Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 298/2019
SENTENCIA NÚM. 2561 DE 2.021
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
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En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 298/2019seguido a instancia de don Jon, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo Alcalá, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 586.114,19 euros
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso por ser conformes a derecho los actos administrativos que a través de él se recurren.
CUARTO.-No habiéndose practicado prueba, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido evacuado por las partes.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero .
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (en adelante JSH) de 6 de julio de 2017, dictada en el expediente NUM000, que inadmitió la solicitud de suspensión de la ejecución del pago de la deuda resultante del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, en relación a las liquidaciones número NUM001 y NUM002 giradas en concepto de reintegro de subvención, por importe de 585.752,04 euros la primera y 362,15 euros la segunda.
SEGUNDO.-La parte ahora recurrente en su demanda manifiesta que uno de los administradores ya había abonado la liquidación de 362,15 euros por lo que su alegato se centra en la primera de las dos liquidaciones reseñadas. Sentado lo anterior, el ahora demandante solicitó de la Administración la suspensión, con dispensa total de caución, de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que le dirigió la Administración en su condición de miembro del Consejo de Administración de la mercantil ELECTRONIC DEVICES MANUFACTURER, S. A. y , subsidiariamente, la suspensión con aportación de aval bancario sobre una parte del importe reclamado habida cuenta de que según jurisprudencia que reseñaba, en los casos de reintegro de subvenciones la responsabilidad debe entenderse como mancomunada respecto del resto de los administradores y, en consecuencia, concretaba su responsabilidad y, por tanto, el alcance del aval a prestar en 73.219,01 euros, es decir, la octava parte de la deuda reclamada al ser ocho los administradores a los que se les derivaba la responsabilidad. Extremo este último de la petición subsidiaria sobre la que no se pronunció la Junta Superior y que le sirve para tacharla de nulidad en cuanto que ha incurrido en una incongruencia omisiva.
TERCERO.-La Junta Superior de Hacienda en la resolución cuya conformidad a derecho se somete a la consideración de la Sala, justificó su decisión, en síntesis, en la falta de acreditación de las circunstancias justificativas de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que se deriven de la denegación de suspensión del pago de la deuda reclamada, por considerar insuficiente la presentación de una fotocopia de la declaración del IRPF del ejercicio 2014 y 2015 así como los escritos de dos entidades bancarias que denegaron el aval solicitado.
CUARTO.-Se aduce en primer lugar que la denegación de la solicitud de suspensión instada ante la Junta Superior de Hacienda vulnera el criterio seguido por el TS en la sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación 496/201, en cuanto que inadmite de plano la solicitud de suspensión cuando en realidad se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, la referida sentencia ha determinado que el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico- administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.'
A pesar de ello, la Sala considera que en el presente caso no procedería anular la resolución de la JSH, con base en tal argumento, no sólo porque la misma se dictó antes de que el TS se pronunciara en tales términos fijando la doctrina correcta, sino también, y fundamentalmente porque, a pesar de que la resolución acuerde inadmitir la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto objeto de reclamación, tal expresión no debe considerarse como de rechazo de plano de tal solicitud, sino más bien como de desestimación de la misma, pues en la fundamentación jurídica de la resolución se entra a valorar las circunstancias concurrentes en el caso y se ponderan a los efectos de concluir que de la documentación incorporada al expediente no puede deducirse la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual implica implica la existencia de un juicio valorativo sobre el fondo de la cuestión planteada.
QUINTO.-Se alega la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la resolución de la JSH, al no explicitar de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para denegar la solicitud de suspensión sin caución, por un lado, y no argumentar nada sobre la petición subsidiaria relativa al ofrecimiento de garantía para cubrir sólo una octava parte de la deuda reclamada, por considerar que siendo mancomunada la deuda sólo debe exigírsele la parte correspondiente a su condición de administrador junto a otras siete personas más.
En cuanto a la falta de motivación aducida por el demandante, parece conveniente recordar que tal exigencia es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando, por otro lado, la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado.
Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca, según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC (2) de 14/1.992, de 28 de enero) y que, aunque elaborada a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, es plenamente aplicable al caso por razones obvias.
Por otro lado, resultando ser la doctrina sobre la congruencia en las resoluciones judiciales perfectamente aplicable a las resoluciones dictadas en el ámbito administrativo, con las necesarias matizaciones, debe recordarse que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En tal sentido se ha señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004/100) 'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), FJ2)'.
