Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 256/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 370/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100221
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0009065
Recurso de Apelación 370/2015
Recurrente: INSTITUTO PONTIFICIO CLAUNE
PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO D. /Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ RAMOS, PLAZA MAYOR Nº 1, C.P.:28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)
SENTENCIA No 256
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 370/15, interpuesto por el Institutto Pontificio Claune, representado por el Procurador D Iñigo Maria Muñoz-Duran, contra la Sentencia de 16 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 204/14. Siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon representado por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- se dictó Sentencia de 16 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 204/14.
SEGUNDO.- Por Acuerdo de 29 de febrero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo para realizar las sustituciones durante el mes de MARZO en esta Sección; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra Sentencia por la que se desestimaba el recurso contra liquidacion por IBI.
SEGUNDO.- Estima la apelante, como ya hiciera en la instancia, que le es aplicable la exención prevista en el art 15.1 Ley 49/2002 no siendo obstáculo para ello, ni el hecho de que tenga arrendada la finca a tercero, cualquiera que sea la actividad que este ejerce, conforme a la interpretación que realiza del citado precepto:
1)Estan exentos todos los bienes inmueble las entidades sin fines lucrativos.
2)Excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto de sociedades.
3)El art 3.3 Ley 49/2002'el arrendamiento de patrimonio inmobiliario, no constituye a estos efectos explotación económica.
Se opone la demandada al recurso sosteniendo la improcedencia de reconocimiento de exención en relación a inmueble arrendado, pues en parte de la finca, no realiza actividad alguna, y en la restante, se encuentra arrendada a sociedad mercantil y con ello afecta a explotación económica no exenta del impuesto de sociedades.
TERCERO.- La controversia planteada se puede entender resuelta a la vista de la Sentencia del TS de 10 de Diciembre de 2015, y de la ST del TS de 4 de Abril de 2014 a la que la primera también remite, que en definitiva resuelven conforme a los planteamientos del recurrente, rechazando el planteamiento que por el contrario, de modo análogo al de autos, pretendían las Administraciónes recurrentes en interés de ley
-doctrina propuesta y rechazada por el TS ST de 10 de Diciembre de 2015: 'La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contenida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , por la que se regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, prevista para los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, no se aplica a los bienes inmuebles que esté afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, tanto en el caso de que esta explotación económica no exenta sea realizada por la entidad sin ánimo de lucro como si se realiza por terceros concesionarios del uso del bien inmueble'.)
-Doctrina propuesta y rechazada por el TS ST de 4 de Abril de 2014: 'Mantiene la parte recurrente que los bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica sólo pueden estar exentos del pago del IBI cuando se encuentren destinados al culto, residencia de obispos, canónigos y sacerdotes con cura de almas, oficinas de curia diocesana o parroquiales, formación del clero y comunidades eclesiásticas que impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas, o primordialmente a casas o conventos de las órdenes, congregaciones religiosas o institutos de vida consagrada siempre y cuando se utilicen efectivamente para dichos fines,(..) propone la siguiente doctina legal ' Que no es aplicable a la iglesia católica la exención general del ibi , establecida en el artículo 15.1 de la ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo, respecto de todas las fincas propiedad de su propiedad no vinculadas a explotaciones económicas sometidas al impuesto de sociedades, siéndole solamente aplicable la exención establecida en el artículo 4.1 a) del instrumento de ratificación del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos firmado en ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 en tanto en cuanto los bienes exentos estén efectivamente destinados a los fines establecidos en dicho artículo'.
Así pues, a la vista de las Sentencias citadas se concluye lo siguiente:
-La exención se extiende a todos los bienes de los que sean titulares determinados sujetos, las entidades sin ánimo de lucro de la ley 49/02.
- De aquel conjunto de bienes de los que son titulares, regla general, solo se excluyen los que por excepción establece la norma: los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades.
- resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades.
Reproducimos a continuación los fundamentos de aquellas Sentencias en cuanto interesan al caso:
' Esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 4 de abril de 2014 , recurso de casación en interés de la ley 653/2013, sobre la interpretación del art. 15.1 de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, aunque desde una perspectiva distinta a la que nos ocupa, si bien han de servirnos las líneas argumentales que se desarrollan en la citada sentencia.
Interesa para la correcta resolución del caso tener en cuenta los siguientes artículos de la Ley 49/2002:
3.3 'Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objetoo finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
6.2 'Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
15.1 'Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos , excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades'.
El Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé en su art. 60 que: 'el IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley ' . El artº 61 define el hecho imponible del IBI afirmando que: 'Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) de una concesiónadministrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) de un derecho real de superficie, c) de un derecho real de usufructo y d) del derecho de propiedad'. La exención dentro de la estructura impositiva supone una fase posterior, pues a pesar de producirse el hecho imponible no da lugar a la tributación por así ordenarlo la ley, cuando se trata de una exención subjetiva se excluye legalmente la obligación tributaria en razón de sujeto gravado.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, vino a suponer un giro significativo en su régimen fiscal de estas entidades incidiendo acusadamente en la regulación de los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, con la intención de flexibilizar los requisitos exigidos para acogerse a los incentivos que prevé la nueva ley, dotando de seguridad jurídica suficiente a las entidades sin fines lucrativos en el desarrollo de las actividades que realizan en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos y en concreto 'por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la ley 30/1994, ampliando su ámbito' , preámbulo de la regulación que se contiene en el artº 15.1 de la Ley 49/2002 cuando declara la exención en el impuesto de los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos , excepto de aquéllos afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades; contemplándose, pues, la exención con carácter general y delimitada negativamente por referencia al impuesto sobre sociedades, por lo que sólo se excluyen del beneficio los bienes afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades, lo que necesariamente conlleva delimitar estas explotaciones, artº 7 de la Ley 49/2002 , sin que en el presente se discuta que la Fundación está exenta del impuesto sobre sociedades y que los inmuebles sobre los que se discute su tributación están arrendados a una entidad bancaria.
En la sentencia de 4 de abril de 21014, ya dijimos que:
'Esta conclusión, sobre el sentido y alcance de la remisión que efectúa el citado art. 15 a la normativa reguladora de las haciendas locales, se confirma si se compara el precepto con su precedente histórico inmediato, que era el art. 58.1 de la ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Dicho artículo 58.1 establecía una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que fueran titulares ' en los términos previstos en el art. 65 de dicha ley ', las fundaciones y asociaciones, sin perjuicio de las exenciones previstas en la entonces ley39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, exención que se condicionaba a que se cumplieran los siguientes requisitos:
a) Que se tratase de bienes no cedidos a terceros mediante contraprestación.
b) Que los bienes inmuebles estuviesen afectos a las actividades que constituían el objeto social o finalidad especifica de la entidad beneficiada por la exención. Esta finalidad debía coincidir con la prosecución de los fines enumerados en el art. 42. 1 a) de la ley. Además el apartado 1 de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto
765/1995, de 5 de marzo , que desarrollaba algunos aspectos fiscales recogidos en la ley, equiparaba a estos fines los mencionados en el art. IV . 1 c del Acuerdo, a saber el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad.
c) Que no se utilizaren principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyesen el objeto o finalidad especifica de la entidad beneficiada.
...
Por otra parte, basta examinar la Exposición de Motivos de la ley49/2002 para advertir que el legislador decidió mantener las exenciones previstas en la ley 30/94, en materia de tributos locales, ampliando su ámbito, pues únicamente se excluyen los bienes afectos a explotaciones económicas no exentos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el contraste de ambas normas no nos puede llevar a la interpretación que la parte recurrente pretende que asuma la Sala.
Si la finalidad de la norma fue ampliar el ámbito de exención, resultaría contradictorio, como informó el Ministerio Fiscal, interpretar su texto en los términos postulados, máxime cuando no viene mencionada en la Exposición de Motivos' .
La parte recurrente se limita a atender exclusivamente a los términos estricto del precepto pero descontextualizado, en tanto que si prestamos atención a la sistemática de la regulación realizada, los antecedentes históricos, la naturaleza subjetiva de la exención que prevé la exclusión de la obligación tributaria aún producido el hecho imponible en atención al titular del bien en relación con la actividad que este realiza, no un tercero ajeno al ámbito de aplicación del régimen fiscal que contemplamos, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles, no cabe más que interpretar la exención en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades.
CUARTO.- Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación número 370/15, interpuesto por el Institutto Pontificio Claune, representado por el Procurador D Iñigo Maria Muñoz-Duran, contra la Sentencia de 16 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 204/14. SENTENCIA QUE REVOCAMOS PARA EN SU LUGAR ANULAR LA LIQUIDACION GIRADA.
SIN COSTAS.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así por nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

