Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 615/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 28079330042014100274
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección CuartaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0028917
Recurso de Apelación 615/2013
Recurrente: D./Dña. Octavio
D./Dña. Aurelia
D./Dña. Estela
D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)
PONENTE ILMO. SR. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 265/2014
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En Madrid a 13 de marzo de 2014.
Visto el recurso de apelación número 615/2013 interpuesto por el Proc. D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO, en nombre y representación de D. Octavio , Dña. Aurelia , Dña. Estela y Dña. Marisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el PO 141/2011.
Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por sus servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia desestimatoria la parte actora interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO:La representación procesal de la demandante-apelada, Ayuntamiento de Madrid, presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas en legal forma las partes ante la Sala , y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2014 en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, cuyo fallo establece lo que sigue:
'Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Madrid, por la que desestima la reclamación formulada por Dª Marisa , con DNI nº NUM002 ; Dª Aurelia , con DNI nº NUM003 ; Dª Estela , con DNI nº NUM004 ; y D. Octavio , con DNI nº NUM005 , de reconocimiento de la propiedad de la finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº 12 de Madrid, el re4conocimiento de que el Ayuntamiento de Madrid ha incluido en el Proyecto de Compensación del Sector I- 22, 12.068,95m2 de la finca registral NUM006 , sin título alguno que lo ampare, condenar a la entidad local demandada al pago de los 12.068,95m2, y a las indemnización por los perjuicios irrogados, declarando el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho y confirmándolo íntegramente.'
La sentencia recurrida determina, en síntesis, que la cuestión litigiosa principal (ocupación de hecho por el Ayuntamiento de Madrid de 12.068,95 m2 de la finca nº NUM006 de la actora) fue ya planteada y resuelta en sentido desestimatorio por sentencia firme dictada en fecha 30.6.10 en autos PO 2/08 del Jº CA nº 6 de Madrid, por lo que estamos ante un supuesto claro e indiscutible, señala la sentencia recurrida, de cosa juzgada, lo que conlleva la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artº 69 c ) y 28 LJCA .
SEGUNDO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia, reproduciendo en buena parte lo alegado en su demanda en la instancia, se sustenta en la supuesta vulneración de las normas sobre la prueba, y de los requisitos internos de la sentencia, conforme a los
artículos 216 , 217 y 218 LEC y artículo 33 LJCA , así como los artículos
1.- Inexistencia de causa de inadmisión del recurso, que deben ser objeto de interpretación estricta por los Tribunales y aplicada, a ser posible, antes de sentencia, siendo así que no se insta el reconocimiento de propiedad de la finca nº NUM006 por los recurrentes, sino la constatación de una ocupación en vía de hecho, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
2.- La parte actora, partiendo de la propiedad de la finca nº NUM006 , sólo plantea la ocupación en vía de hecho de dicha superficie de la parcela ( 12.068,95 m2) , sin que tal pretensión se hubiera suscitado en dichos autos precedentes, por lo que no existe cosa juzgada, al limitarse en dicho otro pleito a la ocupación en dicha finca de 1167,18 m2 por el denominado Anillo Ciclista y no otra cosa.
3.- La sentencia recurrida no entra en valorar lo argumentado y probado por la parte actora tras la prueba practicada, debiendo declararse la existencia de la vía de hecho, con la adecuada compensación por la ocupación ilegal, para proceder posteriormente a la rectificación de asientos registrales, si hubiera lugar a ello, con cita de los preceptos ya señalados y jurisprudencia aplicativa de los mismos.
4.- Ha quedado probado que la Administración ocupa 12.068,95 m2, que no le pertenecen, de la finca nº NUM006 , propiedad de los recurrentes, que ha incorporado al proyecto de compensación 'Tres Olivos', Sector I-22, lo que debe asimismo declararse por la Sala, instando incluso la práctica de diligencia final para aportar determinada prueba pericial ya practicada con anterioridad.
Frente a dicha argumentación se alza la Corporación municipal apelada, afirmando la correcta fundamentación de la sentencia recurrida, señalando además en breve síntesis, dado también el ámbito de la presente apelación , lo que sigue:
1.- Desviación procesal en cuanto a la indemnización pedida, que no figura en el requerimiento presentado y que exige la incoación de un procedimiento expropiatorio, cual insta en dicho requerimiento.
2.- Inadmisión de la pretensión relativa a la declaración de propiedad de los recurrentes sobre dicha finca, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil, ya que la declaración de ocupación en vía de hecho exige la acreditación de la propiedad de la finca por los reclamantes.
