Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 256/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 83/2015 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2554

Núm. Roj: SJCA 2554:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE BARCELONA

Procedimiento ordinario número 83/2015-4

Partes: Fernando y Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales Jose Antonio López Jurado Gonzáles y defendido por la Letrada Susana Sánchez Gallego, contra Ayuntamiento de Sant Joan Despí, representado y defendido por el Letrado consistorial Francisco de la Fuente Grisolia; es parte codemandada, Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por el Letrado Alejandro Martínez Vivancos.

SENTENCIA 256 / 2017

Barcelona, a 14 de diciembre de 2017

Ramona Guitart Guixer, magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número, 83/2015-4 interpuesto por, Fernando y Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales Jose Antonio López Jurado Gonzáles y defendido por la Letrada Susana Sánchez Gallego, contra Ayuntamiento de Sant Joan Despí, representado y defendido por el Letrado consistorial Francisco de la Fuente Grisolia; es parte codemandada, Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por el Letrado Alejandro Martínez Vivancos. La actuación administrativa consiste en la resolución de la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sant Joan Despí de fecha 23-12-2014 por la que se acuerda 'Tercer.- Desestimar íntegrament el recurs de reposició presentat pel Senyor Fernando contra la resolució núm. 20140001001560 de 26/07/2014, i confirmar-la en tots els seus aspectes, per la qual l'Ajuntament es va donar per assabentat del canvi de titularitat de l'activitat de comunicat pel senyor Arcadio i es va autoritzar l'ampliació d'horari de l'activitat bar-cafeteria situat a l'emplaçament del passatge de la Pau, 5 local 5 d'aquest municipi d'acord amb l'horari general previst a l'Ordre INT/358/2011, de 19 de desembre, per la qual es regulen els horaris dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives sotmesos a la Llei 11/2009, de 6 de juliol, de activitats recreatives, i al seu Reglament, donat que d'acord amb els informes reproduïts en els punts anteriors , l'activitat acompleix amb la normativa de sorolls per exercir-se en horari nocturn'.

Antecedentes

1: En 11 de marzo de 2015 fue interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo -impugnando la actuación administrativa anteriormente mencionada-, habiéndose tramitado los autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

2: El día 29 de junio de 2015 se formalizó el escrito de demanda, interesándose de este Juzgado -por motivos que se dan por reproducidos- la anulación del acto administrativo impugnado.

3: La Administración demandada presentó su escrito de contestación el 3 de septiembre de 2015, y la parte codemandada en fecha 16 de octubre de 2015 solicitando la confirmación de los actos administrativos impugnados, basándose para ello en consideraciones que también se dan por reproducidas.

4: Una vez practicadas las pruebas admitidas, las partes formalizaron sus respectivas conclusiones, siendo declarados los autos conclusos para sentencia.

5: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la resolución de la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sant Joan Despí de fecha 23-12-2014 por la que se acuerda 'Tercer.- Desestimar íntegrament el recurs de reposició presentat pel Senyor Fernando contra la resolució núm. 20140001001560 de 26/07/2014, i confirmar-la en tots els seus aspectes, per la qual l'Ajuntament es va donar per assabentat del canvi de titularitat de l'activitat de comunicat pel senyor Arcadio i es va autoritzar l'ampliació d'horari de l'activitat bar-cafeteria situat a l'emplaçament del passatge de la Pau, 5 local 5 d'aquest municipi d'acord amb l'horari general previst a l'Ordre INT/358/2011, de 19 de desembre, per la qual es regulen els horaris dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives sotmesos a la Llei 11/2009, de 6 de juliol, de activitats recreatives, i al seu Reglament, donat que d'acord amb els informes reproduïts en els punts anteriors, l'activitat acompleix amb la normativa de sorolls per exercir-se en horari nocturn'.

