Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 254/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 44/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 37274450012018100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1518

Núm. Roj: SJCA 1518:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00254/2018

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698Fax:923 284699

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2018 0000091

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Raimundo

Abogado: Raimundo

Procurador D./Dª:SONIA GOMEZ BRIZ

Contra D./DªJUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 254/18

En SALAMANCA, a 18 de diciembre de 2018

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 44/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la Orden de 15 de Julio de 2016 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a D. Raimundo , Funcionario Interino en el puesto de Secretaría Clase 3ª del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca), y frente a la Orden de 23 de noviembre de 2016 de la Consejería de la Presidencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Consta como demandante D. Raimundo representado por la Procuradora Dª Sonia Gómez Briz y asistido por el Letrado D. Raimundo y como demandado la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora la Procuradora Dª Sonia Gómez Briz en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 15 de Julio de 2016 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a D. Raimundo , Funcionario Interino en el puesto de Secretaría Clase 3ª del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca), y frente a la Orden de 23 de noviembre de 2016 de la Consejería de la Presidencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia que declare nula o anule y deje sin efecto la resolución recurrida declarando la incompetencia de la Junta de Castilla y León para sancionar o subsidiariamente no ajustada a derecho declarándola nula o anulándola y dejándola sin efecto por concurrir causa a nulidad o anulabilidad.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.

TERCERO.- Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el número de recursos que penden en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Orden de 15 de Julio de 2016 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a D. Raimundo , Funcionario Interino en el puesto de Secretaría Clase 3ª del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca), en la que se sanciona por la comisión de una falta muy grave, con la destitución del puesto de trabajo, que implica la pérdida del puesto de trabajo, y la prohibición de obtener destino en el Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca) y en la Mancomunidad 'Comarca del Abadengo' durante el periodo de un año y un mes, por no ser posible compatibilizar el desempeño del puesto de Secretario interino del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca) y de Secretario de la Mancomunidad 'Comarca del Abadengo', con el ejercicio privado de la abogacía y la defensa del Ayuntamiento de La Fregeneda y de otros Ayuntamientos de la provincia de Salamanca; y frente a la Orden de 23 de noviembre de 2016 de la Consejería de la Presidencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto

Alega falta de competencia de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, para la incoación de expediente disciplinario a un funcionario interino en el puesto de secretaria de la Administración Local.

Menoscabo de las competencias locales de los acuerdos de reconocimiento/autorización conferidas.

Causa de nulidad por omisión total del procedimiento legalmente establecido.

Causa de nulidad por lesión de derecho fundamental: discriminación.

Alega que los hechos por los cuales se sanciona en la resolución recurrida no supone infracción alguna de la legislación en materia de incompatibilidades.

Infracción del artículo 1.2 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, al estar permitida la compatibilidad del puesto de funcionario secretario-interventor con el de letrado contratado y retribuido por otro ayuntamiento para su asesoramiento jurídico interno y defensa en juicio.

Inexistencia de infracción del artículo 12.1. c) de la ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, en relación con el artículo 60 g) del texto refundido de la ley de contratos del sector público aprobado por real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .

Vulneración del artículo 29 de la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Sólo para el supuesto que la anulación de la sanción no sea admitida, considero que se han vulnerado los principios básicos de todo procedimiento sancionador, al no notificar el interesado, quiénes iban a ser los nuevos funcionarios bajo cuya responsabilidad se iba a tramitar el expediente, una vez acordada su suspensión, e impedir al interesado el poder recusar a los mismos.

Falta de proporcionalidad de la sanción.

Incompetencia de la junta de castilla y león para la destitución del puesto de trabajo de la mancomunidad comarca del abadengo. Sólo para el supuesto que la anulación de la sanción no sea admitida, considera que la Junta de Castilla y León no puede sancionar con la destitución de un puesto de trabajo que no ha nombrado como ocurre con el caso de la Mancomunidad Comarca del Abadengo. La Junta de Castilla y León únicamente ha nombrado al sancionado como Secretario-Interventor interino del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca), no de la Mancomunidad 'Comarca del Abadengo'

Por ello solicita que se dicte sentencia que declare nula o anule y deje sin efecto la resolución recurrida declarando la incompetencia de la Junta de Castilla y León para sancionar o subsidiariamente no ajustada a derecho declarándola nula o anulándola y dejándola sin efecto por concurrir causa de nulidad o anulabilidad.