3.- En cuanto al fondo litigioso, reitera lo sustentado en la contestación a la demanda, explicando detalladamente la historia de la finca registral nº NUM006 , en relación con la finca matriz nº NUM007 , para afirmar la propiedad municipal sobre dicha superficie de 12.068,95 m2, en base a estudios realizados al efecto, con inscripción registral al efecto.
TERCERO.-Debe ahora recordarse que en efecto el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.
Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):
'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.
Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la reciente STS, Sección 6ª de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283-).
QUINTO.-Ahora bien, dicho brevemente lo anterior, debemos solventar en primer lugar si resulta o no ajustado a Derecho la inadmisión del recurso en la instancia por apreciar la existencia de cosa juzgada , lo que niega la apelante en su exposición, si bien no cita en ningún momento como precepto infringido el artº 69 d) LJCA , cual debiera, dado el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En primer lugar, señálese que no cabe objetar que dicho pronunciamiento hubo de realizarse antes de dictar sentencia, en aras a la mejor tutela la actora, toda vez que ello choca con el tenor del artº 69 d) LJCA , siendo así además que el artº 51 LJCA , sobre inadmisión inicial del recurso, no contempla en su nº 1 la cosa juzgada como causa de inadmisión del mismo, sin duda por el carácter específico de la misma.
Por lo demás dicha cosa juzgada resultó ser apreciada de oficio por el Juzgador, sin ser expresamente opuesta por la Administración. lo que permite la jurisprudencia /( así SSTS de 13.11 . 2 , 21.10.10 y 23.1.07 , a título de ejemplo).
SEXTO.-A título de ejemplo, la reciente STS, Sección 5ª, de 20.9.13 (rec. 2309/12 -EDJ 186298)significa lo que sigue , en cuanto aquí nos interesa, sobre la institución de la cosa juzgada:
'QUINTO.- - ....
A) En efecto, en cuanto a la posible infracción por indebida aplicación del principio de cosa juzgada por parte de la Sala de instancia, a pesar de las dificultades de comprensión del desarrollo del motivo, no se aprecia que la Sentencia impugnada EDJ2012/20091 infrinja tal principio respecto de las anteriores de la misma Sala de instancia de 16 de noviembre de 2001 y de 28 de marzo de 2011 (esta última objeto del Rec. Cas. num. 3901/2011 ).
a) No está de más recordar los requisitos y efectos del principio de cosa juzgada.
El efecto preclusivo de la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del artículo 69 d) LRJCA , exige que entre el caso resuelto por sentencia firme y aquél respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, concurran las tres identidades clásicas que siempre han constituido elemento de contraste necesario entre ellos (por todas, sentencia de 3 de diciembre de 1999 (Rec. Cas. num. 301/1995 ) EDJ1999/45182 y las que en ella se citan).
Cuando se habla de la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca, ha de afectar a los mismos contendientes ( artículo 222.4 LEC ), ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. Como se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 (Rec. Cas. num. 223/1999 ) EDJ2003/17629 la institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. El artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la resolución firme que produzca el efecto excluyente de la cosa juzgada verse sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 222 LEC .
..................
B) Ahora bien, la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012, RC 1106 / 2009 EDJ2012/206725 , aun cuando no estemos ante cosa juzgada, no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 (Rec. Cas. num. 919/1996 , fundamento jurídico quinto) EDJ2000/25575 , 29 de junio de 2002 (Rec. Cas. num. 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (Rec. Cas. num. 7365/1999, fundamento jurídico segundo EDJ2003/202088 y 8074/1999, fundamento jurídico segundo EDJ2003/202089 ), y 17 de mayo de 2006 (Rec. Cas. num. 1530/2003 , fundamento jurídico tercero) EDJ2006/109929 , según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 EDJ1994/5477 , 171/1991 EDJ1991/8642 , 207/1989 EDJ1989/11306 ó 58/1988 EDJ1988/374 ).
No se trata, decíamos en aquellas Sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, además, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto' .
SÉPTIMO.-Dado el tenor literal de la sentencia de instancia, debemos acudir a dicha litis precedente para poder determinar debidamente si se da o no la existencia de la cosa juzgada apreciada por la sentencia de instancia, que remite y cita al efecto la sentencia allí recaída.
En el presente caso es clara la identidad subjetiva concurrente, restando por dilucidar si concurren las identidades de objeto y causa de pedir.
Pues bien, si acudimos a dicha sentencia precedente, tenemos que en su fundamento jurídico 2º se recoge lo que sigue:
'Funda la recurrente su pretensión de que se declare que el Ayuntamiento de Madrid ha ocupado ilegalmente la finca de su propiedad, y que se le indemnice a pagar el precio de los terrenos ilegalmente ocupados en la existencia de ocupación ilegal de parte de la finca registral NUM006 (R.P nº 12 de Madrid) por parte del Ayuntamiento de Madrid al construir sobre la misma una vial para bicicletas (Anillo Verde Ciclista) en la zona pegada a la alambrada con la M-40 sin título alguno que ampare la ocupación.