SEGUNDO.Asimismo a los efectos de resolución del presente recurso recuestan probados y no controvertidos los siguientes hechos:

Por el Sr. Arcadio con fecha 23-5-2013, se comunica al Ayuntamiento de Sant Joan Despí la transmisión a su nombre de la titularidad de la actividad de bar- cafetería situada en el local del Passatge de la Pau, 5 local 5 de Sant Joan Despí, con petición de ampliación de horario a la franja nocturna, aportando la documentación técnica correspondiente y el certificado de instalación del aislamiento de ruido aéreo expedido por la entidad 'Serveis Integrals Catà, S.L.' (folios 1 a 32 del exp. adm.).

Dicha documentación técnica es considerada insuficiente por el Ingeniero municipal para ampliación de la actividad a horario nocturno, requiriendo estudio de impacto acústico, lo que así se comunica al Sr. Arcadio , con oficio de fecha 31-5-2013 (folios 36 y 37 del exp. adm.).

Dicho requerimiento es correspondido por el Sr. Arcadio aportando el certificado de aislamiento acústico verificado por la entidad SIC (folios 41 a 68 del exp. adm.) que motiva que los servicios técnicos municipales lleven a cabo, el día 28-6-2013, pruebas acústicas del establecimiento con el resultado de que al análisis del nivel de inmisión medido desde el dormitorio de la vivienda, no supera los límites de inmisión sonora (folios 72 y 73 del exp. adm.), si bien se requiere la presentación del certificado de aislamiento de impacto de la estructura, extremo que ratifica el informe del 22 de octubre de 2013, con la advertencia de que el denunciante de los ruidos el Sr. Fernando deberá facilitar el acceso a su vivienda a efecto de las mediciones (folios 85 a 88 del exp. adm.).

Para atender a este nuevo requerimiento el Sr. Arcadio en escrito de fecha 25 de febrero de 2014 se dirige al Ayuntamiento interesando que se comunique al Sr. Fernando que el día 14-3-2014 a las 11:00 horas está prevista la realización de prueba de sonido, lo que así se traslada al propietario de la vivienda (folios 95 y 96 del exp. adm.).

Realizada la prueba en la fecha indicada, el Sr. Arcadio presenta ante el Ayuntamiento el día 20 de marzo de 2014, las mediciones y resultados obtenidos (folios 97 a 113 del exp. adm.), prueba que es informada favorablemente por el ingeniero municipal en cuanto al aislamiento por estructura y a la ampliación de la actividad en horario nocturno (folio 115 del exp. adm.).

De tales pruebas e informe técnico se da traslado a las partes interesadas (folios 116 y 117 del exp. adm.) con alegaciones de disconformidad por parte del Sr. Fernando (folios 122 a 135 del exp. adm.) alegaciones desestimadas e informadas desfavorablemente por el Ingeniero municipal por no desvirtuar el cumplimiento por la actividad de límites sonoros y del aislamiento acústico (folio 137 del exp. adm.)

Insiste el Sr. Fernando en sus denuncias (folios 138 a 140 del exp. adm.) se dispone que los servicios técnicos municipales realicen una prueba de inspección el día 4/7/2014 a las 11:30 horas siendo convocados de asistencia a la misma ambas partes (folios 146 y 147 del exp. adm.).

Dicha prueba es realizada en el día y hora indicados sin que asistiera el Sr. Fernando no obstante haber sido previamente avisado para ello, prueba cuyo resultado es que el local cumple las condiciones técnicas requeridas, por lo que se informa favorablemente la ampliación del horario nocturno de la actividad (folios 151 y 152 del exp. adm.).

El Sr. Fernando a pesar de no haber correspondido a la visita de la inspección remite escrito de fecha 11 de julio de 2014 en el cual insta la práctica de nueva visita de inspección (folios 153 a155 del exp. adm.) la cual se acuerda señalándose para la misma el día 9-9-2014 a las 10 horas, prueba a realizar por una entidad autónoma independiente, la Oficina d'Avaluació i Gestió ambiental de la Diputació de Barcelona, citándose para dicha comparecencia ambas partes (folios 156 a 158 del exp. adm.)

Dicha prueba (folios 181 a 196 del exp. adm.) concluye que el local cumple con las medidas de aislamiento sonoro, razón por la cual el Ingeniero municipal, en fecha 10 de octubre de 2014 informa que la actividad de bar-cafetería cumple todos los requisitos para ampliación de la actividad a horario nocturno (folio 198 del exp. adm.).

