Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 253/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 62/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 253/2021
Núm. Cendoj: 09059330022021100254
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4892
Núm. Roj: STSJ CL 4892:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a veintitres de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos correspondientes al Recurso de Apelación sustanciado ante esta Sala bajo el nº
Antecedentes
'DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 35 / 2021 formulada por el letrado Sr. Baró Corrales, en representación del recurrente, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas en esta instancia.'
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia 106/2021 de 30 de junio, dictada por ese Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Segovia, por la que desestimaba recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud formulada el día 3 de junio de 2020, reiterada el día 9 de diciembre de 2020, de adscripción temporal a plaza vacante de Auxiliar de Administración General del Servicio de Cultura de la Diputación Provincial de Segovia, en su condición de funcionaria de carrera desde el día 4 de febrero de 2020 con destino al CEEAAS de DIRECCION000 del Servicio de Asuntos Sociales, a fin de conciliar la vida laboral y familiar.
La parte recurrente, ahora apelante, se alza contra dicha sentencia, esgrimiendo como motivos impugnatorios en su recurso de apelación, tras recoger los antecedentes referidos a la situación familiar de la recurrente y su situación profesional desde que concurrió al proceso de selección convocado el 5 de abril de 2019, así como las solicitudes formuladas a fin de conciliar su vida laboral y familiar y la respuesta al efecto de la Administración que concluyeron en la interposición del presente recurso, en el que como fundamentos de derecho se alega:
1.- La impugnación del fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, por vulneración los artículos 14, apartado j) del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, al considerarse correctamente rechazada la petición de la recurrente sobre la adscripción temporal a las plazas vacantes en el departamento de cultura de la Diputación de Segovia.
Ya que siendo la cuestión nuclear la de si la demandante tiene derecho a que se le asigne una plaza de auxiliar administrativo en el Servicio de Cultura de la Diputación Provincial de Segovia, mediante adscripción provisional o por el contrario la administración no está obligada a acudir a dicho mecanismo de cobertura temporal, al ser una potestad discrecional de la administración, pudiendo decidir acudir al mismo o bien acudir a personal externo, frente a lo que se concluye en dicha sentencia apelada, se entiende que la decisión de la administración demandada vulnera el derecho individual reconocido en el artículo 14 apartado j) del Estatuto Básico del Empleado Público e infringe el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con las responsabilidades de asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad, de conformidad con el artículo 39.3 del mismo texto legal.
Ya que en este caso lo que se exige es valorar el derecho reclamado desde su vertiente constitucional, más allá del derecho de la Administración a organizar libremente la cobertura de puestos, existe un derecho superior, por su relevancia constitucional, que limita y modera esa facultad organizativa de la administración.
Lo que se puso de relieve por el Procurador del Común de Castilla y León al dar respuesta a la solicitud presentada por la actora, como resulta del documento nº 11 de su prueba, resolución que se ampara en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 referida a la solicitud de adscripción a un turno fijo de un empleado público, así como se cita por el Procurador del Común la Sugerencia de 15 de noviembre de 2017 del Defensor del Pueble dirigida y aceptada por el Servicio Madrileño de Salud.
Así como se recuerda la sentencia que se invocaba en la demanda del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007, frente a ello, la sentencia apelada, hace un primer análisis de la doctrina sobre la figura de la adscripción provisional a un puesto, cuestión que no se cuestiona, ni tampoco el derecho de la Administración a organizar sus servicios y puestos de trabajo conforme a su conveniencia, pero ello no es suficiente para la desestimación de la pretensión de la actora, pues sería tanto como resolver la cuestión planteada exclusivamente desde un punto de vista de la legalidad ordinaria, sin ponderar adecuadamente los derechos en juego, sobre todo los que tienen relevancia constitucional, como los antes citados, el artículo 14 apartado j) del Estatuto Básico del Empleado Público, de los que resulta que ante la pretensión del empleado público de ejercitar su derecho a la conciliación laboral y familiar, corresponde a la Administración empleadora analizar la misma, teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego y la importancia que para la efectividad del mismo tiene la medida conciliatoria solicitada, así como las circunstancias concretas y los intereses presentes.
Y es en este punto en el que la sentencia ahora recurrida yerra, ya que vuelve a analizar la finalidad de la comisión de servicio como medio para la cobertura temporal de plazas vacantes y concluye que esta figura no es de utilización obligatoria para la Administración, ni es un mecanismo adecuado para dar solución a las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, según sentencia del TSJ de Cantabria de 15 de noviembre de 2013.
Pero esto no es correcto, dado que se ha de partir de la necesidad de conciliación de la recurrente y la probada existencia de una vacante en el departamento de Cultura de la Diputación de Segovia, plaza que se cubrió posteriormente mediante la suscripción de un contrato temporal.
Por lo que siendo ello así, la negativa contumaz de la Administración a atender la solicitud de la recurrente carece de toda justificación, ya que la recurrente nunca ha pretendido la asignación definitiva de la plaza, sino su concesión temporal hasta que se cubra por los procedimientos que legalmente correspondan, lo que, al menos temporalmente, le facilitaría esa conciliación.