Entienden los recurrentes que constatada la ocupación por la vía de hecho sin título que la ampare y sin consentimiento de la propiedad procede la indemnización por el valor de los terrenos ilegalmente ocupados más los intereses devengados. En la demanda señalan que de la documentación aportada al expediente comprueban que 'además de la ocupación de parte del terreno por el anillo ciclista existe LA OCUPACIÓN DE LA ZONA DE LA MISMA FINCA REGISTRAL NUM006 , por parte de la finca que ellos manifiestan de su propiedad que es la NUM008 ' (finca NUM009 ), reclamando igualmente la indemnización de su valor en el suplico de la demanda, así como la declaración de contraria a derecho de dicha ocupación.
La Administración recurrida se opuso a la estimación del recurso contencioso-administrativo en base a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo'.
De otra parte, en el fundamento jurídico 6º de la propia sentencia, y respecto de la ocupación o invasión de parte de la finca nº NUM006 ( no del Anillo Ciclista sobre dicha finca, tratado y solventado en el fundamento anterior) por parte de la finca registral nº NUM008 , se significa lo que sigue:
'En consecuencia, del informe pericial resulta que la finca NUM010 no corresponde con la finca registral NUM008 , que la finca NUM010 no ha invadido a la registral NUM006 , sino que se han incorporado en el proyecto de compensación del sector I-22, Junta de compensación 'Los tres Olivos' en Madrid una superficie de 12.068,95m2 de más, y que está mal el registro de las fincas NUM006 y NUM011 resultante.
Dicho informe lleva a la actora a concluir que el Ayuntamiento ha ocupado ilegalmente 12.068, 95 m2 de su propiedad. Ahora bien, ello debe ser rechazado pues su estimación, a criterio de esta Juzgadora haría quebrar principios esenciales del sistema jurídico registral.
En efecto las parcelas registrales números NUM006 y NUM008 figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 12 de los de Madrid a nombre de los actores y del Ayuntamiento, respectivamente, sin que dichos asientos estén cancelados ni consten otras rectificaciones. Y conforme al art. 1 de la Ley hipotecaria : 'Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los art. 38 y ss, en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley '.
En idéntico sentido, baste citar el esencial art. 38 de la LH .
En estas condiciones, los recurrentes pueden sostener que el Ayuntamiento ha ocupado ilegalmente 12.068,95m2 de su propiedad de la finca registral NUM006 al haberse incorporado esa superficie de más al Proyecto de Compensación del Sector I-22, y el perito topógrafo señalar que la inscripción registral de las fincas NUM006 y NUM008 es errónea pero teniendo en cuenta que el resultado del proyecto de compensación del sector I-22 Junta de Compensación 'Los tres Olivos' de Madrid tuvo acceso al Registro de la Propiedad inscribiéndose a favor del Ayuntamiento la finca registral NUM008 en la forma que en dicho registro de la Propiedad nº 12 figura, para determinar que los asientos de las fincas registrales NUM008 y NUM006 son erróneos las partes han de acudir a los tribunales del orden civil como exige el art. 1 de la L.H sin que pueda por éste órgano Judicial en un pleito de naturaleza contencioso-administrativa y de forma 'accesoria' o a modo de pronunciamiento 'prejudicial' al amparo del Art.4 LJCA , realizar tal pronunciamiento. Proceder de tal manera, o aceptar tal práctica supondría hacer quebrar todo el sistema registral y sus principios esenciales y muy en particular, la virtualidad y eficacia 'erga omnes' de los asientos de los registros de la Propiedad y de lo que resulta de los mismos, conforme a los preceptos citados'.
Finalmente dicho fundamento jurídico 6º señala en su último párrafo lo siguiente:
'Por todo lo expuesto, no puede estimarse la demanda en cuanto a la existencia de ocupación ilegal sin justo título respecto a la superficie de terreno que la actora alega que la finca registral ha invadido la finca registral NUM006 . Sin perjuicio de que las partes puedan instar las acciones de las que se crean asistidas'.
Obviamente la reserva de acciones no refiere a la presente vía contencioso-administrativa, sino a acudir a la vía civil para ventilar el tema de la propiedad que ambas partes discuten sobre dicha superficie en litigio.