Tras las pruebas practicadas se dicta la resolución de la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sant Joan Despí de fecha 23-12-2014 de ampliación de horario de la actividad de bar-cafetería en el local Passatge de la Pau, local 5 de Sant Joan Despí (folios 205 a 208 del exp. adm.) objeto de la presente impugnación.

TERCERO.-En su demanda, ratificada en la vista oral, por la defensa letrada de la parte recurrente se solicita del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso(...) dicte sentencia por la que anule el acto impugnado, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y el derecho a la integridad física y psíquica y se condene al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados por perjuicios sufridos en la cuantía de CUATRO MIL EUROS, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada'. En defensa de esas pretensiones, en el marco del debate centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes:

- Que la resolución recurrida contraviene lo establecido en la normativa de protección contra la contaminación acústica.

-Que el nivel de ruido padecido, por su prolongación e insoportabilidad, afecta al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario.

- Que concurren daños y perjuicios a indemnizar por la Administración.

A dichos motivos de oposición a la demanda se adhiere en su contestación la administración demandada y la defensa letrada de la parte codemandada, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de una sentencia desestimatoria por no desvirtuar la parte actora la presunción de legalidad y acierto de la resolución recurrida que se sustenta en los informes técnicos que se refieren en el acto administrativo impugnado por lo que la actividad de bar-cafetería en local 5 del Passatge de la Pau, 5 de Sant Joan Despí, cumple con el aislamiento acústico requerido por la Ley para horario diurno y nocturno por lo que no concurre responsabilidad patrimonial alguna, con la expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, lo que también va a incluir algunas consideraciones jurisprudenciales generales sobre daños morales derivados de molestias y sufrimientos por ruidos. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (hoy arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de la LPACAP ). Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Y en relación al nexo causal no está de mas añadir lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con lacompensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con lateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

Por último, acerca de los daños morales derivados de molestias y sufrimientos por ruidos y olores, como se anticipó, no está de más recordar con carácter general las consideraciones jurisprudenciales siguientes. 1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su muy conocida sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez ), comienza recordando que el artículo 8 de la Convención protege el derecho a la vida privada y familiar de la que el derecho a la tranquilidad en el domicilio propio es un exponente. Cuando los daños, sean materiales o inmateriales, son graves pueden impedir el derecho del artículo 8 por cuanto se impide a la persona afectada a disfrutar del domicilio. Cita la Corte los casos Powell y Rayner (ruido) y López Ostra (polución) y reitera que los derechos que la Convención protege son derechos reales y no teóricos. En este caso el daño se produce no tanto por una acción administrativa sino por su inactividad en hacer cesar los ataques de terceros al derecho invocado por la recurrente. Un derecho que se ve impedido por el ruido insoportable cuya realidad, a diferencia, de lo que opinó el Tribunal Constitucional español (denunciando una interpretación excesivamente formalista por éste) no necesita probarse porque los ruidos habían sido reiteradamente verificados por las propias autoridades. Constatada la gravedad del daño al derecho del artículo 8 por la pasividad de la Administración, el Tribunal Europeo estima la violación de dicho precepto y además otorga la indemnización por daños morales solicitada. 2. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por el Tribunal dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado.

QUINTO.Pues bien, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada y la prueba practicada, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular la acreditación de los daños morales derivados de molestias y sufrimientos por ruido y otros y la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación municipal concernida, en los términos que seguidamente se indican.

La actividad de bar-cafetería cumple los límites de aislamiento acústico para horario diurno y nocturno. Y a dicha conclusión se llega a partir de las mediciones sonoras de los Servicios Técnicos municipales las cuales no ha sido desvirtuadas por la actora por ninguna prueba aportada por la misma. De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Así como ya nos referíamos en la relación de hechos expuestos en el fundamento jurídico de la presente resolución son varias las pruebas técnicas realizadas a los efectos de comprobar el aislamiento acústico de la actividad del bar-cafetería. Dichos extremos son corroborados por la prueba testifical-pericial practicada en las presentes actuaciones, en concreto los técnicos del Ayuntamiento de Sant Joan Despi el Ingeniero municipal, S Paulino y la Técnica de Medi Ambient, Sra. Encarna que concluyen que el local de referencia cumple con todos los requerimientos de aislamiento acústico para actividad en horario nocturno.