Por lo que es irrelevante la referencia en la resolución impugnada a que es necesario que transcurran dos años para que se pueda optar al traslado, ya que de lo que se trata es de dar satisfacción temporal a una necesidad personal, incuestionable y que no se ha probado lo invocado por la Administración de que hubiesen otros funcionarios con mejor derecho a cubrir esa vacante, ni su interés en el puesto, ya que la cobertura de esa vacante era necesaria, como lo acredita el hecho de que se haya acudido a contratos temporales para atenderla.
Y el derecho de autoorganización de la administración no es, ni mucho menos un derecho prevalente sobre los derechos a la conciliación familiar de la recurrente, que gozan de transcendencia constitucional.
No se ha aportado por la Administración ningún dato que permita justificar dicha prevalencia, solo se dice en la resolución administrativa impugnada que se ha decidido que exista un funcionario en cada uno de los centros, lo que carece de justificación objetiva y obedece más bien a razones de mera conveniencia, que son de menor valor que el derecho constitucional de la actora.
Y que la existencia de otras fórmulas legales para la conciliación de la vida personal y laboral no debe excluir lo que se pretende, como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2018.
Que no son admisibles las alegaciones realizadas por la Administración, ya que no entra a analizar las necesidades personales y familiares de la recurrente, quien es quien mejor conoce y puede determinar sus necesidades, así como se pone de manifiesto que, solicitada la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, después de dictada la sentencia, esta ha sido denegada ante la existencia de unos supuestos problemas técnicos.
Lo que viene a abundar en la razonabilidad y procedencia de la pretensión.
Y sobre la alegación de que, la actora podría haber elegido un puesto más cercano a su domicilio, ello además de ser incierto, implica inmiscuirse en la esfera estrictamente personal de la actora, lo que además queda al margen de la pretensión ejercitada.
Por lo que aun cuando es cierto que la provisión temporal de puestos de trabajo no está legalmente prevista como una medida conciliatoria, ni está recogida en los artículos 48 y siguientes del EBEP, ello no puede llevar a la Administración a entender que la solicitud efectuada por la trabajadora deba ser automáticamente denegada, reiterando la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2018.
Por lo que, la Administración demandada estaba obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el derecho de la demandante a la conciliación de su vida personal y familiar, ponderando el carácter fundamental del mismo, analizando la medida solicitada por la trabajadora y valorando en qué medida la misma resultaba necesaria para lograr su efectiva participación en el cuidado de sus hijos, así como, las dificultades que el reconocimiento de tal medida pudiera ocasionar en la Diputación, lo que no se ha hecho.
Por lo que conforme establece el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por ser contraria a derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y en todo caso debe concederse la medida conciliatoria solicitada por la demandante de adscripción temporal a cualquiera de las dos vacantes existentes en el Servicio de Cultura de la Diputación de Segovia, por no existir intereses superiores del servicio público, debidamente motivados y justificados que se vieran afectados.
2.- Se impugna también la desestimación de la petición de indemnización por los daños y perjuicios causados por el rechazo de la solicitud de cambio temporal depuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 y 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que no ha sido resuelto expresamente ante la falta de estimación de la petición principal.
Ya que en este caso, la nulidad de la resolución resulta del anterior motivo de recurso y se solicita por ello la plena reposición de la recurrente en el estado de cosas previo a la vulneración de sus derechos legales y constitucionales, para lo cual no es suficiente con la adscripción al puesto reclamado, sino que también es precisa la compensación de los daños generados, por lo que se reclaman los salarios que la demandante dejó de percibir por su solicitud de excedencia para el cuidado de hijos, como única alternativa para la conciliación de su vida laboral y personal, ante la denegación del cambio de puesto, ya que estuvo en situación de excedencia desde el 5 de febrero de 2020, día inmediatamente posterior a la toma de posesión como funcionaria, hasta que se cumplió su duración máxima de tres años del nacimiento del hijo el NUM000 de 2021, como resulta de los documentos aportados, dicha situación ha supuesto a la demandante un perjuicio económico equivalente al salario de los días de suspensión del contrato por dicha causa, que se cuantifican en 1.782,45 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinaria según recibo de salario aportado, por lo que el perjuicio ocasionado por la nulidad de la resolución impugnada asciende a 29.472,32 euros, por los salarios que hubiera percibido entre dichas fechas.
A dichas pretensiones del recurso de apelación, opone la Diputación Provincial de Segovia, las siguientes alegaciones, tras realizar unas precisiones respecto de los antecedentes referidos por la apelante y relativos al puesto de trabajo elegido el 4 de febrero de 2020, sobre la asignación inicial de destinos, sobre la naturaleza de la excedencia voluntaria por cuidado de hijos, sobre lo que resulta del folio 109 del expediente administrativo, sobre la solicitud de adscripción provisional cuya desestimación por silencio integra el objeto de este recurso y sobre la indemnización que resultaría, en su caso procedente, así como lo que fue solicitado en la instancia, que resulta alterado en el recurso de apelación. También se pone de relieve que la resolución de 23 de febrero de 2021, dio cumplimiento a la obligación legal de resolver dando cumplimiento a la resolución del Procurador del Común y finalmente se pone de relieve la situación de otra funcionaria de la Diputación, así como la situación de los contratos de trabajo temporal suscritos y la necesidad de que las plazas de auxiliar administrativo de los CEAAS se ocupen de forma efectiva por personal funcionario de carrera, como resulta del Decreto 2021/1428, que:
1.- Sobre la vulneración de los artículos 14, apdo. j) del Estatuto Básico Del Empleado Público, en relación con los art. 14 y 39 de la Constitución Española, que la apelante parte de una premisa incorrecta como es la existencia de plaza de auxiliar administrativo vacante cuando como está acreditado en autos, las necesidades de ese personal de apoyo se cubren a través de la contratación temporal de personal subvencionado íntegramente por el Servicio de Empleo de la JCyL a través del programa COVEL-2020.
