Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 147/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100231
Encabezamiento
RECURSO Nº 147/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 256/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez
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En Valencia a doce de junio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la entidad Teresa Urbana 2000 SL, representada por la Procuradora Doña Cristina Borrás Boldova, y defendida por Letrado, contra la Resolución del TEARV de 10-6-2014 por la que se desestima la reposición entablada contra otra de 20-10-2012 por la que se desestima la reclamación nº 46/12825/2012, entablada frente a la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario,habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitara se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-6-2015, teniendo lugar la misma el siguiente día 11 por necesidades del servicio.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del TEARV de 10-6-2014 por la que se desestima la reposición entablada contra otra de 20-10- 2012 por la que se desestima la reclamación nº 46/12825/2012, entablada frente a la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario.
La notificación impugnada se refiere en concreto a 184 inmuebles de Vilamarxant, referencia catastral 7238946 YH0973N 001 AL y valor catastral 2013, y deriva de la valoración colectiva de carácter general llevada a cabo en dicho municipio con efectos catastrales con efecto de 1-1-2013.
En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:
-vulneración del art. 66 de la L. 39/88 y Norma 22 del R. Dec. 1020/93, pues el valor catastral nunca podrá superar el valor de mercado.
-falta de motivación.
-que no hay referencia alguna ni puede concluirse el enlace existente entre los valores determinados en el estudio de mercado y los determinados en cada Polígono, zona o calle..., pues la Ponencia hace una reproducción casi 'mimética' de las normas contidas en el RD 1020/93, sin precisar su enlace directo y preciso con el caso concreto.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser los actos impugnados conformes a derecho y no concurrir las causas de nulidad invocadas, a la vez que sostiene la improcedencia de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, indicando que en la notificación de valores catastrales constan los elementos esenciales y los datos necesarios, pormenorizando la concreta respuesta a los motivos impugnatorios de la demanda sobre las demás cuestiones.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del litigio, procede comenzar indicando, tal y como esta Sala viene declarando (Ss. 3/137, 3/151 o 3/164/15) que la cuestión objeto de examen en el caso presente"afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.
Este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuya competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.
Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss. y al RD 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores(en el presente caso, se dice que se aprobó el ...), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:
' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:
' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'.
El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:
' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral'.
El artículo 24 TRLCI establece que:
' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2. c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:
'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.
(...) Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores '.
Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercadoa los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia".
TERCERO.-Cuestiona la Administración demandada la procedencia de impugnar, aun de forma indirecta, la Ponencia de Valores Catastrales, sobre la base de la impugnación del acto de notificación individual del valor asignado al inmueble en cuestión.
Pues bien, ciertamente, como la misma indica, la Ponencia de Valores Catastrales no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un acto administrativo, si bien con efectos generales y pluripersonales.
Ello no obstante, como esta Sala viene declarando la Ponencia de Valores 'puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tiene su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que sólo puede ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo).
La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos">.
CUARTO.-Desde la perspectiva señalada vamos a examinar el Estudio de Mercado de la Ponencia Valores del municipio de Vilamarxant que la actora critica y cuestiona por incompleto e insuficiente, de manera que, aun cuando también parece denunciar su falta, lo cierto y verdad es que no podría calificarlo de incompleto o insuficiente si no lo ha examinado.
Su existencia es incuestionable, pues como establece del Jefe del Área Regional de Inspección Ponente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación, aportado junto al escrito de contestación a la demanda, dicho informe fue ya aportado en anteriores informes de manera, y sobre su contenido indica que para la elaboración del Estudio de Mercado de Villamarxante se manejó información de todas las compraventas realizadas en sus inmuebles, que se han escriturado o inscrito en el Registro de la Propiedad en los dos años anteriores a la redacción de la Ponencia de Valores, debidamente homogeneizadas en el tiempo, a aparte de haberlas contrastado utilizando la oferta de mercado disponible en esa fecha.
Además, constan numerosas referencias al Estudio en las notificaciones que le fueran realizadas (relativas a valores individuales de las diferentes fincas) y en la Memoria de la Ponencia de Valores, al que se incorporaron el Análisis y Conclusiones.
En consecuencia ha de desestimarse, en este extremo, la pretensión actora.
QUINTO.-A mayor abundamiento procede significar que el TS viene declarando que 'la finalidad del Estudio de Mercado es orientar a los Técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las Calles y Polígonos del Municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores cástrales que resulten referidos a valores de mercado.
Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los Polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal' (Ss. de 1 y 8-2-2005).
No en vano los Estudios de Mercado son un conjunto de 'actos previos y preparatorios para la redacción de las Ponencias de Valores, cuya finalidad es orientar, guiar y encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas, de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación están en relación con los valores del municipio sin sobrepasarlos' ( S. del TS de 14-3-2007 ) .