Consta el Informe del Ingeniero municipal de fecha 2 de octubre de 2014 y de la Técnica de Medi Ambient del Ayuntamiento de San toan Despí (folio 197 del expediente administrativo en el que valora las pruebas acústicas realizadas:

En relación a la prueba del día 14-6-2013 (folios 42 a 68 del exp. adm.) el resultado es como indicia el Ingeniero municipal de unas mediciones de inmisión al exterior de 'Lar' 49 dBA, inferior al límite establecido en 50 dBA en horario nocturno.

En relación de la prueba practicada debemos significar que contrariamente a lo señalado por la actora -consta la negativa o falta de colaboración de los propietarios en los trabajos de medición- como así lo corrobora la empresa encargada de las mediciones Serveis Integrals Catà, S.L (folio 47 del exp. adm.) apartado 4.2 Método de ensayo) así como el Ingeniero municipal.

En cuanto a la medición de ruidos que el día 28 de junio de 2013 realizan los servicios técnicos municipales e Ingeniero municipal y Técnica de medio ambiente en horario diurno de 12 a 13 horas, dentro de la vivienda del Sr. Fernando (folios 72 y 73 del exp. adm.) es de señalar que la prueba da como resultado un nivel de evaluación 'Lar' 30 dBA (A) que no supera en más de 5 dB (A) los valores de inmisión del Anexo del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre reglamento de la Ley autonómica 16/2002, de 26 de junio de protección de la contaminación acústica.

No obstante, como dice el Ingeniero municipal alega la actora que el ruido que ocasiona molestias no son las voces procedentes del bar ni los aparatos de reproducción sonora, sino el ruido de las sillas, mesas y persianas, es decir ruido estructural, se requiere para que el Sr. Arcadio presente prueba de aislamiento de impacto, para verificar el correcto aislamiento por transmisión estructural.

Este estudio de aislamiento de impacto realizado el día 14-3-2014 (folios 99 a 113 del exp. adm.), da como resultado, como sigue diciendo el Ingeniero municipal en su reseñado informe que en comedor y dormitorio de la vivienda del Sr. Fernando las mediciones son de 41 y 38 dB, respectivamente, inferiores al máximo de 60 dB (A) que establece el Código Técnico de Edificación (CTE) por cuya razón el Ingeniero municipal informa favorablemente al aislamiento por transmisión estructural y la ampliación del horario nocturno (folio 115 del exp. adm.).

También reseña el Ingeniero municipal es solicitada la práctica de nueva prueba de medición sonora, que se encarga a los servicios técnicos de la Diputación de Barcelona, y en la que participara el Sr. Fernando (folios 157 y 158 del exp. Adm.).

Debemos señalar que las mediciones se realizan en el interior de la vivienda del Sr. Fernando (sala de estar y dormitorios) con el resultado concluyente de que los valores obtenidos cumplen el valor mínimo de 60 db (A) de la Ordenanza municipal para actividades de restauración que funcionen en horario nocturno (folio 182 del exp. adm.) por cuya razón, a la vista de los resultados de las mediciones de ese organismo independiente, el Ingeniero municipal en fecha 10 de octubre de 2014 informa que la actividad de bar-cafetería cumple los noveles de aislamiento requeridos para el horario nocturno (folio 198 del exp. adm.).

Ninguna de las mediciones y resultados de las pruebas de los técnicos municipales son desvirtuadas por prueba alguna eficaz o válida de la actora pues como señala el Ingeniero municipal en su informe de 19 de mayo de 2014 (folio 137 del exp. adm.) el no estar de acuerdo el Sr. Fernando , no aporta ninguna prueba contradictoria por parte de empresa especializada ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional.