Que no resulta de aplicación la sentencia citada por la recurrente del TC de 14 de marzo de 2011, ya que en este caso la sentencia apelada si hace un análisis de las circunstancias concurrentes y sobre las razones de organización legítimas y justificadas que no deben decaer ante la voluntad de empleada que cuatro meses antes de interesar la adscripción provisional objeto de controversia eligió con carácter preferente la asignación de puesto de trabajo en CEAAS de DIRECCION000 a puesto en el municipio más cercano de DIRECCION001, en el CAMP el DIRECCION002, sin que exista tampoco discriminación por razón del sexo, además la problemática no es respecto de que turno de trabajo debe prestarse servicios, sino de la asignación de un puesto de trabajo y que no todos los puestos de trabajo pueden ser atendidos de forma indistinta por uno u otro personal, se invoca la facultad discrecional de autoorganización de la Administración por la que se entiende que no debe accederse a una adscripción provisional, que en realidad es una comisión de servicios contemplada en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, por lo que no existe 'urgente e inaplazable necesidad' de cubrir puesto de trabajo de auxiliar administrativo en el Servicio de Cultura de esta Administración, al ser suficiente que dichos cometidos se desarrollen por personal contratado, situación que no es predicable respecto al puesto de Auxiliar Administrativo del CEAAS de DIRECCION000 ocupado por la apelante.
Se pone de relieve la categoría discriminatoria las circunstancias familiares contemplada por primera vez por el TC y que se discrepa sobre la inexistencia de una debida ponderación, en este caso, de las circunstancias personales de la recurrente, tanto en vía administrativa, como en vía judicial, ya que aparece acreditado en las actuaciones que, la Diputación realizó esa ponderación como resulta del Decreto 2021/1428 y también se realizó por el Juzgado, el cual reforzó el criterio de la Administración, al ser el mismo razonable y respetuoso con las obligaciones familiares.
Que no existe diferencia de trato del apelante respecto de otros empleados de la Diputación, siendo por el contrario la actora quien con su pretensión intenta obtener una trato diferenciado a su favor, sin que la misma justifique porque la adscripción temporal pretendida es la única medida que satisface sus necesidades y por qué otras medidas puestas a su disposición no pueden ser validas y que con la invocación de la sentencia del TSJ de Madrid se pretende obviar por la apelante la necesaria justificación de sus necesidades familiares y que es incontrovertido que existe necesidad de que una de las dos plazas de Auxiliar Administrativo de los CEAAS esté ocupada de forma efectiva por personal funcionario de carrera, con plaza en propiedad, como en el caso del CEAAS de DIRECCION000, como justifica el fundamento de derecho 3º f) del Decreto 2021/1428, lo que no es rebatido por la apelante.
No se ha vulnerado el derecho de la recurrente a que se adopten medidas que favorezcan su conciliación laboral y familiar, por cuanto ha disfrutado de las mismas, se invoca la sentencia del TSJ de Navarra de 18 de diciembre de 2019.
2.- Que la comisión de servicios no es una medida de conciliación de la vida familiar y laboral, sino potestad de las administraciones para atender a 'urgente e inaplazable necesidad' por vacante existente en puesto de trabajo, dada la regulación de la conciliación de vida familiar y laborar por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de vida familiar y laboral, que incluyo una serie de medidas, entre las que no se incluyen la de adscripción temporal al margen de convocatoria alguna, ya que la solicitud de la actora encierra en realidad la petición de una comisión de servicios, cuya regulación por el artículo 64 del Real Decreto 364/1995 y sobre esta forma de provisión la jurisprudencia ha destacado su carácter discrecional como las sentencias 283/2011 y 368/2004 de esta Sala y si bien esta facultad discrecional de autoorganización esta sujeta a una serie de limites, como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 y que las revocaciones de las Comisiones de Servicio han de ser motivadas si bien siendo suficiente para ello las necesidades del servicio como concluye la sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de diciembre de 2014, por lo que esta potestad de la Diputación no puede configurarse como un derecho del funcionario, ya que hay que distinguir entre el derecho al desempeño del puesto de trabajo con la pretensión subjetiva o expectativa personal al desempeño de un puesto de trabajo concreto, conforme destaca la doctrina que se invoca en el escrito de oposición a la apelación y resulta del artículo 14 del TREBEP, así como las sentencias del TS de 17 de febrero de 1997, del TSJ de Extremadura de 14 de julio de 2005 y 27 de noviembre de 2007, considerándose que corresponde a la Administración valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y que en este caso la recurrente no invoca que concurran circunstancias de inaplazable y urgente necesidad de cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante, ya que conoce los cometidos del puesto de auxiliar en el Servicio de Cultura y no se esta de acuerdo en que la adscripción temporal a ese puesto sea la única medida validad para dar satisfacción a la conciliación de su vida familiar y laboral.
