Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 266/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2011 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100198
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo numero 207/2011interpuesto por la Entidad Mercantil Hormigones Almazán S.A. representada por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Fernández Estebán contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 18 de mayo de 2011 por las que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 18 de noviembre de 2010 por la que se fijaba el justiprecio de la finca núm. 045-0 con referencia catastral parcela 5042 y de la finca núm. 049-1 con referencia catastral parcela 15034 ambas del polígono 21 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto 'Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070';habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 3 de agosto de 2011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo anulando la resolución recurrida y en consecuencia declarando el justiprecio de los bienes afectados en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio de la propiedad, con imposición de costas conforme a derecho.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 7 de marzo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima en su integridad el recurso interpuesto.
TERCERO.-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y verificado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para votación y fallo. Y no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cinco de septiembre de dos mil trecepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 18 de mayo de 2011 por las que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 18 de noviembre de 2010 por la que se fijaba el justiprecio de la finca núm. 045-0 con referencia catastral parcela 5042 y de la finca núm. 049-1 con referencia catastral parcela 15034 ambas del polígono 21 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto 'Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070';
En ellas se fija el justiprecio para la finca 045-0 el justiprecio final de 35.039,07 € ya que finalmente en el recurso de reposición se incrementa el porcentaje para la indemnización por minoración de superficie del 30% al 10% y para la parcela 049-1 también en el recurso de reposición el justiprecio inicialmente fijado se incrementa en el importe correspondiente a las indemnización por minoración de superficie de las balsas, fijando un justiprecio final de 20.272,40€.
Para verificar mencionada valoración se ha hecho aplicación del TRLS 2/2008, y en base a los factores de localización se ha corregido al alza la cantidad resultante reconociendo igualmente indemnización por minoración de superficie y todo ello de acuerdo con el informe del Vocal Técnico.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad con la misma por los siguientes Fundamentos jurídicos, tras recoger en los antecedentes todas las circunstancias referidas a la expropiación de estas fincas y a la previa afectación que sufrieron en una previa expropiación y así se indica que la resolución no esta suficientemente motivada, conforme precisa la sentencia del TS de 20 de noviembre de 1997 , así como la de 18 de octubre de 2001 y dicha falta de motivación de resolución impugnada cuya presunción se propone desvirtuar se fundamenta en dos aspectos, por un lado la unidad de la finca y destino económico, ya que de acuerdo con la documentación que se aporta y la pericial que se solicitará, se postula que se estime que las piezas separadas de justiprecio forman parte de una sola finca, que ha sido afectada parcialmente y que tiene un destino económico distinto al uso agrícola y que por tanto la capitalización de rentas debe ajustarse a su rendimiento real.
Ya que las diferentes fincas catastrales sobre las que se realiza el expediente expropiatorio y las consiguientes piezas separadas de justiprecio no son de unas fincas agregadas, sino que existe una vinculación y dependencia entre ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la LEF y la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 18 de febrero de 1995 .
Y que en la anterior afección de las fincas en el año 1995 ya fueron consideradas como una unidad económica, por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 22 del TRLS ha de atenderse a la renta real o potencial de las fincas, con su posible corrección al alza.
Que en cuanto a su minusvalía por expropiación parcial, según la Jurisprudencia del TS que viene reconociendo que se incluirá en el justiprecio dicha indemnización por expropiación parcial de las fincas, como las sentencias de 9 de mayo de 1994 y 28 de octubre de 1995 , por lo que el demérito por reducción de superficie, dado que la inversión esta diseñada para una mayor superficie supone una pérdida de la rentabilidad anual que multiplicada por los años de vida de la industria, indicaría el valor del justiprecio por esta partida, siendo así que también se esta prolongando la ocupación temporal, lo que lleva a que la empresa este ejerciendo su actividad con un incremento de los costes por no poder lavar las gravas en las balsas de decantación y por la necesidad de traslado de los acopios de áridos.
