Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 265/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 490/2012 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1725

Núm. Roj: SJCA  1725:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 490/2012-E.

Partes: Siemens Healthcare Diagnostics, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Susana Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Alfonso Arroyo Díez, contra Institut Català de la Salut, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Xavier Ramírez Asencio.

Sentencia número 265 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 490/2012-E, interpuesto por Siemens Healthcare Diagnostics, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Susana Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Alfonso Arroyo Díez, contra Institut Català de la Salut, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Xavier Ramírez Asencio. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la petición actora de abono de intereses de demora por importe de 283.252,59 euros y de costes de cobro por importe de 7.000 euros formulada en fecha 29 de junio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 28 de noviembre de 2012 y registrado en el Juzgado con el número 490/2012-E, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición actora de abono de intereses de demora por importe de 283.252,59 euros y de costes de cobro por importe de 7.000 euros formulada en fecha 29 de junio de 2012.

Por decreto de 3 de diciembre de 2012 se admite a trámite del recurso. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la mercantil recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'Sentencia por la que': '1º. Declare nula y deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cobro de intereses de demora formulada por Siemens Healthcare Diagnostics, S.L. ante el Institut Català de la Salut mediante escrito de fecha 29 de junio de 2012 y, en sus méritos, ordene a al referida Administración que proceda al inmediato pago, a través del órgano administrativo correspondiente, de la cantidad de': 'A) Doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos (283.259,59.-€), en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas a las que se refiere el presente procedimiento, más los intereses reclamados a partir de la presentación de la interposición del presente recurso hasta su efectivo pago'. 'B) Siete mil euros (7.000-€) correspondientes a la indemnización por costes de cobro a que Siemens Healthcare Diagnostics, S.L., tiene derecho a raíz de la demora en el pago por parte del Institut Català de la Salut'. '2º Asimismo, se reclama la condena en costas de la Administración demandada'. '3º Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la sentencia que se dicte se sirva establecer plazo para que se cumpla el fallo'.

TERCERO. La defensa letrada del Institut Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de junio de 2013, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que dicte 'sentència desestimant íntegrament les peticions de la recorrent en consideració als fets i fonaments de dret exposats'.

CUARTO. Por decreto de 20 de junio de 2013 se fija en 290.252,59 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 3 de noviembre de 2014 se recibe el pleito a prueba con pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas por las partes. Practicadas las pruebas admitidas, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 2 y 22 de enero de 2014, respectivamente. Por providencia de 10 de septiembre de septiembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la petición actora de abono de intereses de demora por importe de 283.252,59 euros y de costes de cobro por importe de 7.000 euros formulada en fecha 29 de junio de 2012. Ha de advertirse que tras invocarse en la contestación a la demanda la 'inclusió de factures que no hi consten en els registres informàtics de l'ICS' y de 'consignació de dates de cobrament posteriors a les reals' y habiéndose acordado por el Juzgado la práctica de la prueba documental propuesta por la actora en orden a desvirtuar aquellos extremos, por el Letrado de la parte demandada se expresa que 'un cop revisada la reclamació, prestem conformitat amb la liquidació d'interessos de la part actora, que no qüestionem pel que a totes les factures incloses ni amb els càlculs efectuats, i demanem quedi sense efecte la sol licitud d'emissió de certificat feta per la part actora'.

En su momento, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente hasta el 30 de abril de 2008) dispone que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas, y establece en su punto primero que el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido. Posteriormente, dicha normativa es derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de diciembre de 2011), la cual dispone en su artículo 200.4 : 'Artículo 200. Pago del precio'. '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el articulo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'. Por Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se da nueva redacción al precepto: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'). Ésta es la redacción anterior a la modificación operada por Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Dicha normativa establece con contundencia la obligación por parte de la Administración de abonar el precio y los intereses legales que correspondan, si se demora transcurrido el plazo legalmente establecido (acerca de esos plazos, véase la Disposición transitoria octava del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ). En efecto, la Administración tiene la obligación de pagar lo debido una vez trascurrido dicho plazo y tal obligación de pagar intereses ha nacido sin necesidad de requisito adicional alguno sin requerimiento ni interpelación del acreedor.

