Última revisión
22/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 257/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 946/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100381
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00257/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 946/2009
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sr. Jon
Demandado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 257
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Ignacio Pérez Alférez
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 22 de marzo del año 2010, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Jon , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que actúa en este proceso en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el
Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 17 de julio del año 2009, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que, estimando sus pretensiones, se deje sin efecto la Resolución recurrida, acordando y reconociendo expresamente el derecho de aquel, en cuanto que resultando que la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía debería estar recogida en el Grupo B del artículo 76 de la Ley 7/2007, y no en el Grupo C1 , a que se le abonen las diferencias retributivas no percibidas respecto de la totalidad de las retribuciones correspondientes al Grupo B del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los ejercicios 2008 y 2009 , reconociendo además su derecho a seguir percibiendo en el futuro tales retribuciones.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso, con expresa condena en costas del recurrente.
Tercero.- Al no interesar las partes el recibimiento a prueba del Recurso, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de marzo del año 2010.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 9 de julio del año 2009, por la que se desestimó la solicitud de Don Jon , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Oficial de Policía, adscrito a la División de Formación y Perfeccionamiento, relativa al abono de las diferencias retributivas no percibidas respecto de la totalidad de las retribuciones correspondientes al Grupo B del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los ejercicios 2008 y 2009 , reconociendo además su derecho a seguir percibiendo en el futuro tales retribuciones.
Segundo.- La Resolución de fecha 9 de julio del año 2009 objeto de este Recurso, dice textualmente lo que sigue:
" Primero.- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en el artículo 17 las Escalas y categorías de que constará el Cuerpo Nacional de Policía , entre las que se encuentra la Escala Básica y dentro de ésta la categoría de Oficial de Policía ( Escala Básica Categoría Primera ), a la que se ascenderá por promoción interna desde la categoría de Policía. Asimismo, el apartado segundo de dicho precepto señala que para el acceso a la Escala Básica se debe estar en posesión del título del Grupo " D " de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como superar los cursos correspondientes en el Centro de Formación.
Sentado esto, el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, previene en su artículo 5 , Reclasificación del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas, que la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía se entenderá clasificada a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos en el Grupo " C ", de los establecidos en el citado artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , si bien esto no podía suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dicha Escala.
Para hacer posible esta previsión, se dictó el
Segundo.- Por otra parte, el
Y si bien es cierto que la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, deroga expresamente el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , no es lo menos que en su artículo 76 , relativo a los Grupos de Clasificación profesional del personal funcionario de carrera, dispone que:
" Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Grupo B.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. "
A su vez la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal dispone en el apartado segundo que: " Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:
- Grupo A: Subgrupo A1
- Grupo B: Subgrupo A2
- Grupo C: Subgrupo C1
- Grupo D: Subgrupo C2
- Grupo E: Agrupaciones ( ... ). "
De su contenido se desprende con claridad meridiana que ninguno de los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público se integra en el Grupo B de los establecidos en su artículo 76 .
Despeja cualquier duda que se pudiera suscitar al respecto la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para las Administraciones Públicas, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que en el punto 9, sobre los Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas ( artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril ) determina que: " La integración de los Cuerpos y Escalas en los nuevos grupos y subgrupos de clasificación es automática. "
A su vez el apartado " in fine " del referido punto 9 precisa que: " Esta integración automática no resulta aplicable al nuevo Grupo B que queda reservado a quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior, por no existir en los actuales grupos de clasificación uno equivalente. "
Al hilo de ello indicar que, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , y la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009, respectivamente, en su artículo 22 determinan igualmente a efectos retributivos las equivalencias entre los Grupos de clasificación establecidos en la Ley 30/1984 y los fijados en el artículo 76 de la Ley 7/2007 , señalando que el Grupo D anterior equivale al Subgrupo C2 de los determinados en dicho Estatuto; sin perjuicio de que, acorde con el Real Decreto 950/2005, de 29 de junio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al que se ha hecho alusión en el Fundamento Jurídico segundo de la presente, se reconozca a los miembros de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, el derecho a percibir las retribuciones del Grupo " C ", cuya equivalencia con los nuevos grupos de clasificación profesional a estos solos efectos, se insiste, económicos, sería el Subgrupo C1, en función del cual percibe el interesado sus retribuciones.
