Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 257/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 905/2011 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100595


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0180775

Procedimiento Ordinario 905/2011

Demandante:D./Dña. María Milagros y D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Demandado:SERMAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE (EUROPE)LIMITED SUC. EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

THYSSENKRUPP ELEVEVADORES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 257/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dª FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA JESÚS VEGAS TORRES

Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER

DON JOSÉ DANIEL SANZ HERDERO

En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 905/2011, interpuesto por Dª Angustia , representada por la procuradora Doña Margarita López Jiménez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los daños ocasionados como consecuencia del defectuoso mantenimiento y conservación del ascensor nº 3 del Hospital Puerta de Hierro de Madrid. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUC. ESPAÑA, representada por el procurador Don Francisco José Abajo Abril, y se ha personado como codemandado THYSSENKRUPP ELEVADORES SL.,representada por el procurador Don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se reconozca a Dª Angustia una indemnización cifrada en 199.293,58 euros, euros por secuelas, gastos y demás perjuicios, más los intereses desde la fecha del siniestro y para la compañía aseguradora codemandada los intereses del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO.-La Administración demandada una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario y , respecto de la cuestión de fondo planteada, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Por Auto de fecha 12 de enero de 2012 la Sala acordó inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Milagros por resultar incompetente para su enjuiciamiento por razón de la cuantía de la indemnización reclamada

CUARTO- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y votación, fijándose al efecto el día 26 de febrero de 2014, fecha en que comenzó, finalizando el día 5 de marzo siguiente.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª MARÍA JESÚS VEGAS TORRES.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los daños ocasionados como consecuencia del defectuoso mantenimiento y conservación del ascensor nº 3 del Hospital Puerta de Hierro de Madrid.

Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión que el día 19 de diciembre de 2006 viajaba, en compañía de Dª María Milagros y de Melisa y de otras personas en el ascensor con RAE nº 35.068, del Hospital Puerta de Hierro de Madrid, y que sufrió un accidente al caer desde un cuarto piso, provocando lesiones a tres de las personas que estaban en su interior y que como consecuencia de ello, ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales 608 días, de los cuales 22 ha estado hospitalizada, quedándole como secuelas agravamiento de un trastorno artrósico cervical previo, de un trastorno artrósico lumbar previo, protusiones dicales dorsales múltiples con sintomatología, pérdida de cinco piezas dentales, neuropatía de segunda rama del nervio trigémino derecho, neuralgia tras fracturas costales y bulto residual , trastorno ansioso depresivo crónico y perjuicio estético así como una incapacidad permanente para el ejercicio de sus actividades habituales, reclamando por todo ello una indemnización cifrada en 199.293,58 euros, que desglosa del siguiente modo:

'A favor de Dña. Tarsila (49 años):

55'27 € diarios por cada uno de los 517 días que la Sra. Tarsila se encontró impedida para sus ocupaciones habituales: 28.574'59 €.

67'98 € diarios por cada uno de los 7 días que la Sra. Tarsila ha permanecido hospitalizada: 475'86 €.

Secuelas:

Fisiológicas: 34 Ptos. x 1.471'49 € = 50.030'66 €.

Estéticas: 3 Ptos. x 720'39 € = 2.161'17 €

Total lesiones y secuelas: 81.242'28 €.

Factor de corrección: 10% = 8.1.24'22 € (Se aporta como Doc. 123 la declaración de I.R.P.F. de la Sra. Tarsila ).

Incapacidad Permanente Total (Minusvalía del 71%): 90.705'42 €.

Subtotal: 180.071'92 €.

Gastos: 19.221Ž66 € (Docs. 124 a 130, que se detallan a continuación:

Doc. 124 - facturas de taxis por importe de 2.233'70 €

Doc. 124 bis- Factura de la farmacia de la Lda. Milagros Cuevas León, por importe de 2.661'36 €

Doc. 125: Factura del Centro de Rehabilitación Corporal Pardiñas, por importe de 2.104 €

Doc. 126: Facturas de tratamiento rehabilitador prestado por D. Jose Augusto , por importe de 3.712 €

Doc. 127: Recibos de aparcamiento por importe de 94'40 €.

Doc. 128: Recibos de consultas médicas, importe 110 €

Doc. 129: Factura emitida por el Dr. Jesús Carlos por implantación de prótesis para corregir pérdidas dentarias: 3.300 €.

Doc. 130: Gastos de Taxis.

Importe total de la reclamación a favor de Dña. Tarsila 'por lesiones, secuelas, incapacidad, gastos y demás perjuicios: 199.293'58 € (CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS).'