Que la comisión de servicios no forma parte del derecho de los funcionarios a ocupar puesto de trabajo en la RPT, ni esta prevista como una medida de conciliación de la vida familiar y laboral contempladas en la Ley 39/1999 o en el Reglamento de la Diputación, ni puede considerarse como un derecho absoluto, si existe el derecho a participar en el concurso ordinario que se convoque al efecto, pero en tanto esto no se produzca no puede imponer a la Administración la medida solicitada.
Ya que dicha medida prevista en el artículo 9 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo no es la única medida para cubrir puestos vacantes, ya que puede acudir a la contratación temporal o al nombramiento de funcionario interino conforme establece el artículo 11 del EBEP, el artículo 92.3 de la Ley 7/1985 o al nombramiento de un funcionario interino conforme el artículo 10.1 a) del EBEP.
3.- Sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamados, que no existiendo ilegalidad de la actuación de la administración decae el derecho del recurrente, en todo caso la solicitud de la recurrente se presentó el 3 de junio de 2020, por lo que si hubiera derecho alguno a la indemnización, solo procedería desde que se produce la desestimación por silencio de dicha solicitud y no desde el 2 de febrero de 2020, que en primera instancia se reclamaba desde el 15 de mayo de 2020, mientras que en el recurso de apelación se interesa desde el 2 de febrero de 2020, aun cuando en todo caso adolece de la relación de causalidad, ya que si la recurrente no ha percibido retribución desde el 15 de mayo de 2020 hasta el 21 de junio de 2021 es por haber ejercitado su derecho a la conciliación laboral y familiar disfrutando voluntariamente de una excedencia para atención al cuidado de un hijo menor, prorrogas que obran en el expediente administrativo, por lo que siendo legal la concesión de la excedencia voluntaria durante el periodo reclamado sin retribución no existe lesión alguna en la actividad de la Administración demandada, al no existir antijuricidad en el daño que le ha podido causar a la recurrente el disfrutar de la excedencia a la que se ha acogido de forma voluntaria, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Es necesario indicar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1.- El 5 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia las Bases de la Convocatoria de oposición libre para la provisión como personal funcionario de carrera de 10 plazas de auxiliar administrativo general en la Diputación Provincial de Segovia.
2.- La Base Segunda de la Convocatoria establecía que los/as aspirantes nombrados/as podrían ser adscritos inicialmente a cualquiera de las Dependencias Administrativas de la Corporación (Palacio Provincial, Palacio de las Monas, Casa del Sello) o cualesquiera otras ubicadas en los distintos Centros, Dependencias y Servicios, tanto de Segovia Capital como de la Provincia de Segovia, en función de las vacantes existentes en el momento del nombramiento, sin perjuicio de que posteriormente puedan optar a otros puestos de la misma categoría profesional y especialidad, en su caso, se creen o queden vacantes en otros Centros o Dependencias de la Diputación.
3.- El Dispositivo Segundo del citado acuerdo N° 7 de la Junta de Gobierno de la Diputación de 11 de diciembre de 2019, de nombramiento de los aspirantes, determinaba que los/as funcionarios/as nombrados/as, de conformidad con lo establecido en la Base Tercera, párrafo 2.3 de la Convocatoria, podrían ser adscritos/as inicialmente a cualquiera de las Dependencias Administrativas de la Corporación (Palacio Provincial, Palacio de las Monas, Casa del Sello) o cualesquiera otras ubicadas en los distintos Centros, Dependencias y Servicios, tanto de Segovia Capital como de la Provincia de Segovia, en función de las vacantes existentes, a cuyos efectos, y con ocasión de la toma de posesión, debería procederse a la elección y asignación inicial de destinos, en función de las mencionadas vacantes, que se ofertarán oportunamente en los términos previstos en el artículo 26.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de aplicación supletoria a la Administración Local; todo ello, sin perjuicio de que posteriormente puedan optar a otros puestos de la misma categoría profesional y especialidad, en su caso, se creen o queden vacantes en otros Centros o Dependencias de la Diputación, mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente establecidos.
4.-A dicha convocatoria se presentó como aspirante superando la oposición y siendo nombrada la recurrente, por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Diputación de Segovia de 11 de diciembre de 2019, como personal funcionario de carrera.
5.- Con fecha 4 de febrero de 2020, la recurrente tomó posesión de la plaza, tras suscribir un documento de elección de destino, en el que se les ofrecían a los aspirantes las distintas vacantes existentes en dicho momento, debiendo consignar el orden de preferencia para asignación de destino entre las mismas. En dicho acto, la recurrente consignó el siguiente orden de preferencia, en función del cual y el orden de calificación obtenido en el proceso selectivo, resultó adjudicataria de la vacante existente en el Área de Asuntos Sociales CEAAS de DIRECCION000, que había solicitado en el orden N° 6.
