Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 254/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 70/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100179

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5912

Núm. Roj: SJCA 5912:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00254/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: GES

N.I.G:26089 45 3 2021 0000124

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2021 /c

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª Victoria

Abogado:EDUARDO ANTONIO ORTEGA NOGUERO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 254/2021

En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 70/2021-C, instados por la CC.AA. DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la CC.AA., frente a Dª Victoria, representada y asistida por el Letrado, D. EDUARDO ANTONIO ORTEGO NOGUERO, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado de la CC.AA., en representación y defensa de la CC.AA. DE LA RIOJA, presentó en fecha 09/03/2021 demanda de lesividad frente a Dª Victoria solicitando la anulación de las nóminas percibidas por ésta en el período comprendido entre noviembre de 2016 y febrero de 2020, condenando a la demandada a devolver el exceso de retribuciones percibidas durante ese período.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó, tras lo cual se abrió período de conclusiones con el resultado obrante en autos.

TERCERO.-Por providencia de 06/07/2021 las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia o para acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.

Fundamentos

PRIMERO.--RESUMEN PRETENSIONES DE LAS PARTES -

En el presente procedimiento la CC.AA. formula demanda de lesividad contra Dª Victoria tendente a la anulación de las nóminas percibidas por ésta en el período comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2020, ambas inclusive, como consecuencia de los excesos retributivos cobrados que le han generado un sobresueldo de 38.191,09 euros y que resultan contrarios a la normativa aplicable.

En concreto, señala la CC.AA. que la demandada, funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A, Subgrupo A1, ocupa en régimen de comisión de servicios el Puesto de Jefa de Servicio Atención a la Diversidad en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, puesto de nivel 28, reservado para grupo A1. Mantiene que desde que tomó posesión el 01/11/2016 hasta 31/01/2020 y pese a que en las sucesivas Relaciones de Puestos de Trabajo que han estado vigentes durante este tiempo no se configura como un puesto reservado para docentes, ha cobrado determinados componentes -componente general y componente por formación continua- en que se divide el complemento específico de los funcionarios docentes cuando sólo debería haber cobrado el complemento específico que aparece en tales RPT para un puesto de administración en una Dirección General, sin más especialidades.

La parte demandada se opone al recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos: nulidad por existir dos resoluciones de inicio del procedimiento de declaración de lesividad dictadas por dos Consejeros diferentes (Resolución de 23/07/2020 del CONSEJERO DE GOBERNANZA PÚBLICA y Resolución de 26/10/2020 del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) y por haberse resuelto por un órgano, CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CC.AA., que carece de competencia conforme al art. 49 .2 de la Ley 472005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la CC.AA. de LA RIOJA, hecho éste que debe determinar su inadmisibilidad conforme al art. 107 de la Ley 39/2015; caducidad del procedimiento por cuanto ninguno de los Consejeros ha dictado resolución de fin del procedimiento declarando la lesividad; corrección del complemento específico con componentes cobrado conforme a la Resolución de 06/03/2009 por la que se deposita y publica el Acuerdo para el Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la CC.AA. de LA RIOJA para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 vigente durante todo este tiempo y conforme a la Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012, de 13 de agosto, advirtiendo que la administración no pone en entredicho el cobro del componente por formación continua del complemento específico; interpretación errónea de la D.A. 2ª del Decreto 41/2013, de 22 de noviembre, por el que se aprueba las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la CC.AA. de LA RIOJA y de la D.A. 3ª ya que no existen retribuciones complementarias vinculadas al requisito 'docente' sino una reserva de puestos en favor de funcionarios del cuerpo docente que es diferente, siendo buena prueba de ello que la demandada cobra los sexenios pese a ocupar un puesto no reservado a docentes; insuficiente probatoria de la nómina de hace cuatro años del Jefe de Servicio de Ordenación Educativa porque el puesto no es el mismo y se desconoce si las nóminas de ese funcionario fueron impugnadas; vulneración del principio de confianza legítima.

SEGUNDO.--DECLARACIÓN DE LESIVIDAD Y MOTIVOS FORMALES OPOSICIÓN-

I.La cuestión que ha de examinarse es si las nóminas percibidas por la SRA. Victoria correspondientes a los meses de noviembre de 2016 a enero de 2020 cuya anulación se pretende son lesivas para el interés público e incurren en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015 por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.