Denuncia que no se habían subsanado las deficiencias detectadas en la última Inspección y que pese a ello continuaba funcionando.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid opone con carácter previo la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues, a su juicio, deben ser llamadas al proceso las empresas Applus Norcontrol S.L.U., que es el organismo de control autorizado que realizó las inspecciones del ascensor, y H.D.I. Hannover, que es la aseguradora de la empresa de ascensores ThyssenKrupp Elevadores SL, por ser ambas responsables, junto con Thyssenkrupp Elevadores SL del funcionamiento del ascensor. Y por lo que se refiere al fondo del asunto se opone al recurso interesando su desestimación. Alega que la Administración no puede responder del mal funcionamiento del ascensor puesto que, una vez detectados en la inspección, los defectos del ascensor, fueron aprobados y presupuestados por el Hospital, correspondiendo a la empresa concesionaria la reparación de los mismos. Añade que los defectos señalados en el acta de inspección de Applus Norcontrol S.L.U de 29 de marzo de 2006, anterior a la fecha del accidente, de ninguno de ellos se deduce la necesidad de suspensión del servicio del ascensor, de acuerdo con la relación y clasificación de defectos que se realiza en el Anexo I de la Orden 13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo sobre inspección y corrección de deficiencias en ascensores.

Respecto de la indemnización reclamada por la recurrente, afirma que resulta desproporcionada, remitiéndose al contenido del informe emitido por el médico forense aportado como documento 133 con la demanda. Añade que no se ha presentado documento del INSS por el que se reconozca al Sra. Angustia la situación de incapacidad absoluta.

TERCERO.- La representación procesal de Thyssenkrupp Elevadores SL también se oponen a la demanda e interesan su desestimación. Invocan también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y por cuanto se refiere a la cuestión de fondo planteada niegan que el ascensor cayera de un cuarto piso, remitiéndose al contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en el Juicio de Faltas 120/2007, exponiendo los siguientes hechos:

'1°.- Se realizó una inspección del ascensor el día 21 de diciembre del año 2006, y se elaboró un informe un acta, (folio 184 y 185 del procedimiento penal), que no se aprecian marcas o señales que indicaran que había habido un acuñamiento en el ascensor., ni un golpe contra el foso, como hubiera lógicamente acaecido, si, el ascensor, cae en libre, y choca contra el suelo. Pues bien, estos técnicos, que fueron después del accidente, no aprecian ni acuñamiento, ni choque en el foso, y así lo firman en una informe de Inspección y así se ratifican en el acto del juicio.

2°.- Estaban subsanados todos los defectos, que el Acta de Inspección del Organismo de control había establecido, en el tiempo establecido, a excepción de unos ajustes en los relés, que como consta expresamente, por la declaración de Sr. Emiliano , (fundamento de derecho segundo de la sentencia, pág. 6), no puede producir ningún incremento de velocidad, sino, y en todo caso, un desajuste con la zona de parada.

3°.- Es especialmente significativa, la declaración de otra enfermera que iba en el ascensor, junto con las tres personas que denuncian, y que no tuvo ninguna lesión, aunque si declara que el ascensor, hizo un movimiento brusco, pero no cayeron al suelo,

Parece acreditado que el ascensor, se deslizó de forma un poco más rápida y paró de forma más brusca de lo habitual, pero insistimos y así queda patente, NI TAN SIQUIERA SE PRODUCE UN ACUÑAMIENTO POR EXCESO DE VELOCIDAD, Y NI TAN SIQUIERA, HAY MARCAS EN EL FOSO DE QUE HUBIERA PODIDO CAER O CHOCAR (por si se negara que el acuñamiento no saltó por exceso de velocidad porque hubiera estado estropeados...).

Era un ascensor muy antiguo, y ello, implica, que aún cumpliendo la normativa prevista para su funcionamiento con los estándares de seguridad, su funcionamiento no es tan suave como pueda serlo un ascensor de nueva generación, sino que tiene movimientos más bruscos en general, pero INSISTIMOS, no por falta de seguridad.

4°) El defecto que tenía el ascensor es que se detenía unos centímetros por debajo del nivel normal del piso. Las ocupantes salieron por su propio pie del ascensor, y posteriormente, aparecen lesiones, que en modo alguno tienen relación con los hechos.'