La Administración demandada se opone a la demanda efectuando las alegaciones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis se afirma y ratifica en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la Orden de 15 de Julio de 2016 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a D. Raimundo , Funcionario Interino en el puesto de Secretaría Clase 3ª del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca), en la que se sanciona por la comisión de una falta muy grave, con la destitución del puesto de trabajo, que implica la pérdida del puesto de trabajo, y la prohibición de obtener destino en el Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca) y en la Mancomunidad 'Comarca del Abadengo' durante el periodo de un año y un mes, por no ser posible compatibilizar el desempeño del puesto de Secretario interino del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca) y de Secretario de la Mancomunidad 'Comarca del Abadengo', con el ejercicio privado de la abogacía y la defensa del Ayuntamiento de La Fregeneda y de otros Ayuntamientos de la provincia de Salamanca; y frente a la Orden de 23 de noviembre de 2016 de la Consejería de la Presidencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Dicha resolución recoge como hechos probados: ' a la vista de las actuaciones practicadas , se considera probado que D. Raimundo presta servicios como secretario interino del ayuntamiento de San Felices de los gallegos ( Salamanca) y como Secretario de la Mancomunidad ' Comarca del Abadengo', que ha simultaneado el desempeño de estos puestos de trabajo con el ejercicio privado de la abogacía y la defensa del Ayuntamiento de la Fregeneda y de otros Ayuntamientos de la provincia de Salamanca, así como la defensa de particulares y empresas; que, así mismo, percibe remuneraciones del Ayuntamiento de San Felices de los gallegos, por su puesto de Secretario Interventor del citado municipio, de la Mancomunidad ' Comarca del Abadengo', por su puesto de Secretario de dicha Mancomunidad y las minutas como abogado por la defensa ante los tribunales del Ayuntamiento de La Fregeneda y de otros Ayuntamientos a los que ha defendido'.

Entre los distintos motivos alegados frente a la resolución recurrida, el primero de ellos es la falta de competencia de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, para la incoación de expediente disciplinario a un funcionario interino en el puesto de secretaria de la Administración Local.

Y en su demanda alega diversas sentencias que reconocen esa falta de competencia, así la Sentencia nº. 54/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Valladolid, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete , la Sentencia nº. 72/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Valladolid, de fecha once de abril de dos mil diecisiete , la Sentencia nº. 172/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Valladolid, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete , la Sentencia nº. 18/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Valladolid, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho . Y la sentencia del TSJ de CYL nº 619/18 de 21 de junio de 2018 que confirma la sentencia 172/2017 dictada por el juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 3 de Valladolid y confirma la falta de competencia de la Junta de Castilla y León.

La sentencia nº 172/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Valladolid, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete recoge:

'A lo anterior hay que añadir que el análisis del fundamento de derecho alegado por la parte demandante y la decisión que se adopte sobre la procedencia o improcedencia del mismo ha de hacerse teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que, en base a un nombramiento interino, desempeñan un puesto de trabajo en una Corporación Local que tiene atribuidas funciones reservadas y necesarias, tal y como las mismas se concretan en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). El régimen jurídico indicado viene caracterizado, en lo esencial, de la siguiente manera: 1º El nombramiento de estos funcionarios corresponde a la Comunidad Autónoma cuando no fuere posible proveer los puestos vacantes mediante nombramiento provisional, comisión de servicios o acumulación ( artículo 34 del Real Decreto 1732/1994 y artículo 92 bis 7 de la LBRL). La revocación del nombramiento indicado corresponde a la misma Administración que lo nombró ( artículo 37 del Real Decreto citado ) debiendo tenerse en cuenta, como luego se dirá de manera más específica, que esta revocación puede ser ajeno a la imposición de una sanción (el artículo 96,1 a) del EBEP solamente asocia la revocación del nombramiento del funcionario interino a la imposición de una separación del servicio). El régimen jurídico al que se ha hecho referencia se mantiene al día de la fecha, y también en el momento de iniciar y resolver el procedimiento disciplinario, atendiendo al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. 2 º Los funcionarios nombrados lo son para desempeñar un puesto de trabajo existente en una Corporación Local concreta que esté reservado a un funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional sin que ello suponga que el nombramiento interino atribuya al nombrado la condición de funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. Esta condición, y en definitiva la pertenencia a la Escala y Subescala correspondiente, se adquiere en los términos previstos en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , que exigen el nombramiento por la Administración del Estado una vez superado el correspondiente procedimiento selectivo. Aunque el nombrado no tiene, como se ha dicho, la condición de funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional sí que desempeña funciones reservadas a la Escala y Subescala en la que se encuadran este tipo de funcionarios en cuanto que esas funciones forman parte del contenido de un puesto de trabajo que es el que reempeña el funcionario interino. En el presente caso, el demandante ha sido nombrado funcionario interino para el puesto de trabajo de Secretaria perteneciente a la Clase 3ª ( Artículo 2 b) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , que está constituido por la agrupación de tres municipios y que tiene atribuidas, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 8 y 14,2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , las funciones reservadas propias de la secretaria (fe pública y asesoramiento legal preceptivo) y de la intervención (control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria y la contabilidad). 3º Los funcionarios nombrados con carácter interino no lo son de la Comunidad Autónoma dado que no desempeñan ningún puesto de trabajo incluido en su estructura administrativa considerando, en consecuencia, que la competencia para acordar y revocar su nombramiento no les otorga la condición de funcionario autonómico. 4º Los funcionarios interinos nombrados lo son de la Corporación Local en la que se encuentra el puesto de trabajo que desempeñan en función del nombramiento realizado dependiendo orgánica y funcionalmente de la misma. La caracterización del régimen jurídico aplicable al funcionario interino nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo que tiene atribuidas funciones reservadas posibilita determinar la Administración competente para iniciar y resolver el procedimiento disciplinario que debe seguirse para imputarle y, en su caso, imponerle la sanción que corresponda por las faltas que haya cometido en el ejercicio de sus funciones. En este apartado hay que señalar lo siguiente. La Administración competente no es la que resulta de aplicar lo dispuesto en los apartados 10º y 11º del artículo 92 bis de la LBRL dado que dichos apartados se refieren a los funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional resultando que, como se ha dicho, el funcionario interino no tiene esa condición por no pertenecer a la Escala indicada.