Por último, subrayar que la creación o integración de Cuerpos y Escalas es, en los términos establecidos en el artículo 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público , materia reservada a la ley, formando parte del núcleo esencial de la relación estatutaria.
Item más, la Disposición Final Cuarta de la tantas veces mentada Ley 7/2007, establece en su apartado 3º que " Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto ". En el mismo sentido se pronuncia la aludida Resolución de 21 de junio de 2007 , de la Secretaría General para la Administración Pública, que determina que los preceptos contenidos en el Capítulo III del Título III de la citada norma, que no son otros que los relativos a derechos retributivos de los funcionarios, sólo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado, Ley que en la actualidad aún no ha sido promulgada.
Tercero.- No obsta lo afirmado con anterioridad, el que en virtud de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/1995/2007, de 27 de junio, por la que se establece la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo, se haya expedido al interesado un certificado acreditativo de Técnico Superior de la formación profesional del sistema educativo, toda vez que lo fue a los efectos de acceso a empleos públicos y privados, así como a determinados estudios universitarios, tal y como se recoge en el artículo 3.1 y Disposición Adicional Única de dicha Orden, y no a los económicos pretendidos por el recurrente.
Por otra parte, llegados a este punto ha de preguntarse si es aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 76 que el interesado esgrime para solicitar el abono de las retribuciones básicas correspondientes al Grupo B de los establecidos en dicho precepto, y atendido que el artículo 4 de dicho texto normativo preceptúa que el Estatuto sólo se aplicará directamente al personal que en el mismo se relaciona cuando así lo disponga su legislación específica, incluyendo al personal que en el mismo se relaciona cuando así lo disponga su legislación específica, incluyendo entre los enumerados en el mismo, concretamente en el apartado e) al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, puesta esta previsión en correlación con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , que establece que " el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de dicha Ley y a las disposiciones que lo desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración del Estado ", la respuesta no puede ser otra que negativa, ya que teniendo el Cuerpo Nacional de Policía, en el particular que nos ocupa, una normativa específica cuál es el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , citado más arriba, no es de aplicación dicho Estatuto Básico.
Como corolario, se ha de concluir que las retribuciones básicas que han de percibir los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Oficial de Policía, son las correspondientes al Grupo C de los recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, grupo de clasificación que es equivalente al Subgrupo C1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y en consecuencia no puede prosperar la pretensión que ejercita. "
Tercero.- En su escrito de demanda el recurrente expone que con fecha 29 de noviembre del año 2006 ascendió por el sistema de promoción interna a la categoría de Oficial de Policía, y que de acuerdo al artículo 3 de la Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio del año 2007 , la obtención del nombramiento de Oficial de Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por parte de los Policías seleccionados que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente ( técnico ) tendrá la equivalencia genérica con el título de Técnico Superior.
Dice además que en lo que respecta al Subgrupo A2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el que está incluida la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía , no se está exigiendo la obtención del título de Grado correspondiente conforme al artículo 76 de la Ley referida, por lo que en aras del principio de igualdad, y para evitar el agravio comparativo y la discriminación que supondría, tampoco debe exigirse a la categoría de Oficial la obtención del título de Bachiller.
Añade el demandante que a su vez, el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , establece que para el acceso al Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior, y que por tanto existe un agravio comparativo y una vulneración del principio de legalidad al equipararse económicamente las categorías de Escala Básica Primera ( Oficial de Policía ) y Segunda ( Policía ), incluyendo a ambas en el Grupo C1 de los previstos en la Ley 7/2007, existiendo un abismo de haberes retributivos en lo relativo a esos dos conceptos con respecto a las categorías de Subinspector ( Escala de Subinspección ) e Inspector ( Escala Ejecutiva ), a las que se incluye respectivamente en los Subgrupos A2 y A1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .
Cuarto.- El recurrente, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía, a raíz de la publicación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/1995/2007, de 29 de junio, por la que se establece la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo, y en concreto de su artículo 3.1, que dispone que la obtención del nombramiento de Oficial de Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía tendrá la equivalencia genérica con el Título de Técnico Superior de una parte, y teniendo en cuenta de otra parte que el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante LEBEP ), dispone que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior, considera que encontrándose en posesión del título de Técnico Superior, las retribuciones básicas y complementarias que debe percibir a partir de la entrada en vigor de la LEBEP son las correspondientes al mencionado Grupo B creado por dicha Ley, y no las retribuciones correspondientes al Subgrupo C1 de los recogidos en el citado artículo 76 .
