Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 267/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3177/2018 de 25 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 28079130032020100045
Núm. Ecli: ES:TS:2020:586
Núm. Roj: STS 586:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3177/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 04/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: MDC
Nota:
R. CASACION núm.: 3177/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 25 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto en los presentes recursos de casación tramitados bajo el núm. 3177/2018 interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado -Autoridad Portuaria de Las Palmas-, y la entidad GrandÂItalia, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de D. José Luis Piñar Mañas, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de junio de 2017, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 281/2011, sobre concesión de dominio público; ha sido parte recurrida la entidad Maspalomas Resort, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección letrada de D. Pablo González Padrón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
Antecedentes
'FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MASPALOMAS RESORT S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 29 de septiembre de 2.011, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo de 10 de mayo de 2.011, de convocatoria de concurso público para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas, con reconocimiento de la legitimación de la entidad recurrente para recurrir en vía administrativa, y con anulación de dichos Acuerdos, que dejamos sin efecto. Sin pronunciamiento sobre las costas del proceso'.
Asimismo, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, presentó con fecha 5 de septiembre de 2017 escrito de preparación del recurso de casación.
'
'1. Que fije la jurisprudencia a que se refiere el ATS de 10.5.2019 sobre el art. 94.1 LREPPIG y resuelva los dos problemas interpretativos, expuestos en este escrito, que tienen una vinculación real y directa con el mismo.
2. Que con la estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada.
3. Que como consecuencia, este Alto Tribunal se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre a examinar el fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia ( art. 87 bis 2 LJCA).
4. Que resuelva que el Acuerdo de 10.5.2011 y el de 29.9.2011 por lo que se refiere a su confirmación, son conformes a la ley.
5. Que se condene en costas del recurso a la parte recurrida'.
'se sirva admitirlo, se tenga por opuesta a esta parte a los recursos de casación de las representaciones de la Autoridad Portuaria de Las Palmas y de la empresa 'Grand Italia, S.L.U.' con alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Gobierno de Canarias, Cabildo de Gran Canaria y Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, confirmando el sentido del fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias de 1 de junio de 2017 (RCA nº 281/2011) dictada por el TSJ de Canarias en el presente recurso.
b) Se realice una interpretación de la cuestión que reviste interés casacional en el sentido expresado en los apartados anteriores de este escrito de oposición.
c) De conformidad con el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional se realice pronunciamiento sobre las costas de la instancia, imponiendo las mismas a las Administraciones demandada y codemandadas, así como se impongan igualmente las referidas a este recurso de casación'.
Fundamentos
El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado -Autoridad Portuaria de Las Palmas- y la entidad GrandÂItalia, S.L.U. interponen los presentes recursos de casación tramitados bajo el núm. 3177/2018 contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de 1 de junio de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 281/2011.
La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Maspalomas Resort, S.L. contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 10 de mayo de 2011, por el que se aprueban los pliegos de bases y condiciones y anexos correspondientes para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas, Gran Canaria; así como el acuerdo, del 29 de septiembre de 2011, por el que se inadmite el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo.
La sentencia estima el recurso reconociendo, por un lado, la legitimación de la entidad recurrente y anulando, por otro lado, los citados Acuerdos.
En primer lugar, descarta la Sala la falta de legitimación de la entidad demandante, pues, a su entender, su condición de propietaria de locales de restauración en explotación en la zona de influencia del Faro de Maspalomas donde se iba a situar el bar-terraza es más que suficiente para verificar la concurrencia de un interés legítimo. Y, desde esta perspectiva, considera desacertada la decisión de la Autoridad Portuaria de rechazar la legitimación de la recurrente para el recurso de reposición, sin ninguna explicación y con una mera referencia genérica al interés legítimo. Añade la Sala de instancia que la legitimación no puede entenderse excluida o limitada por el hecho de que una de las empresas participantes en el concurso perteneciese al mismo grupo empresarial que la recurrente.
Añade que, sin perjuicio del interés legítimo, también sería posible su admisión por la vía del ejercicio de la acción pública en materia urbanística que contempla el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo) y por el ejercicio de la acción pública en materia de patrimonio histórico prevista en el artículo 95 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
En lo concerniente al fondo de la cuestión, referida a la legalidad de la convocatoria del concurso por vulneración del artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de los puertos de interés general (precepto que regula el régimen de utilización del dominio público portuario) señala la Sala que se establece una regla especial en relación con los faros, conforme a la cual 'Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, (...) se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, (...) siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. (...)'.