En nuestro caso, contrariamente a lo afirmado por la actora, el dicho Estudio es muy amplio, completo y detallado, ya que contiene los datos territoriales, situación socio-económica, los datos inmobiliarios, tipologías edificatorias concluyendo las más características, los datos de mercado etc., y relación entre los valores catastrales resultantes y los valores de mercado obtenidos, lo que evidencia lo incierto de la alegación actora.
Es más, como se establece en informe de 15-1-2015, adjunto a la contestación a la demanda, 'en el Estudio de Mercado del Municipio de Villamarxant se ha manejado información de todaslas compraventas realizadas en sus inmuebles que se han escriturado o inscrito en el Registro de la Propiedad en los dos años anteriores a la redacción de la Ponencia de Valores -debidamente homogeneizadas en el tiempo, según la tendencia calculada, a la baja-, aparte de haberlas contrastado utilizando la oferta de mercado disponible en esa fecha'.
Tampoco en este punto puede prosperar la pretensión actora, ni en el aspecto que alega falta de motivación pues, como hemos dicho, el proceso de valoración realizado es minucioso y permite conocer y seguir el mismo, hasta la obtención de los datos que figuran en las correspondientes hojas informativa de Valoración de cada uno de los inmuebles.
Es más, en la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Villamarxant constan -en el anexo de la misma- los datos siguientes:
Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión, su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, también el coeficiente de referencia de mercado.
Por tanto, al destinatario del acto administrativo se le han participado de forma puntual y concreta, las razones y datos tomados en cuenta por la Administración para concluir el valor concreto asignado a su inmueble, y en consecuencia, puede desvirtuarlos y contradecirlos adecuadamente, por lo que, en este caso, no puede considerarse incumplido el requisito de motivación denunciado por la actora.
Como esta Sala viene declarando"ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.
Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, y ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.
En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ):
'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'".
SEXTO.-Siguiendo con los motivos de nulidad invocados por la actora, y en cuanto sostiene que el valor asignado a los inmuebles de su propiedad superan el valor de mercado, ha de significarse lo siguiente.
Como señala la Administración demandada el valor de mercadoha de entenderse como aquél precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas.
Pues bien, la actora que sostiene que los valores asignados por la Administración superan el respectivo valor de mercado, no ha acreditado adecuadamente tal afirmación, pues pretende que ha de extraerse tal conclusión de la documental consistente en escrituras públicas que documentan ventas realizadas por la propia empresa actora y a partir de cuyos precios de venta
-pretende- ha de conluírse que el valor de mercado -o sea el de la compra venta- es inferior al catastral -determinado en las Ponencias-.
Ello no es así, pues como resulta de las mismas y se denuncia en el informe técnico adjunto al escrito de contestación los valores de venta reflejados en dichas escrituras no son ejemplificativos, pues por un lado de tales negocios no puede deducirse que obedezcan al precio 'más probable'.
Un solo testigo no es representativo del mercado.
Por el contrario, para concluir el juicio de 'probabilidad' a que aluden las Normas 8-13 y 18 del RD 1020/93 es necesario trabajar con un número significativo de testigos y combinar el análisis de la muestra con la coherencia del modelo de mercado territorial.
Y es claro que la invalidez de las conclusiones del Estudio de Mercado elaborado para el municipio de Villamarxant no cabe deducirla de un concreto y particular/es negocio/s de compraventa -como pretende la parte-, más cuanto como ya hemos indicado anteriormente para la realización del documento se ha manejado la información de todas las compraventas relativas a los dichos inmuebles escriturados o inscritos en el Registro de la Propiedad en los dos años anteriores a la redacción de la Ponencia de Valores, homogeneizadas en el tiempo y aplicando la tendencia de precios -a la baja- calculada por el OCMI en dicho periodo.
Por si ello no fuera bastante, tal y como destaca el informe referenciado, las escrituras aportadas por la empresa actora, que documentan ventas de inmuebles por ella realizadas, se refieren a inmuebles con cargas, ya hipotecarias ya con deberes urbanísticos pendientes, de ahí que no reflejen el valor 'probable' en términos vinculados al concepto valor de mercado.
Así las cosas ha de concluirse que no ha resultado evidenciada ni arbitrariedad, ni error o disconformidad a derecho de los valores asignados, no ha probado que los valores catastrales finales son desproporcionados o superiores a los de mercado, razón por la que no pueden prosperar la pretensión actora.
SÉPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJ , y en razón de la complejidad de la materia, que determina que puedan existir serias dudas de hecho o de de derecho, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Teresa Urbana 2000 SL, representada por la Procuradora Doña Cristina Borrás Boldova, y defendida por Letrado, contra la Resolución del TEARV de 10-6-2014 por la que se desestima la reposición entablada contra otra de 20-10-2012 por la que se desestima la reclamación nº 46/12825/2012, entablada frente a la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes que contra la presente cabe recurso ordinario de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