La normativa sobre Grupos de clasificación, titulación y retribuciones de las diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía es la siguiente:
I.- El artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dispone lo siguiente:
" El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:
- La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior, por promoción interna en ambos casos.
- La Escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.
- La Escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica.
- La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine." ( este subrayado y todos los posteriores son nuestros ).
Como puede apreciarse, la titulación que establece la Ley Orgánica 2/1986 para el acceso a las diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía se remite a los Grupos de clasificación recogidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de tal manera que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986 para el acceso a la Escala de Subinspección había que estar en posesión de la titulación del Grupo C del artículo 25 es decir, título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, en tanto que para el acceso a la Escala Básica en sus dos categorías la titulación exigida era la del Grupo D del artículo 25 esto es, título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
II.- El Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, dispone en su artículo 5 lo que sigue:
" Artículo 5 . Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas
La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.
En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo; y para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y en segunda actividad que cambia de grupo, o para fijar, en su caso, la cuantía del mismo.
Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.
Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado."
El precepto anterior, que aparece en una norma con rango de Ley, reclasifica a efectos retributivos a la Escala de Subinspección y a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, que hasta entonces percibían las retribuciones correspondientes a los Grupos C y D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , y a partir de la entrada en vigor del artículo 5 reseñado, pasan a ser clasificados a efectos retributivos, los funcionarios de la Escala de Subinspección al Grupo B y los funcionarios de la Escala Básica al Grupo C, ambos de la Ley 30/1984 .
El Real Decreto Ley 12/1995 determina que las retribuciones de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía son las correspondientes al Grupo B de los previstos en la ley 30/1984 , y ello pese a que para acceder a dicha Escala de Subinspección no se requiere la titulación propia del Grupo B del artículo 25 ( que es la de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado o equivalente ), sino que la situación para acceder a dicha Escala de Subinspección es la del Grupo C del artículo 25, esto es Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Otro tanto sucede con las retribuciones de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995 , pues a partir de ese momento tales retribuciones son las correspondientes al Grupo C de los previstos en la Ley 30/1984 , a pesar de que la titulación requerida para el ingreso en aquella Escala Básica no es la del Grupo C referido, sino la del Grupo D del artículo 25 es decir, Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
III.- Por su parte ya hemos visto como la Ley Orgánica 2/1986 imponía para el acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía estar en posesión de la titulación del Grupo B de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , es decir tener título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
La Ley 26/1994, de 29 de septiembre, decía lo siguiente en su Disposición Adicional Segunda :
" Disposición Adicional Segunda . Clasificación
La Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento del gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de aquélla.
Los trienios que se hubieran perfeccionado en la Escala Ejecutiva, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 . "
Aquí como en el caso de las Escala de Subinspección y la Escala Básica, una norma con rango de Ley permite retribuir a los funcionarios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía con las correspondientes al Grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , pese a que la titulación requerida para el ingreso en la Escala Ejecutiva es la correspondiente al Grupo B del artículo mencionado.
IV.- En consonancia con lo previsto en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , y la Ley 26/1994 de 29 de septiembre , se dicta el vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
De este Real Decreto merecen destacarse los siguientes preceptos:
" Artículo 3 . Retribuciones básicas
Las retribuciones básicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este real decreto. "
Artículo 4 . Retribuciones complementarias
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.
b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al art. 3 , de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .
d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.
B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta .
c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2º de este artículo.
d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.
e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular.
f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto.
C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.
E) A los efectos de lo previsto en este real decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico. "
Los Anexos mencionados por los artículos reseñados son los siguientes:
" ANEXO I. Retribuciones básicas (grupos de clasificación)
Cuerpo Nacional de Policía
Escalas
Escala Superior y Personal Facultativo.
Escala Ejecutiva.
Personal Técnico.
Escala de Subinspección.
Escala Básica.
Grupo
A
A
B
B
C
ANEXO II
Niveles de complemento de destino de las categorías profesionales del Cuerpo Nacional de Policía
Categoría
Comisario Principal.
Comisario.
Personal Facultativo.
Inspector Jefe.
Personal Técnico.
Inspector.
Subinspector.
Oficial de Policía.
Policía.