La Administración competente tampoco resulta de aplicar lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 92 bis de la LBRL puesto en relación con lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio . Los preceptos citados se refieren al nombramiento de personal interino sin que dentro de esta competencia pueda incluirse la que se está analizando. El artículo 37 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , hace mención a la revocación del nombramiento considerando que esa revocación es ajena a la iniciación y a la resolución de un expediente disciplinario y ello sin perjuicio de que pueda ser la consecuencia de la ejecución de una sanción firme de separación del servicio entendiendo que esta posible consecuencia no puede determinar la competencia de la Administración que puede acordar la revocación para iniciar y resolver un expediente disciplinario. El apartado 7º del artículo 92 bis de la LBRL diferencia claramente los funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, respecto de los que se pueden efectuar nombramientos provisionales, del personal interino y accidental La competencia de la Junta de Castilla y León no resulta de la normativa que regula la función pública en dicha Administración. La Ley 7/2005, de 24 de mayo, se aplica a los funcionarios en los términos previstos en el artículo 2 de la misma. Ese ámbito de aplicación subjetiva comprende a los funcionarios de la Administración Local según se regula en los artículos 109 a 113, que no hace ninguna referencia a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento disciplinario, y según se prevea en la legislación de régimen local, tanto estatal como autonómica y en el propio Estatuto de Autonomía. En la legislación citada no existe ninguna previsión al respecto. En consonancia con ello, el Decreto 40/2015, de 23 de julio (que es el que regula la estructura interna de la Consejería de la Prsidencia), no hace ninguna referencia expresa al órgano de la Consejería que asume competencias en materia de régimen disciplinario de los funcionarios de las Administraciones Locales. La competencia de la Administración indicada tampoco resulta de haber sido delegada o transferida por otra Administración. El escrito firmado por e Secretario de Estado de Administraciones Públicas en el que se viene a indicar que la competencia para incoar expedientes disciplinarios a los funcionarios interinos a los que se está haciendo referencia no corresponde a la Administración del Estado sino a la de la Comunidad Autónoma no deja de ser una mera comunicación en la que se traslada una opinión sobre la cuestión planteada sin que, por lo tanto, suponga lo indicado, es decir delegación o transferencia de la competencia, a lo que hay que añadir que la Administración Autonómica, atendiendo a lo que resulta de aplicar el principio de autonomía, no está vinculada por lo que al respecto pueda opinar la Administración del Estado. En la medida en que los funcionarios interinos nombrados por la Comunidad Autónoma lo son de la Administración Local en la que se encuentra el puesto de trabajo que desempeñan, se considera que la competencia para incoar y resolver el procedimiento disciplinario ha de venir determinada según lo que al respecto se disponga en la legislación de régimen local para sus propios funcionarios. La incoación del expediente corresponde, tal y como se dispone en el artículo 150,1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), al Presidente de la Corporación o miembro de ésta que por delegación ostente la jefatura directa del personal. El órgano competente para resolver el expediente disciplinario lo será el Alcalde atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21,1 h ) de la LBRL. Lo que se acaba de señalar debe ser matizado en el caso que se enjuicia dado que el puesto de trabajo que desempeña el demandante lo es en una Agrupación compuesta por tres Ayuntamientos y regida por unos estatutos (folios 174 y 175 del expediente administrativo). Conforme a dichos estatutos, la competencia para incoar y resolver el expediente disciplinario corresponde al órgano de gobierno de la Agrupación, que es la Junta de la Agrupación, siendo necesario que esos acuerdos se ratifiquen por acuerdo del pleno del Ayuntamiento interesado, que en el presente caso sería el de Trabanca por ser en el que han ocurrido los hechos que constituyen la infracción imputada y sancionada. Lo que se acaba de señalar permite considerar que la Junta de Castilla y León no es la Administración competente ni para incoar ni para resolver el expediente disciplinario finalizado con la resolución recurrida en reposición por lo que debe aceptarse lo alegado por la parte demandante debiendo tenerse en cuenta que ello supone, tal y como también lo entiende la parte demandante, la nulidad de pleno derecho de lo resuelto dado que la falta de competencia alegada , como ya se ha dicho, no afecta a órganos o, en su caso, a entes dentro de una misma Administración a efectos de poder aplicar la excepción a la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62,1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable por razones temporales. La falta de competencia alegada afecta directamente a la titularidad de la potestad administrativa para ejercer la potestad disciplinaria, que solamente la puede ejercer la Administración Pública que la tenga atribuida y dentro del ámbito material en la que esa atribución se haya conferido. La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por el hecho de que la infracción imputada haya sido finalmente calificada como grave aplicando la sanción correspondiente a la misma. El hecho indicado podría ser relevante si resultara aplicable lo dispuesto en los apartados 10º y 11º del artículo 92 bis de la LBRL careciendo de trascendencia al haber considerado que dichos apartados no son aplicables debiendo tenerse en cuenta que aunque el demandante, al realizar el enunciado del fundamento de derecho, hace referencia a la incompetencia de la Administración demandada para la incoación del expediente disciplinario por falta muy grave se está refiriendo, y así se deduce fácilmente del contenido expositivo de dicho fundamento de derecho, tanto a las infracciones muy graves como a las graves concluyendo que la competencia nunca la tenía la Administración demandada dado que ésta era o de la Administración del Estado o de la propia Administración Local'

