Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2598/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 93/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2598/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100732
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02598/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100140
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2014 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Alejo
LETRADODANIEL JUBITERO FERNANDEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES
PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Proceso núm.: 93/2014.
SENTENCIA NÚM.2598.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por deficiente atención sanitaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Alejo , defendido por el Letrado don Daniel Jubitero Fernández y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el recurso, se declare nula la resolución recurrida-desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria formulada por solicitud de 07 de Marzo de 2013, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia:.-1°.- Declarar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida .-2°.- Condenar a la administración demandada a indemnizar al reclamante, en el concepto en que interviene, por la pérdida de oportunidad y los daños y perjuicios irrogados, en la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos de euro (45.389,34 €), más los intereses legales correspondientes .-3°.- Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas del recurso». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día doce de noviembre de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-El demandante impugna en este proceso judicial la desestimación por silencio administrativo, imputable a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada por lo que considera fue una deficiente atención sanitaria a consecuencia del accidente laboral que padeció, al dispararse accidentalmente una pistola de pintura que usaba en su profesión, el dos de agosto de dos mil siete, sobre las nueve de la mañana, impactando en el segundo dedo de su mano izquierda e incrustándose restos de pintura en el interior de dicho dedo. Una vez producido el accidente, fue traslado al Centro de Salud de Valladolid Este, sito en el barrio de Delicias, donde fue atendido por el servicio médico, quien, al ver el estado de la lesión, dispuso su remisión inmediata al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde, después de ser examinado, y juzgando los médicos que le atendieron, que debía ser tratado por el servicio de Cirugía Plástica, con el que no contaba dicho centro médico, se ordenó su remisión al Hospital Universitario 'Río Hortega', de la misma ciudad de Valladolid. En dicho segundo hospital fue asignada su atención a una médico especialista que estaba de guardia localizada, quien decidió su ingreso en el Hospital, sin proceder a intervenirle, con tratamiento antinflamatorio y control del dedo, sin limpieza del mismo, y fue dado de alta hospitalaria el día siguiente con tratamiento de antiinflamatorios y con prescripción de curas de su servicio médico. Pasados tres días, y dados los dolores que seguía sufriendo el actor, se dirigió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 'Río Hortega', donde se le diagnosticó una 'necrosis del segundo dedo de la mano izquierda postinyección de pintura', aplicándosele tratamiento quirúrgico consistente en limpieza exhaustiva y desbridamiento del tejido necrótico y posteriormente, ante la insuficiencia de tal tratamiento, debieron amputársele dos falanges del segundo dedo de su mano izquierda. Para el actor la demandada incurrió en responsabilidad patrimonial porque las lesiones sufridas por el demandante se originaron por infracción de la lex artis, ya que las heridas sufridas requerían un tratamiento o actuación lo más precoz posible que habría de haberse realizado antes de haber transcurrido tanto tiempo desde el accidente, y que pudo y debió haberse llevado a cabo en cualquiera de los centros hospitalarios a los que acudió, pero que no se desarrolló por ninguno de los facultativos de los centros sanitarios integrados a los Servicios de la Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León (SACYL), derivando así, dicha omisión, en un grave perjuicio y posteriores secuelas, y por las que don Alejo pide ser indemnizado. Por el contrario, las representaciones procesales de las codemandadas sostienen que no hubo infracción de la lex artisy que el daño sufrido por el actor derivó de la propia peligrosidad de la lesión sufrida, en cuyo tipo de heridas en muy frecuente que se termine con la amputación de las extremidades afectadas.
II.-Se está, pues, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Conforme una constante doctrina, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 16 marzo 2005 , 20 marzo 2007 y 12 julio 2008 , que, 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.'