De ahí concluye la Sala que 'los usos y actividades permitidas -cuando se trate de usos no portuarios en los faros afectados al servicio de señalización marítima- lo serán siempre 'con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico' y con ese límite' y que dichos usos y actividades posibles serán los previstos en la normas que son los referidos a 'usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico'.
En todo caso, tales usos autorizados por la concesión deberán ajustarse al planeamiento urbanístico.
La proyección de los requisitos anteriores a la convocatoria de concurso enjuiciada lleva a la Sala a concluir que no concurren los requisitos que permiten la autorización de uso no portuario en el faro, todavía en servicio. Y ello porque a) la explotación de un bar-terraza es un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios; b) no consta que el mencionado uso de bar-terraza tenga vinculación alguna con la interacción puerto-ciudad; c) contradice el planeamiento urbanístico (entendido en sentido amplio como ordenación territorial y urbanística) pues, al margen de informes posteriores favorables, '(...) lo decisivo es que conforme a la comunicación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial sobre ordenación del espacio donde se sitúa la concesión (entorno del Faro de Maspalomas), resulta que forma parte de un Sistema General de Espacios Libres (...), formando parte de la Unidad de Ejecución UE-45, denominada 'Proyecto de Ordenación del Entorno del Faro', en la que se incluye la actuación AA-6, con la denominación ' Acondicionamiento Entorno del Faro', sin ninguna previsión de uso lucrativo en el Plan General, lo que nos lleva a concluir que existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal'.
Descarta la sentencia, sin embargo, que fuese necesaria la aprobación de un Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto o de utilización de espacios portuarios con arreglo al artículo 106.2 de la Ley 48/2003, pues el artículo 110.3 del mismo texto legal no excluye la posibilidad de establecimiento de usos no portuarios siempre que informen las administraciones con competencias urbanísticas, lo que se ha cumplido en este caso. Considera, asimismo, que el hecho de que el informe favorable de Puertos del Estado se haya emitido tras la convocatoria, no constituye irregularidad invalidante alguna.
A mayor abundamiento, la Sala analiza la concesión de dominio público cuestionada desde la perspectiva de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, rechazando, en este caso, su vulneración.
En definitiva, se concluye en la sentencia que '(...) la convocatoria del concurso público para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas es compatible con la legislación de patrimonio histórico, sin perjuicio del control a posteriori del Cabildo Insular del proyecto autorizado (control propio de la fase de otorgamiento concesión), pero incumple la legislación de dominio público portuario que se aparta de los que permite el artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General en relación a los faros en servicio, e incumple también la normativa urbanística del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana, lo que hacía inviable jurídicamente la convocatoria, y nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los Acuerdos recurridos tanto por rechazar la legitimación de la entidad demandante en vía administrativa para interponer recurso de alzada -debe entenderse en este caso reposición-, como por ser contraria a derecho dicha convocatoria'.
Han preparado recurso de casación contra la sentencia la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y las mercantiles Grand'Italia, S.L.U. y Miguel Cazorla e Hijos, S.L., denunciando las infracciones que sucintamente se exponen en el auto de admisión del pasado 10 de mayo de 2019.
'(i)
La mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en relación con los artículos 1 a 6 del mismo texto legal. Argumenta en este sentido que la interpretación realizada por la Sala supone que, conforme a una Ley (ya derogada) se prohíba totalmente la actividad de restauración en los faros, cuando la realidad es bien distinta (los faros son lugares de ocio, restauración e incluso hospedaje).
En segundo lugar, alega la vulneración del artículo 111.6 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 110.3 del mismo texto legal, al haber considerado la Sala irrelevantes los informes técnicos urbanísticos que, en sentido favorable, fueron emitidos con posterioridad a la fecha de convocatoria del concurso. Ello, alega, porque de la propia ley citada se desprende que los informes sobre compatibilidad urbanística se recabarán una vez se haya propuesto la oferta seleccionada por la mesa de licitación.
En tercer y último lugar, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE) y de los artículos 218, 318 y 319 de la Ley 1/2000, de 9 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) así como de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y la jurisprudencia aplicable, como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia que no ha realizado una mínima valoración de las pruebas admitidas y practicadas. (...)
Denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 19.1.a) y 69.b) LJCA porque, a su entender, no puede considerarse que la mera condición de propietario de locales de restauración en explotación en la zona, de condiciones similares a los del objeto de la convocatoria, dote a la actora del interés jurídico necesario para accionar pretensiones por vulneración de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Alega, en este sentido, que la sentencia realiza una interpretación extensiva del concepto de legitimación que podría llevar a saturar a los órganos jurisdiccionales al permitir el ejercicio de acciones por propietarios de locales similares, incluso, sin haber participado en el concurso. Considera improcedente, por otro lado, que se entienda legitimada a la actora por la vía del ejercicio de la acción pública prevista por la normativa urbanística o de patrimonio histórico, cuando, en realidad, se trata de una acción sobre usos portuarios y no sobre legalidad urbanística. (...).
Alega, asimismo la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 12 de noviembre de 2012 (recurso 1817/2009) sobre la legitimación procesal de empresas para recurrir actos de otorgamiento de concesiones de dominio público marítimo regulados en la Ley de puertos de interés general. En la Sentencia del Tribunal Supremo se declaró, a efectos de legitimación, que la mercantil 'no presentó tampoco un proyecto alternativo de concesión al amparo del artículo 110.1 de la Ley 48/2003 entonces vigente' (FJ 5°) y en relación con la alegación del principio de libre competencia manifestó que 'no tiene entidad suficiente para acreditar un interés legítimo basado en la existencia de una implicación efectiva y real de los propios derechos e intereses supuestamente afectados y se confunde con la existencia de un mero interés por la legalidad (FJ 6)'. La misma contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo también se aprecia, según la recurrente, en la interpretación amplia que realiza la Sala de instancia de la acción popular en el ámbito de dominio público portuario, por contraposición con el pronunciamiento que aporta de contraste -que distingue entre el ámbito de la legalidad urbanística propiamente dicho y el de los usos admitidos en el dominio público portuario.
En segundo lugar, denuncia la recurrente la infracción del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, por la exégesis que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia; interpretación que impediría prácticamente la utilización de este espacio. Desde esta perspectiva argumenta que la preservación del patrimonio arquitectónico ya está asegurada
El Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 94, 110 y 111 Ley 48/2003, aplicable al caso, poniendo de manifiesto que posteriormente se ha aprobado el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, TRLPEMM), correspondiéndose aquellos preceptos con los actuales artículos 72, 85 y 86).
La infracción de estos preceptos se habría producido, en primer lugar, por considerar la Sala que los usos no portuarios admitidos en los faros lo serán
Conviene advertir que la entidad Miguel Cazorla e Hijos, S.L. fue la adjudicataria de la concesión reseñada, bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas, según resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 7 de marzo de 2013 que mas tarde dio lugar al recurso núm. 41/2014 interpuesto también por Maspalomas Resort, S.L. estimado por sentencia de la misma Sala de las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de mayo de 2018; y pende ahora en esta Sala el recurso de casación núm. 8187/2018 interpuesto por las mismas partes que en el presente recurso. Por auto de 12 de julio de 2019 se ha inadmitido el recurso preparado por Miguel Cazorla e Hijos, S.L. y admitido los recursos preparados por GrandÂItalia y la Abogacía del Estado, en análogos términos a los del presente recurso.
Finalmente, GrandÂItalia, S.L.U. se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior entidad Miguel Cazorla e Hijos, S.L. relativos a la concesión demanial que le transfirió, quedando inalteradas el resto de condiciones de la concesión de dominio público.
El debate en la instancia se centró en la legalidad del concurso convocado por la Administración para la concesión del dominio público portuario del Faro de Maspalomas a fin de ejercer una actividad de bar-terraza; planteándose como cuestión previa la legitimación de la recurrente.
Considera la Sala de instancia, en primer lugar, que la recurrente Maspalomas Resort ostenta un interés legítimo propio y que, en cualquier caso, estaría legitimada en ejercicio de la acción popular para la protección del patrimonio histórico que reconoce la normativa autonómica. En segundo lugar y en lo concerniente al fondo de la cuestión, la sentencia declara que, si bien las irregularidades imputadas a los informes favorables previstos en la Ley 48/2003 no son invalidantes, procede la nulidad de la convocatoria del concurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 de la citada Ley 48/2003.
