Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 255/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 55/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 43148450022018100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1993
Núm. Roj: SJCA 1993:2018
Encabezamiento
Parte actora : Eloisa
En Tarragona, a 22 de noviembre de 2018
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto del Señor Letrado de la Administración de Justicia del presente Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.
Fundamentos
Por su parte la demandada se opuso al recurso presentado de contrario, interesando el dictado de una sentencia absolutoria de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: ' en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.'
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
En el presente caso, para conocer el modo en que tiene lugar la caída de la señora Eloisa , es fundamental hacer referencia a la testificar del señor Jose Carlos , marido de la misma. Refiere el testigo de modo plenamente creíble que su esposa sufrió una caída al poner un pie en un hoyo que había en la calle y que no era posible ver el mismo por cuanto que la propia altura del bordillo lo tapaba. Refiere que la caída tuvo lugar en la calle, un viernes de mercadillo, estando el paso de cebra anulado al estar ocupado por paradas.
Si se observa el expediente administrativo, página 24 del mismo, existe una fotografía del lugar en que se produce la caída. Es cierto que la irregularidad en el asfalto es inmediata al bordillo y que la misma queda oculta a la vista del viandante por la propia proyección de aquel. Pero también es cierto que la referida irregularidad es de escasísima consideración, ya que ni siquiera puede calificarse como hoyo. No obstante, este Juzgador en diversas sentencias ha estimado la pretensión de recurrentes que sufrieron caídas en irregularidades en el asfalto inmediatas al bordillo, como en el presente caso, por entender, como se decía anteriormente, que la propia proyección del bordillo impide que el viandante pueda reparar en el mismo hasta encontrase perpendicular a la irregularidad y tratándose de personas que extremarían el nivel de cuidado más allá de lo exigido a una persona media. Por este motivo, entiende este Juzgador que la Administración debe responder de los daños sufridos por la actora.
Entrando ya a la valoración de las lesiones sufridas por la actora, se ha de decir que la misma es asistida inmediatamente por la Unitat de Suport Vital Bàsic. Posteriormente es asistida en el Hospital de El Vendrell, donde es conducida por la ambulancia. En el parte emitido en el Servicio de Urgencias se diagnostica a la recurrente esguince de tobillo y pie izquierdo, haciéndose constar que practicada radiografía del tobillo y pie izquierdo, no se observan lesiones agudas óseas. Se coloca vendaje compresivo y se recomienda a la paciente controla por la mutua, frío local, miembro elevado, reposo por diez días e ibuprofeno y clexane.
Como documento nº 3 del expediente administrativo consta informe médico emitido por Mutua Universal, en fecha 16 de junio de 2015, en el que se hace referencia a cervicalgia y a esguince de tobillo izquierdo, concretando en cuanto al tobillo, que tras practicar resonancia magnética se observa ligera tumefacción de aspecto edematoso junto al margen postero interno del hueso escamondes, con mínimo derrame en articulación tibio tarsiana y en la vertiente interna del seno del tarso, acompañándose el informe de la resonancia magnética (documento nº 4). Con fecha 7 de julio de 2015 se practica nueva resonancia magnética a la actora concluyendo que existe una rotura parcial del ligamento peroneo-astragalino anterior (documento nº 5). A la vista de dichos informes entiendo que la rotura parcial de ligamento que padece la actora según la segunda resonancia magnética no se puede imputar a la caída que sufre la recurrente y que da lugar a la presente Sentencia dado que ni en la exploración por radiografía ni en la primera resonancia magnética se aprecia afectación del ligamento, apreciándose la misma transcurridos casi cuatro meses desde el siniestro, entendiendo que el lapso de tiempo transcurrido produce una evidente ruptura del nexo de causalidad entre la caía que sufre en marzo y el daño que aparece en julio de 2015. Es el propio perito que presenta en el acto del juicio la parte actora quien alerta a esta Juzgadora que tras la primera caída, la que es objeto de estas actuaciones, la señora recurrente sufrió otro accidente o caída que afectó a su pie, puesto que el perito afirma textualmente en el acto del juicio que 'el tobillo queda inestable y que a la mínima torsión del pie se hace otro esguince, que es lo que le ha pasado a la paciente'. Por ello, siendo muy reveladora la declaración del doctor, entiendo que el Ayuntamiento solamente ha de indemnizar a la actora por el esguince de pie y tobillo referido en el informe de urgencias pero no de las lesiones que existen en junio (informe de la mutua) ni mucho menos de las de julio (segunda resonancia magnética).
Para valorar el esguince inicial de pie y de tobillo hay que tener en cuenta el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, referido al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Según el mismo, las secuelas derivadas de lesiones ligamentosas del tobillo son valoradas de 1 a 7 puntos por lo que, dada la levedad del esguince (ya que no existe informe médico que refiera cualquier asistencia médica posterior al informe de asistencia inicial en urgencias del día de la caída hasta la fecha de junio de 2015) se valorará el esguince en el pie con 1 punto y en el tobillo con 1 punto más. En cuanto a las cuantías, atendiendo a las tablas aplicables al 2015 (correspondientes al año 2014 puesto que en 2015 se aprobó la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), cada punto debe ser indemnizado en la cantidad de 750 euros. En cuanto a los días de baja se considerarán impeditivos, fijando una indemnización de 60 euros por día. Por ello, la indemnización por 2 puntos asciende a la cantidad de 1.500 euros y por los días de baja a 600 euros. Resumiendo pues, la actora deberá ser indemnizada en la cantidad de 2.100 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