Siendo esa minusvalía patente por la perdida de la zona de acopios de arenas y gravas, que conlleva la necesidad de realizar acopios en otro lugar con el consiguiente coste, por lo que se invocan las sentencias del TS de 9 de mayo de 1994 y se considera que ha de cuantificarse esta indemnización ajustándose al perjuicio real que la propiedad ha recogido en su hoja de aprecio, como precisa la sentencia del TS de 28 de octubre de 1995 .
TERCERO.-Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, y ello en base a los siguientes argumentos, si bien precisando en primer lugar que ha de partirse de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y que sobre la legislación aplicable ha de estarse a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008 dado el momento al que ha de ir referida la valoración que es el 12 de septiembre de 2008.
Que respecto a la composición del Jurado, en base a lo que se aduce en la demanda sobre su deficiente composición, se precisa que de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y de acuerdo con ello dado que en este caso se trata de fincas rústicas, será el Ingeniero Agrónomo Vocal Técnico capacitado para la valoración.
Sobre la referencia al justiprecio de 1995 tomado como base por la recurrente, ha de destacarse que el mismo fue fijado de mutuo acuerdo por las partes, por lo que como manifiesta el TS en la sentencia de 22 de octubre de 1979 y la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 21 de mayo de 2008 , no es procedente en estos casos la aplicación de dichos justiprecios, por lo que se considera errónea la valoración efectuada por la parte recurrente.
Sobre la pretendida actividad industrial que se desarrolla en las parcelas expropiadas, basta examinar las fotografías obrantes en el expediente administrativo, para concluir que ello no es así, ya que en relación con la finca 045-0 consta claramente al folio 46 una fotografía donde se pone de manifiesto la inexistencia de actividad industrial alguna y tal y como figura al folio 47 se trata de un uso de pasto arbustivo, por lo que debe valorarse como realiza el Jurado como rústico de regadío.
Para el caso de la parcela 049, también se remite a la misma fotografía, donde es aún más ilustrativa que la finca se encuentra destinada a usote pasto arbustivo o en todo caso de tierras arables, sin que se advierta la existencia alguna de industria o de depósitos o acopios en la misma, por el contrario si se observa al otro lado de la autovía y que fue objeto de la expropiación en el año 1995, la existencia de dicha actividad, apreciándose restos de áridos y depósitos de grava que dejan ver la actividad llevada a cabo en la misma.
Y que respecto a la unidad económica de las fincas, nuevamente se pretende por la recurrente ser indemnizada por los mismos conceptos que ya lo fueron en el año 1995, ya que los perjuicios en la empresa por la división de la misma fueron en su momento indemnizados, ya que en el año 1995 se produjo una expropiación como consecuencia de la construcción de la carretera, que en el momento actual ha sufrido una ampliación debido a su conversión en autovía y lo único que ahora se produce es una minoración de la superficie de las parcelas, que en el caso de la finca 049-0 representa el 2% de la misma, siendo así que todos los daños que en su momento se produjeron para la finca ya fueron en su momento indemnizados, en este momento solo se produce una minoración de las parcelas situadas al otro lado de la autovía, donde no se desarrolla actividad industrial alguna.
Y sobre las fotografías que se acompañan en el acta de presencia que se aporta con la demanda, se precisa que no constan a que fincas se refieren, ni a que lado de la autovía corresponden, además se precisa que los acopios de áridos ya fueron objeto de indemnización para su traslado en la cuantía de 90.000 euros y que la balsa de decantación ha sido objeto de valoración por el Jurado, por todo lo cual se termina por solicitar la desestimación del recurso.
CUARTO.-Expuestos en dichos términos el presente recurso, y como quiera que se esta discutiendo el valor y alcance de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Soria impugnadas en autos, es preciso recordar lo que al respecto viene reconociendo esta Sala y el propio T.S. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:
' En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:
'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que
'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que ' igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 :
'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:
'... ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
QUINTO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso jurisdiccional, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si son o no ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria cuando valora los derechos afectados en la forma y en el importe o valor unitario en que lo hace.