Por otra parte, y en relación con este concreto litigio, es de reseñar que sobre buena parte de los mismos hechos ahora enjuiciados tuvo lugar un previo proceso penal, originado en las diligencias previas núm. 78/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid, que se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 414/2011, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid, seguido por un delito de imprudencia profesional contra la doctora que atendió al actor en el Hospital 'Río Hortega', una vez fue traslado al mismo, y que dicho proceso penal terminó por la sentencia núm. 357/2012 , absolutoria para la acusada. Aunque hay una evidente conexión entre ambos procesos, el penal y este contencioso-administrativo, es evidente que no hay una total identidad entre los mismos, pues en uno se debate una responsabilidad criminal y en otro una mera responsabilidad patrimonial; los principios inspiradores de ambos procesos, aún versando en buena parte sobre los mismos hechos, no son totalmente identificables; y es patente, en definitiva, que mientras que en el ya terminado se debatía la responsabilidad penal de una persona concreta por unos determinados hechos, aquellos sobre los que dispuso o pudor actuar, ahora se enjuicia el actuar no de una persona concreta, sino de la administración sanitaria castellano-leonesa con respecto, no solo al tratamiento que una determinada doctora dispensó a un paciente, sino, en general, a todo el tratamiento médico que le fue aplicado y la corrección del mismo. Una atenta lectura del escrito de demanda pone de relieve que la razón de ser de pedir en este proceso no descana únicamente en el proceder profesional de una persona, cuya actuación, ciertamente, no comparte el actor como acertada, pero también en la cadena de actos desplegados por la administración sanitaria demandada y, particularmente, en el retraso en la atención que se le dispensó que, al dilatarse en el tiempo, impidió una eficaz cura de su dolencia.
III.-Como se deja dicho más arriba, el actor, en su profesión de pintor, sufrió un accidente laboral al manejar una pistola de pintar y se originó un impacto en el segundo dedo de la extremidad superior izquierda. Con dicha herida fue trasladado a un Centro de Atención Primaria, donde se dispuso su rápida remisión a un Hospital y desde éste a un tercer centro médico donde fue atendido. La lesión que sufrió el actor era una herida seria y grave que, como en la mayor parte de los casos, cuanto más pronto se atienda, más posibilidades hay de curarla; si en algo están de acuerdo todos los médicos que han depuesto sobre los hechos, es sobre ese extremo y, en especial, los técnicos sanitarios en cirugía plástica, quienes, en principio, son los llamados a tratar este tipo de lesiones, y también la Médico Forense que informó en su día en el proceso penal seguido. De todo ello se infiere que si el tratamiento es rápido, se puede proceder al desbridamiento y limpieza de la herida con muchas mayores posibilidades de éxito; resultado que no está garantizado, en las mejores condiciones, pues en muchos supuestos, aproximadamente en un cincuenta por ciento de los casos aproximadamente, el resultado final pasa por un amputación mayor o menor de la extremidad. No obstante, si el tratamiento con limpieza y desbridamiento se lleva a cabo prontamente, para unos informantes antes de seis horas, para otros de cuatro, para otros de diez, las posibilidades de curación aumentan; y si pasan esos plazos, el tratamiento cambia y las posibilidades de curación disminuyen por los efectos tóxicos de la pintura sobre los tejidos humanos. Por otra parte es de destacar que, aunque quienes están llamados a aplicar las técnicas médicas de curación de las lesiones sufridas como la padecida por el actor son los de cirugía plástica, no hay dificultad en que las labores de limpieza y desbridamiento puedan ser realizadas por otros médicos.
IV.-Don Alejo , cuando resultó herido, fue traslado a un centro de atención primaria, donde rápidamente y ante la gravedad de la lesión, le reenviaron rápidamente a un Servicio de Urgencias de un Hospital. Tal proceder es en sí irreprochable. Un Centro de Atención Primaria es lo que su propio nombre indica y no un centro especializado en atender casos graves, para lo que existen las derivaciones hacia los grandes centros hospitalarios, mejor dotados personal y materialmente. Es, a partir de ese momento, de llegada al primer hospital, con un herido con una lesión que pide un tratamiento inmediato, para ser más eficaz, cuando el servicio público de sanidad empieza lamentablemente a no proporcionar los medios que debe dar. Más allá de la consideración que pueda merecer, en abstracto, que un Hospital Clínico deba tener o no un servicio de cirugía plástica para atender las urgencias de dicha especialidad, parece evidente que no es admisible que tarde tanto tiempo, como el empleado en este supuesto, en darse cuenta de que no dispone de tal servicio y que se retrase, en todo caso, la derivación a otro centro que sí dispone de esos medios, de tal manera que, cuando la médico especialista, que estaba de urgencia localizada, pone los ojos encima del enfermo, después de haber preprogramado su intervención quirúrgica, con informes radiológicos y de análisis, comprueba que, por la evolución de la enfermedad y el tiempo pasado, no es posible aplicar la citada intervención. Es discutible, en cuanto que los distintos doctores no se ponen de acuerdo en cuándo no es posible la intervención, pues parecen ser bastantes y divergentes los criterios existentes; lo que sí es evidente es que, en el mejor de los casos para el enfermo, cuando puede realmente actuar la especialista, está al borde, por lo menos, del límite último de poder intervenir y que, ante el examen personal del enfermo y su evolución, decide no hacerlo. Tal hecho, en sí no es reprochable y no solo porque así lo haya dicho una sentencia firme, que puede y debe ser acatada en vía penal, aunque pueden los hechos ser enjuiciados de manera diferente en otra jurisdicción, sino que muy difícilmente podría llegar a otra conclusión esta Sala si hubiese conocido solo de ese extremo; si una profesional que preprograma una intervención quirúrgica con análisis y otras actuaciones, examina a un enfermo y lo hace al borde del tiempo -en el mejor de los casos- que es el límite para intervenir, debe entenderse que actúa correctamente y muy difícilmente puede exigírsele otra conducta o calificar como contraria a la lex artissu actuar. Puede, ciertamente, haberse equivocado y, por una conjunción de circunstancias, lograr en una intervención, lo que la mayor parte de los médicos consideran que no se alcanzaría; pero eso no es la base de la responsabilidad que se estudia.