Conforme a jurisprudencia reiterada, el recurso de lesividad es un recurso excepcional y especial a través del cual la Administración autora de un acto declarativo de derechos puede obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos siendo un procedimiento en el cual la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante, de modo tal que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adolece de algún vicio, habría causa de inadmisibilidad, siendo tal falta insubsanable, tal y como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LJCA que utiliza la expresión ' deberá, previamente' y del propio art. 107.1 de la Ley 39/2015.

La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.

Las nóminas de esta funcionaria que ocupa, en régimen de comisión de servicios, el puesto de Jefa de Servicio de Atención a la Diversidad de la Consejería de Educación, son actos favorables con sustantividad propia cuya anulación por esta vía especial resulta perfectamente factible.

II.Hechas estas consideraciones generales, opone la parte demandada unos motivos que, a su juicio, determinan la nulidad del procedimiento de lesividad y consiguiente inadmisibilidad del recurso conforme al art. 107.2.2º de la Ley 39/2015.

Precisa que hay dos resoluciones de inicio del procedimiento, la Resolución de 23/07/2020 del CONSEJERO DE GOBERNANZA PÚBLICA y la Resolución de 26/10/2020 del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA pero ello no se compadece con lo que resulta del expediente administrativo. La Resolución de 23/07/2020 del CONSEJERO DE GOBERNANZA PÚBLICA, estimando en parte las alegaciones de la interesada, puso fin al procedimiento de declaración de pago indebido por no ser un simple error aritmético o de hecho y ordenó el inicio de un procedimiento para declarar la lesividad de las nóminas, siendo la Resolución de 26/10/2020 del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA la que acuerda el inicio propiamente dicho del procedimiento de lesividad del que trae causa este Procedimiento Ordinario. En consecuencia, no existen dos resoluciones de inicio sino una dictada por el CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que es de fecha de 26/10/2020.

En segundo lugar, denuncia la falta de competencia del Consejo de Gobierno para declarar la lesividad de las nóminas de la funcionaria con fundamento en el art. 49.2 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la CC.AA. de LA RIOJA que atribuye competencia al titular de la Consejería.

El art. 49 de la Ley 4/205 dispone;

'1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad se efectuará mediante Resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno cuando el acto provenga de este último o del titular de la Consejería.

3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo'.

Del tenor literal del precepto, concretamente, del apartado 2º, se desprende que la competencia para declarar lesivos actos anulables corresponde al Consejero titular de la Consejería de la cual emana el acto, salvo que el acto anulable haya sido dictado por el propio Consejero o por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso la competencia se atribuye a éste último.

En este supuesto los actos anulables son las nóminas e, independientemente de quién gestione su emisión, la aprobación de tales nóminas, conforme al art. 9.2.1.x) del Decreto 43/2020, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponde al titular de la Consejería. En concreto, se atribuye al titular de la Consejería 'La aprobación de la nómina del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la ejecución del presupuesto del capítulo 1 referido a los gastos de personal, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud en relación con el personal docente'.

Si la competencia formal para la aprobación de las nóminas corresponde en último término al titular de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la competencia para la declaración de lesividad corresponde, conforme a lo establecido en el art. 49.2 de la Ley 4/2005, al Consejo de Gobierno, lo que significa que la resolución de lesividad ha sido dictada por el órgano competente.

Además, en caso haber existido algún tipo de incompetencia, ésta nunca podría ser considerada de tipo material u objetivo debido a que el Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes en su caso, y todos sus Consejeros, la incompetencia sería de tipo jerárquico, no sería determinante de nulidad de pleno derecho sino, a lo sumo, de anulabilidad y susceptible de convalidación conforme al art. 52.3 de la Ley 39/2015.

III.La parte demandada también aduce la caducidad del procedimiento de lesividad porque ninguno de los dos Consejeros ni el Gobernanza ni el de Hacienda Pública han dictado resolución declarando la lesividad en el plazo de 6 meses, tal y como prescribe el art. 107.3 de la Ley 39/2015.

Tal caducidad, como causa de terminación procedimiento por el vencimiento del plazo máximo establecido sin pronunciamiento sobre el fondo, no puede ser apreciada. El Consejo de Gobierno que, conforme a lo razonado con anterioridad ostenta competencia, dentro del plazo de los 6 meses siguientes al inicio del procedimiento de lesividad por parte del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dictó la resolución declarando lesivos para el interés público las nóminas de la SRA. Victoria correspondientes al período temporal comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2020. El procedimiento iniciado por Resolución de 26/01/2020 terminó con el Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en la sesión de 13/01/2021, notificado a la interesada el 15/01/2021, siendo claro y notorio que no transcurrió el plazo de 6 meses para dictar y notificar la resolución, por lo que este motivo también debe ser rechazado.

