Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100196
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:887
Núm. Roj: STSJ AS 887:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de la mercantil RESNOVA, S.L., se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 7 de enero de 2020,, dictada en los Autos de P.O. 12/2019, cuyo Fallo establece: '
1.2 La entidad recurrente, en un largo escrito de recurso, que reproduce, con gran literalidad, los argumentos del escrito de demanda, sustenta esta alzada en los mismos motivos de impugnación recogidos en el escrito de demanda. Así: 1º La infracción del art. 117.3 de la LPACAP, en cuanto solicitadas medidas cautelares para la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la JG Local del Ayuntamiento de Oviedo de 15 de septiembre de 2017, en cuanto al punto que aprobaba el Proyecto de Actuación de la Unidad de Gestión del Área Industrial de Cerdeño. Y, sin resolver sobre esta cuestión, se constituyó la Junta el 30 de noviembre de 2017. Critica que la Sentencia apelada no ha realizado una correcta valoración de la prueba, ni una adecuada interpretación de las normas jurídicas aplicables en este punto.
2º A lo anterior, incorpora el escrito de Apelación otras cuestiones ya suscitadas en la instancia, referentes a su solicitud de adhesión a la Junta de Compensación; a la adhesión del Concejal de Urbanismo a la Junta de Compensación, que fue impugnado por RESNOVA SL, argumentando absoluta falta de motivación la arbitrariedad la 'adhesión' a la junta de compensación por parte del concejal de urbanismo, así como su falta de competencia Y el incumplimiento de los arts 172.3 TROTUA y 426.1 ROTUA al aprobar la constitución de la junta de compensación al no ostentar los promotores más del 50% del suelo del ámbito.
1.3 Por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, se presentó oposición al recurso de apelación, y dado por reproducidos los antecedentes fácticos del escrito de contestación, alega: 1º No cabe convertir un juicio de apelación en reiteración de la instancia, como acontece en este supuesto, al no recogerse, en el escrito de apelación, una argumentación crítica a la sentencia apelada, reproduciendo miméticamente la fundamentación lo indicado en el escrito de conclusiones. 2º No obstante, argumenta la correcta interpretación que hace la Sentencia de instancia de la aplicación del art. 117, así como de los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015; y del principio de confianza legítima. 3º En cuanto al resto de los argumentos cita los Procedimientos judiciales finalizados y en curso, referentes a impugnaciones del mismo acuerdo referentes a la adhesión del Ayuntamiento de Oviedo a la JC, recurso P.O. 13/20, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2, en el que se dictó Sentencia el 22 de octubre de 2019, que fue objeto de apelación, dando lugar al recurso de Apelación 371/2019, de esta misma Sala. En todo caso, combate los argumentos de la apelante negando su legitimación para impugnar el Acuerdo en este punto.
1.4 Por la representación de la Junta de Compensación del Área Industrial de Cerdeño se formuló oposición al recurso de apelación, y señala, en primer término que el escrito de apelación contiene una alegaciones que son mera reproducción de las ya realizadas en la instancia, por lo que, incumpliéndose el deber de demostrar que la apelada vulnera el ordenamiento jurídico, el recurso no puede ser admitido.
En segundo lugar, pone de manifiesto que el objeto de la apelación tiene que concretarse en lo que es objeto del procedimiento de instancia, y resuelve la sentencia apelada. Es decir, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo de 9 de noviembre de 2018, por el que se desestimaba su recurso de reposición interpuesto contra el punto tercero del acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de marzo de 2018 de aprobación de la constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Gestión Cerdeño industrial, expte. 1197-17001. Por ello, cualquier otra consideración ha de ser ajena al recurso por no constituir su objeto y/o por ser objeto de discusión en otro procedimiento. Y advierte que, las cuestiones relativas a si los promotores tenían o no una superficie superior al 50 %, si un camino es público o privado, si determinada parcela tenía o no una superficie de 100 m2más o menos, si para la aprobación de un estudio de detalle en suelo urbano es necesaria la autorización de la Confederación Hidrográfica o si determinada parcela es o no suelo urbanizado, han sido objeto del procedimiento ordinario 167/2019, cuya sentencia desestimatoria fue confirmada por la sentencia desestimatoria del recurso de apelación 360/2019. La impugnación de la adhesión del Sr. Concejal a la Junta de Compensación, fue igualmente objeto de otro recurso, que actualmente se encuentra pendiente del recurso de apelación 371/2019, interpuesto contra la sentencia desestimatoria del Procedimiento ordinario 13/2019. Por último, también debe quedar al margen si la recurrente formuló su adhesión a la Junta de Compensación y, en su caso, si es válido el expediente expropiatorio, que se dirimirá en los recursos acumulados 126/2019 y 278/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo.
