Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 265/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 333/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 48020450032012100118
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 265/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 333/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 3 JUNIO 2011 DEL AYUNTAMIENTO DE ORDUÑA DESESTIMANDO LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL VEHICULO .... SLC , COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE 7 FEBRERO 2011.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Lucas ,representado por el Procurador PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado LANDER ONDOVILLA ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE ORDUÑA, representado por la Procuradora CONCEPCION IMAZ NUERE y dirigido por la Letrado MERCEDES BRAVO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 29 julio 2011 escrito de demanda presentado por el Procurador D PABLO BUSTAMANTE ESPARZA actuando en representación de Lucas , contra Resolución del Ayuntamiento de Orduña, de fecha 3 de junio de 2.011, por la que se desestima reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en relación con los daños ocasionados en el vehículo Toyota Celica matrícula .... SLC , a consecuencia del accidente ocurrido en paso de peatones elevado, el 7 de febrero de 2.011, quedando registrado dicho procedimiento con el número 333/2011.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia estimando la demanda Y condenando al Ayuntamiento de Orduña al pago de 1.296,56 euros más el interes legal desde la fecha del siniestro hasta su completo pago con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2011 y previamente a admitir a trámite del presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado se convocó a las partes a la vista para el día 29 de noviembre de 2012, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de D. Lucas , contra Resolución del Ayuntamiento de Orduña, de fecha 3 de junio de 2.011, por la que se desestima reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en relación con los daños ocasionados en el vehículo Toyota Celica matrícula .... SLC , a consecuencia del accidente ocurrido en paso de peatones elevado, el 7 de febrero de 2.011.
Solicita la parte actora que este Juzgado con estimación del recurso, dicte sentencia por la que revocando el acto impugnado, condene al Ayuntamiento de Orduña al pago de 1.296,56 euros, cantidad a la que asciende la reparación de los daños, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; con imposición de costas a la parte demandada.
Se opone al recurso el Ayuntamiento de Orduña, Administración demandada, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-La actora ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, fundando sus pretensiones en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1º. El 7 de febrero de 2.011 sobre las 10:00h, D. Lucas propietario del vehiculo, Toyota Celica, matricula .... SLC , circulaba a una velocidad moderada por la carretera de Vitoria 17, perteneciente al termino municipal de Orduña (Vizcaya), cuando al pasar por el paso de peatones sobreelevado, el parachoques delantero del vehículo golpeó con la rampa de acceso al resalto, debido al mal estado, altura y condiciones del mismo.
2º. Que el vehículo presenta una serie de modificaciones y reformas (entre las que se incluye la del paragolpes delantero), que están homologadas y autorizadas, y que han pasado correctamente la ITV. Lo que implica que el vehiculo es apto y adecuado para poder circular por cualquier tipo de vía, y para pasar por los distintos pasos sobreelevados o resaltos existentes en la misma.
3º.- Que como consecuencia del citado siniestro, el paragolpes delantero del vehículo sufrió una serie de daños, cuya reparación ascendió al importe de 1.296,56 euros, que ha sido abonada.
4º.- Que al lugar del siniestro acudió el agente n° NUM000 , alguacil de Orduña, al efecto de realizar la prueba fotográfica del estado del paso de peatones elevado situado en dicho emplazamiento.
Sin embargo, al solicitarse por esta parte el informe y las fotografías realizadas por el mencionado agente, se nos comunica que: 'Dicha prueba fotográfica, junto con otras, por un fallo informático, se borraron del disco duro del ordenador, siendo irrecuperable. '
En los fundamentos jurídicos se citan en apoyo de la pretensión el art. 15 de la Ley 25/1988, de Carreteras , el art. 57 del RDL 339/1990 , la normativa estatal y foral que regula la Instrucción Técnica para la instalación de Reductores de velocidad y Bandas transversales de Alerta en las travesías de la red de carreteras estatales y del Territorio Histórico de Bizkaia, además del art. 106.2 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , afirmando que se dan los presupuestos para que se reconozca el derecho a indemnización.
Sostiene el recurrente que el paso sobreelevado no cumplía la Ley en cuanto a la calidad de los materiales y geografía ya que las pendientes de acceso al paso presentan resquebrajamientos, socavones, grietas, restos de gravilla que afectan directamente a su durabilidad, estabilidad, unión a la calzada, que han provocado su deformidad; del mismo modo no cumple con las características geométricas dado que el resalto mide unos 18 cm. de alto, cuando la ley exige 10 cm. Por ello, afirma que en la fecha en se produce el incidente automovilístico, el servicio ofertado por el Ayuntamiento de Orduña, como es la utilización de la carretera Vitoria 17 de Orduña, no fue el esperado para una vía de estas características ya que el paso sobreelevado de peatones existente en la vía, no se encontraba en condiciones óptimas; existiendo, en consecuencia, un déficit en el rendimiento del servicio de conservación y mantenimiento de la vía al no evitar o eliminar la fuente de riesgo como es el mal estado y mala morfología o acondicionamiento del paso sobreelevado, siendo esta la causa del daño.