Añade que: ' Thyssenkrupp Elevadores SL, tenía concertado un contrato de mantenimiento del ascensor en cuestión. Según dicho contrato, además de hacer revisiones mensuales, Thyssenkrupp Elevadores SL acude a cualquier aviso que se produzca sobre cualquier fallo en el funcionamiento.

Además, y en relación con los ascensores, la normativa vigente, establece que has de pasar una revisión por el Organismo de Control Autorizado por la correspondiente Comunidad Autónoma, con una periodicidad que varias según sea el uso del ascensor. En el presente supuesto,

Es ascensor, contaba con el certificado de un Organismo de control Autorizado, APPLUS NORCONTROL S.L.U, quien declaró a instancia de esta parte en el Juicio de Faltas ya mencionado, y de donde se deduce que está en perfecto estado para su uso.'

Por todo lo expuesto sostiene que no concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada.

CUARTO.-Con carácter previo debemos resolver las cuestiones procesales planteadas por la Comunidad de Madrid. Pues bien, podemos ya anticipar que ha de ser desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se invoca en base a que no se ha demandado a Applus Norcontrol S.L.U., que es el organismo de control autorizado que realizó las inspecciones del ascensor, y a H.D.I. Hannover, que es la aseguradora de la empresa de ascensores ThyssenKrupp Elevadores SL, por ser ambas responsables, junto con Thyssenkrupp Elevadores SL del funcionamiento del ascensor, pues es sabido que, precisamente, el vínculo de solidaridad que liga a las contratistas con las aseguradoras por mor del contrato de seguro autoriza al acreedor ex artículo 1144 del Código Civil a dirigirse contra todos o contra cualquiera de sus deudores solidarios, lo que por definición excluye la invocada excepción .

QUINTO.-Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos'.

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE .

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC , dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

'1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957(LRJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:

Jurisprudencialmente, la reclamación de responsabilidad patrimonial requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; que sea antijurídico; la integración del agente productor del daño en la organización administrativa titular del servicio; la relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso; la ausencia de fuerza mayor y que la reclamación se interponga en plazo. Con ello se cumplimentarían las exigencias que al respecto se establecen en el art. 139 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, es preciso recordar que, en orden al debido nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado que se estima indemnizable, el Tribunal Supremo se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o, si por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Pero, además, era necesario que resultara normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso; esto es, que existiera una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado verosimilitud del nexo; sólo cuando fuera así, dicha condición alcanzaría la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes, como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios, y es que, en cuanto a la relación de causalidad se encuentra totalmente superada la tesis de que debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia (así, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2000 y 21 de julio de 2001 ) que el nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.

A partir del marco legal y jurisprudencial anterior, procede entrar en el fondo del asunto, referido no a la existencia del daño y su carga sobre la hoy actora a través del abono de la cantidad correspondientes sino sobre la relación de causalidad e imputabilidad a la Administración demandada.

SEXTO.-Para la adecuada resolución del presente recurso convienen poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

1º-El día 19 de diciembre de 2006, Angustia , Melisa y María Milagros , cogieron el ascensor de su lugar de trabajo, ascensor número 3 del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de esta capital, para dirigirse a la planta cuarta, accediendo al interior del ascensor, en la planta de la cafetería Agustina , deteniéndose el elevador, haciendo un zig-zag, para posteriormente descender a una velocidad superior a la normal para finalmente frenar de forma brusca en el primer sótano.

Las tres primeras acudieron a Urgencias, y posteriormente fueron reconocidas por la médico forense adscrita a este Juzgado y por el especialista de traumatología de la Clínica Médico Forense, recogiéndose que Angustia (folio 69 y folio 328) precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico invirtiendo en su curación 100 días estando todos ellos impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales y como secuelas agravación sintomática de patología dorsal y lumbar, valorada en tres puntos, síndrome cervical postraumático, valorado en dos puntos y trastorno depresivo reactivo, valorado entre cinco y diez puntos.

2º- E1 ascensor, estaba situado en hospital Universitario Puerta de Hierro, del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, siendo Jefe de mantenimiento del Hospital, Teodulfo , teniendo concertado Seguro de Responsabilidad Civil el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, con la compañía QBE INTERNACIONAL INSURANCE LIMITED.

El mencionado Hospital, tenia contratado el servicio de mantenimiento de los ascensores con la empresa TYSSENKRUPP, siendo el encargado de mantenimiento Pedro Jesús y el empleado que realizo la reparación el día los hechos y en los anteriores, Ambrosio . Ambos trabajadores de TYSSENKRUPP, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía HDI HANNOVER Internacional (España) Seguros y Reaseguros S:A APPLUS NORCONTROL SL. era el organismo de control autorizado por la Comunidad de Madrid, respecto a las inspecciones de los ascensores. Siendo el Inspector que realizó la inspección del ascensor en el que se encontraban las denunciantes el día de los hechos, concretamente el día 29 de marzo de 2006, Ceferino .