Sin éxito, la Administración motiva el impago por la 'impossibilitat per a l'Administració Sanitària Pública d'abonar puntualment les factures dimanants dels subministraments'. Y no cuestiona la aplicación de la normativa legal invocada por la mercantil actora. Pero tampoco discute eficazmente el importe en concepto de intereses de demora reclamado, como se advierte más arriba. Así las cosas, entiende el Juzgado la procedencia del cobro por la mercantil recurrente de 283.252,59 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO. También son objeto de reclamación por la entidad recurrente los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989 , 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 , y 24 de junio de 1996 ) y ello por las razones siguientes. Primera. Por la supletoriedad del Código Civil ( artículo 4.1 Ley de Contratos del Estado ). Segunda. Por la existencia de una deuda liquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos. Tercera. Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus no debet usuras', y de la intangibilidad del gasto publico a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Publicas como son las deudas de intereses. Cuarto. Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene liquida o es liquidable como en presente caso mediante simples operaciones aritméticas y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.

Por tanto, los mencionados intereses se devengaran desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, el día 28 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a la Administración demandada, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período que resulte y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago le será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO. Por último, la actora solicita la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de esos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.

Pero tal petición de indemnización no puede ser tributaria de favorable acogida. Ciertamente, consta en autos certificación emitida en fecha 30 de abril de 2013 por el Letrado de la mercantil recurrente conforme a la cual 'los honorarios profesionales por la intervención de este despacho en el asesoramiento y representación en la reclamación a esa Administración de cantidad de doscientos ochenta tres mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos (283.252,59.-€), ascienden a la suma de siete mil euros (7.000 euros'. Pero debe considerarse que no consta que dicha cantidad haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no cabe incluirla entre los costes de cobro que pueden reclamarse al amparo del artículo 8 de la Ley 3/2004 , antes citada. Y sin olvidar que la reclamación previa en vía administrativa constituye el presupuesto necesario de este proceso seguido en sede jurisdiccional, en la medida en que la denegación de aquélla, en este caso tácita, constituye precisamente el acto administrativo que es objeto de impugnación a través de esta vía procesal. En tal medida, la reclamación previa no constituye una gestión de cobro separable de este mismo proceso, de manera que se trata en definitiva de gastos cubiertos total o parcialmente caso de resultar acreditados por las costas procesales.

Las razones expuestas conducen a la estimación parcial de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo, en la forma en que se dispondrá en el Fallo.

CUARTO. Son harto conocidos por la Administración demandada la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y el criterio reiteradísimo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de estos Juzgados en la materia que nos ocupa. Pese a ello, el Institut Català de la Salut continúa incumpliendo los deberes que le corresponden y obliga una y otra vez a los contratistas a interponer recursos contra ella en reclamación de intereses. Además, como sucede en el presente caso, no motiva suficientemente las razones para denegar la reclamación de intereses de demora por la cuantía aquí reconocida, que bien podían haberse abonado en el mismo momento en que se liquida la deuda principal reconocida. Pues bien, a tenor de todo ello, procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 imponer las costas procesales a la Administración demandada hasta una cifra máxima de 2.000 euros, atendida la complejidad (escasa) del presente asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 490/2012-E interpuesto por Siemens Healthcare Diagnostics, S.L., contra la actuación administrativa impugnada, la cual se anula por disconforme a Derecho.

SEGUNDO. Condenar al Institut Català de la Salut a pagar a la empresa recurrente el importe de 283.252,59 euros en concepto de intereses legales por demora en el pago de los contratos administrativos que les vinculaban y que se acreditan en este procedimiento.

TERCERO. Condenar al Institut Català de la Salut a pagar además los intereses legales por anatocismo, que se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, el día 28 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la notificación de esta resolución a la Administración, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período resultante. Asimismo y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO. Imponer al Institut Català de la Salut las costas causadas en este procedimiento hasta una cifra máxima de 2.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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