6.- Dado que el domicilio de la recurrente se encuentra sito en CALLE000 en Segovia y teniendo bajo su cuidado directo a dos hijos menores nacidos en NUM001 de 2018 y NUM002 de 2015, así como el hecho de que su cónyuge trabaja en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, ante las dificultades para conciliar la vida laboral y familiar que la vacante asignada situada en DIRECCION000, solicito el 5 de febrero de 2020 la excedencia voluntaria para el cuidado de sus hijos.
7.- Excedencia que fue prorrogándose con carácter mensual hasta el 21 de junio de 2021.
8.- Con fecha 3 de junio de 2020 se dirige por el recurrente escrito a la Diputación Provincial de Segovia solicitando como medida conciliatoria y de conformidad con el RDL 6/2019, la adscripción temporal a la vacante existente en el Servicio de Cultura de la Diputación Provincial de Segovia, al no resolverse expresamente el 3 de julio de 2020 se presenta escrito de queja ante el Procurador del Común.
9.- Con fecha de 9 de diciembre de 2020 se dirige nueva solicitud al presidente de la Diputación Provincial de Segovia, de adscripción temporal de la plaza vacante de auxiliar administrativo en el Servicio de Cultura, contra la que se interpone el recurso contencioso administrativo.
10.- Con fecha 23 de febrero de 2021 se dicta por el presidente de la Diputación Provincial de Segovia el Decreto 2021/1428, que desestima dicha solicitud en base a los siguientes argumentos jurídicos:
....
f).- El CEAAS de DIRECCION000, al igual que los restantes CEAAS, ( DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005), se encuadran dentro del Área de Asuntos Sociales y prestan servicios a los usuarios calificados como esenciales, lo que requiere estar dotados de una plantilla estable, lo cual se consigne a través del citado mecanismo legalmente previsto de permanencia en los destinos de los funcionarios, durante un mínimo de dos años. En este sentido, la organización territorial de los Servicios Sociales se materializa a través de cuatro Centros Agrupados de Acción Social (CEAAS), cuyas sedes son respectivamente, DIRECCION000, DIRECCION003, DIRECCION005 y DIRECCION004. Partiendo de ello y siendo la planificación general de los recursos humanos una facultad circunscrita en el marco de las competencias de autoorganización de cada Administración Pública (art. 72 TREBEP), esta Diputación, a través del Servicio de Acción Social, ordena la provisión de sus puestos con la siempre intención de garantizar una cobertura integral de las necesidades de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales, lo cual inexorablemente exige la referencia de un equipo profesional estable y experimentado en cada Centro Agrupado de Acción Social (CEAAS), que atienda las demandas del territorio, al objeto de que aquella sea fructífera y coherente con los principios de atención personalizada e integral que inspiran la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, y de conseguir el menor menoscabo posible a las personas beneficiarias de las actividades comunitarias que provocan las fluctuaciones organizativas del personal encomendado de su gestión. En base a ello, en la práctica totalidad de los perfiles profesionales, incluido en el de Auxiliar Administrativo, uno de los puestos de trabajo, al menos, está cubierto por personal funcionario de carrera.
4°- El vigente Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, publicado en el BOP de Segovia de 4 de mayo de 2012, establece en su artículo 9.1. que 'cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto provisionalmente, en caso de urgente c inaplazable necesidad, con un/a funcionario o trabajador/a laboral fijo/a que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la Relación de Puestos de Trabajo. Por consiguiente, la cobertura provisional de un puesto de trabajo vacante, a través de adscripción temporal de un funcionario o trabajador constituye una facultad de la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización, pudiendo la Administración optar por dicha modalidad de cobertura provisional o por otra distinta. En el caso del puesto de Auxiliar Administrativo del Servicio de Cultura, se ha optado por la cobertura provisional del puesto mediante un trabajador contratado temporalmente en régimen laboral, y así esta consignado en el Presupuesto de la Corporación. Una vez se decida su provisión definitiva por personal funcionario, se ofertará dicho puesto de trabajo vacante entre funcionarios de la Diputación que reúnan los requisitos exigidos, mediante los procedimientos legales de provisión de puestos de trabajo.
5°.- Volviendo a las razones de consignación de la vida laboral y familiar alegadas por Da Salome, existen mecanismos de conciliación adicionales al cambio de puesto de trabajo solicitado por la interesada o a Excedencia por cuidado de hijo menor sin retribución que hasta la fecha ha utilizado la interesada, como son:
a).- Posibilidad de reducción de la jornada de trabajo, entre un mínimo de la décima parte y un máximo de la mitad de su duración, con deducción proporcional de la totalidad de sus retribuciones, el cual puede ejercer siempre y cuando el menor tenga menos de doce años. Una vez cumpla los 12 años el hijo menor, podría seguir disfrutando la reducción de jornada, bien en un medio o en un tercio, con deducción proporcional de retribuciones.