De lo anterior no cabe sino deducir, cual recoge el Juzgador a quo, la concurrencia de la identidad de objeto y causa de pedir en una y otra litis respecto de dicha superficie en discusión, lo que además corrobora el tenor literal del requerimiento previo realizado a la Administración en el presente proceso, la propia demanda presentada en autos y , asimismo, el tenor literal de la demanda presentada en dicho proceso previo, aportada a autos, cuyos hechos séptimo y octavo señalan lo que sigue:
' SÉPTIMO.- A la vista de la documentación aportada en el expediente administrativo, QUE NO SE NOS HABÍA FACILITADO HASTA LA FECHA, comprobamos como hemos expuesto anteriormente que además de la ocupación de parte del terreno por el anillo ciclista existe LA OCUPACIÓN DE LA ZONA DE LA MISMA FINCA REGISTRAL NUM006 , por parte de la finca que ellos manifiestan de su propiedad que es la NUM008 .
Comparando los planos que obran a los folios 66 y 82, se observa que según el plano del Ayuntamiento folio 66, su terreno está 'pegado por el Norte a las Torres 1 y 2. Sin embargo el plano que se une al folio 82 que es el mismo que el plano aportado al folio 68 por el propio ayuntamiento, se ve claramente que por encima de las Torres 1 y 2 existe una franja de terreno propiedad de mis representados de la misma finca registral NUM006 franja de terreno que 'se come', de ahí que no se nos haya facilitado el plano, cuando dicen que nos lo dieron y habiendo ya manifestado su ausencia mediante el escrito que obra al folio 78.
OCTAVO.- Por tanto, existe una actuación material por parte del Ayuntamiento que carece de cobertura jurídica y lesiona los derechos e intereses legítimos de mis representados, siendo dicha actuación contraria a derecho, por lo que habiéndose consolidado la misma solo procede la reparación de los derechos vulnerados , que solo podrá realizarse mediante la evaluación de la cuantía que por los metros cuadrados que resulten ocupados por la Administración corresponda, dejando en este acto señalados los criterios de cuantificación para ser valorados en el procedimiento, o en ejecución de sentencia, según dispone el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosas, toda vez cuando se presentó el requerimiento previo para el cese de la actuación, aun no se había terminado el anillo Ciclista y en estos momentos se encuentran totalmente finalizadas las obras, POR LO QUE SERA NECESARIO PROCEDER EN SU MOMENTO A UNA PRUEBA PERICIAL que determine:
La exactitud de la finca registral NUM006 con la que se adjunta por esta parte en los planos llevados a cabo.
Metros cuadrados invadidos ocupados por el Anillo Ciclista y sus anejos en la finca NUM006 , realizándose también valoración de los metros a fecha de hoy.
Metros cuadrados invadidos por la finca NUM012 de la NUM006 , procediéndose igualmente a su valoración.
Los puntos 2 y 3 servirán de parámetros para la determinación de la indemnización que corresponda por los perjuicios irrogados.'
Por último en la súplica de la citada demanda anterior se señala cual sigue:
' SUPLICO AL JUZGADO:Que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, y tenga por cumplimentada la Providencia de fecha 6 de marzo, y mediante el mismo y tenga por interpuesta DEMANDA POR OCUPACIÓN POR LA VIA DE HECHO CONTRA EL AUYUNTAMIENTO DE MADRID, y declare:
Que la finca nº NUM006 , propiedad de mis mandantes, es la que se refleja en toda la documentación presentada por esta parte y que se encuentra unida al expediente administrativo.
Que el Ayuntamiento de Madrid ha ocupado ilegalmente la finca propiedad de nuestros representados.
Que se declare contraía a derecho la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento en la finca de mis representados.
Reconocer el derecho de mis mandantes a ser reparados de los perjuicios irrogado, debiendo ser indemnizados de los mismos por el Ayuntamiento de Madrid por su conducta irregular.
Condenar al Ayuntamiento de Madrid a pagar el precio de los terrenos ilegalmente ocupados, que se determinarán en periodo probatorio, o en ejecución de sentencia, con arreglo al valor actual de estos, más los intereses legales devengados desde el día de la ocupación, con expresa condena en costas.
No hay pues duda razonable alguna del alcance de la litis precedente, cual resulta de lo expuesto y del tenor literal de la sentencia allí dictada, concurriendo en consecuencia la cosa juzgada apreciada en la instancia, al darse las otras dos identidades exigidas al efecto ( objeto y causa de pedir).
Dicha litis precedente no se limitó, cual pretende la actora, a la superficie de 1167 m2, correspondiente a la ocupación por el Anillo Ciclista, siendo así que el fallo dictado determinó en consecuencia a la estimación parcial del recurso, limitado a dicha superficie, con expresa desestimación en el fallo del resto de pretensiones deducidas por la actora.
OCTAVO.-Por estas razones y las recogidas en la sentencia apelada, procede desestimar la apelación y confirmar aquélla en sus propios términos, incluida la condena en costas, no combatida específicamente en el presente recurso, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
