en el momento de la exploración 36,4º. Observación para valorar persistencia de fiebre y/o otros síntomas. Valorar efectos de la medicación".
El 18 de noviembre de 2003 en el evolutivo se expone"presenta apatía, desgana. Parece mejorada de sus síntomas físicos, pero se resiste a participar en el taller de pintura". A las 23 horas avisan al pediatra de guardia por reaparición de la fiebre y dolor abdominal, en la exploración se aprecia abdomen blando depresible, no defensa a la exploración, signos meníngeos negativos. Se pauta antitérmicos y vigilar constantes".
El 19 de noviembre de 2002 el estado de salud de la niña se agrava, se queja de dolor abdominal, aparece timpanismo abdominal y signos de posible apendicitis y sufre taquicardias. Se solicita analítica urgente, ecografía abdominal y Rx de tórax e interconsulta a cardiología. Se realiza ECG donde se objetiva taquicardia ventricular y ecografía donde se visualiza tamaño cardiaco normal, adecuada función contráctil y arterias coronarias aparentemente normales. Fue ingresada en la UCIP con mala perfusión periférica, pulsos palpables, y se registra en el monitor Taquicardia ventricular y Shock cardiogénico. Se intenta revertir la arritmia con dos bolos de lidocaina sin éxito, después con sedoanalgesia se realiza cardioversion eléctrica con 3 descargas sin respuesta. Se intuba y se conecta a Ventilación mecánica. Presenta hipotensión por lo que se administra Dopamina mejorando la T.A. Se administra también Amiodarona, fenitoina, sulfato de magnesio y bicarbonato sódico, persistiendo la Taquicardia ventricular. A las tres horas y media del ingreso comienza con fibrilación ventricular, iniciándose RCP manteniéndose RCP durante 1 hora y 5 minutos sin lograr latido ni pulso. La paciente fallece en asistolia a las 19,35 horas de ese mismo día siendo el diagnostico de la causa de la muerte: Miocarditis linfocitaria masiva. Se extrae analítica para estudio de virus en Majadahonda. Se extrae analítica de sangre y orina enviados al Instituto Nacional de Toxicología y se solicita Necropsia.
TERCERO. En la demanda presentada la recurrente, Dña. Lorenza -madre de la niña Rosario - solicita que le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Infantil Universitario del Niño Jesús de Madrid y reclama por ello la cantidad de 400.000 euros.
Afirma que su hija falleció por una miocarditis linfocitaria que es una afectación del miocardio por una inflamación que puede ser de origen infeccioso, toxico, químico, inmunitario o físico. Y que en el caso de Rosario la miocarditis sufrida se debió a los psicofármacos (amitriptilina y oxcarbamacepina) que recibió para su tratamiento estando ingresada en el Hospital del Niño Jesús. En este sentido mantiene que este tipo de complicación no depende estrictamente de la dosis, sino de la susceptibilidad individual de cada paciente y que para evitar que esto se produzca se debe vigilar cuidadosamente su posible aparición, debiendo estar atentos a los síntomas sugestivos de insuficiencia cardiaca o miocarditis. Y por ello se debió prestar mas atención a los síntomas mas precoces de la dolencia que presentaba la paciente cuando reingreso en el hospital el día 17 de noviembre de 2003 con fiebre, malestar general, taquicardia y dolor torácico y abdominal. El diagnostico precoz de esta complicación (miocarditis) hubiera permitido su tratamiento antes de la aparición de la arritmia que causo la muerte de la menor por lo que una actuación medica mas diligente o una disposición mas eficaz de los medios sanitarios hubiera podido evitar el resultado dañoso.
CUARTO. Por el contrario, tanto la Comunidad de Madrid como la entidad codemandada mantienen que no esta acreditada la relación de causalidad que afirma la actora dado que en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre el análisis químico toxicológico realizado a la paciente se concluye que "las cifras de las sustancias detectadas en sangre pueden ser consideradas terapéuticas". Asimismo se expone que si se demuestra que los medicamentos que tomaba la paciente han sido la causa de la miocarditis entonces la responsabilidad seria de la empresa farmacéutica o del Ministerio de Sanidad y Consumo a quien compete la autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas a través de la Agencia Española del Medicamento y la confección de las listas positivas de medicamentos a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, pero no a la Comunidad de Madrid ni al IMSALUD que no tiene competencias en dichas materias relativas a la autorización de circulación de medicamentos.