TERCERO.--SOBRE EL COMPLEMENTO ESPECÍFICO-

I.La cuestión litigiosa gira en torno a cuál es el complemento específico que le corresponde cobrar a la recurrente por el desempeño en régimen de comisión de servicios del puesto de Jefa de Servicio de Atención a la Diversidad de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de nivel 28: el complemento específico del puesto y diversos componentes del complemento específico de docentes que es lo que percibió durante el período comprendido entre enero de 2016 y enero de 2020 o el complemento específico del puesto de trabajo que aparece en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que rija en cada momento que es el que ha venido percibiendo a partir de febrero de 2020.

Son hechos no controvertidos los siguientes:

El puesto de Jefe/a de Servicio de Atención a la Diversidad no es un puesto reservado para docentesen las sucesivas Relaciones de Puestos de Trabajo que ha ido rigiendo durante este período.

Por Decreto 8/2016, de 23 de marzo (B.O.R. de 30 de marzo) por el que se aprobaba las Relaciones de Puestos de Trabajo el citado puesto fue descrito del siguiente modo:

'08. EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO.- 0804. DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN.- 080409. SUBDIRECCIÓN GRAL. DE ORDENACIÓN EDUCATIVA, INNOVACIÓN Y ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD.

Número 0002; Denominación: JEFE/A SERVICIO DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD; Nº puestos: 1; Sist. Prov: CM; Comp. Destino 28; Grupo A1; Requisitos: ---; Complemento Específico: 23.0007,96; Observaciones: ---'

Las características del puesto se han mantenido en las sucesivas relaciones de puesto de trabajo aprobadas por Decreto 38/2017, de 4 de agosto (B.O.R. de 9 de agosto), Decreto 36/2018, de 26 de octubre (B.O.R. 31 de octubre) y Decreto 1972019, de 24 de mayo (B.O.R. de 27 de mayo).

En todas las Relaciones de Puestos de Trabajo aparecen las siguientes Disposiciones con el siguiente contenido:

'Disposición adicional segunda.

Los puestos de trabajo en cuyos requisitos se establece 'docente' deberán ser desempeñados en exclusiva por funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes. El resto de puestos de trabajo de funcionarios que figuran en el presente Decreto, serán desempeñados, con carácter general por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no docentes, así como por funcionarios que en la actualidad se encuentran desempeñando con carácter definitivo un puesto en la misma. Excepcionalmente, determinados puestos podrán ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones Públicas o por funcionarios docentes, de acuerdo con lo que se establezca en las respectivas bases de convocatoria.

Disposición adicional tercera.

En los puestos que se requiere como requisito la pertenencia al cuerpo de funcionarios docentes, la cuantía que se refleja en el complemento específico es la correspondiente al complemento específico singular, teniendo derecho al percibo del resto de retribuciones reglamentariamente establecidas para los funcionarios docentes'.

II.Expuesto lo precedente y dado que la recurrente ocupa un puesto de la administración educativa de nivel 28 que no está reservado para docentes y al que, por tanto, no le es de aplicación lo dispuesto en la D.A. Tercera de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas, la conclusión alcanzada por la CC.AA. es acertada: el único complemento específico que debiera haber percibido es el complemento específico de ese puesto sin añadir ningún componente adicional del complemento específico para docentes que debe entenderse percibió indebidamente. Existe, por tanto, infracción legal del régimen retributivo establecido en la legislación y normativa de desarrollo de la función pública riojana y las nóminas deben ser anuladas.

La recurrente debe cobrar el complemento específico del puesto que ocupa y ese complemento específico es el previsto de forma general en las Relaciones de Puestos de Trabajo sin añadir ningún componente del complemento específico de funcionarios docentes.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP) estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. Esta ley era básica de la función pública y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el hoy vigente artículos 22 y 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Y este mismo régimen retributivo aparece plasmado en el art. 24 de la Ley de la Función Pública de LA RIOJA y en el art. 21 del Acuerdo para el personal funcionario al Servicio de la Administración Pública de la CC.AA. de LA RIOJA para los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

En el caso del personal docente el complemento específico, según el Acuerdo del Consejo de Ministros y el art. 2.2. de la Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012, de 13 de agosto por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CC.AA. para el año 2012, en relación con las retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la CC.AA. de LA RIOJA y de sus organismos autónomos, presenta unas especialidades y se divide en tres componentes: el componente general del complemento específico en función del grupo de titulación y cuerpo docente de pertenencia; el complemento general singular por titularidad de órganos unipersonales de gobierno, desempeño de puestos docentes singulares o puestos de la Inspección Técnica Educativa; y, el componente de formación permanente conocido coloquialmente como 'sexenio'.

