Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 778/2010 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100221


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 778/2010

Partes: UNIO DE SERVEIS, SCCL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 261

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 778/2010, interpuesto por UNIO DE SERVEIS, SCCL, representado por el/la Procurador/a Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de enero de 2012, que, en relación con las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/08637/2008, 08/09779/2009, 08/08575/2009 y 08/10286/2010, interpuestas contra acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, por el concepto de IBI-Impugnación valor catastral, finca referencia 6763027DG7166S0007YU, valor catastral de 51.045,36 € en el año 2008, acuerda archivar la reclamación 08/10286/2010 por duplicidad y desestimar las restantes reclamaciones, confirmando el acto administrativo impugnado, por su adecuación al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO:Dictada por el TEARC resolución expresa, conforme ordena el art. 240.1.II LGTEl tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa»), y ampliado el recurso contencioso-administrativo a la impugnación de la misma (después de interpuesto y ampliado a sucesivas resoluciones presuntas por la misma e idéntica cuestión), la Sala habrá de centrarse necesariamente en la misma. En ella quedan resumidos los hitos procedimentales seguidos:

- El 2 de octubre de 2008 la Sociedad Catalana Cooperativa Laboral (SCCL) recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, número de registro 08/08637/2008, contra el valor catastral del bien inmueble con referencia catastral 6763027 DG7166S 0007YU notificado en la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 practicada por el Ayuntamiento de Tordera.

- En expediente tramitado bajo el número 140220.08108, procedimiento de declaración de alteración física y económica de bienes inmuebles, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña procedió a modificar por obra nueva, división horizontal y transmisión de dominio la descripción catastral, en relación con el bien inmueble con referencia catastral 6763027 DG7166S 0007YU, señalando como fecha de alteración el 20 de noviembre de 2001.

- Contra el anterior acuerdo la recurrente promovió, el 5 de marzo de 2009, recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo (expediente 59833.08/09).

- El 4 de mayo de 2009 la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, número de registro 08/09779/2009, contra la desestimación presunta del anterior recurso.

- El 12 de julio de 2010 se interpuso reclamación contra la desestimación expresa del recurso de reposición, tramitada bajo el número 08/08575/2010 solicitando su anulación. También en fecha de 12 de julio de 2010 la recurrente presenta otra reclamación, registrada con el nº 08/10286/2010 contra la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, dictada por el Gerente Regional en fecha 30 de abril de 2010.

- La Secretaría del TEARC acordó la acumulación de las cuatro reclamaciones, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 230 LGT 58/2003.

TERCERO:El extremo de la resolución del TEARC que acuerda archivar la reclamación 08/10286/2010 por duplicidad, se funda en la identidad existente tal reclamación y la nº 08/08575/2010, y examinadas ambas reclamaciones se observa una identidad tanto del recurrente como del objeto de la reclamación, la resolución del recurso de reposición en el expediente catastral n° 59833.09109, lo que conduce a declarar que debe procederse al archivo de la primera por duplicidad, en los términos previstos por el art. 238 LGT 58/2003.

Este extremo de la resolución impugnada ha de ser confirmado por la Sala, por coincidir con su fundamentación y no haber sido expresamente combatido en la demanda.

CUARTO:Las alegaciones formuladas por la recurrente ante el TEARC quedan sintetizadas en la resolución de éste en los siguientes términos: Se mostró la disconformidad con el acuerdo del Catastro y con el valor por considerar: a) Que la notificación individual del valor catastral asignado a la finca no se produjo hasta la resolución de fecha 9 de junio de 2008, notificada el 3 de febrero de 2009, pero con efectos desde el año 1996, lo que infringe el art. 29.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , por lo que la efectividad del valor catastral asignado deberá ser el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se ha producido la notificación, esto es el día 1-1-2010; y b) Que se ha producido la infracción de los artículos 13 y 17 de dicho texto refundido, al no haber presentado la interesada la declaración de alteración física y económica referente a su finca.

Los fundamentos de la resolución del TEARC acerca del fondo del asunto pueden resumirse así:

- La Ponencia de Valores del municipio de Tordera se aprobó el año 1999, surtiendo efecto los valores catastrales revisados a partir del año 2000, afirmando la recurrente no haber sido notificada del valor catastral de su inmueble hasta la fecha de de febrero de 2009, cuando se le notificó el acuerdo de alteración por la declaración de alteración física y económica del inmueble.