Y antes de examinar los concretos motivos de impugnación es preciso dilucidar la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la fincas objeto de autos, es decir, se trata de dilucidar si es aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o en su caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, o mejor dicho el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo que deroga la Ley 8/2007, que es el texto normativo que se aplica por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo recurrido y que es el que también se cita como aplicable por la actora en su demanda.
Sin embargo, en el presente caso no ofrece ninguna duda para la Sala que la normativa aplicable a los efectos de la presente valoración no es la Ley 6/1998 y ello por aplicación de lo dispuesto en la D.T. 5ª de dicha Ley en relación con la D.T. Tercera, apartado 1 del TRLS 2/2008, que ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las Sentencias del TS de 25.5.2004 y de 23.2.2005 .
Así, en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y que el acta previa a la ocupación de las fincas de autos se llevó a efecto el día 20.6.2008 (folio 51 del expediente para la finca 049-1) y que el acta de ocupación tuvo lugar el día 10.07.2008 (folio 52 del expediente para la finca 045) y además segundo lugar como resulta que 'la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto', en el presente caso procede concluir que la necesidad de ocupación está implícita en la aprobación del proyecto de construcción, que aquí se produjo en virtud de resolución de 15 de noviembre de 2007, según se acredita con el documento 1 que se ha acompañado a la contestación a la demanda, es por lo que se ha de concluir que son aplicables las normas de valoración de la Ley 8/2007 y no a las contenidas en la Ley 6/98, de 13 de abril.
Por otro lado, el momento al que debe ir referida la valoración, según el art. 21.2.b del TRLS 2008 es el día 10.07.2008 por cuanto que es en dicho día cuando la propiedad es requerida mediante oficio para que presentara la correspondiente hoja de aprecio, lo que verifico en la forma que consta en los citados expedientes.
SEXTO.-Así, expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, la primera cuestión que ha sido planteada en el mismo, es la referida a la necesidad de la tramitación de un único expediente de justiprecio y no de varios para cada una de las parcelas afectadas, como se ha verificado, al entender la entidad recurrente que debería de haberse considerado la existencia de una unidad económica y por tanto aplicarse lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero como esta Sala ya ha indicado en el recurso contencioso-administrativo 14/2008, con la sentencia de 5 de Diciembre de 2008 , con respecto a la existencia o no de una unidad de explotación o unidad económica:
'Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, en primer lugar debemos de precisar respecto a la alegación de que se trata de una unidad económica o como dice la expropiada en la hoja de aprecio una unidad de explotación, para ello no basta que la misma tenga inscritos en el Inventario de Bienes municipales, las fincas como una unidad, sino que es preciso que como indica el Tribunal Supremo Sala 3ª, en la sentencia de 16-7-1996 , de la que ha sido Ponente Don Francisco Santiago José Hernando:
'Por lo que atañe a la otra pretensión de la parte actora según la cual los bienes expropiados forman parte con otros de los mismos propietarios de una unidad económica y que, en consecuencia, debieron expropiarse en su totalidad, de acuerdo con la solicitud formulada en este sentido por la propiedad al tiempo de formalizarse el acta previa a la ocupación de la finca núm. D sobre ampliación de la expropiación a la totalidad de la 'fincabilidad', lo que suponía extender la afección expropiatoria a seis fincas más, ha de señalarse que dicha pretensión no puede prosperar en la medida en que para que se entienda fraccionado, por efecto de la actividad expropiatoria, un patrimonio que de suyo fuera indivisible es preciso que todas las fincas de ese patrimonio formen una unidad económica como quiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y en este caso es cuando , efectivamente, se formará un solo expediente, pero en el caso que se contempla no aparece probado que en las fincas de los recurrentes se ofrezcan los requisitos que exige el artículo 27 de esta misma Ley , que sólo se da cuando se hallan inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de conformidad con lo mandado en la Ley Hipotecaria cuyo artículo 8 , con la modificación y adición introducidas por la Ley de Propiedad Horizontal de 31 de julio de 1960 , determina cuáles son los inmuebles que se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número, y entre ellos toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica. En este sentido, resultan insuficientes los argumentos que sobre este particular se recogen en el dictamen del perito judicial emitido en esta instancia alusivos al régimen familiar de explotación de los predios y al precarismo en la tenencia y uso de las tierras. En consecuencia, no resultando acreditado el carácter de explotación agrícola unitaria que constituían las fincas expropiadas con otras de los mismos propietarios, imposibilita de todo punto el reconocimiento de la indemnización pretendida por tal concepto.'