Por ello concluyen que la menor Rosario falleció debido a una miocarditis aguda inesperada y fulminante sin que presentase signos o síntomas específicos. Y que a pesar de las pruebas realizadas, la menor falleció como consecuencia de la evolución de su patología que no pudo evitarse por el servicio sanitario pese a que este presta la asistencia exigida por la lex artis.
QUINTO. La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
SEXTO. A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEPTIMO. Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica contraria a la lex artis en la asistencia prestada por el Hospital Infantil Universitario Niño Jesús de Madrid a la menor Rosario , como así mantiene la parte actora.
La cuestión esta en determinar si entre el fallecimiento de la hija de la recurrente y la actuación administrativa sanitaria existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.
La parte actora justifica su petición de responsabilidad patrimonial afirmando que la miocarditis linfocitaria masiva -causa de la muerte de la menor Rosario - se debió a los psicofármacos que le estaban prescribiendo en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Niño Jesús. Y que siendo la miocarditis una complicación grave de la referida medicación los médicos no vigilaron oportunamente su posible aparición ni apreciaron correctamente los síntomas que presentaba la menor especialmente el día 17 de noviembre de 2003 que ingresa de nuevo en el hospital habiendo pasado el fin de semana en su domicilio con fiebre y cefaleas. Síntomas que de haberse interpretado correctamente por los servicios médicos se hubiera evitado el fatal desenlace.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada exponen que la paciente falleció como consecuencia de una patología que se presento de forma súbita y fulminante sin que con anterioridad se hubieran objetivado signos o síntomas que pudieran orientar el diagnostico. Por ello el fallecimiento no guarda relación de causalidad con la asistencia que le fue prestada que fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis, sino que es consecuencia de la propia gravedad de la patología padecida por la menor.
La contradicción entre las partes así como el carácter eminentemente técnico de la cuestión sometida a debate impone a este Tribunal tener en cuenta los informes periciales obrantes en autos, como es el informe emitido por el perito insaculado por este órgano judicial la Doctora Doña Ana - Medico Especialista en Pediatría- y el informe pericial emitido a instancia de la entidad codemandada por las Doctoras Doña Francisca - Medico Especialista en Pediatría- y Doña Mercedes -Medico Especialista en Pediatría-. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Y de los razonamientos que se recogen en ambos informes esta Sala concluye que no puede admitirse la afirmación de la recurrente de que se ha vulnerado la lex artis por los médicos que atendieron a su hija cuando ingresa el día 17 de noviembre de 2003 en el Hospital Niño Jesús pues, dado que a la paciente no se le conocían antecedentes cardiacos, los síntomas que presentaba en dicha fecha - fiebre, dolor de cabeza y malestar general - no permitían una interpretación de que tuvieran una afección cardiaca sino que, por el contrario, permitía un diagnostico de que se sufría un síndrome febril con sintomatología inespecífica. No obstante, no puede aceptarse tampoco la tesis de la actora de que los médicos ante dichos síntomas no estuvieran en situación de alerta y atentos a su evolución pues ordenaron en todo momento el control de la fiebre y de las constantes e incluso sospechando una afección por los medicamentos que tomaba se ordeno por el Servicio de Medicina del Adolescente una revisión de los fármacos que estaba tomando. En los días 17 y 18 de noviembre de 2003 la paciente, en ningún momento, presento signos o síntomas específicos e indubitados de miocarditis aguda, por lo que fue imposible diagnosticar la patología que padecía que, de forma dramática y desgraciada, cursó de forma aguda y fulminante sin que se pudiera hacer nada para remontar su situación. Cuando se aprecian ya síntomas de afectación cardiaca es el día 19 de noviembre, fecha en la que los médicos ordenaron la practica de varias pruebas diagnosticas como electrocardiograma, ecografía abdominal, Rx de tórax y analítica de sangre que ante los resultados obtenidos llevaron al ingreso de la menor en la UCIP con el diagnostico de taquicardia ventricular. Proceso asistencial que se realizo conforme a las exigencias de la lex artis, o al menos eso es lo que resulta de las actuaciones probatorias que figuran en los presentes autos. Y los servicios médicos que atendieron a la hija de la actora realizaron todos los esfuerzos diagnósticos y terapéuticos exigidos por la lex artis produciéndose pese a ello el fallecimiento de la menor.
