Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2648/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1904/2011 de 19 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2648/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100833
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02648/2014
Sección Tercera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2011 0102905
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001904 /2011
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Lucio
LETRADO D. JAVIER MATA GONZALEZ
PROCURADOR D. ALVARO LUIS SANCHEZ CORRAL
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2648/14
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1904/11interpuesto por don Lucio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Corral y defendido por el Letrado Sr. Mata González, contra Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011 don Lucio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 presentada contra dos actos administrativos dictados por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el primero de ellos consistente en la providencia de apremio con clave de liquidación A3473205400000204 correspondiente a una deuda relativa al Impuesto sobre Sociedades, Acta de Inspección, ejercicio 1996, siendo su cuantía de 13.915,69 €; y el segundo de ellos consistente en el acuerdo estimatorio del procedimiento de revisión ( artículo 235 de la LGT ), en virtud del cual se anula la providencia de apremio objeto de impugnación antes detallada y se concede al reclamante el plazo límite de ingreso en periodo voluntario, estableciendo ahora un importe a ingresar de 11.596,41 €.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de junio de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare nula desde el inicio y no conforme a Derecho la resolución impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por temeridad y mala fe.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 11.596,41 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 29 de julio de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 18 de diciembre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Lucio contra dos actos administrativos dictados por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el primero de ellos consistente en la providencia de apremio con clave de liquidación A3473205400000204 correspondiente a una deuda relativa al Impuesto sobre Sociedades, Acta de Inspección, ejercicio 1996, siendo su cuantía de 13.915,69 €; y el segundo de ellos consistente en el acuerdo estimatorio del procedimiento de revisión ( artículo 235 de la LGT ), en virtud del cual se anula la providencia de apremio objeto de impugnación antes detallada y se concede al reclamante el plazo límite de ingreso en periodo voluntario, estableciendo ahora un importe a ingresar de 11.596,41 €.
Don Lucio alega en la demanda que en el año 2001 se inició por la AEAT expediente de comprobación contra la entidad mercantil TRANSPORTES PORTUGAL, S.A., que finalizó mediante la incoación de actas de disconformidad respecto a los conceptos impositivos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1995 a 1998, acordando en fecha 19 de diciembre de 2001 declarar fallido a la citada mercantil al no existir bienes de la apremiada; que se inició procedimiento de derivación de responsabilidad contra los administradores, entre ellos al recurrente, por edictos al haberse intentado la notificación en su domicilio fiscal y ser devuelta por el servicio de correos; que en fecha 14 de junio de 2005 la AEAT le dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al pago de las deudas tributarias de la entidad, dictándose igualmente por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT distintas providencias de apremio de fecha 3 de octubre de 2005 que, notificadas, fueron impugnadas primero ante el TEAR, que desestimó las reclamaciones por Resolución de 19 de abril de 2006, y luego ante el TSJ de Madrid, que mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 1108/06 anuló las providencias de apremio por defecto de notificación; que en fecha 26 de enero de 2010 la AEAT anuló las providencias de apremio de 3 de octubre de 2005 acordando la devolución del ingreso indebido (271.292,10 €); que, sin embargo, en fecha 9 de marzo de 2010 la Delegación de la AEAT de Palencia dicta nuevas providencias de apremio referidas a las mismas deudas que había anulado el TSJ de Madrid por defecto de notificación, dictándose en fecha 7 de junio acuerdo estimatorio por la Delegación de la AEAT de Palencia, anulando la providencia de 9 de marzo de 2010, y, al considerar firme el acuerdo de derivación en el pago de la deuda, se le concedió el plazo para ingreso voluntario; que la cuestión que se debate es el alcance que deba darse a la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 que, insiste, anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad junto con las acciones de las que trae causa por defecto de notificación, acuerdo que el TEAR considera firme al haberse presentado varias reclamaciones económicas administrativas fuera de plazo sin tener en cuenta, precisamente, que ello fue así porque no se tuvo conocimiento del acuerdo de derivación sino sólo a través del embargo realizado en sus bienes.
La Abogacía del Estado invoca la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del artículo 69 b) en relación con el artículo 19 de la LJCA por entender que el actor carece de interés legítimo ya que el acto administrativo estimatorio que se impugna no afecta negativamente a su esfera de derechos e intereses legítimos, habiéndose limitado la Administración tributaria a ejecutar correctamente el fallo de la citada STSJ de Madrid; que la STSJ de Madrid -único argumento que alega- anuló las respectivas providencias de apremio por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 167.3 c) de la LGT , sin que sea objeto del presente proceso ni las liquidaciones ni el acuerdo de derivación de responsabilidad, no conteniendo dicha sentencia -cuyo fallo es anulatorio pero que no declara la nulidad de actuaciones- pronunciamiento alguno sobre la retroacción de actuaciones que se invoca de contrario; que, precisamente y tal y como señala el TEAR, la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad fue objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 34/278/05 que fue inadmitida por haberse planteado fuera de plazo y quedó firme por no haberse impugnado en tiempo y forma, motivo por el cual dicho órgano no se pronuncia sobre la cuestión, sin perjuicio en cualquier caso de considerar que se trata de la ejecución de la STSJ de Madrid que debería haberse ventilado por el cauce de ejecución de sentencia ex artículo 109 de la LJCA , incurriendo así la parte actora en desviación procesal al pretender que sean otros órganos distintos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid los que se pronuncien sobre la correcta ejecución de su fallo, razones por las que procede desestimar este recurso.