- En relación con la notificación individualizada de los valores resultantes de una revisión catastral, la norma vigente cuando se produjo la revisión catastral era el artículo 70.4 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales . Pero, para poderse notificar el valor catastral revisado a la interesada, previamente debería de constar como titular catastral del inmueble. La referencia catastral 6763027 DG7166S 0007YU, el 1 de enero del año 2000 era inexistente, pues para el Catastro no constaba efectuada la declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble de la calle Aragó de Tordera, siendo efectuada el año 2008. Ni tampoco era la propietaria de dicho inmueble al haberlo adquirido en el año 2001.

- Por tanto, al no constar en la base de datos del Catastro el inmueble con referencia catastral 6763027 DG7166S 0007YU, no puede ser de aplicación el art. 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , ni el actual art. 29.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuanto a la efectividad del valor notificado.

- En cuanto a la efectividad de los actos administrativos una vez notificados, la LHL establece dos casos diferentes: 1. Para los valores catastrales derivados un proceso de revisión de valores; y 2. Para las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el art. 71.3 de la Ley 39/1988 . El primer caso está regulado por el art. 70.3, siendo su eficacia el año siguiente al de la notificación; y, en cuanto al segundo supuesto, rige el art. 75.3 de dicha ley , siendo su eficacia, una vez se ha notificado, desde que se produjo la alteración. Así, actualmente el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sobre la eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud establece: « Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia de/ momento en que se notifiquen».

- En conclusión, como la alteración catastral por obra nueva y división horizontal se produjo el año 1996, la efectividad del valor catastral notificado a la interesada debe tener efectividad a partir de dicho año, y no desde el año posterior a su notificación. Según la nota simple informativa de la finca incluida en el expediente catastral, la sociedad interesada adquirió el inmueble el año 2001, por lo que la efectividad del valor notificado será a partir de dicho año, tal como consta en la notificación de la alteración catastral realizada por la Gerencia Regional.

- Es consecuencia de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sobre el procedimiento de incorporación mediante declaraciones, que el obligado tributario a efectuar la declaración por alteración catastral era la constructora, ya que fue quien efectuó la obra nueva y división horizontal para posteriormente poder vender las entidades construidas, y por ello aunque la recurrente no haya efectuado esta declaración, los efectos de dicha alteración le afectan desde que adquirió el inmueble con referencia catastral 6763027 DG7166S 0007YU.

QUINTO:La cuestión tratada en la resolución impugnada del TEARC ha resultado problemática y objeto de sucesivas regulaciones legales.

El vigente art. 75.3 del texto refundido de la LHL dispone que « Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario». El art. 17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone (actualmente, en su apartado 6) que « Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen».

En el texto originario de 1988 de la LHL se disponía que « Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar» (apartado 3 del art. 75 LHL, en su texto originario). Bajo la vigencia de tal texto originario, esta Sala ya sostuvo en su sentencia de 9 de octubre de 1997 que en esta hipótesis se aplicaría retroactivamente el valor catastral respecto de su notificación. Dijimos en tal sentencia que ningún precepto legal impide que en los casos de alteraciones físicas de los inmuebles los valores catastrales señalados por las mismas, pues cuando el art. 70 LHL se refiere a la « notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo» que se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la aprobación, teniendo lugar la eficacia de los nuevos valores catastrales en el año posterior a aquel en que concluya el proceso de notificación, sólo es aplicable a los supuestos regulados en tal precepto, esto es, a los supuestos o procesos de revisión generalizada de valores catastrales, pero no a los casos de alteraciones de orden físico, jurídico o económico mencionadas en el apartado 2 del art. 77 de la misma Ley, desarrollado por el Real Decreto 18/1989, de 1 de diciembre , cuya eficacia se rige por lo previsto en el apartado 3 del art. 75: « Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar»; y, por lo tanto, -añadimos allí- producida la alteración por la nueva construcción en 1982, nada impide que la fijación de su valoración catastral en 1993 produzca efectos retroactivos para todos aquellos ejercicios anteriores en los que el tributo no había prescrito. Y concluimos en tal sentencia que existirá entonces una irregularidad en la actuación administrativa, por el retraso en la fijación de la valoración, que no hace sino favorecer al interesado y que en modo alguno vulnera el invocado principio de seguridad jurídica ni ningún otro precepto legal.