En el caso enjuiciado, en contra de lo que argumenta el recurrente, no se aprecia la concurrencia del vicio imputado relativo a la falta de motivación, pues la resolución de la Junta Superior de Hacienda da respuesta a la cuestión básica planteada, sin que la ausencia de respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones expuestas por el recurrente, conducentes al mismo fin, pueda considerarse como omisión en el pronunciamiento susceptible de determinar una anulación de lo actuado para suplir la deficiencia. Aunque no se puede decir lo mismo respecto de la congruencia de la referida resolución, en la medida en que no se pronunció sobre la petición subsidiaria planteada en relación con el ofrecimiento de caución parcial, entiende la Sala que tal defecto , en virtud del principio de economía procesal desaconsejaría una retroacción de actuaciones para su subsanación, dado que la cuestión ha quedado suficientemente expuesta por el recurrente en la demanda , sin atisbo alguno de que haya visto limitado su derecho de defensa en esta vía jurisdiccional, pues ha alegado cuantos motivos de impugnación ha considerado oportunos en defensa de su derecho.
SEXTO.-Sostiene el recurrente que, en contra de lo que ha razonado la JSH, acreditó de forma efectiva los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución de la deuda podría suponer para el mismo.
La norma reguladora de la suspensión sin garantía ante los órganos económico administrativos es el articulo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el articulo 46 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobada por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado articulo 233.4, primer párrafo, establece literalmente, 'el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'y, en desarrollo de este precepto, el articulo 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005 , dispone, '(...) el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a tramite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...'y añade que la 'inadmisión a tramite supondrá que la solicitud se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.'
En desarrollo de dicha norma el artículo 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los siguientes supuestos que aquí interesan: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en los términos previstos en los artículos. 43 , 44 y 45 del mismo Reglamento; b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47; c) sin necesidad de aportar garantía, cuando dicho tribunal aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
De las indicadas normas se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de probar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda.
2ª) Con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo preste otras garantías que se estimen suficientes.
3ª) De forma excepcional, el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.
Siendo la parte recurrente quien pretendía la suspensión, sobre ella recae la carga de la prueba de que su ejecución ocasionaría daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, como resulta de una interpretación literal del articulo 233.4 de la Ley 58/2003 . Así lo establece, también, el articulo 40.2, letra c) del Real Decreto 520/2005, en los siguientes términos, 'Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar daños perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia.'
En relación con el particular, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su Sentencia de fecha 10/03/2005 (RJ 2005, 3082) , hace hincapié en que la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa, estaba prevista,'(...) incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente, para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación (...)'.
En definitiva, lo normal es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
Partiendo de lo expuesto sobre el carácter estricto de la interpretación de la excepción que implica la suspensión sin garantía, cabe considerar que la apreciación de la concurrencia de tal supuesto , exige por parte del recurrente una acreditación sólida de que el abono inmediato de la deuda que se le reclama le ocasionaría un perjuicio igualmente inmediato que, además, sería imposible o extremadamente difícil reparar 'a posteriori', en el caso de que prosperara la reclamación económico-administrativa formulada. Y, considerando la solvencia de la Administración, la exigencia se constriñe a la justificación clara y contundente de que el pago inmediato implicará daños que van más allá de la mera detracción de la cantidad de dinero de que se trate, toda vez que un perjuicio de tal naturaleza no puede integrar la excepcionalidad de que hablamos, por ser reparable, en su caso, con la devolución por la Hacienda, con los intereses que pudieran corresponder.
Esos daños deben ser de tal entidad que el pago inmediato de la deuda, debe suponer perjuicio actual, inmediato y sin posibilidad de reparación a posteriori.De ahí que las dificultades económicas o patrimoniales no supongan por sí solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias o, al menos, aquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya propia existencia y, por ende, su exigencia, no estuviera prevista por el interesado y, por ello, tampoco previsto el disponible para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse o haberse evitado con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago.
La petición de suspensión sin caución no puede ampararse en una dificultad para hacer frente al pago de la deuda, ya que ello no comporta, por sí solo que se haya probado que la no suspensión de la ejecución de dicha liquidación pudiera causar a la reclamante perjuicios irreparables o de difícil reparación de entidad excepcional pues, de lo contrario, se estaría equiparando cualquier situación de cierta dificultad del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías o con dispensa parcial de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, todo ello, en contra de las previsiones legales.
Hay que recordar al respecto que es constante la jurisprudencia al afirmar que no basta la simple alegación de perjuicios, sino que es imprescindible demostrar de manera cierta y precisa su realidad, requisito que tampoco se ha cumplido ya que el recurrente debe especificar y probar cuáles son los concretos perjuicios que le causaría la ejecución de la liquidación, justificando en qué medida afectaría dicha ejecución a su economía y a la generación de recursos, circunstancias que no han quedado debidamente demostradas, sin que, por otra parte, haya aportado prueba alguna sobre la inexistencia de bienes de su propiedad, suficientes para justificar un pronunciamiento diferente sobre la solicitud de suspensión, en este caso por aportación de otras garantías diferentes al aval bancario, máxime si tenemos en cuenta que según consta a la Sala, por otras actuaciones relacionadas, que es titular de numerosos bienes inmuebles, sobre los que se han practicado embargos.