En tercer lugar, en relación con la cuestión controvertida en esta alzada, razona que cuando se convoca por los promotores para la constitución de la Junta de Compensación mediante escritos de fecha 10 de noviembre de 2017 aún no había sido presentado el recurso de reposición al que alude la recurrente que tiene su acceso al Ayuntamiento con fecha de 24 de noviembre. Por ello, cuando se otorga la escritura de constitución de la Junta de Compensación con fecha de 30 de noviembre no había trascurrido, ni mucho menos, el mes a que se refiere el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por otro lado, La Junta de Compensación solo adquiere personalidad jurídica propia ajena a la de sus miembros y, por lo tanto, su especial naturaleza administrativa, en el momento de su inscripción en el Registro de Gestión y Planeamiento del Principado, pero no antes. Por tanto, la constitución de la Junta de Compensación, que no su aprobación, no es sino un acto jurídico, que no administrativo, que ni produce indefensión ni ningún tipo de perjuicio, puesto que la eficacia de tal acto únicamente se logra en el momento de su aprobación por el Ayuntamiento y tal aprobación se produce en el acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018,tras haberse dictado previamente el de 2 de marzo de 2018 que desestimó, como decimos, el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación. Dicho de otra manera, el Ayuntamiento no podría haber aprobado la constitución de la Junta de Compensación (acto administrativo) sino hasta la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que aprobó el Proyecto de Actuación, como así sucedió. E igualmente niega que concurra infracción del principio de confianza legítima.
Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustenta en los mismos argumentos que ya se contenían en el escrito de demanda, procede recordar, como lo hacen las codemandadas, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Como se razona en la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2.020 (Recurso 360/2019), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2019, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la aquí apelante, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo de 2 de marzo de 2018 que desestimó el recurso de reposición y el acuerdo de 15 de septiembre de 2017 que aprobó definitivamente el Proyecto de Actuación de la Unidad de Gestión del Área Industrial de Cerdeño: '
Pues bien, la Sentencia citada resuelve la causa de inadmisibilidad planteada por la Junta de Compensación aquí apelada, por idénticos motivos que los que concurren en la presente alzada. Y efectivamente, basta cotejar el escrito de demanda, y el de conclusiones, presentado por la parte actora en la instancia para afirmar que se plasman literalmente en la mayoría del cuerpo de recurso de apelación. No obstante, como en el supuesto que citamos, el intento de crítica, en relación con la aplicación del art. 117 de la LPACAP, en aras a la tutela judicial proclamada en el art. 24 de la C.E., debe llevarnos a examinar ese motivo de apelación, rechazando la causa de inadmisibilidad.
No obstante lo anterior, como quiera que la apelante vuelve a reproducir, como motivos de apelación, cuestiones suscitadas en la instancia, ajenas al procedimiento que nos ocupa, y que han sido analizados en otros procedimientos tramitados y resueltos por el mismo Juzgado nº 2, debe fijarse en este momento cual es el objeto de esta instancia, en el presente recurso de apelación.
Como ya establecía la Sentencia de instancia, lo que era objeto del P.O. 12/2019, se concretaba en: '
Así, y en concreto, la Sentencia que se acaba de citar más arriba, de esta misma Sala y sección, de 31 de enero de 2.020 (Recurso 360/2019), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2019, analiza los motivos de impugnación contra los acuerdos allí recurridos, en relación con la condición de Suelo Urbano Consolidado de una de las parcelas; la infracción del art. 25.4 de la Ley de Aguas pues el Estudio de Detalle omitió la obtención del preceptivo informe del organismo de Cuenca; la falta de suscripción del Proyecto de Actuación por parte del Ayuntamiento de Oviedo, con lo que los promotores no alcanzarían el preceptivo porcentaje del 50% de los terrenos; el incumplimiento de los artículos 172.3 Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril
Pues bien, esta sentencia, tras analizar esos distintos motivos, desestima el recurso de apelación, y confirma la Sentencia de instancia, y por ende, en relación con todos estos motivos de impugnación juega el instituto de la cosa Juzgada, en su vertiente positiva, de forma que no puede ser desconocido en el presente procedimiento, el resultado del procedimiento precedente, debiéndose acoger los razonamientos y pronunciamiento desestimatorio de aquellos, aun cuando aquí se utilicen frente a un objeto de impugnación distinto.