La modificación por la Ley 50/1998, de Medidas para 1999, del art. 75.3 LHL hizo frente al problema apuntado de la retroactividad de las variaciones de orden físico, económico o jurídico, y más particularmente, por la construcción. En la práctica anterior, como la valoración catastral de los bienes construidos no se producía tan pronto como concluían las obras, sino que se demoraban largo tiempo, se producían serios perjuicios para los Municipios. Por lo pronto, en algunos casos llegaba incluso a operar la prescripción; no podía liquidarse el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; y, sobre todo, no faltaban numerosas interpretaciones -incluso jurisprudenciales- que impedían la liquidación de atrasos una vez hecha la valoración y practicada la notificación.

En el nuevo texto legal, después de la reforma por la Ley 50/1998, la efectividad en el período impositivo siguiente a su producción ya no se predicó tan sólo de las variaciones o alteraciones de orden físico, económico o jurídico, sino también de los cambios de naturaleza y aprovechamiento de acuerdo con el planeamiento urbanístico del art. 71.3. Y, sobre todo, en ambos casos, la eficacia tanto de las variaciones como de los cambios aludidos no queda supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Quedó así solventado, ya en 1998, un problema práctico de importancia.

SEXTO:La demanda formulada en la presente litis pretende, sin embargo, que se declare que la efectividad o fecha de efectos de la asignación de valor catastral a la finca de que se trata, notificada el día 3 de febrero de 2009, mediante resolución del Catastro de fecha 9 de junio de 2008, es el día 1 de enero de 2010, año siguiente a la notificación efectuada el 3 de febrero de 2009.

Tal tesis no es conforme ni siquiera con la interpretación que esta Sala efectuó en la referida sentencia de 9 de octubre de 1997 del texto originario de la LHL de 1988; y es totalmente contraria a la nueva regulación resultante de la reforma de tal LHL por la Ley 50/1998 y a la actualmente vigente, que establece la retroactividad de la efectividad de los valores catastrales consecuentes a las variaciones de orden físico, económico o jurídico.

Cita la demanda en apoyo de su tesis la STS de 16 de septiembre de 2000 , que, en recurso de casación en interés de la Ley, fijó la siguiente doctrina legal: ' Que la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley . Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto'.

Sin embargo, dicha doctrina legal se fijó en relación con el texto originario de la LHL de 1988 y, por tanto, quedó sin efecto, cuando en virtud de la reforma por la Ley 50/1998 se alteró el texto legal, en cuanto al condicionamiento al incumplimiento de la obligación de declarar las alteraciones. Desde tal Ley 50/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, se cumpla o no con tal obligación, los efectos del nuevo valor catastral se retrotraen a la fecha de la alteración, si bien con la obvia limitación del derecho a liquidar transcurrido el plazo de prescripción.

Por tanto, carecen de relevancia en el caso las alegaciones de la demanda sobre la declaración en 1999 por la constructora o un anterior propietario de la alteración catastral o sobre la anulación de las liquidaciones por IBI previas a la notificación del valor catastral en 2009. Lo primero porque si, como parece, tal declaración no se incorporó a la base de datos del Catastro, esta circunstancia -que ha beneficiado extraordinariamente a la recurrente, que compró el inmueble en 2001- no impide ahora la retroactividad de los efectos de la valoración catastral (con el límite señalado de la prescripción para liquidar). Y lo segundo, por ser ajeno a la problemática litigiosa, pues la nulidad de las liquidaciones trae su causa precisamente en la falta de notificación de la valoración catastral y en nada impide que se inste ésta, y una vez fijada y notificada, produzca aquellos efectos retroactivos. Lo mismo cabe decir de las sentencias de los Juzgados que se acompañan, que se refieren a la misma cuestión.

En suma, cualesquiera que hayan sido los errores que hayan podido cometerse en sede catastral, o los retrasos y tardanza en la fijación de las valoraciones de la construcción en cuestión, en absoluto pueden determinar la nulidad de tales valoraciones ni privar de sus efectos retroactivos legalmente determinados con toda precisión desde la Ley 50/1998. Tales eventuales disfunciones administrativas han beneficiado a la recurrente, pero nunca pueden trascender más allá del preciso régimen legal que rige, desde tal Ley 50/1998, en la materia.

El presente recurso, por tanto, habrá de ser desestimado, al compartirse por la Sala, en lo sustancial, las conclusiones de la resolución impugnada del TEARC.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 778/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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