Lo que es de reprochar en el actuar de la administración sanitaria de Castilla y León, y más allá del actuar culposo o no de los particulares intervinientes, es que, desde que el Centro de Atención Primaria pone en manos especializadas al enfermo, tiempo en el que se puede actuar con mayores probabilidades de éxito, hasta que se halla a la profesional de guardia localizada en la misma ciudad que puede intervenir al paciente, se pierde un tiempo precioso en el que era factible intervenir, desinfectar y desbridar, bien por un especialista en plástica, bien por otro técnico médico como se apunta en algún momento de las declaraciones del previo proceso penal. Lo que no es admisible, ni responde a una prestación lógica de medios, es que la sanidad pública se bloquee y deje sin atender durante horas a un ciudadano que requiere una atención inmediata y no por razones de distancia -es evidente que quienes viven en zonas alejadas de núcleos urbanos de cierta entidad, asumen un riesgo, pues la administración no tiene medios para poner un especialista en cada lugar-, sino de organización. Si don Alejo no podía ser atendido en un Centro Médico porque no había especialista y se considera que es este el que debe intervenir, debe trasladársele a la mayor brevedad a donde sí lo hay o, en otro caso, actuar por medio de otros especialistas si ello es posible. Lo inadmisible, jurídicamente hablando, es que se paralice la atención que se debe dispensar a un enfermo por razones de mala o deficiente organización, pues eso no es brindar los medios debidos al ciudadano. Y eso es, precisamente, lo que aconteció en el caso, según se sigue del análisis de los autos; a don Alejo no se le proporcionaron los medios técnicos y humanos de que disponía la administración en la ciudad de Valladolid para que se pudiese intervenirle prontamente y con ello procurar la curación más pronta y eficaz de sus heridas. En ese actuar de la administración, que limitó, por lo menos, las expectativas de sanidad del lesionado, se halla la raíz de la responsabilidad que se aprecia, pues al administrado no se le procuraron a tiempo, teniéndolos, los servicios precisos para sanarle. De ahí que, en el presente caso, la Sala aprecie que en el actuar de la administración concurren los requisitos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial que se enjuicia y que estime concurrente la misma.
V.-A la hora de determinar el quantumindemnizatorio derivado de la responsabilidad que se aprecia, debe partirse de dos consideraciones; por una parte, de las secuelas apreciadas en el informe forense y del dato, con origen en varios informes coincidentes, de la dificultad de sanación completa de las heridas sufridas en casos como el de autos, en las que, en las mejores condiciones, la posibilidad de sufrir amputaciones se sitúa alrededor de un cincuenta por ciento de los casos; de tal modo que, en buena medida, se está ante una situación próxima a una pérdida de posibilidad de curación. Esos datos determinan que el Tribunal fije, alzadamente, la responsabilidad económica en la cantidad de dieciocho mil euros, actualizados a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios que establece la ley.
VI.-Procede por tanto estimar parcialmente la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio general que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, no hacerse imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por igual.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por deficiente atención sanitaria, que anulamos, por no ser ajustada a derecho y declaramos el derecho de don Alejo a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de castilla y león en la cantidad de dieciocho mil euros, actualizados a la fecha de este sentencia, y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