Esta sentencia ha sido confirmada por la sentencia del TSJ de CYL nº 619/18 de 21 de junio de 2018 que recoge:

'...En efecto, esta Sala comparte y hace suyos íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia, sobre los que poco cabe añadir.

Únicamente debemos destacar que los funcionarios accidentales e interinos que desempeñan puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, no pertenecen a la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ni se integran en ella a ningún efecto, sino que dependen orgánica y jerárquicamente de la corporación local, de cuya plantilla forman parte, ya sea de forma definitiva si se trata de funcionarios de carrera de la corporación a los que se confiere un nombramiento accidental, ya provisionalmente cuando sean funcionarios nombrados con carácter interino por la Comunidad Autónoma a puestos reservados, por lo que su régimen disciplinario debe ser el previsto en los arts. 150 y 151 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 7811/986 , para los funcionarios de la Administración local, lo que precisamente determina que, de conformidad con el art 10.5 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , no sea aplicable al funcionario interino el régimen del funcionario de carrera habilitado nacional.

Dicha interpretación, en contra de lo argumentado en el recurso de apelación, no contraría la finalidad perseguida por la reforma de la LBRL por la Ley 27/2013 y que motivó, la inclusión del art. 92 Bis, pues precisamente el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -no aplicable por razones temporales-, dictado partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, en su Título IV regula el Régimen Disciplinario disponiendo, en su art. 60 que será aplicable a los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional, dejando fuera de su ámbito a los interinos'.

Por lo tanto, a la vista de las sentencias dictadas y los argumentos contenidos en cada una de ellas, procede admitir el recurso interpuesto y apreciar la falta de competencia de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, para la incoación de expediente disciplinario del recurrente. Y sin necesidad de entrar a conocer el resto de motivos alegados.

TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA , si bien estamos ante una estimación de la demanda, no procede imponer costas a ninguna de las partes, dado que las sentencias recaídas son posteriores a la incoación del expediente sancionador.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Dª Sonia Gómez Briz , en nombre y representación de D. Raimundo , contra: la Orden de 15 de Julio de 2016 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a D. Raimundo , Funcionario Interino en el puesto de Secretaría Clase 3ª del Ayuntamiento de San Felices de los Gallegos (Salamanca), y frente a la Orden de 23 de noviembre de 2016 de la Consejería de la Presidencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Y debo declarar y declaro que las resoluciones impugnadas no son conformes al Ordenamiento Jurídico, anulándolas y dejándolas sin efecto.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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