b).- Flexibilidad horaria.- Posibilidad de trabajar en horario de mañana y tarde, de manera flexible desde las 7:30 a las 21:00 horas, por razones justificadas de conciliación de la vida personal y familiar, siempre que exista la conformidad del jefe de la Dependencia o Servicio previa petición realizada por el interesado, sin que existe constancia que lo haya solicitado Da Salome. Esta posibilidad se habilitó a raíz de la declaración del Estado de Alarma, con motivo del COVID-19, y continúa aún vigente.
c).- Posibilidad de prestar servicios mediante teletrabajo, por razones de conciliación de la vida personal y familiar o motivos de salud, en supuestos razonablemente justificados, siempre que existan medios técnicos suficientes para que el/la solicitante pueda teletrabajar (ordenador en su domicilio, conexión a Internet y habilitación técnica por parte de la Sección de Informática) y que la organización administrativa del Servicio permita al solicitante teletrabajar, sin menoscabo en la prestación de los servicios y así lo informe favorablemente el Jefe de la Dependencia o Servicio respectivo, sin que tampoco exista constancia de que lo haya solicitado.
Como conclusiones, cabe señalar:
1°.- Que el destino adjudicado en el CEAAS de DIRECCION000, por los mecanismos legales establecidos al respecto tiene carácter definitivo y rige un período mínimo de permanencia de dos años para poder concursar a otros puestos de trabajo.
2°.- Que la Diputación de Segovia, en el ejercicio de su potestad de autoorganización ha cubierto la vacante de Auxiliar Administrativo Servicio de Cultura, mediante personal contratado temporal y así está consignado actualmente en el Presupuesto.
3°.- Que la actual organización administrativa de los Centros Agrupados de Acción Social (CEAAS), para el adecuado ejercicio de sus competencias se requiere, dentro de cada CEAAS que, en cada perfil profesional incluido el de Auxiliar Administrativo, exista al menos un funcionario de carrera.
4°.- Que existen otros mecanismos de conciliación de la vida personal y laboral, además de un cambio de puesto de trabajo.
5°.- Da Salome, podrá participar en los concursos de méritos que se convoquen a partir de 4 de febrero de 2022 para provisión de puestos de trabajo de Auxiliar Administrativo. Asimismo, podrá participar en los procedimientos de adscripción temporal de funcionarios auxiliares administrativos que puedan habilitarse, en el caso de que se opte en algún momento por esta forma de provisión temporal en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Corporación.
Y sentado lo anterior y pese a que la recurrente, ahora apelante, no cuestiona que no se den los presupuestos legales para que se proceda a dicha adscripción solicitada, ya se considere propiamente una adscripción provisional o de una comisión de servicios, ya que formalmente no se dan los presupuestos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3 del EBEP, en relación con los artículos 63 y 64 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo aprobado por el RD 364/1995.
Ya que si lo solicitado fuera una adscripción provisional, a la misma se refiere tanto el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, referido a la Movilidad del personal funcionario de carrera, que establece en su número 3, que en caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
Como el Artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y referido a la Adscripción provisional, establece que:
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50,5 y 58.
b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 72,3 de este reglamento.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62,2 de este reglamento.
En el mismo sentido el artículo 56 referido a los sistemas de provisión de carácter temporal de la Ley 7/2005 de 19 de marzo de la Función Pública de Castilla y León, que establece:
1.- Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos provisionalmente a éstos, hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública, en los siguientes supuestos:
a) Cese en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, incluidos los supuestos de cese por estimación de recursos administrativos o ejecución de sentencias judiciales.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.
Los funcionarios adscritos con carácter provisional a un puesto tendrán derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a éste.
2.- Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
3.- El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.
4.- El personal funcionario de carrera en comisión de servicios percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe
Así mismo el artículo 67 del Decreto 67/1999 de 15 de abril de la Junta de Castilla y León el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y también referido a las Adscripciones provisionales, precisa que:
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional en los siguientes supuestos:
a) Cese en un puesto de trabajo obtenido por libre designación, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos.
b) Cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso, sin obtener otro por los sistemas legalmente establecidos.
c) Supresión del puesto de trabajo.
d) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.
Es evidente que en este caso no se daban ninguno de los presupuestos para acudir a la adscripción provisional y si se considerase que lo solicitado es una comisión de servicios, también con cobertura legal en el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece:
Por lo que si se solicitaba una comisión de servicios, es necesario proceder a su publicación, como resulta de dicha sentencia de 24 de junio de 2019, de la Sección Cuarta del TS, dictada en el recurso de casación 1594/2017, de la que ha sido Ponente D. José Luis Requero Ibáñez y en la que se ha concluido, que:
4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-,
5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.
6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.
7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.
8º Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del EBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios, al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del EBEP.