Por lo que como cabe deducir de la citada jurisprudencia, la consideración de la existencia de una unidad económica tiene trascendencia si con la expropiación se ha afectado a la explotación y se ha interesado la expropiación total de la misma, no en otro caso y además exige unos requisitos referidos a la inscripción en el Registro, como determina el artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero en el presente caso no consta tal inscripción, ni ha sido cuestionado el Perito Judicial sobre este extremo en concreto y en todo caso la prueba pericial practicada en autos ha permitido un examen y comprensión de la afectación total producida por la expropiación, sin que por tanto concurra un motivo determinante de nulidad, ya que en todo caso ni esta se ha postulado, por cuanto se insta la modificación del justiprecio, ni procedería a tenor de la naturaleza del defecto indicado, por cuanto como precisa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 24 de Octubre de 2000 , no estamos ante un motivo determinante de nulidad de pleno derecho:
Ha de señalarse también que, en los casos de unidad económica previstos en el artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa , el hecho de haberse seguido dos expedientes expropiatorios no implica el que haya de decretarse su nulidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 Abr. 1971 y 4 Mar. 1992 ), si bien resulta asimismo cierto que en tales supuestos la valoración ha de ser unitaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 Nov. 1984 y 25 Mar. 1985 , entre otras).
Unidad de valoración que puede lograrse pese a la existencia de diversos expedientes, con una aplicación de criterios unitarios e indemnización de la afectación real producida por la expropiación a las distintas parcelas.
SEPTIMO.-También como pasó previo a la resolución del presente recurso es preciso examinar si concurre la falta de motivación que se reprocha a las resoluciones impugnadas y así las cosas a la vista de las mismas, no puede considerarse que carezcan de motivación, pues la resoluciones se encuentran adecuadamente motivada, en sí mismas consideradas y por el informe del vocal técnico, a los folios 42 y 44 para la finca 049-1 y a los folios 43 a 45 para la finca 045 no siendo determinante de falta de motivación el hecho de que no se recojan expresamente las pretensiones de la parte expropiada.
La motivación por remisión a informes ha sido considerada por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, y así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en Sentencia de 28/06/2002, Recurso Nº: 37/2001 , Ponente D. José Luis López-Muñiz Goñi:
y así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en Sentencia de 28/06/2002, Recurso Nº: 37/2001 , Ponente D. José Luis López-Muñiz Goñi, en el sentido de que con la misma se da cumplimiento a la obligación de motivación:
'TERCERO.- cuestión distinta es la relativa a la motivación del acto impugnado. Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 03-11-1997 , En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, dice, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así'... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de mayo ). Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que'... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada , pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de diciembre ). Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de enero de 1.992 ).'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate S. 23 de diciembre de 1.969 y 7 de octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de junio de 1.982 -. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,... esta exigencia va insita en el mismo acto ( STS. 18 de mayo de 1.991 ). La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que'... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de marzo 1 . 978, 16 de febrero 1.988 ) 11 ( STS. 2 de julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LP A -.' ( STS. 23 de mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '
Resulta evidente en el presente caso, que las resoluciones impugnadas, sí motivan los criterios determinantes de la valoración, al recoger íntegramente el informe del Ponente, informes que se contienen a los folios 42 a 44 del expediente administrativo para la finca 049-1 y a los folios 43 a 45 para la finca 045 y que en el presente caso la motivación en cuanto a la concreta valoración del suelo, se realiza atendiendo la clasificación urbanística que el Jurado tiene en cuenta y que dicha valoración se encuentra motivada y rechazada por tanto la pretensión de la recurrente de que se valore en función de otros criterios de la explotación industrial, otra cosa es que dicha motivación se comparta o no, motivo por el que no pude estimarse que el acuerdo recurrido carezca de motivación suficiente como para anular el mismo por tal argumento; en todo caso la denuncia de este motivo tampoco tiene relevancia jurídica ya que no se solicita en la demanda la anulación del acuerdo con retroacción de actuaciones, sino tan solo la anulación del acuerdo para que la Sala fije el justiprecio directamente.