3º- Obra en el expediente administrativo Acta de Inspección de fecha 21 de diciembre de 2006, en la que se hace constar lo siguiente: 'SE EFECTUA VISITA DE INSPECCION, A FIN DE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO Y LA TOMA DE DATOS DEL APARATO ELEVADOR CON Nº DE RAE 35068 UBICADO EN LA DIRECCION INDICADA.

SE COMPRUEBA QUE DE LOS DEFECTOS QUE SE CITAN EN EL ACTA DE INSPECCION Nº NUM000 EMITIDA POR APPLUS MORCONTROL S.L.U. , NO HA SIDO SUBSANADO EN SU TOTALIDD AÚN EL DEFECTO Nº 22 DEL APARTADO I (CIRCUITOS ELECTRICOS DE SEGURIDAD).

NO SE PUDO VERIFICAR LA CORRECCIÓN DEL DEFECTO Nº 13RELATIVO A CABINA Y ACCESO POR NO PODERSE PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO PARA PRUEBA, DEBIDO A LA AFLUENCIA DE PUBLICO.

SE CONSTATO QUE EL AMORTIGUADOR DEL FOSO DEL HUECO ESTÁ COMPRIMIDO, NO HABIENDOSE RECUPERADO.

SE ENC UENTRA UN CUBREPOLEAS DESMONTADO EN FOSO Y QUE DEBERA SER RETIRADO, ASI COMO MATERIAL DE DESECHO DE LOS APARTOS ELEVADORES EN EL CUARTO DE MAQUINA QUE DEBERA SER RETIRADO. EL APARATO ELEVADOR DISPONE DE ETIQUETAS DE INSPECCION PERIODICA CON VALIDEZ HASTA 22-6-2006.

EN EL MOMENTO DE LA INSPECCION NO EXHIBE CERTIFICADO DE INSPECCION PERIODICA VIGENTE.

DURANTE LA INSPECCION ESTUVO PRESENTE D. Pedro Jesús , JEFE DE SERVICIO DE POSTVENTA DG THYSSEN KRUPP ELEVADORES, S.A.

POR TODO LO ANTRIOR, EL APARATO NO DEBERA FUNCIONAR EN TANTO NO SEAN SUBSANADOS LA TOTALIDAD DE DEFECTOS CITADOS EN ESTE ACTA Y LA DEL ORGANISMO DE CONTROL AUTORIZADOS, DEBIENDOSE EFECTUAR REVISION PREVIA A LA PUESTA EN SERVICIO, E INSPECCION POR EL ORGANISMO DE CONTROL AUTORIZADO. DICHO INFORME SE REMITIRÁ A ESTA DIRECCION GENERAL ANTES DE LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.

ASI MISMO SE COMUNICA QUE DESDE LA CONCLUSION DE LA PRORROGA EL ORGANISMO DISPONDRA DE UN MES PARA EFECTUR LA INSPECCION.

NOTA: NO SE APRECIÓ SIGNOS DE ACUÑAMIENTO EN GUIS NI DAÑOS EN FOSO.'

4º.- Al folio 36 del expediente administrativo obra certificado que acredita que el día 29 de marzo de 2006 se procedió a realizar inspección técnica del ascensor nº RAE 35.068 , siendo su resultado el siguiente: con defectos y plazo de corrección de 5 meses.. En el mismo se añade que el titular del ascensor deberá corregir los defectos en el plazo indicado, quedando el ascensor en servicio y que deberá realizarse una inspección antes del 29 de agosto de 2006, inspección que no fue realizada. En el Anexo 1 de este certificado se consignan las siguientes deficiencias:

'D21- No está controlada eléctricamente la rotura o aflojamiento excesivo del cable limitador (de velocidad).

G13-La botonera de revisión no es reglamentaria, no funciona o falta identificación de mando.

G2B- Instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional, excepto los que disponen en cabina de una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida que funcione de manera continúa durante las 24 horas.

I26- Dotar de un dispositivo de parada que actúe cuando el ascensor no arranque o patinen los cables.

K26- Foso profundo sin acceso.

K2F- Falta interruptores conmutables en el foso y cuarto de máquinas para la iluminación del hueco.

L27- El acceso a bancada de maquina es dificultoso y/o no existe protección contra caídas.

B13- Cable con más de veinte hilos rotos por metro.

I22- Mal estado de reles y contactores.'

SEPTIMO.-Pues bien , partiendo de la anterior relación de hechos y examinado el contenido del Acta de Inspección y del certificado de Inspección técnica de 29 de marzo de 2006, obrantes en las actuaciones, hemos de concluir que en el caso examinado si concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada toda vez que las deficiencias apreciadas en la citada inspección técnica no fueron subsanadas en el plazo concedido y además no se procedió desde marzo de 2006 a realizar una nueva inspección. Así las cosas debemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de mal funcionamiento de la administración pública, responsable en cuanto titular del ascensor accidentado del adecuado mantenimiento del mismo en condiciones de servir con seguridad a los fines que le son propios, que en el caso examinado ha incumplido, ocasionando a la recurrente los daños, que examinaremos a continuación.

OCTAVO.- Admitida la responsabilidad de la parte demandada, resta por examinar la indemnización que ha de satisfacer a los recurrentes por los daños ocasionados.

Para ello debemos concretar las lesiones que el accidente le causó y las secuelas derivadas del mismo.

Pues bien, en los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en el Juicio de Faltas 120/200, se consigna que Dª Angustia precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo para su curación 100 días, estando todos ellos impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y como secuelas, agravación sintomática de patología dorsal y lumbar, valorada en 3 puntos, síndrome cervical postraumático, valorado en 2 puntos y trastorno depresivo reactivo, valorado entre 5 y 10 puntos.

Por lo demás debemos recoger el contenido del informe emitido por la Doctora Zulima , a instancias de la recurrente y aportado con su demanda en el que, se consignan los siguientes antecedentes clínicos de la Sra. Angustia :

Dña. Agustina padece diferentes patologías médicas previas al accidente laboral acaecido el 19/12/2006, en concreto:

1. Alergia a paracetamol, betalactómicos, eritromicina, níquel y cobalto.

2. Osteoporosis

3. Asma intrínseco

4. Hipoacusia neurosensorial.

5. Colelitiasis

6. Patología degenerativa de predominio dorso-lumbar.

7. Síndrome antifosfolipídico.

8. Hipercolesterolemia , obesidad, hipertensión arterial, fumadora.

9. Tratamiento psicológico desde el año 2002.

A continuación se detallan todas las asistencias sanitarias dispensadas a la recurrente desde la fecha del accidente hasta el año 2011.Tras ello se recogen los datos de la exploración realizada a la paciente el 28 de mayo de 2012 y su estado a la fecha de confección del informe, -31 de mayo de 2012-.

Seguidamente, bajo el epígrafe 'evaluación de las secuelas residuales mediante aplicación del baremo de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, Tabla IV' , se consigna los siguiente:

Podemos considerar como secuelas derivadas del accidente laboral:

1) Lumbalgia, como agravamiento importante patología lumbar previa de la lesionada ( a la vista de la evolución clínica que ha presentado en los meses que siguieron el accidente laboral): Hernia aguda/subaguda sobre patología crónica ( informe Radiodiagnóstico del P de Hierro del 22/02/2007 e informe de la Unidad del Dolor del P de Hierro del 28/01/2008): 10 puntos

Sobre una valoración entre 1 y 15 puntos, se evalúan 10 debido a que la hernia diagnosticada se localiza sobre una patología ya previa.

2) Dorsalgia: 3 puntos

3) Cervicalgia: 2 puntos

4) Pérdida de 5 piezas dentales: 5 puntos en total

5) Trastorno depresivo reactivo: 10 puntos

6) Perjucio estético ligero (Cicatriz quirúrgica de 9 cm por 2 cm ligeramente queloidea): 3 puntos

En el apartado VIII DEL INFORME EXAMINADO, se precisa que Dña. Agustina ha precisado tratamiento continuado desde el 19/12/2006 hasta el 26/05/2008 (alta y baja laborales). Un total de 524 días.

Ha sufrido tres recaídas que precisaron sendas bajas laborales:

Del 08/01/2009 hasta el 03/04/2009 (86 días)

Del 09/03/2010 hasta el 12/07/2010 (132 días)

Todos han sido de impedimento para sus A.V.D. y como auxiliar clínico.