La parte actora no pone en tela de juicio que no se dan los presupuestos de la adscripción provisional, como se puede leer en la página 13 de su recurso de apelación, como tampoco cuestiona el derecho de la Administración a organizar sus servicios, lo que sostiene es que su pretensión no debe resolverse desde la perspectiva de la legislación ordinaria, sino de los derechos constitucionales, que se plasman en el ámbito de la función publica en el artículo 14 apartado j del EBEP, ya que frente a lo que se concluye en la sentencia, la recurrente sostiene que la comisión de servicios si es un mecanismo adecuado para conciliar la vida laboral y familiar y ello en base a la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, fundamentalmente la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2018, nº 460/2018, recurso 1190/2017, la cual si bien reconoce expresamente que la adscripción funcional y temporal no es un procedimiento de provisión de puestos de trabajo previsto para solucionar situaciones personales, no obstante ello y en base a la doctrina del Tribunal Constitucional concluye que la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia Constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, en ese caso la solicitud no se refería a la provisión de un puesto de trabajo concreto, sino de adscripción temporal de un turno de noche en la unidad de destino del recurrente, como puede leerse en la sentencia del Juzgado de 30 de junio de 2017, confirmada por la Sala, por lo que es evidente que no estamos ante un supuesto que proceda extrapolar al presente caso, tampoco el caso examinado en la sentencia 26/2011 del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 dictada en el recurso 9145/2009, invocada por la parte apelante que consiste en un supuesto de petición de horario de noche en un centro de trabajo donde existían turnos rotativos de mañana, tarde y noche, puede asimilarse al de autos, donde se pretende un destino en un servicio distinto de la Administración, por lo que lo establecido en el artículo 14.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede ser considerado como pretende la recurrente como un derecho de la misma a la obtención de la comisión de servicios o la adscripción temporal solicitada, ya que si bien es cierto que se ha de procurar la facilitación de la conciliación laboral y familiar, lo que viene considerándose con una fuerza expansiva estableciéndose en los baremos de convocatorias o para la obtención de turnos compatibles, permisos, licencias, reducción de jornada, o cualesquiera otras medidas organizativas, en sintonía con las modificaciones que en su momento introdujo la Ley 39/1999 en el EBEP donde se introdujeron medidas referidas a permisos retribuidos, reducción de jornada, suspensión de contrato, excedencia, suspensión con reserva al puesto de trabajo u otras medidas, normalmente dentro del mismo centro de trabajo donde realiza su labor el funcionario, pero una cuestión diferente es la de pretender que dicho derecho ampare un cambio de destino, pues tal medida ha de tener en cuenta los intereses generales de la función pública y ha de respetar el derecho de otros funcionarios que puedan aspirar a ocupar la misma plaza, ya que como razona la sentencia del TSJ de Extremadura de 2 de febrero de 2021, nº 17/2021, dictada en el recurso 13/2021, de la que ha sido Ponente Don Daniel Ruiz Ballesteros:
'La parte actora basa el recurso de apelación en dos posturas maximalistas que no encuentran cobertura legal en el estatuto que rige los derechos y obligaciones de los empleados públicos. La parte demandante alega que el artículo 14.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que recoge el derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la regulación sobre protección de menores otorgan al actor el derecho a elegir la jornada y la modalidad presencial o no presencial del trabajo que desarrolla para la Administración Pública.
En cuanto al artículo 14.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tenemos que señalar que se trata de una cláusula genérica que no puede ser entendida como el derecho a que sea el funcionario el que decida como, donde y cuando trabaja en atención a sus circunstancias personales y familiares. La tesis de la parte actora se basa en una postura maximalista que no se corresponde con los derechos enumerados en el precepto mencionado.
Todos los derechos que el artículo menciona tienen que ponerse en relación con la regulación que de los mismos se ha hecho o con las previsiones de la organización administrativa. Los ejemplos pueden ser muchos y variados. Así cuando la letra m) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece el derecho a las vacaciones, descansos, permisos y licencias, no significa que el empleado público es el único que decide cuantos días tiene de vacaciones, permisos y licencias, cuando puede tomarlos y cuáles son los requisitos para la concesión. Lo mismo puede decirse de otros derechos contemplados en el precepto como son el apartado g) que establece el derecho a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales o el apartado l) que recoge el derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por tanto, el derecho del artículo 14.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tendrá que ser coherente con el sistema legalmente previsto para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin que este derecho conlleve una decisión unilateral por parte del funcionario que es lo que se desprende de la fundamentación del recurso de apelación.'
Y como también concluía el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 7ª, en sentencia de 12 de julio de 2018, dictada en el recurso 778/2016, de la que fue Ponente Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí y que es citada en la sentencia de instancia:
'la Sala aún cuando comprende las razones de la recurrente y se solidariza con ellas, no puede acceder a sus pretensiones, por estar vinculada por el principio de legalidad establecido en el art. 9 de la Constitución Española en relación con la LOPJ; y ello por los motivos que exponemos a continuación.
Como ya pusimos de relieve en las Sentencias dictadas por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Marzo de 2007 (recurso 797/2007 ) y de 24 de Junio de 2011 (recurso 707/2009 ) entre innumerables otras -, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (previsión que reprodujo el artículo 78 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, deberá producirse de conformidad con alguno de los procedimientos en el mismo establecidos, esto es, el concurso que constituye el sistema normal de provisión, y la libre designación con convocatoria pública, prevista tan sólo para aquellos casos determinados en la relación de puestos de trabajo. Excepcionalmente, el artículo 64 del Real decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, permite que cuando un puesto de trabajo quede vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en ' comisión de servicios', durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Por su parte el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio), por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía establece, en su artículo 9 , que 'solo se podrán cubrir los puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses'.