Nivel
27
27
27
25
25
24
21
19
17
ANEXO III. Componente general del complemento específico
Categoría
Comisario Principal
Comisario
Personal Facultativo
Inspector Jefe
Personal Técnico
Inspector
Subinspector
Oficial de Policía
Policía
Cuantía mensual
-
En euros
737,57
618,65
618,65
533,84
695,61
408,23
299,18
421,41
307,09
De toda la normativa que acabamos de reseñar se extraen varias conclusiones a saber:
1º.- Que el encuadramiento a efectos retributivos y de haberes reguladores de los derechos pasivos de la Escala Ejecutiva, de la Escala de Subinspección y de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía en los Grupos A, B y C de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , se hace por normas con rango de Ley, concretamente por la Ley 26/1994 en el primer caso y por el Real Decreto Ley 12/1995 en el caso de la Escala de Subinspección y la Escala Básica.
2º.- Que por tanto sólo una norma con rango de Ley puede modificar el encuadramiento en los correspondientes Grupos de clasificación a efectos retributivos y de haberes reguladores de los derechos pasivos de las Escalas Ejecutiva, de Subinspección y Básica del Cuerpo Nacional de Policía, que llevaron a cabo las normas con rango de Ley mencionadas.
3º.- Que el encuadramiento que a efectos retributivos en los distintos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 de las Escalas anteriores realizan las normas con rango de Ley mencionadas, no es equivalente con la titulación exigida para el acceso a tales Escalas de acuerdo al referido artículo 25 .
4º.- Que las retribuciones tanto básicas como complementarias de los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, están vinculadas a la pertenecía de tales funcionarios a una determinada Escala, o en otras palabras, que las retribuciones que tiene derecho a percibir un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nacen o derivan de estar integrado el funcionario en cuestión en una Escala concreta de aquel Cuerpo, y no de la titulación que posea dicho funcionario, que juega tan sólo como requisito previo para el acceso a las distintas Escalas del Cuerpo, siendo perfectamente posible y además relativamente frecuente que un determinado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía tenga el título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( ahora título universitario de Grado de los previstos en el artículo 76 de la LEBEP para acceder a Cuerpos y Escalas del Grupo A de los previstos en tal artículo ) y sin embargo pertenezca a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía , bien como Policía bien como Oficial de Policía, por haber ingresado en el Cuerpo en esa Escala Básica y no en la Escala Ejecutiva, en cuyo caso la titulación universitaria superior que posee no le da derecho en modo alguno a percibir las retribuciones propias de la Escala superior ( Comisario Principal o Comisario ) o de la Escala ejecutiva ( Inspector Jefe o Inspector ).
En esta situación entra en vigor la LEBEP, cuyos artículos 75 y 76 dicen así:
" Artículo 75 . Cuerpos y escalas
1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.
2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. "
" Artículo 76 . Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. "
El artículo 76 crea un nuevo Grupo B que antes no existía en los Grupos de clasificación recogidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , tratándose por tanto de un Grupo que precisamente por su novedad impide que los actuales Cuerpos y Escalas de funcionarios públicos existentes en el momento de la entrada en vigor de la LEBEP se asimilen o integren en ese nuevo Grupo, y así resulta de la Disposición transitoria tercera de la LEBEP que dispone lo siguiente>:
" Disposición Transitoria Tercera . Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el art. 76 , para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:
- Grupo A: Subgrupo A1
- Grupo B: Subgrupo A2
- Grupo C: Subgrupo C1
- Grupo D: Subgrupo C2
- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima .
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de este Estatuto . "
Como se ve sin dificultad, los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 se integran de forma transitoria y de manera automática en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76 , sin que ninguno de aquellos antiguos Grupos se integre en el nuevo Grupo B, precisamente porque éste último es un Grupo de clasificación de nueva planta, inexistente hasta la entrada en vigor de la LEBEP.
De otra parte, el artículo 76 de la LEBEP , al igual que anteriormente el artículo 25 de la Ley 30/1984 , cuando establece las titulaciones propias de cada Grupo de clasificación lo hace exclusivamente como requisito para el acceso a tales Grupos de clasificación, no a efectos retributivos, corolario de lo cual es que no puede fundarse una pretensión relativa a retribuciones propias de un determinado Grupo de clasificación de los previstos en aquel artículo 76 con el argumento de que se tiene la titulación de ese Grupo de clasificación, porque como ya hemos explicado una cosa es la titulación exigida para el acceso a un Cuerpo o Escala y otra bien distinta, con un régimen jurídico propio y específico, es la relativa a las retribuciones propias y específicas de cada Cuerpo o Escala.