Por otro lado, el recurso de Apelación 371/2019, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en los Autos de P.O. 13/2019 de ese Juzgado, y que tenía por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo de 3 de agosto de 2018, expte. 2017/11197-170001, por el que se inadmitía su recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de marzo de 2018, que inadmitía su recurso de reposición contra la adhesión municipal a la Junta de Compensación de la Unidad de Gestión del Área Industrial de Cerdeño, fue resuelto por la Sentencia de esta misma Sala y sección de 21 de mayo de 2020, en el sentido de desestimar el citado recurso. En definitiva, respecto de este motivo, cabe reiterar lo que se acaba de señalar en cuanto a la concurrencia del efecto positivo de la cosa Juzgada.
Finalmente, como recuerda la Sentencia aquí apelada que: '
En definitiva, fijado el objeto del recurso, se centra el debate en la posible nulidad de pleno derecho conforme, o en la anulabilidad, en su caso ( art.47.1 a) e); y art. 48 Ley 39/2015), del punto 3º del Acuerdo recurrido, por cuanto estaría en suspenso el procedimiento en base a su solicitud de medida cautelar de suspensión efectuada el 24 de noviembre de 2017 al interponer otro recurso de reposición contra la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación acordado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de septiembre de 2017.
La sentencia de instancia argumenta: 'El resultado probatorio concluye con la desestimación de tal alegato.
La convocatoria para la constitución de la junta de compensación fue llevada a cabo el 10 de noviembre de 2017, es decir antes de que RESNOVA SL interpusiera el recurso de reposición con solicitud de medida cautelar.
La escritura de constitución de la junta de compensación tiene lugar el 30 de noviembre de 2017,
Es decir, a tal fecha no estaba en suspenso el procedimiento, y ello conforme al propio art. 117.3 de la Ley 39/2015, alegado por la demandante, por no haber transcurrido el plazo de un mes fijado en tal precepto para considerar acordada la suspensión por transcurso del plazo sin resolver de forma expresa'.
Pues bien, el art. 117 de la LPACAP regula: '
Por su parte, como bien refiere la sentencia de instancia, el art. 38 de la misma ley que regula la ejecutividad de los mismos fijando la regla general de que '
En atención a estos preceptos, como bien señala la Sentencia recurrida '
Esta Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta demás que el Acuerdo inicial aquí impugnado, se dicta el 9 de marzo de 2018, es decir, después de dictarse el Acuerdo de la JGL de 2 de marzo de 2018, por el cual se desestimaba el recurso contra el Acuerdo de aprobación del Proyecto de actuación, de 15 de septiembre de 2017, por lo que quedaba levantada, en el mejor de los casos, la suspensión de aquél (es decir, del de 15 de septiembre). Aquí no se impugna la constitución material, ni la convocatoria de 10 de noviembre de Asamblea General Constituyente de la JC, sino que lo impugnado es un Acuerdo que resuelve el recurso de reposición contra aquél Acuerdo de 9 de marzo de 2018, por lo que en nada se puede ver afectado por una solicitud de suspensión referida a otro Acuerdo, y cuyo recurso de reposición frente a él (en el que se había solicitado dicha suspensión) ya había sido resuelto en sentido desestimatorio días antes. Por ello, aun asumiendo el razonamiento de la Apelada, y desconociendo si se respetaron los derechos de terceros en cuanto al trámite de la solicitud de medida de suspensión (afectaba a un proyecto de actuación, por lo que existían terceros afectados en los términos de la sentencia STS 281/10/2011 (R. 4766/2011), concurre el motivo de desestimación que se ha razonado.
Hemos de imponer las costas ante la íntegra desestimación de la apelación, si bien limitadas al máximo de 400 €, por cada parte personada en esta apelación en posición de apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por RESNOVA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 7 de enero de 2020, dictada en los Autos de P.O. 12/2019, cuyo Fallo establece: '
Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 400 euros por cada entidad personada en la apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