OCTAVO.-También se ha alegado por la entidad recurrente la falta de titulación adecuada del Vocal Técnico para la valoración de las fincas, denuncia no van acompañada de la petición de anulabilidad de los acuerdos, con retroacción de actuaciones, es más ni siquiera se cuestiona la valoración que se da al suelo por su aprovechamiento agrícola, ya que en el suplico de la demanda, se evidencia que la actora se limita a reclamar la fijación del justiprecio conforme a lo reclamado en su hoja de aprecio, todo lo cual evidencia, que dichos defectos procedimentales no son relevantes a los efectos de la impugnación que nos ocupa y su verdadera motivación, que no es otra, que la procedencia o no de la fijación del justiprecio solicitado, por lo que los defectos procedimentales deben ser desestimados, ya que como precisa el TS en la sentencia de 15-6-2010, dictada en el recurso 2675/2006 , de la que ha sido Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina:
A ello cabe añadir, que aun en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como señala la sentencia de 30 de junio de 2001,'esta Sala , modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 27 de mayo de 2000 , 8 , 17 y 27 de marzo de 2001 , que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado'. Criterio plenamente aplicable al caso, en el que, como señala la sentencia de instancia ,' ante el Tribunal han intervenido como peritos designados judicialmente un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Economista, por lo que se dispone de elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada, y así lo entiende también 'Maderas Vitores, S. A.' que solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.'
NOVENO.-Resueltas todas las cuestiones anteriores, procede determinar si es conforme a derecho el justiprecio fijado por las resoluciones impugnadas o si en el presente recurso a la vista de la prueba practicada hemos de entender destruida su presunción de acierto y legalidad y así las cosas en primer lugar se ha de indicar que la entidad recurrente en su hoja de aprecio al folio 58 y siguientes del expediente administrativo para la finca 049 y a los folios 59 y siguientes para la finca 045 se reclamaba en base al justiprecio fijado en el año 1995 actualizado en un 48,90% según datos del INE por el suelo expropiado a razón de 1,80€/m2 más el premio de afección, por la consolidación del terreno a razón de 11€/m2 y por la balsa de decantación afectada 270.455€ y por la servidumbre a razón de 1,08€/m2.
Y debemos indicar que lo que no cabe estimar en modo alguno es la aplicación de un valor resultante de un justiprecio de mutuo acuerdo adoptado el 14 de diciembre de 1994 como se hace constar en el justiprecio que formula la Administración al folio 96 del expediente y en el que se indica que dicho mutuo acuerdo se incluían todos los conceptos que el mismo se detallan referidos no solo al valor del terreno como regadío, sino también a la consolidación del terreno, coste de instalación de un decantador, coste del traslado de acopio a una zona próxima, indemnización por división de la explotación como consecuencia del nuevo trazado de la carretera e indemnización por el incremento del traslado de material desde el nuevo acopio hasta la planta de hormigón, por lo que por un lado ese justiprecio de mutuo acuerdo comprendía todos estos conceptos, como se aprecia también en el documento 3 de la demanda, por lo que no resulta trasladable al caso que nos ocupa y además como esta Sala ha indicado en una reciente sentencia de fecha uno de marzo de dos mil trece, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 23/2011 :
Por tanto con dicho precedente hemos de indicar que con ello no podemos atender a la pretensión de los recurrentes de que la finca se valore como se hizo de mutuo acuerdo en la expropiación que se realizo con ocasión de la línea de alta velocidad, tal y como resulta de los folios rosas que se acompañaron a la demanda, dado que conforme precisa la sentencia del TS de diez de Diciembre de dos mil doce, dictada en el recurso de casación número 1377/10 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, se reitera que:
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que los valores establecidos de mutuo acuerdo no son representativos, pues en ellos intervienen consideraciones transaccionales que no están presentes en la fijación contradictoria del justiprecio, por lo que no pueden tomarse como referencia exclusiva en la aplicación del método de comparación para la valoración del suelo no urbanizable, como en este caso pretende la parte recurrente.
