Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 259/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 39/2012 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100041

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 39/12-A

SENTENCIA: 00259/2015

S E N T E N C I A Nº 259 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 39/12 -Aseguido entre la parte demandante Dª. Silvia representada por la Procuradora Dª. Rosario Visuales Royo y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Esteban Gran y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 25 de noviembre de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por la lesión laberíntica tras la realización de mastoidectomía por el Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS)dependiente de la Administración, por lo que se reclama la cantidad de 193.080,35 euros.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 171.701,08 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2011 la representación legal de la actora Sra. Silvia interpuso Recurso de Reposición contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2011 (expediente nº RP. 50/36/10) dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, por entenderla perjudicial y lesiva para los intereses de la actora, que se desestimó por Orden de fecha 13 de enero de 2012 dictada por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia.

SEGUNDO.-La Procuradora Dª. Rosario Visuales Royo, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 22 de febrero de 2012.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Que, teniendo por presentada la presente demanda, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo los mismos al recurso contencioso de su razón, se tenga por deducida en tiempo y forma la demanda y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo objeto de impugnación, y se reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (171.701,08€).">

CUARTO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra.Dª. Esperanza Puertas Pomar, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado", e igual petición formuló la entidad Zurich España.

QUINTO.-Por resolución de día 24 de febrero de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 12 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 25 de noviembre de 2011, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por Doña Silvia , en cantidad de 193.080,35 euros, por lesión laberíntica tras la realización de mastoidectomía. Resolución contra la que la actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Orden de 13 de enero de 2012.

La resolución desestimatoria se funda en que Doña Silvia fue correctamente atendida de su enfermedad, efectuándose timpanoplastia y por necesidad la mastoidectomía, habiendo sido correctamente informada y prestando su consentimiento. Entiende que el tratamiento efectuado se adecuó a la lex artis, y concluye en que no existe responsabilidad patrimonial de la administración por las secuelas que la reclamante padece.

SEGUNDO.- La demanda se funda, jurídicamente, en lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establece la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, con base constitucional en los arts. 9.3 y 106 de la CE . Reclama una suma, que en esta vía jurisdiccional cifra en 171.701,08 euros.

En cuanto a los hechos, la demanda reclama la responsabilidad de la administración sanitaria por los daños causados por el mal funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud, entendiendo que, tras las vicisitudes de su tratamiento médico y quirúrgico en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, que posteriormente se analizarán, le quedó una incapacidad permanente que fue reconocida con fecha 1 de marzo de 2010.

Consta en autos que la situación de incapacidad permanente absoluta le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de 17 de septiembre de 2010 , con efectos del 18 de febrero anterior, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social de este TSJ de 9 de diciembre de 2010, al desestimar el recurso de suplicación deducido contra ella.

Invoca además el defectuoso consentimiento informado, en cuanto no se le advirtió de la posibilidad de encontrar un colesteatoma cuando se le informó de la necesidad de timpanoplastia, ni de la agresividad de esta intervención.

TERCERO.-Frente a dicha demanda la representación de la administración invoca la extemporaneidad de la reclamación, a lo que se adhiere la representación de la aseguradora en su escrito de conclusiones. Se fundamenta esta petición en que, habiendo sido dada de alta hospitalaria el 5 de noviembre de 2008, a partir de esa misma fecha pudo interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, y al presentarla el 19 de marzo de 2010 deviene extemporánea, citando en apoyo de su tesis jurisprudencia del TS.

Esta alegación no puede ser estimada, ya que la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración no se funda únicamente en el tratamiento médico y quirúrgico habido con anterioridad a esa alta hospitalaria, sino que se refiere también a las secuelas que le quedaron tras el alta médica de 11 de enero de 2009, al nuevo ingreso hospitalario el 12 de febrero de 2009, a la autorización para la nueva intervención quirúrgica que firmó el 24 de febrero, a la segunda intervención que tuvo lugar el 27 de marzo de 2009 y a las secuelas producidas tras el doble tratamiento quirúrgico. Por ello, cuando interpuso la reclamación no había transcurrido el plazo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 respecto de la fecha en que se produjo el evento dañoso que, según la actora, no tiene obligación de soportar.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión de la demandante, se funda en la causación de un daño personal por el mal funcionamiento de la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, e invoca además el incumplimiento de la obligación de informar adecuadamente de los riesgos y pedir consentimiento al paciente, conforme a lo prevenido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En su demanda explica -segundo otrosí- que está pendiente de aportar el dictamen médico en que se basa la pericial, por estar elaborándose en ese momento; y cuando solicita la práctica de prueba, dicha petición fue desestimada por extemporánea - providencia de 15 de octubre de 2012 y auto declarando no haber lugar a su reposición de 23 de noviembre siguiente- de modo que no se ha practicado a instancia de la parte actora prueba, singularmente de carácter pericial, que acredite la mala praxis de la administración sanitaria demandada.