Por el contrario, se denuncia que la Sala realiza una interpretación extensiva y errónea de la noción de interés legítimo, desde la perspectiva de la legitimación y que, en lo referido a la legalidad de la convocatoria del concurso, la interpretación realizada por la Sala aboca la imposibilidad práctica de otorgar licencias para usos diferentes a los de señalización marítima o protección del patrimonio arquitectónico en los faros; discrepando, asimismo, del momento en que deben aportarse los informes favorables de las administraciones urbanísticas y de Puertos del Estado al procedimiento.
Se trata de cuestiones litigiosas de diverso signo que han de ser analizadas de forma diferenciada: en primer lugar, la relativa a la legitimación y, en segundo lugar, la concerniente a los requisitos que impone el citado artículo 94 y siguientes a la concesión del dominio público portuario para usos diferentes a los de señalización marítima.
Lo que pone de manifiesto la recurrente -sobre la legitimación- no es más que la inexistencia de una resolución especifica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo. La propia actora reconoce que esta Sala ha indicado ya en numerosas ocasiones que 'la determinación del interés jurídico ex art. 19.1 a) LRJCA se hace en forma casuística (...)' pues, en efecto, 'el casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado' ( STS de 3 de marzo de 2014).
Y se acuerda la inadmisión del recurso de casación preparado en este extremo, pues sobre la legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa existe abundante, profusa y conocida jurisprudencia sin que se considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado. A lo anterior conviene añadir que las referencias que se contienen en la sentencia al ejercicio de la acción pública en materia urbanística y en materia de patrimonio histórico (con arreglo a lo dispuesto en la normativa autonómica canaria) lo son
Por lo que concierne a las cuestiones suscitadas en relación con el fondo del asunto, relativas a la interpretación de los artículos 94, 110 y 111 de la Ley 48/2003 no es posible obviar que tal norma ha sido derogada y que, en estos casos, 'Cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. (...)' -por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)-.
Pues bien, los preceptos cuya interpretación se solicita - artículos 94, 110 y 111 de la Ley 48/2003- han sido sustituidos por los artículos 72, 85 y 86 del actual Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que reproducen el contenido de los preceptos derogados en lo relativo a la autorización de usos y actividades en los faros distintos de los de señalización marítima (
De las dos cuestiones suscitadas en relación con el concurso convocado se descarta la relativa al momento -convocatoria u otorgamiento de la concesión- en que deben aportarse los informes favorables urbanísticos y de Puertos del Estado. Ello, en primer lugar, porque no se suscita realmente una cuestión hermenéutica de los artículos 110 y 111 de la Ley 48/2003 que es la que compete a este recurso de casación, sino una mera discrepancia con la aplicación que, de aquellos, ha realizado la Sala de instancia. Lo anterior evidencia, en segundo lugar, que la cuestión es meramente casuística, a lo que se añade que la justificación aportada por el Abogado del Estado sobre el supuesto grave daño a los intereses generales que causa la doctrina de la sentencia en este extremo resulta claramente insuficiente.
En cambio, en lo concerniente a los requisitos establecidos por la normativa aplicable para la autorización de usos de dominio público en los faros, se constata que, en efecto, no existe jurisprudencia sobre el artículo 94 de la Ley 48/2003 (que reproduce el citado artículo 72.1 del Texto Refundido 2/2011); en particular, sobre el significado que deba atribuirse al primer inciso 'Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros' en relación con la posibilidad de '(...) autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima (...)'. La cuestión a dilucidar es si este inciso debe entenderse como requisito
Dicha cuestión, puesta en relación con la excepción contemplada en el mismo precepto (que admite en determinados casos los usos que puedan favorecer el desarrollo de actividades culturales o similares o los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad) no ha sido objeto de un pronunciamiento de esta Sala y plantea un interrogante que trasciende del caso objeto del pleito.
El auto de la Sección Primera de esta Sala admite los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado -Autoridad Portuaria de Las Palmas- y la entidad GrandÂItalia, S.L.U., inadmitiendo el recurso de casación preparado por la entidad Miguel Cazorla e Hijos, S.L., y ciñe la cuestión que presenta interés casacional en los términos que se recogen a continuación, excluyendo la cuestión atinente a la legitimación.
Así, como recoge el auto de admisión de 10 de mayo de 2019 de la Sección Primera de esta Sala, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del inciso 'Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros' del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de los puertos de interés general (actual artículo 72.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) que regula los usos y actividades distintos de los de señalización marítima que pueden ser autorizados en los faros.
Consideramos conveniente reproducir aquí íntegramente el artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Subrayamos los apartados o expresiones más relevantes, a los efectos del presente recurso.