En efecto, examinada la prueba obrante en el presente proceso, ya de entrada debe señalarse que ante la existencia de informes de técnicos municipales ofrecidos por la parte demandada es doctrina reiterada que proceden dar mayor fuerza y valor a aquellos revestidos de una mayor imparcialidad y fuerza de convicción, en especial los emitidos por los servicios técnicos de la administración los cuales reúnen esas condiciones como ocurre en el presente caso.

Llegados a este punto es consolidada y pacifica la doctrina jurisprudencial al señalar al otorgar una mayo validez de los informes emitidos por los técnicos de las administraciones públicas dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad frente a los dictámenes de parte entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-7-2003 cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir:

'(...) Ha sido postura constante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la apreciación de la prueba pericial o informes técnicos, han de gozar de preferentes garantías en la estimación de los mismos, los emitidos por los técnicos municipales. y por los dictámenes periciales emitidos con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la L.E.C . de 1881, vigente al dictarse la sentencia recurrida, dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad de que gozan tales informes o dictámenes, condiciones que aún concurren con mayor relevancia en los dictámenes periciales emitidos en los autos en la práctica de la prueba pericial, sobre todo cuando de las actuaciones puede derivarse alguna responsabilidad patrimonial imputable a la Administración (...)'.

De igual modo no concurre -como afirma la actora- contradicción, oposición o disconformidad con la Ordenanza municipal (doc. 1 de la contestación de la demanda) a la que se refiere el Ingeniero municipal con las disposiciones de la Ley autonómica 16/2002 de 28 de junio de contaminación acústica de Cataluña, ni con su reglamento aprobado por el Decreto 176/2009, de 10 de noviembre.

En efecto, no puede confundirse el concepto técnico definido en la Ley 16/2002 y su reglamento 'límite de inmisión' distinto al límite de 'aislamiento acústico' que refiere la Ordenanza municipal.

En base a lo expuesto debemos concluir,

El cumplimiento de los límites de inmisión en interior de vivienda se acredita con la prueba técnica del día 28-6-2013, siendo el 'Lar' 30 dBA que no supera los límites del Decreto 176/2009 (folios 72 y 73 del exp. adm.).

El cumplimiento del aislamiento de impacto se acredita con el estudio técnico de fecha 14-3-2014 (folios 99 a 113 del exp. adm.) con un nivel global de presión de ruido de impactos en salón y dormitorio de la vivienda de 41 y 38 dB, respectivamente que cumplen el límite máximo de 60 dB del CTE (folio 104 del exp. adm.).

El cumplimiento del aislamiento acústico se acredita con el estudio de la Diputación de Barcelona que verifica que el aislamiento sonora de la actividad cumple con el valor mínimo de los 60 dB (A) de la Ordenanza municipal (folio 182 del exp. adm.).

Y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, no concurre la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar ni el derecho a la integridad física y psíquica invocados por no resultar probada ni acreditada por prueba valida y eficaz aportada por la actora, ni han resultado desvirtuados los informes técnicos y mediciones sonoras dejan constancia de que la actividad del bar- cafetería cumple los requerimientos técnicos para su funcionamiento en horario nocturno.

En definitiva, no viene acreditado en autos que el nivel de exposición al ruido y demás molestias revista la calificación de grave o intolerable y con afectación a la salud y la intimidad personal y familiar del recurrente. Por lo que, como se anticipó, no concurren en autos los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad exigida, nexo causal eficiente que no se da en las actuaciones autos porque de las actuaciones de la Administración no cabe concluir la inactividad o la ineficacia de la misma ni viene en modo alguno acreditado la causación de perjuicios por los que la actora haya de ser compensado.

ÚLTIMO.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesalultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actualiusta causa litigandi, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos donde se ha debido examinar la concurrencia del nexo causal al hilo de la numerosa prueba practicada en autos y que lo impugnado es un acto presunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 83/2015-4 interpuesto por la representación procesal letrada de Fernando y Raquel contra la actuación administrativa presunta impugnada más arriba identificada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Ramona Guitart Guixer, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN. -

La Magistrada de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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