El indicado criterio está recogido, en las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2005 ( recurso 5029/2002), de 26 de noviembre de 2007 ( recurso 7766/04 ), 20 de junio de 2008 ( recurso 1843/05 ) y 8 de septiembre de 2011 ( recurso 3326/08 ), entre otras. La STS citada en tercer lugar, de 2008, indica al respecto:
Como ha dicho reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos la Sentencia de 29 de Noviembre de 2.007 (Rec.7766/2004 ) 'no puede decirse que el valor real de una finca sea el precio de venta ofrecido o dado por otras fincas análogas', pues mediando el mutuo acuerdo en tales negocios jurídicos pueden concurrir 'factores subjetivos y hasta personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca'. Carece consiguientemente de sentido la referencia que se hace a convenios de mutuo acuerdo...
Además de la ineficacia de los valores pactados de mutuo acuerdo como término de comparación en la valoración del suelo no urbanizable, por las razones que se acaban de expresar, debemos también tener en cuenta en el presente caso, que el expediente administrativo y el informe pericial aportado por la Administración demandada ponen de relieve datos que cuestionan la aplicación de tales valores en la comparación, por no concurrir los requisitos generales de identidad de razón justificativos de la analogía entre las fincas, exigidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 , entre los que se encuentran la situación, el tamaño y los usos y aprovechamientos de las fincas, pues las fincas objeto de expropiación tienen una superficie afectada de prácticamente una hectárea (9.578 m²), mientras que las fincas 53 y 57 tienen una superficie afectada mucho menor, de 0,0170 hª y 0,1658 hª, respectivamente, según datos que proporciona la propia parte recurrente en su recurso de casación, lo que habilita tales finca para un uso recreativo y no agrícola, a diferencia de la finca a que se refiere este recurso, cuya superficie permite su aprovechamiento agrícola, y por lo que se refiere a la finca 141, el propio recurso de casación admite que su situación no era similar, al encontrarse esta última más cercada al casco urbano.
Pero es que además como se evidencia de las fotografías obrantes a los folios 46 y 45, en esta última se aprecia claramente que la explotación se encuentra al otro lado de la carretera y que la expropiación actual se produce en el lado contrario donde las parcelas tienen una situación concreta que se refleja en las fotografías que ilustran la hoja de aprecio de la Administración, por lo que al hilo de esto hemos de indicar que escaso valor tiene el acta notarial aportado por la entidad recurrente, dado que en el mismo no se identifica la finca catastral a la que corresponde la fotografía, ni desde donde se toman las mismas y además se hace constar la afectación que produce la expropiación según manifestaciones del requirente, por lo que como tales se han de considerar y no como datos objetivos que revelan las fotografías y datos del SIGPAC .
