Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 259/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 248/2014 de 15 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100234


Encabezamiento

RECURSO Nº 248/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 259/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Doña Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez

------------------------------

En Valencia a quince de junio de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la Fundación Instituto Asilo de San Joaquín, representado por el Procurador D. José A. Orteenbach Cerezo, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de de fecha 17-12-2013 por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-46.2508-0516-C00 (TM de Valencia), del proyecto de expropiación 'Obras Complementarias del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nudo Sur', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada ADIF, con igual representación y defensa.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-6-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de de fecha 17-12-2013 por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-46.2508-0516-C00 (TM de Valencia), del proyecto de expropiación 'Obras Complementarias del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nudo Sur'.

El JEF de Valencia, tras indicar que la fecha de valoración es el 22-7-2009, señala que el suelo esta clasificado por el Planeamiento (PGOU Valencia) como suelo NO URBANIZABLE, pero al hallarse enclavado en suelo urbano, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la L. 2/2007 de 28-5 o 12 del T. Refundido de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008 la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- es la de SUELO URBANIZADO que no está edificadoo en el que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física .

En aplicación del art. 23.1 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo , y 24.1 del RDL 2/08 TRLS , resulta que cuando el suelo sea Urbanizado, para la valoración del mismo se considerará como uso y edificabilidad de referencia los atribuídos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído .

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residualestático.

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

A continuación indica que la edificabilidad atribuída a la parcela por la ordenación urbanística no ha sido establecida, por lo que deberá tomarse la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que pos usos o tipologías la ordenación urbanística los haya incluído, siendo en este caso - edificabilidad del PRI PRR.7 'Malilla Sud', por proximidad- la de 0,9720 m2t/m2s x 0,9 = 0,8748 m2t/m2s por tratarse de suelo urbanizable ,al que corresponde ceder el 10% de aprovechamiento lucrativo a la Administración .

Y que siendo el usoa que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:

F = VM x (1-b) - (Ci.

Siendo: F el valor del terreno.

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado.

b el margen neto del promotor en tanto por uno.

Ci cada uno de los pagos necesarios considerados.

Concluye así un valor 254,92 E/m2que deduce de:

F = 1.455 E/m2 x (1-0,20) - 764 E/m2 (costes de construcción, gastos necesarios del art. 18.3 de la Orden Eco -costes de ejecución por contrata y otros gastos necesarios como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como las primas necesarias de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada.

Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad atribuída a la parcela (400 x 0,8748), resulta el valor unitario de 349,92 E/m2, al que deduce los gastos de urbanización y cargas pendientes para realizar la edificación prevista, y que cifra en 95 E/m2.

Aplicado a la superficie de 140 m2 expropiados resulta un valor final de suelo de 23.998,80 E.

Otra porción de la finca (350 m2) fueron afectados por ocupación temporal, por de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 LEF en relación con el 108.2, se indemnizarán los rendimientos que el propietario haya dejado de percibir más los gastos que suponga la restitución a su primitivo estado, que fija en 12,75 E/m2 y dos años de ocupación, siendo el valor final de 8.925 E.

Sumado el premio de afección resulta un justiprecio final de 34.123,74 E.

La actora acepta el valor fijado por el JEF, si bien reclama el 25% por la expropiación y ocupación de una superficie superior a la determinada en el acta previa a la ocupación, tal y como denunciara en su día la propiedad.

De esta manera, razona, es difícil precisar cual fuera el tiempo real de ocupación, ya que la beneficiaria no evidenció la superior ocupación hasta que formuló su hoja de aprecio en 22-1-2013 (las actas de ocupación reflejaban la inferior de 123 m2 y 152 m2 -expropiación y ocupación temporal respectivamente-

A la vista de ello formuló las correspondientes alegaciones.

El JEF y la beneficiaria consideran que no existe vía de hecho.

SEGUNDO.-Sobre la existencia de vía de hecho, el TS viene estableciendo en Ss. como la de 6-2-2012:

"Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválidoy, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado".

Remitiéndonos al caso, es de significar que la expropiada no se aquietó con el exceso de ocupación, sino que, por el contrario, manifestó su oposición y denunció vulneración de sus derechos al no haber sido informada en tiempo por la beneficiaria (F. 59 del exp.), la cual se limitó a indicar en su hoja de aprecio fechada en 22-1-2013 (F. 34 a 58) que realizada una nueva 'superficiación' resultaba que el suelo expropiado alcanzaba los 140 m2 (frente a los 123 m2 establecidos en las actas previas y de ocupación) y la ocupada temporalmente alcanzaba los 350 m2 (frente a los 152 m2 iniciales).

Ello si bien, es claro también que la expropiada se limitó a denunciar tal hecho, con ampliación de su hoja de aprecio, y que el JEF reconoció a efectos indemnizatorios las superficies incrementadas.

Pero, no obstante, al haberse producido una ocupación temporal de una superficie mayor, desconociéndose el momento concreto en que se produjo, en cuyo extremo la beneficiaria guardó absoluto silencio ante la protesta de la expropiada, entendemos que en este punto sí procede la indemnización complementaria del 25% solicitado pues no estaría amparado en el justiprecio fijado.

De esta manera, a la indemnización por ocupación temporal determinada en 8.925 E hay que añadir 2.234,25 E, resultando un justiprecio final de 36.357,99 E.

TERCERO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

En nuestro caso, el acta de ocupación se extendió en 21-7-2009.

En cuanto a intereses de intereses será día referencial 10-4-2014 (fecha de entrada del recurso en RUE).

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer imposición de costas, por ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Asilo de San Joaquín, representado por el Procurador D. José A. Orteenbach Cerezo, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de de fecha 17-12-2013 por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-46.2508-0516-C00 (TM de Valencia), del proyecto de expropiación 'Obras Complementarias del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nudo Sur'.

2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 36.357,99 E, reconociendo el derecho de la actora al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 3º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.