Por lo demás, la integración de los antiguos Grupos de clasificación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76 que lleva a cabo la Disposición transitoria tercera , es como hemos dicho automática, de forma que no cabe margen para la interpretación, de lo que deriva que estando integrada, siempre a efectos retributivos, la Escala de Subinspección en el antiguo Grupo B del artículo 25, inexorablemente se integrará ahora, también a efectos retributivos, en el nuevo Subgrupo A2 , y paralelamente la Escala Básica, que estaba integrada también a efectos retributivos en el antiguo Grupo C, pasará a estar integrada, por disponerlo imperativamente la mencionada Disposición transitoria en los nuevos Subgrupos C1 y C2 , y esto es en definitiva lo que hacen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009 en su artículo 22 , cuando establecen las equivalencias a efectos retributivos entre los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 y los nuevos Grupos y Subgrupos de clasificación del artículo 76 de la LEBEP , o en otras palabras que las Leyes de Presupuestos referidas respetan estrictamente las equivalencias fijadas por la Disposición transitoria tercera de la LEBEP.
Finalmente se dicta la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/1995/2007, de 29 de junio, por la que se establece la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo, de la que destacan los siguientes preceptos:
" Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación
Esta Orden es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto determinar la equivalencia de los nombramientos y, en su caso, de los correspondientes estudios, de Policía, categoría segunda (inferior) y de Oficial de Policía, categoría primera (superior) de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo general. "
" Artículo 3. Equivalencia de la categoría de Oficial de Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía con el título de Técnico Superior
1. La obtención del nombramiento de Oficial de Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por parte de los Policías seleccionados que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, por el procedimiento establecido en los arts. 13 y siguientes del
2. La equivalencia establecida en el número 1 de este artículo será de aplicación, asimismo, a quienes hayan cursado o cursen los correspondientes estudios que facultan para su incorporación a la categoría primera (superior) de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía e, igualmente, a quienes se integraron en la misma, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que los interesados estén en posesión del título de Bachiller o equivalente. "
" Disposición Adicional Única. Otros efectos derivados de la equivalencia entre el nombramiento de Oficial de Policía y el título de Técnico Superior del sistema educativo
La equivalencia establecida en el art. 3 de la presente Orden entre el nombramiento de Oficial de Policía y el título de Técnico Superior de la formación profesional del sistema educativo permitirá, además, el acceso a los siguientes estudios universitarios:
Diplomatura en Gestión y Administración Pública.
Diplomatura en Trabajo Social.
Diplomatura en Relaciones Laborales.
Licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración.
Licenciatura en Derecho.
Licenciatura en Psicología.
Licenciatura en Sociología. "
Si partimos de que una cosa es la titulación requerida para el ingreso en una determinada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, que en todo caso es la requerida por el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y otra es el encuadramiento de las diferentes Escalas de aquel Cuerpo Nacional de Policía en los Grupos de clasificación recogidos en el artículo 76 de la LEBEP , que igualmente se ha hecho por norma con rango de Ley en lo relativo a las Escalas Ejecutiva, de Subinspección y Básica, como se ha explicado con todo detalle, fácilmente se nos alcanza que la equivalencia que hace la Orden Ministerial que reseñamos entre el nombramiento de Oficial de Policía y el título académico de Técnico Superior, en nada cambia el encuadramiento a efectos retributivos de la categoría primera de la Escala Básica en el nuevo Subgrupo C1que acuerda la Disposición transitoria tercera de la LEBEP, debiendo tan sólo añadir que el artículo 3.1 de la Orden Ministerial es bien expresivo cuando la equivalencia del nombramiento de Oficial de Policía con el título de Técnico Superior que lleva a cabo, lo hace a los solos efectos del acceso a empleos públicos y privados, como por otra parte no podía ser de otra manera so pena de vulnerar el principio de legalidad y de jerarquía normativa la mencionada Orden Ministerial, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación de este Recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jon contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 9 de julio del año 2009, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Juan Ignacio Pérez Alférez. Fátima Arana Azpitarte. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