Por otro lado si acudimos al informe pericial emitido en autos por un lado el Perito mantiene la procedencia del justiprecio en el que valora la actividad industrial en las consideraciones que se recogen al folio 6 de su informe, en el que se reseña que la empresa con la expropiación se ve afectada en el proceso de selección y lavado, además del acopio de Áridos, no en los demás procesos que no sufren modificación alguna, añadiendo que:
En un principio con la expropiación a esta misma propiedad en el 95 se acondicionó un paso inferior para poder llevar a cabo el acopio de material al otro lado autovía, es decir, a las parcelas descritas, además se adecuó una canalización de agua por el mismo paso para llevar a cabo la decantación de aguas aprovechándose de las balsas de decantación existentes, ya que estas nunca han dejado de realizar su función, pero a lo largo de este segundo proceso de expropiación se ha denegado el paso de dicha canalización por lo que la empresa no puede llevar a cabo el proceso de selección que va unido con el de decantación, de aquí el perjuicio de la misma. Ya que no se permite el paso del agua por bombeo para decantar, no se puede seleccionar el material, por lo que este proceso se debería realojar en otro lugar con lo que ello conlleva de permisos, de licencias, etc.. ya que en la situación donde se encuentra la concesión, tanto de agua, del Duero, como la proyección de residuos, la tiene asegurada '
Por ello a continuación se concluye que:
En cuanto al coste económico que esto podría suponer a la empresa lo justo sería valorar el coste del traslado del proceso de seleccionado y decantación y en el caso que ese traslado no fuera posible el coste de la maquinaria para llevar a cabo el mismo. Y lo que podía costar el traslado de los acopios a otro lugar que no fuese la parcela expropiada donde se almacenaban los mismos. Según la propiedad en su día se solicitaron al Ayuntamiento parcelas colindantes a la de la propiedad, auto que se denegó continuamente. Todas estas manifestaciones constan en el Juzgado.
Para ello he estado estudiando la maquinaria que lleva a cabo el proceso de selección y decantación y he llegado a las siguientes conclusiones, tras enunciar las máquinas y describirlas posteriormente.
Por lo que en base a dichas premisas, concluye su informe valorando de tres formas la posible indemnización: 1.264.234 Euros, por el coste Total con construcción de Balsas como en la actualidad y traslado de maquinaria. 951.153 Euros como coste Total con Decantación Mecánica. Y coste Total con Construcción de Balsas y con Maquinaria nueva sino se pudiera trasladar la antigua 1.615.334 Euros.
Pero las conclusiones de este informe no pueden ser admitidas, primero porque no se corresponden siquiera con el planteamiento que realizaba la entidad recurrente que en su hoja de aprecio, ya que en ningún momento se había solicitado la indemnización por el traslado del proceso de seleccionado y decantación, ni se hacía referencia a la afectación de maquinaria alguna, sino que solo se solicitaba el coste de una balsa de decantación, cuyo importe reclamado, en 270.455 € folio 59 del expediente, sería el único que en su caso procedería reconocer en base al principio de vinculación a la hoja de aprecio, pero es que además y con respecto a la parcela 049-1 parcialmente destinada a zona de acopios, el propio Perito reconoce en las aclaraciones a su informe en la cuarta, que no había tenido en cuenta el importe de 90.000 euros, que ya ha sido indemnizado por el traslado de acopios, tal y como resulta del documento 16 de la demanda, añadiendo que no creía que se pudiera estimar cantidad superior, dada la estructura de la actividad industrial, ya que en una situación de baja actividad, ni siquiera sería necesario ese terreno para almacenamiento...
Por lo que si a todo ello añadimos que frente a lo que se indicaba al principio de dicho informe aparece del informe que aporta la Administración expropiante con respecto a ambas fincas, y en concreto respecto a la finca 049-1:
Como se puede apreciar en e plano adjunto siguiente, obtenido de Proyecta de construcción, el terreno afectado por expropiación en pleno dominio (amarillo) y Ocupación Temporal (verde) afecta directamente a la zona de acopios de áridos; y el afectado por Servidumbre de Vuelo (naranja) se encuentra destinado a balsas de decantación de lixiviados de la planta de hormigón.
El sentido común, nos vuelve a remarcar, que las balsas no deben ser indemnizadas como tal, ya que al ser una Servidumbre de Vuelo determinada por el paso de unos cables aéreos estas no se ven afectadas. El normal funcionamiento de estas, antes, durante y después de colocada la línea eléctrica se sobreentiende. Además, esta línea ya existe un poco más hacia el oeste sobre la parcela, solo se modifica mínimamente su posición.