Así, en el informe emitido por la doctora designada judicialmente Sra. Ana se niega la afirmación de la recurrente de que los facultativos del Hospital Niño Jesús no actuaron diligentemente ni interpretaron correctamente los síntomas que la menor tenia cuando acudió de nuevo al hospital el día 17 de noviembre de 2003, síntomas que debieron llevar a los médicos a sospechar que la menor sufría miocarditis como efecto toxico secundario de los psicofármacos que tomaba. Concretamente, en el informe pericial emitido por la doctora designada judicialmente, Sra. Ana se le formula como cuestión quinta lo siguiente: Diga ser cierto que la posibilidad de aparición de esta complicación -miocarditis- debía haber sido prevista por los facultativos, prestando mas atención a los síntomas mas precoces de la dolencia que presentaba la paciente cuando reingreso en el Hospital (fiebre, malestar general, taquicardia y dolor torácico y abdominal). Y a ello la doctora Sra. Ana de las Morenas responde en su informe que:"No; los síntomas precoces que presentaba la paciente: fiebre, cefalea, malestar y decaimiento, las primeras veinticuatro horas (y que refería la madre que lo había manifestado desde hacia dos días estando en su casa) eran inespecíficos y de poca gravedad, compatibles con un proceso infeccioso leve. En esas primeras horas no había sintomatología sugestiva de una afectación cardiaca, la auscultación fue normal sin taquicardia ni dolor torácico, tampoco tenia signos de una insuficiencia cardiaca (trastornos de coloración y perfusión, dificultad respiratoria, edemas, etc) por lo que era difícil sospechar en el inicio de una miocarditis toxica por psicofármacos, infecciosa o autoinmune, siendo la miocarditis por psicofármacos una complicación muy poco frecuente que ocurre en menos del 1 por 1000 de los enfermos que los toman. Cuando la paciente comenzó a manifestar signos de afectación cardiovascular, dolor torácico, taquicardia, hipotensión, palidez, intenso decaimiento etc, se le indicaron las pruebas pertinentes para el diagnostico correcto (electrocardiograma, ecografía cardiaca, analítica de sangre). Todo esto ocurrió unas horas antes de su ingreso en la U.V.I. en donde falleció al poco tiempo. Los facultativos que atendieron a Rosario si prestaron atención desde el primer momento a la posibilidad de que sus síntomas fueran secundarios a cualquier reacción adversa de los medicamentos que estaba tomando..."valorar efectos de la medicación")(Pagina70)". Asimismo en el mismo informe pericial se le formula como cuestión sexta lo siguiente: "Diga ser cierto que el diagnostico precoz de esta complicación (miocarditis) hubiera permitido su tratamiento antes de la aparición de la arritmia, que fue lo que a la postre ocasiono la muerte de Rosario ". Y a ello la Doctora Sra. Ana responde en su informe que: "No es cierto; la miocarditis de cualquier etiología suele tener una evolución mas leve y gradual con la presencia de una insuficiencia cardiaca progresiva que permite instaurar un tratamiento adecuado que mejora la supervivencia de los niños que la presentan. En un 20% hay una curación espontánea; desgraciadamente a veces se presenta como un proceso inflamatorio fulminante en que la arritmia y la muerte súbita es la primera manifestación de esta enfermedad. En la necropsia que se le realizo, el tejido cardiaco mostraba una afectación inflamatoria masiva que se correspondía con esta forma de miocarditis aguda, grave y fulminante que es la que padeció Rosa y que nunca hubiera respondido favorablemente a ningún tratamiento".
De igual modo se pronuncian las doctoras Dña. Francisca y Dña. Mercedes designadas a instancia de la entidad codemandada en cuyo informe afirman que "la miocarditis se refiere a la inflamación, necrosis o miocitolisis del músculo cardiaco, que si bien puede ser debida a numerosos procesos, la mas frecuente es secundaria a procesos infecciosos fundamentalmente por virus, también se han descrito casos de etiología bacteriana, parasitaria, por exposición da agentes químicos o reacciones a determinados fármacos y tóxicos, así como asociado a enfermedades autoinmunes. Es un desorden poco frecuente si bien la forma de presentación varia desde la instauración de una insuficiencia cardiaca congestiva moderada o severa, hasta la aparición en pocas horas de un shock cardiogenico. Los signos clínicos iniciales son similares a los de las infecciones respiratorias, seguidos de fiebre, dolor torácico, fatiga... En ocasiones los primeros signos detectables pueden ser las arritmias e incluso la muerte súbita. El pronostico de la miocarditis aguda es grave".
Y en fase de ratificación judicial, la Doctora Sra. Francisca destaca que la paciente tuvo una miocarditis fulminante que no es frecuente y eso significa que fue diagnosticada casi inmediatamente al principio de la aparición de los síntomas y tratada también inmediatamente. Y a preguntas que le formula la parte actora expresa que los síntomas que presentaba el día 17 de noviembre de 2003 eran inespecíficos y que en absoluto se correspondían con síntomas de miocarditis ni de patología cardiaca y que esos síntomas podían corresponder a cualquier proceso de origen vírico.