'Artículo 94. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario.
A tal efecto, tienen la
En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria,
En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.
En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la mencionada prohibición.
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros respectivamente a que se ha hecho referencia.
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.
La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario'.
Reiterar únicamente, como resulta de los anteriores fundamentos, que este precepto ha sido hoy reemplazado o sustituido por el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Ya quedaron recogidas las razones por las que esta Sala debe pronunciarse sobre la interpretación del artículo 94 de la Ley 48/2003 a pesar de haber sido derogado.
La ocupación del dominio público portuario es uno de los elementos fundamentales del régimen jurídico de los puertos. La división que cabe hacer de los tipos de utilización de esté demanio responde a los tradicionales: uso común, general o especial, y uso privativo.
En todo caso, tales usos autorizados por la concesión deberán ajustarse al planeamiento urbanístico.
No existe jurisprudencia sobre el significado que deba atribuirse al primer inciso 'Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros' en relación con la posibilidad de '(...) autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima (...)'. La cuestión a dilucidar es si este inciso debe entenderse como requisito
Dicha cuestión, puesta en relación con la excepción contemplada en el mismo precepto (que admite en determinados casos los usos que puedan favorecer el desarrollo de actividades culturales o similares o los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad) es el objeto nuclear de este recurso.
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante restringió en su versión original a que en la zona de servicio de los puertos sólo podrían llevarse a cabo las actividades, instalaciones o construcciones
La modificación legal operada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre, posibilitó que, excepcionalmente y por razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros pudiese autorizar instalaciones hoteleras en los espacios de los puertos de interés general destinados a las actividades complementarias bajo ciertos requisitos.
Fue la Ley 48/2003 la que, acogiendo el principio general según el cual las actividades, instalaciones o construcciones a llevar a cabo en el dominio público portuario tienen que ser acordes con los usos portuarios y de señalización marítima ( artículo 94.1 primer párrafo), permitió 'usos no portuarios' en supuestos de obsolescencia del demanio portuario y en aquellos espacios afectados al servicio de señalización marítima. Mediante reforma operada por la Ley 33/2010, de 5 de agosto , se suprimió la expresión de
Es evidente la apertura progresiva a nuevos usos que vino acogiendo la legislación portuaria, entre otros, en los espacios afectados al servicio de señalización marítima, apertura que tiene conexión con el nuevo modelo de gestión del puerto incorporado en la reforma de la Ley 27/1992.
La exposición de motivos del Texto Refundido reconoce la insuficiencia de aquellas reformas y la importante renovación legislativa que supuso la Ley 48/2003 la cual puso el acento en factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio portuario y apostó por la promoción y el incremento de la participación de la iniciativa privada en la explotación de las instalaciones portuarias, siendo unos de sus objetivos
Cuando el legislador prescribe que al
La sentencia recurrida se decanta por la primera interpretación, como si la única posibilidad de autorización de
Esta interpretación literal, como acertadamente en este punto sostiene la recurrente, conduciría al extremo de solo autorizar actividades tales como restauración o mantenimiento del faro, consecuencia que difícilmente puede coincidir con el objetivo del legislador de que, apostando por la participación de la iniciativa privada en la explotación de estos espacios, entiende el término
El término de
Actualmente si bien se acoge el principio general de que en el dominio público portuario sólo tiene cabida usos acordes con los portuarios, se permite excepcionalmente otra utilización, ya no la genérica de
La sentencia no indica realmente que no puedan desarrollarse otros usos diferentes a los de señalización marítima o portuarios, ni tampoco establece que deban necesariamente ir encaminados dichos usos directamente a la preservación del patrimonio histórico, sino que se debe justificar como el uso pretendido -en este caso un bar-terraza en la plaza anexa al Faro- contribuye a la preservación de ese patrimonio y como se cumple el requisito de interacción puerto-ciudad, lo que reduce la cuestión a una apreciación sobre el cumplimiento de dichos requisitos de conformidad con la prueba practicada y la acreditación de que dichos requisitos se encuentran debidamente justificados y motivados por la Administración en el procedimiento.
De ser así, debió justificarse en modo claro en el expediente o en las correspondientes convocatorias del concurso y resolución del mismo.
Es evidente que al tratarse de un supuesto excepcional que se aparta de la finalidad ordinaria -preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros- debe ser especialmente justificado y acreditado que dichos usos sirven para la protección del patrimonio.