Días totales de curación: 524 días

Días de Impedimento sin hospitalización: 517 días

Días de Impedimento con hospitalización: 7 días'

Y en la conclusión duodécima se expone que ' Aunque esta paciente es susceptible de una Incapacidad Laboral Absoluta según los facultativos que la tratan, entendemos que las secuelas derivadas del accidente laboral han supuesto una INCAPACIDAD TOTAL PARA SU TRABAJO HABITUAL DE AUXILIAR CLÍNICO, atendiendo a la Tabla IV del RDL 8/2004, en la que se consideran tanto los aspectos laborales como ocupacionales.'

Por lo demás consta acreditado que la Comunidad le ha reconocido con fechas de 18 de diciembre de 2007 un grado de minusvalía del 64% y con fecha de 21 de diciembre de 2009, del 71%, por trastornos de la afectividad por trastorno adaptativo, discapacidad del sistema ostearticular por trastorno del disco intervertebral; discapacidad del sistema auditivo por pérdida neurosensorial del oído y discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.

NOVENO.-Pues bien, partiendo de todos los datos expuestos estimamos acreditado que la Sra. Angustia , como consecuencia del accidente sufrido en el ascensor sufrió una agravación sintomática de patología dorsal y lumbar que ya padecía, que valoramos en 5 puntos; además de síndrome cervical postraumático, que valoramos en 2 puntos y trastorno depresivo reactivo, que valoramos en 10 puntos.

Ateniéndonos al informe emitido por el médico forense, ciframos en 100 los días de curación de las lesiones sufridas, sin que haya quedado acreditado que tras sufrir el accidente y como consecuencia de éste hubiera de ser hospitalizada.

No reconocemos indemnización por perjuicio estético por cicatriz quirúrgica derivada de intervención por hernia discal-lumbar por no haber quedado acreditada la relación de causalidad directa de aquella con el accidente sufrido. Tampoco por pérdidas dentarias toda vez que en los informes de urgencias aportados con la demanda de fechas 19 y 20 de diciembre de 2006 no se consigna dichas pérdidas.

Tampoco ha quedado acreditado la relación causal entre los gastos farmacéuticos, de taxis y de centros de rehabilitación reclamados con el accidente a que se contrae el presente procedimiento. Además, entendemos que los gastos farmacéuticos han de estar cubiertos por el Sistema nacional de Seguridad Social y por otra parte, el hecho de que la recurrente haya acudido a centros privados de rehabilitación y no a los públicos ha sido debido a su propia y exclusiva voluntad.

Por último cumple manifestar que como reconoce el propio perito autor del informe emitido a instancias de la actora, ésta no ha solicitado la incapacidad laboral, por lo que no procede reconocer indemnización por este concepto. Tampoco ha quedado acreditado que la necesaria relación de causalidad entre las lesiones y secuelas derivadas del accidente con el grado de minusvalía reconocido por Resoluciones de 18 de diciembre de 2007 y de 21 de diciembre de 2009, del 71%, puesto que como se indica en las citadas resoluciones la minusvalía vino determinada por trastornos de la afectividad por trastorno adaptativo, discapacidad del sistema ostearticular por trastorno del disco intervertebral; discapacidad del sistema auditivo por pérdida neurosensorial del oído y discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.

Por todo lo expuesto, procede cuantificar la indemnización que las demandadas en el presente procedimiento han de abonar a la recurrente en la cantidad, ya actualizada a la fecha de la presente resolución de 24.520 euros, incluido el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos.

DECIMO.-No obstante se rechaza la alegación de los actores de que deba condenarse al pago del interés del 20% por la Compañía aseguradora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por las razones que pasamos a exponer.

De acuerdo con una copiosa jurisprudencia, que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho. « No se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor » ( STS, Sala 1ª, de 11-10-2007 ). Por último, no puede omitirse que la falta de liquidez de la obligación de la aseguradora también es imputable a ésta, quien asume en virtud del contrato la iniciativa en la averiguación de la existencia del daño y en la determinación de su importe ( art. 18 LCS ).

La jurisprudencia contencioso-administrativa es contraria a la imposición de este interés especial. La STS de 26-9-2007 , con cita de la STS de 19-9-2006 , fundamenta su criterio en el número 8 del citado art. 20, el cual establece que « no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable », ante lo que el Tribunal Supremo considera que puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente al asegurado por tratarse de la Administración.

UNDECIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no concurren motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Angustia , representada por la procuradora Doña Margarita López Jiménez , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente; debemos declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y condenar a la parte demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de , ya actualizada a la fecha de la presente resolución de 24.520 euros, todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MARÍA JESÚS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 10/04/2014.


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