En cuanto a la superficie total destinada a uso de balsa de decantación y efectuada medición según los planos del Proyecto de Construcción, se definen un total de 28.355 m2 los cuales abarcan la totalidad de la parcela 5042 del polígono 21(45-O del expediente) y gran parte de la parcela 15034 del polígono 21(49-1 del expediente).
Como se puede apreciar en el plano adjunto siguiente, el terreno destinado a balsas de decantación y que está afectado por la expropiación, pertenece solamente a la parcela 45-O, ya que la superficie afectada de la 49-1 está destinada zonas de acopios de materiales.
Como consecuencia de la expropiación de la autovía se ven afectados solamente 5.386 m de superficie destinada a balsas de decantación de lixiviados, con lo que se deduce que la afección directa de la expropiación, o lo que es lo mismo, la disminución de superficie destinada a balsa de decantación derivada de la expropiación se reduce a un 19 % de lo que actualmente Hormigones Almazán S.A. tiene en uso.
Es de sentido común que el funcionamiento normal de la explotación y de las balsas de decantación puede continuar en el futuro, como ya lo viene haciendo en los últimos 14 años después de la primera expropiación y que ya entonces supuso disminución y traslado de las balsas de decantación, y que por lo tanto en este momento lo que procede indemnizar es la pérdida de superficie de la misma.
Para valorar esta pérdida de superficie, se toma como referencia el valor del precio unitario del terreno en pleno dominio, y se aplicará un porcentaje sobre el resto de finca no expropiada y que supone un total de 22.969 m dicho porcentaje va en función, obviamente, de la mencionada disminución de superficie.
Por lo tanto:
22.969 m x (20% sobre 1,88 €1m 8.636,34€
Hay que mencionar en este punto que si bien en el anterior expediente expropiatorio se indemnizaron dos conceptos que afectan a los terreno destinados como balsas de decantación que son por un lado el precio fijado por m2 de terreno que el propietario tuvo que sanear mediante consolidación del mismo y por otro la instalación de un decantador de agua y su correspondiente mantenimiento, en el presente expediente no procede indemnizar estos conceptos por los siguientes motivos:
En primer lugar porque el terreno expropiado, si bien se encuentra encharcado, no va a ser la propiedad la que efectúe la consolidación del terreno, sino que va a ser la Administración expropiante, a través de la empresa constructora contratada para las obras, la que asuma el coste económico de las labores de consolidación a realizar.
En segundo lugar, la zona de la instalación del decantador de agua no se ha visto afectada con motivo de la presente expropiación.
Por lo que dichas consideraciones, que se ven corroboradas por las fotografías y datos que se recogen en el citado informe, que se aprecia del examen del informe pericial practicado en autos, que no se han visto rebatidos por el mismo, por cuanto además parte de un dato que es que se haya denegado el paso de dicha canalización por lo que la empresa no puede llevar a cabo el proceso de selección que va unido con el de decantación, cuando del propio documento que se aporta con la demanda aparece claramente que lo que se indica en el documento 13 de la demanda es que no es posible autorizar en estos momentos dicha canalización, lo que no impediría autorizarla en un futuro, ni siquiera resulta que fuera necesario a la vista de lo indicado en el informe que aporta la Administración expropiante dado que se ve afectado el terreno por una servidumbre de vuelo, por lo que al no haber entrado a examinar el Perito la valoración del Perito Agrícola, como se aprecia al folio 5 de su informe aclaración 7.1, es por todo ello por loo que ha de concluirse que no se han rebatido, ni enervado la presunción de acierto del resto de los conceptos que se recogían en los justiprecios fijados en los acuerdos impugnados, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo numero 207/2011interpuesto por la Entidad Mercantil Hormigones Almazán S.A. representada por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Fernández Estebán contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 18 de mayo de 2011 por las que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 18 de noviembre de 2010 por la que se fijaba el justiprecio de la finca núm. 045-0 con referencia catastral parcela 5042 y de la finca núm. 049-1 con referencia catastral parcela 15034 ambas del polígono 21 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto 'Autovía de Navarra. A- 15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070'.Por ser dichas resoluciones conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