SEGUNDO.-Antecedentes relevantes.
Del expediente administrativo se desprende que en fecha 14 de junio de 2005 se declaró al aquí recurrente, con otros, responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias de la mercantil TRASNPORTES PORTUGAL, S.A., siéndole notificado dicho acuerdo por edictos, y sobre la base de que 'El día 21-07-2005 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-09-2005 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia', en fecha 3 de octubre de 2005 se dictaron providencias de apremio que fueron notificadas el día 24 de octubre de 2005. Frente a ello don Lucio ejercitó una doble impugnación:
a)De un lado, formuló en fecha 4 de noviembre de 2005 reclamación económico-administrativa núm. 34/278/05 frente al propio acuerdo por el que se le declaraba responsable subsidiario, la cual fue inadmitida por extemporánea mediante Resolución de 27 de febrero de 2006 del TEAR de Castilla y León, notificada el 29 de marzo de 2006, recurrida en anulación el 12 de abril y desestimada por Resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 2006, notificada el 13 de octubre de 2006, contra la que no se formuló recurso contencioso-administrativo alguno, por lo que el día 9 de marzo de 2010 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Palencia declaró la firmeza del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictándose en la misma fecha providencia de apremio con el fundamento de que 'El día 21-07-2005 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-09-2005 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia'.
b)De otro, interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM001 contra las providencias de apremio de 3 de octubre de 2005, desestimadas por el TEAR de Madrid por Resolución de fecha 19 de abril de 2006, la cual fue objeto de impugnación judicial ante el TSJ de Madrid, recurso 1108/06 , que en fecha 22 de diciembre de 2008 dictó Sentencia por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí actor contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 19 de abril de 2006, por la que se acordó desestimar la reclamación formulada contra las providencias de apremio de 3 octubre de 2005, dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, así como a IVA, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, resolución que se anuló por no ser ajustada a Derecho, todo ello por entender, en esencia, que el acuerdo de derivación de responsabilidad junto a las liquidaciones de las que traía causa fueron notificadas por edictos sin que previamente se hubiese intentado dos veces la notificación personal en el domicilio del interesado sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , donde no se había intentado en ningún momento la notificación mencionada.
Como consecuencia de esta sentencia en fecha 26 de enero de 2010 el Administrador de Montalbán de la AEAT, en ejecución de la sentencia referida, anuló las ocho providencias de apremio que habían sido giradas al actor con fecha 3 de octubre de 2005, y acordó la devolución a éste de los ingresos indebidos por importe de 271.292,10 € con los correspondientes intereses.
TERCERO.-Sobre la falta de legitimación invocada por la Abogacía del Estado. Interés legítimo concurrente.
La Abogacía del Estado alega, como acabe de decirse, la concurrencia de falta de legitimación del demandante para promover el presente proceso por entender que la decisión administrativa no le causa perjuicio y por ello no le es dado válidamente impugnarla en sede judicial.
No comparte, sin embargo, la Sala la aplicabilidad al caso de la falta de legitimación del demandante que invoca la Abogacía del Estado. El actor recure en vía judicial una decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima su impugnación de una actuación previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria primero en vía de apremio y, después, tras la rectificación por la vía del artículo 235.3, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el 52.3 a) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la concesión de un periodo de cumplimiento voluntario conforme el artículo 62 de la citada Ley , en relación con unas actuaciones cuya última razón de ser - una derivación de responsabilidad- con la que no está de acuerdo y que ya obtuvo respuesta favorable en un caso anterior, como luego se pormenorizará. En ese sentido, en tanto en cuanto el demandante ataca un acto desfavorable para él es claro que le asiste la legitimación de promover el pleito conforme la doctrina de los artículos 24 y 106 de la Constitución Española , 249 de la Ley General Tributaria y 19 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues, en otro caso, quedaría firme lo resuelto en vía administrativa y podría procederse, ya sin remedio, a la ejecución de lo decidido.
Cabría plantearse la falta de legitimación del demandante si la rectificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Palencia hubiera ido más atrás en el tiempo de lo que hizo y, en lugar de anular las actuaciones en vía de apremio y abrir la vía de pago en periodo voluntario, hubiera retrotraído las actuaciones y hubiese ordenado la notificación en forma de la derivación de responsabilidad con los requisitos, entre otros, de los artículos 174.4 y 176 de la Ley General Tributaria . En ese caso, el administrado no tendría realmente nada que reclamar pues se le habría dado todo lo que pedía. No sucedió, sin embargo, así. Sólo hubo una suerte de reposición parcial, dando por supuesto como buena la declaración de responsabilidad subsidiaria como razón de ser de lo que se actuaba subsiguientemente. Tal especie de satisfacción parcial de las pretensiones por la Administración tributaria junto con el derecho de acceso a los Tribunales antes enunciado, legitima al actor para promover el pleito ya que, anulada la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional, obtendría el beneficio de hacer, de hecho, remontar el procedimiento y poder utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento prevé - artículos 124 y concurrentes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y 196 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos-, y que, de no anularse lo resuelto, sería imposible aplicar.
CUARTO.-Sobre la vinculación de lo resuelto en el anterior proceso judicial. Estimación del motivo.
La cuestión planteada de fondo por las partes se ciñe, realmente, a una sola cuestión, cual es, como se acaba de decir, el ámbito de aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La deuda es la misma, el origen es idéntico, una derivación de responsabilidad por aplicación de la
Se está más bien en este caso ante una aplicación de la doctrina de la cosa juzgada material en cuanto la cuestión se trata del efecto que la sentencia dictada en otro proceso puede tener para los litigantes en este juicio. Efectivamente, como se lee en la fotocopia aportada a los autos, el Tribunal madrileño atendió la queja del actor en el proceso ante él seguido de existencia de irregularidades de notificación en los actos administrativos previos a la vía ejecutiva, al negar la trascendencia y eficacia edictal efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al artículo 105.6 de la anterior Ley General Tributaria , así como conforme al artículo 112.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues dichas normas expresan que «solo permiten acudir a la notificación a través de los boletines oficiales cuando se ha intentado dos veces la notificación personal en el domicilio del interesado, que no es otro que el sito en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , donde no se ha intentado en ningún momento la notificación mencionada» , notificación que, se insiste, y como refleja el propio fundamento tercero que se transcribe, se refiere al «acuerdo de derivación de responsabilidad junto a las liquidaciones de las que trae causa».Se trata, por lo tanto, de una decisión firme y vinculante ex artículos 24 y 118 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Hay una decisión judicial que afirma que la Agencia Estatal de Administración Tributaria actuó contra el ordenamiento jurídico al notificar la derivación de responsabilidad y las diligencias de apremio entre las dos partes. Por lo tanto, y en lo que ahora importa, el acuerdo de derivación de responsabilidad estaba mal notificado y no producía efectos contra el administrado.
De cuanto se deja dicho se sigue que la conclusión a la que ha de llegarse en este proceso es, necesariamente, la de la estimación de la demanda. Efectivamente, si entre las mismas partes, don Lucio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, existió un proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la misma materia que anuló la providencia de apremio primeramente dictada porque en las actuaciones previas la Administración había violado el ordenamiento jurídico por defectos de notificación, es evidente que solo podrá dictarse válidamente providencias de apremio -y tramitarse el procedimiento de derivación que exige ex artículo 176 de la Ley General Tributaria la notificación- si se salvan los defectos de tramitación que una sentencia firme ha encontrado en las actuaciones previamente anuladas, es decir, si se retrotraen las actuaciones al ser y estado que tenían en el momento de apreciarse el defecto procedimental, y se salvan con actos de comunicación hechos en forma y se sigue la tramitación del procedimiento por todos sus trámites. Otra cosa es desconocer la fuerza vinculante de las sentencias y conseguir que se esté ante meras declaraciones judiciales sin eficacia real. Ello obliga, como se dice, a estimar la demanda y a anular lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid y los actos de que trae causa. A todo ello no puede oponerse con eficacia la alegación de la existencia de una resolución previa del Tribunal Económico Administrativo Regional del año dos mil cinco referida a la existencia de la derivación, cuando dicha circunstancia ya tuvo que ser conocida en el anterior proceso judicial, sin que conste que tuviese ninguna consecuencia, como no puede, en igualdad de condiciones, tenerla en el presente. En todo caso se trataría de una resolución administrativa que no puede restar eficacia a una sentencia judicial, mientras que sí puede predicarse lo contrario de las resoluciones judiciales frente a decisiones administrativas.
QUINTO.-Costas procesales.
Procede por tanto estimar la pretensión deducida, haciendo imposición de costas a la parte demandada, por su temeridad al desconocer los claros pronunciamientos de una sentencia dictada con anterioridad entre las mismas partes, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucio contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