SEPTIMO.-Finalmente se alega que, en todo caso, la JSH debería haber accedido a la suspensión automática solicitada, al haber ofrecido de forma subsidiaria la prestación de un aval que cubría la parte proporcional de deuda exigible al recurrente, en su condición de responsable subsidiario, teniendo en cuenta que tal responsabilidad, a su juicio, es mancomunada y no solidaria como sostiene la Junta de Andalucía.
Tal alegato debe ser rechazado por la Sala, bastando al efecto con reproducir lo expuesto en la sentencia recaída en el recurso número 720/2018 (en el que se planteó idéntica cuestión por otro recurrente) : "En los expedientes de reintegro, como se ha venido advirtiendo a lo largo de todo este pronunciamiento, el órgano de recaudación exige al demandante en su condición de responsable subsidiario la totalidad de las deudas impagadas por EDM, S. A. en concepto de reintegro de las subvenciones tantas veces aquí citadas, fundándose para hacerlo en lo dispuesto en el art. 35.7 de la LGTque llama en régimen de solidaridad a los deudores que concurran en la realización de un mismo presupuesto de hecho.
De este modo, resultando ser ocho los administradores sociales de EDM, S. A., a todos ellos en su condición de responsables subsidiarios se ha dirigido la acción recaudatoria, y a cada uno de ellos por la totalidad de la deuda impagada por aquella entidad.
Se ha dicho al inicio de este pronunciamiento que el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación, que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.
Ahora bien, la remisión a la normativa tributaria señalada lo es a los solos efectos del ejercicio de la acción de cobro sin que se pueda extender a disposiciones de esos textos normativos que disciplinan otros aspectos reguladores de los tributos. Y en este entendimiento de la normativa supletoria tributaria en materia de recaudación de ingresos públicos en general, consideramos que el mandato establecido en el art. 35.7LGTa propósito de la solidaridad tributaria, por ser materia ajena a la acción recaudatoria entendida en su sentido estricto, no puede ser atraído para determinar el alcance de la responsabilidad de los responsables subsidiarios cuyo presupuesto de hecho concurre en la derivación de unas mismas deudas exigidas a modo de reintegro de subvenciones.
Aun resultando no ser el señalado el presupuesto legal que determina la solidaridad en el cumplimiento de tales deudas derivadas a los administradores de una sociedad, no se puede desconocer su mandato en los arts. 236 , 237 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El primero de los preceptos citados, en su apartado 1, dispone: '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.
El art. 237 dice: 'Todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'.
Y el art. 240, señala: 'Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos'
La lectura conjunta de los preceptos reproducidos, permite concluir que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de EDM, S. A. en relación con las deudas dejadas pendientes de pago por ella, se extiende a todos ellos de forma solidaria, no con fundamento en lo dispuesto en el art. 34.7LGTque no es de aplicación al caso, pero sí conforme a lo ordenado en los preceptos transcritos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital."
OCTAVO.-Dicho cuanto antecede, debe añadirse, sobre la posible desaparición del objeto del recurso, que este instituto venía siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 ponía de manifiesto que ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales 'como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )'. El mismo Alto Tribunal, en sentencias más recientes, de 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2003, entre otras, insistiendo en la misma idea, considera la desaparición del objeto del recurso como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, tanto cuando el acto impugnado es una disposición general, en la que la ulterior derogación de ésta, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviese fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real; como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en las que se ha considerado que ha desaparecido su objeto cuando circunstancias posteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2003, insiste en la misma idea de que la desaparición del objeto del recurso ha de considerarse como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, tanto si se trata de disposiciones generales o de resoluciones o actos administrativos singulares, considerando que desaparecido el objeto por circunstancias posteriores que le priven de eficacia, ello supone la desaparición real de la controversia, por lo que el Tribunal ha de dictar auto archivando el proceso o, si este se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 (RTC 2009, 102) " (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...) ". Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa; circunstancia que la Sala considera concurre en el presente caso, en la medida en que carece de sentido mantener o nó la legalidad de un acto denegatorio de la medida cautelar interesada cuando la propia Sala ya se ha pronunciado sobre tal aspecto en la pieza de medidas cautelares incoada a instancia del recurrente, con sustitución de lo que en via económico administrativa se hubiera resuelto.
NOVENO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda una expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y ello pese a haberse desestimado totalmente las pretensiones del recurrente, pues entiende la Sala que concurren dudas de de hecho o de derecho suficientes para justificar la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (en adelante JSH) de 6 de julio de 2017, dictada en el expediente NUM000, que inadmitió la solicitud de suspensión de la ejecución del pago de la deuda resultante del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, en relación a las liquidaciones número NUM001 y NUM002 giradas en concepto de reintegro de subvención por importe de 585.752,04 euros la primera y 362,15 euros la segunda, acto que se confirma por ser ajustado a derecho, en los términos expuestos.
2º.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024029819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'