Las descritas previsiones normativas nos permiten significar que la' comisión de servicios' es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la ' comisión' voluntaria como la forzosa, legalmente establecida una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza.
Hemos de recordar, por otra parte, que la Administración goza de una potestad que resulta incuestionable, y que es la de autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más efectiva para cubrir los servicios públicos. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 ). La ' comisión de servicios' no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto de trabajo, pues tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en función de las necesidades del servicio y de las dotaciones presupuestarias existentes en cada caso.
La comisión de servicios, además, no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa con sujeción siempre a las restricciones presupuestarias y a las necesidades urgentes de cobertura de determinados puestos de trabajo, como se comprueba por la utilización del término 'podrá' que se expresa tanto en el artículo 64 del Real decreto 364/1995, de 10 de marzo, como en el artículo 9 del el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio. Pertenece pues al ámbito de su potestad de autoorganización, que goza de un alto grado de discrecionalidad, sin que exista precepto que le imponga atender preferentemente a una provisión temporal mediante el nombramiento de determinado funcionario de carrera, en comisión de servicios, para la cobertura de un determinado puesto de trabajo, o el mantenimiento de una comisión de servicios previamente otorgada.
Tal y como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Mayo de 2011 (apelación nº 1327/2009 ), la comisión de servicios se configura como opción organizatoria de la Administración de último grado, pues los requisitos para acudir a ella exigen: Atender al prevalente interés del servicio, en todo caso, y a la imposibilidad de cobertura del puesto por otros medios ordinarios o extraordinarios previstos en el Reglamento o alternativamente la concurrencia de urgente e inaplazable necesidad. La apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia de estas situaciones que motivan la necesidad de cubrir vacantes con puestos en comisión de servicios son conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido debe ser integrado por la Administración que desee utilizar este medio, y pueda además hacerlo por no existir restricciones presupuestarias. La conveniencia o no de activar este mecanismo provisorio, o su mantenimiento, constituye el margen de actuación discrecional que ni los Tribunales, ni por supuesto la parte actora, pueden suplir.
Finalmente, conviene recordar que la concurrencia de circunstancias familiares o personales adversas, que son desde luego dignas de protección, no es un presupuesto de concesión, ni de mantenimiento, de una comisión de servicios y así lo destacó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de Noviembre de 2013 (apelación nº 143/2013 ), al señalar que 'La cobertura mediante comisión no depende de las necesidades de conciliación familiar del funcionario, sino que es un instrumento en manos de la Administración, dentro de sus potestades de autoorganización, para atender las necesidades del servicio'; y ello porque el art. 103.1 de la CE impone a la Administración el deber de servir con objetividad los intereses generales de acuerdo con el principio de eficacia, lo cual pugna frontalmente con el servicio a los intereses particulares e individuales de cada uno de los funcionarios que la integran, por mucho que los intereses particulares sean como en el presente caso, dignos de protección.
Y lo mismo cabe concluir en el presente caso, dado que si bien esta Sala comprende la situación familiar de la recurrente y lamenta las dificultades que habida cuenta la existencia de los hijos menores y la distancia de su domicilio al lugar de trabajo de ambos cónyuges, supone un obstáculo evidente a dicha conciliación, también lo es que, ello no puede prevalecer sobre la necesaria aplicación de la normativa en materia de provisión de puestos de trabajo, existiendo otras medidas que permiten dicha conciliación familiar, en este punto, esta Sala respecto de la solicitud de teletrabajo formulada por la actora conforme al escrito aportado con el recurso de apelación y de la comunicación de la Diputación que también se aporta y que resulta que desde el 1 de julio de 2021 y con carácter provisiona y por motivos de seguridad informática no se podía autorizar a ningún funcionario a prestar servicios en esa modalidad, no va a realizarse ningún pronunciamiento por cuanto queda extramuros del presente recurso, pero no obstante indicar que dicha comunicación no impide a la recurrente que en coherencia con lo que la propia Diputación establecía en el apartado c del punto 5 del Decreto 2021/1428, sobre la posibilidad de prestar servicios mediante teletrabajo, por razones de conciliación de la vida personal y familiar o motivos de salud, pueda reiterar su solicitud, como tampoco se va a examinar cual ha sido la motivación personal de la recurrente, para en su momento haber optado por uno u otro destino, así como tampoco procede analizar si la cobertura de las plazas vacantes en el Servicio de Cultura por personal temporal resulta o no justificada y/o procedente, ya que lo determinante es que no es posible invocando el reconocido derecho a dicha conciliación familiar pretender aplicar una forma de provisión del puesto de trabajo sin cumplir los presupuestos legales, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que se aprecie que la misma haya errado en modo alguno en el análisis de la cuestión controvertida, siendo la desestimación del recurso en cuanto a la petición formulada por la recurrente lo que determina igualmente la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada dado que la misma estaba condicionada necesariamente a la estimación del recurso.
Dada la desestimación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., procede la imposición de costas procesales de la presente instancia a la parte apelante, en aplicación del referido precepto.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte apelante por las causadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación, en aplicación del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, deberá prepararse en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