Por el contrario, obra en el expediente administrativo y en estos autos informe de la asesoría médica Dictamed, firmado por el Dr. Ezequiel , quien lo ratifica en fase probatoria en el proceso. En él se expresa, como conclusiones relevantes: que el diagnóstico de la paciente fue correcto; que se realizó la cirugía indicada y necesaria y no una técnica no prevista; que la información a la paciente fue la correcta y habitual en estos casos; que las decisiones que se tomaron tras la aparición de la complicación y la inestabilidad fueron igualmente correctas; que las secuelas eran desafortunadamente inevitables y no achacables a la atención médica que recibió; finalmente, que no se observa la más mínima lesión de la lex artis ad hocen toda la actuación médica.

En el expediente aparece informe del Jefe de Servicio de ORL (otorrinolaringología) a cuyo tenor 'la actuación se ha ajustado a la lex artis en todo momento'.

De tales informes y de lo actuado en el expediente se desprende, como hechos relevantes y comprobados, que la demandante fue atendida en el hospital Miguel Servet de Zaragoza como consecuencia de un proceso infeccioso de otitis media crónica en oído izquierdo. Se realizó un TAC del que resultaba la posible presencia de un colesteatoma (tumor benigno en las cavidades aéreas del oído medio). Se recomendó intervención quirúrgica de timpanoplastia, que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2008. Dicha intervención fue realizada con normalidad, hallando un colesteatoma que fue extirpado, para lo cual se efectuó una mastoidectomía radical, con extirpación de hipófisis mastoides del hueso temporal. Esta intervención se consideraba médicamente como necesaria ante la presencia confirmada del colesteatoma. Tras el alta hospitalaria y el alta médica (11 de enero de 2009) la paciente refería un cuadro de vértigo e inestabilidad.

El 12 de febrero de 2009 ingresó de nuevo en el hospital Miguel Servet, siendo intervenida quirúrgicamente en segunda intervención que tuvo lugar el 27 de marzo de 2009, tras prestar consentimiento informado. Esta nueva intervención consistió en timpanoplastia por vía retroarticular, encontrándose en la intervención los siguientes hallazgos: perforación timpánica central con mucosa de caja inflamada y restos de colesteatoma, que fue nuevamente extirpado. Se practicó ampliación de la mastoidectomía radical previa, injerto de fascia de temporal y plastia de conducto -informe de alta del servicio de ORL-. La prueba avala que sucede con frecuencia la recidiva de este tumor, siendo indicada una intervención quirúrgica para su extirpación.

Los tratamientos realizados fueron adecuados a la lex artis ad hoc, sin que existiera mala praxis en la actuación médica a que se refiere la reclamación.

La recurrente insiste en que el consentimiento que prestó fue para timpanoplastia, diferente de la mastoidectomía radical, que fue la finalmente realizada para extirpar el tumor; pero al efecto es de considerar: a) que el consentimiento informado que prestó, obrante al folio 54 del expediente, se refería a la timpanoplastia pero indicaba la posibilidad de complicaciones o hallazgos en el transcurso de la intervención, por lo que estaba informada de ello; b) que, en todo caso, las consecuencias de una información incompleta no son las pretendidas por la recurrente, que pretende anudar a ella causalmente el resultado dañoso que sufrió, y esta relación causal no existe -vid. Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 24-4-2012 -.

De lo expuesto se desprende la improsperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en este proceso. En doctrina jurisprudencial que recoge y resume la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2012 , Conforme ha establecido una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas.2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción vigente al tiempo de interposición, procede la imposición a la actora de las costas causadas, al ser desestimada su pretensión.

SEXTO.-Conforme a lo establecido en el art. 208.4 LEC , aplicable supletoriamente a esta jurisdicción - Disposición Final 1ª LJCA - ' Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir'.En el caso de autos no cabe recurso, a tenor de lo establecido en el art. 86.2, de la LJCA .

Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto:

Fallo

Desestimarel presente recurso núm. 39/2012,interpuesto por la representación de Doña Silvia , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

Con imposición a la demandante de las costas del presente recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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