Dicho esto, aunque los funcionarios de cuerpos docentes tienen previsto un complemento específico que se divide en tres componentes, tales componentes de este complemento específico, en caso de que concurran las circunstancias previstas para cada uno de ellos, se aplicarán cuando se ejerza un puesto en el que se ejerzan funciones docentes o un puesto reservado en la correspondiente relación de puestos de trabajo para docentes. Por tanto, en casos como el presente en que una funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria ejerce un puesto de la administración educativa que no está reservado para docentes y no desempeña tareas docentes, la consecuencia lógica e inexcusable es que el complemento de destino que deba percibir sea el establecido de forma general para ese puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.

Ello resulta conforme a la naturaleza y finalidad propia del complemento específico que retribuye las condiciones singulares del puesto de trabajo. En efecto, el derecho a la percepción del complemento específico, vinculado a un concreto puesto de trabajo, viene determinado por el efectivo desempeño de las funciones propias del puesto y, en consecuencia, esta funcionaria, independientemente del Cuerpo al que pertenece, debe cobrar únicamente el complemento de destino que se prevé para ese puesto de nivel 28. Como se trata de un puesto que no está reservado para docentes y en el que no se ejercen funciones docentes, cualquier persona que lo ocupe cobrará el mismo complemento específico cuya cuantía se fija en atención a las condiciones singulares -dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad-. Adicionar a este complemento específico del puesto de nivel 28 que en noviembre de 2016 representaba ya una cuantía mensual bruta de 1.917,33 euros, dos modalidades del complemento específico de docentes -complemento específico general por importe bruto de 676,54 euros y complemento formación permanente por importe bruto de 135,64 euros- no resulta válido y su pago en las nóminas de los meses de noviembre de 20216 a enero de 2020 debe ser anulado y dejado sin efecto al constituir un quebranto importante para los intereses generales.

III.A esta conclusión no obsta la alegada vulneración del principio de buena fe y confianza legítima. Explica que hubo innegables signos externos de la legalidad de la actuación administrativa mediante las nóminas pagadas, que las esperanzas que se generaron en el administrado fueron legítimas pues creía que remuneraba el trabajo realizado en el cual tenía una gran responsabilidad y que dicha apariencia se mantuvo durante cuatro años.

Este alegato no merece acogida favorable.

Conforme señala la STS 892/2020, de 29 de junio de 2020, Sección 3 del 29 de junio de 2020 ROJ: STS 1987/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1987 Recurso 264/2018 Ponente D. ÁNGEL RAMÓN AROZAMENA LASO, 'Si la parte o partes recurridas han percibido cantidades de más sobre lo que le correspondía, lo que deben hacer es restituirlo'. Esta sentencia, a su vez, se remite a la Sentencia de 14 de marzo de 2018 -recurso de casación núm. 3762/2015-, que se hace eco de otras anteriores y cuyos argumentos resultan perfectamente extrapolables a este supuesto, negando que la impugnación mediante la previa lesividad infrinja los principios indicados:

'No puede olvidarse, además, que la confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y, como ha quedado dicho, el acto anulado de 1 de junio de 2011 lo hacía. En relación con ello debe traerse a colación lo declarado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2007 (recurso de casación 1830/2005 ), en la que se explicita que:

'El tercer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el principio de buena fe, el principio de protección de confianza legítima y la doctrina de actos propios, no puede ser acogido.

Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ): (...)

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.

O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.

IV.Conforme a lo razonado, la demanda de lesividad interpuesta por la CC.AA. debe ser estimada, anulando las nóminas de la demandada del período comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2020, condenando a la parte demandada a devolver el exceso de retribuciones percibidas.

CUARTO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, no se hace especial imposición sobre las costas procesales en atención a que la demanda interpuesta es un acto necesario para anular los actos declarados lesivos y la oposición de la funcionaria demandada era legítima y estaba justificada.

QUINTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMOla demanda de lesividad interpuesta por el Letrado de la CC.AA., en representación y defensa de la CC.AA. DE LA RIOJA, frente a Dª Victoria, ANULANDOlas nóminas percibidas por ésta durante el período comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2020, CONDENANDOa la demandada a la devolución de los excesos percibidos.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALEScausadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0070 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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