TERCERO.-Por su parte el Ayuntamiento de Orduña, en los términos de la resolución impugnada, alega la necesidad de la instalación del paso elevado al situarse frente a un centro escolar y una residencia de ancianos; que el resalto se encuentra debidamente señalizado con marcas viales en rojo y blanco y previamente a su acceso consta señalización vertical advirtiendo de su presencia así como señal de prohibición de circular a más de 30 km./h; sin que existan otros accidentes ni quejas por el paso elevado en cuestión.
Considera la entidad local demandada que los daños que se reclaman se deben a que el recurrente no adecuó la velocidad a las necesidades de la vía y a las características de vehículo, que contaba con un parachoques modificado.
CUARTO.-A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.
Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Entrando en el análisis de la pretensión actora y en orden al examen de la concurrencia en el caso de autos de los requisitos expuestos, toda vez que el Ayuntamiento de Orduña no cuestiona la realidad del evento dañoso, es obligado comenzar esta exposición significando que resulta probado que el 7 de febrero de 2.011 el vehículo propiedad del recurrente, D. Lucas , circulando por la carretera de Vitoria, 17, perteneciente al termino municipal de Orduña (Vizcaya), al pasar por el paso de peatones sobreelevado, golpeó el parachoques delantero del vehículo con la rampa de acceso al resalto, provocándole unos daños por valor de 1.296,56 euros.
Sentado lo anterior, esto es, establecida la realidad del suceso lesivo y del perjuicio por el que se reclama, ha de analizarse si existe título de imputación de la responsabilidad en su resarcimiento al Ayuntamiento de Orduña, que en la demanda se funda en ser dicha entidad local garante y responsable de la vía y de la construcción de reductores de velocidad en la misma y el encargado de mantenerla en buenas condiciones para la normal circulación y seguridad del tráfico; titulo de imputación que no se discute.
Respecto a la prueba presentada por el recurrente para acreditar la deficiente prestación del servicio público en cuanto a la excesiva altura del badén (18 cm.) y su mal estado de conservación, pues no se niega que estuviese debidamente señalizado, obran en los autos fotografías al folio 21 del expediente que se acompañaron a la reclamación administrativa, las mismas que se acompañan con posterioridad al escrito de demanda y que se incorporan en prueba esta vez a color, en las que se aprecia el mal estado del resalto sobre todo en la parte de subida o rampa de acceso y la toma de medición de la acera, 18 cm., altura a la que asciende el paso de peatones.
En el expediente aparecen otras fotografías obtenidas por el Ayuntamiento el 2 de julio de 2.011, donde aparece rudimentariamente reparada la parte de acceso al paso, con la colocación de una especie de cemento para igualar la zona que antes aparecía más degradada; aunque dicha reparación no es reconocida por el Ayuntamiento.
No obra en el expediente ningún informe municipal que avale que la altura del paso se ajusta a la legalidad vigente, pese a las alegaciones y tibia prueba sobre lo contrario que aporta el recurrente.
Por otra parte, a instancia de la demandada declara en el acto de la Vista el recurrente cuyo testimonio sobre la dinámica del accidente resulta convincente.
A todo a ello ha de unirse que las modificaciones del vehículo se tienen como reformas autorizadas en las observaciones de la tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos, vigente hasta el 23 de septiembre de 2.011.
La valoración de los datos expuestos permiten a este Juzgado inclinarse por la versión de la demanda, es decir, que los daños del vehículo se deben al mal estado y altura indebida del paso de cebra elevado, pues pese a la escueta prueba aportada por la parte actora, el Ayuntamiento no logra desarticularla.
En consecuencia, la acreditación del sustrato fáctico de la relación de causalidad alegada permite establecer la base de la imputación de una situación de deficiencia en el servicio público, como causa eficiente de los daños en el vehículo, por lo que la Administración demandada tiene el deber jurídico de atender al resarcimiento del daño, debiendo abonar al recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 1.296,56 euros.
SEXTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 333 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Lucas , CONTRA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ORDUÑA, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2.011, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN RELACIÓN CON LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL VEHÍCULO TOYOTA CELICA MATRÍCULA .... SLC , A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN PASO DE PEATONES ELEVADO, EL 7 DE FEBRERO DE 2.011, QUE ANULO, RECONOCIENDO EL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE EL AYUNTAMIENTO DE ORDUÑA LE ABONE EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LA CANTIDAD DE 1.296,56 EUROS. SIN COSTAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