De igual modo se pronuncia el Inspector Medico quien expresa al respecto que:"No se aprecia ningún tipo de negligencia en los facultativos que atendieron a la paciente, entendiendo que, en todo momento, plantearon diagnósticos diferenciales acordes con la sintomatología existente. No obstante no se pudo llegar a ningún diagnostico de certeza y la evolución aguda y fulminante del cuadro clínico impidió llegar a un diagnostico de certeza". Y en el informe de la necropsia realizaba se señala como causa de la muerte una miocarditis linfocitaria masiva (proceso inflamatorio que afecta al corazón). También se afirma en el informe de la necropsia que en la mayoría de los casos las manifestaciones clínicas son inespecíficas (fatiga, disnea) y que pueden ser similar al infarto agudo de miocardio y, en casos fulminantes, puede haber arritmias, insuficiencia cardiaca y muerte. Y se sigue afirmando que por lo tanto es difícil llegar a un diagnostico de miocarditis máxime como es el caso, cuando la evolución del cuadro clínico fue tan rápida (el mismo día del fallecimiento cuando se desarrollan síntomas que implican una gravedad extrema: alteraciones analíticas, mal estado general y alteraciones ritmo cardiaco).
Tampoco se acreditado la afirmación de la actora de que los psicofármacos que estaba tomando su hija causaron la miocarditis linfocitaria masiva que le provocaron la muerte. Esta afirmación esta desmentida especialmente por el Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, órgano al que se le remiten muestras de sangre y de orina tomadas a la menor para su análisis. En dicho informe se concluye de forma rotunda lo siguiente: En las muestras de sangre y orina se realiza una investigación de tóxicos orgánicos orientada fundamentalmente a la detección de barbitúricos, benzodiacepinas, analgésicos, antiepilépticos, antidepresivos, fenotiazinas y análogos, antidiabéticos, AINES, diuréticos, bases, antiparkinsonianos, antihistamínicos, antihipertensivos, antiagregantes plaquetarios, benzamidas y opiáceos derivados de morfina. Determinación de alcohol etílico en la muestra de orina. Y se señala expresamente en el referido informe que se encuentran en niveles de sangre y orina oxcarbazepina, paracetamol, nordiazapan, midolazan, lidocaina, metabolito de rispridona en rangos terapéuticos.
Conclusión esta que se reitera en el informe de la autopsia que se realiza a la paciente cuando se afirma que: "Se trata de una miocarditis linfocitaria masiva inespecífica entre cuyas causas se encuentran infecciones virales de múltiples etiologías, reacción idiosincrasia a fármacos, o bien una combinación de ambos factores quedando excluida la intoxicación farmacológica ya que los niveles de tóxicos en sangre y tejidos se encontraban en rango terapéutico según informe del Instituto Nacional de Toxicología".
De lo expuesto esta Sala rechaza que la asistencia medica y sanitaria prestada a la hija de la parte actora por el Hospital Niño Jesús fuera contraria a la lex artis. No debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Pero en el caso de autos la Administración sanitaria ha efectuado las pruebas médicas que la praxis exigía, pruebas cuyos resultados aunque son contrarios a los intereses de la actora no puede interpretarse como mala praxis medica.
De lo cual se concluye que no hay relación de causalidad entre la actuación médica relatada y el fallecimiento de la hija de la recurrente. Se insiste en la afirmación de que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria. Pero la obligación medica es una obligación de medios y no de resultados pues no existe la obligación de obtener el resultado pretendido que puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana que puede llevar a procesos inesperados e irreversibles no susceptibles de control y que provocan consecuencias lesivas propias de la enfermedad que se sufre y que la actuación medica utilizando los medios que tiene a su alcance no ha podido evitar y ello en si mismo rompe el nexo causal que debe concurrir para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial por una deficiente asistencia sanitaria. No toda actuación medica que produce resultados lesivos puede dar lugar a responsabilidad patrimonial, sino únicamente cuando la indicada actuación medica ha sido errónea en su diagnostico y tratamiento de la enfermedad.
En consecuencia, no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO. No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Giménez Cardona, en nombre y en representación de Doña Lorenza , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, no se reconoce a la recurrente la cantidad reclamada en concepto de indemnización.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª BERTA SANTILLAN PEDROSA, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