Oponen las partes recurrentes que la interacción puerto-ciudad requerida por el artículo 94.1 solo puede descartarse cuando falten en la zona este tipo de infraestructuras. En este caso, no faltan, sino que preexisten, tales infraestructuras, porque en los alrededores hay numerosos hoteles, restaurantes y cafeterías, los cuales no podrían funcionar sin la preexistencia de dichas infraestructuras.
Es posible que así sea, pero es necesario que resulte expresamente justificado o motivado, en los mismos términos que antes apreciábamos, desde el momento que supone apartarse de la finalidad ordinaria esencial.
La remisión al planeamiento urbanístico es expresa, como antes adelantábamos (apartado 3).
De tal manera y esto es lo relevante a estos efectos, aunque se diera al artículo 94 la interpretación que pretenden las partes recurrentes en casación, tanto la representación de GrandÂItalia como la Abogacía del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de las Palmas, existiría una infracción del planeamiento general que impediría también el uso de bar-terraza y, por tanto, invalidaría la convocatoria del concurso para su implantación viciando igualmente de nulidad el acuerdo impugnado.
Además, debe tenerse en cuenta que, aunque no suponga un obstáculo insalvable, ex artículo 93 de la LJCA, el auto de admisión del recurso restringe el conocimiento del recurso de casación a la cuestión sobre la exigencia de que los usos alternativos a los Faros tengan por objeto la preservación del patrimonio arquitectónico.
Pero, en este caso, la acreditación del incumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana es una cuestión urbanística y, por ende, de derecho autonómico que, además, es el resultado de la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que impide al modificar dicha conclusión.
La Autoridad Portuaria convocó un concurso y lo ha adjudicado para un uso no compatible con el Plan General de Ordenación vigente y la protección que el Catálogo del mismo prevé para el Faro de Maspalomas y su entorno.
La contradicción con el planeamiento municipal aparece recogida en análogos términos a los de la sentencia ahora recurrida y que, en lo esencial, quedó reseñado en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia.
Pero debe resaltarse la remisión expresa del propio artículo 94 de la legislación de puertos a la necesidad de ajustarse a lo establecido en el planeamiento urbanístico. No puede desconocerse tal mandato.
- Informe del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 5 de septiembre de 2011.
- Informe municipal del mismo técnico emitido sobre la misma cuestión de fecha 21 de julio de 2011.
- Informe del Jefe de la Unidad de Planeamiento, Urbanismo y Planificación Medioambiental de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que informa acerca de lo expuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el antedicho informe de 5 de septiembre de 2011.
- Informe de los servicios de la autoridad portuaria, así un correo electrónico de 3 de septiembre de 2011 en el que el Jefe de Unidad de Planeamiento, Urbanismo y Planificación Medioambiental del Puerto, ante el informe del Alcalde-Presidente.
- Informe de la Técnico municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 23 de julio de 2012, ratificado por el Arquitecto municipal con fecha 23 de octubre de 2012.
- Informe remitido el 31 de marzo de 2014 por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias en el periodo probatorio: documento de 27 de marzo de 2014, suscrito por la Técnica de Planeamiento Urbanístico, con sus anexos correspondientes.
- Comunicación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial sobre ordenación del espacio.
No entramos en el detalle de dichos informes ni en la valoración de los mismos. Unos resultan favorables y otros contrarios a la concesión, como examinan la sentencia y sostienen las partes. Lo cierto es que, a la vista de los elementos probatorios determinados por la Sala
Estas cuestiones -como alega la recurrida MasPalomas Resort, S. L.- se enmarcan, en su caso, en el derecho autonómico y son el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por lo que, reiteramos, aun interpretando el artículo 94.1 como pretenden los recurrentes en casación, la vulneración del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana invalida igualmente la convocatoria del concurso.
Lo cierto es que la falta de la debida justificación y motivación de tal uso exclusivo y la necesidad imprescindible de ajustarse al planeamiento urbanístico, al margen de su exclusión del ámbito casacional, por las razones apuntadas, impone el rechazo de los recursos de casación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho quinto:
Primero.- Declarar no haber lugar a los recursos de casación tramitados bajo el núm. 3177/2018 interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad GrandÂItalia, S.L.U., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de junio de 2017, dictada en el recurso núm. 281/2011.
Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en referencia a las costas de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Domenech
D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso

