Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 268/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1144/2012 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100390
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0009027
ROLLO DE APELACION Nº 1144/2.012
SENTENCIA Nº 268
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.144 de 2.012dimanante del procedimiento ordinario número 77 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «ICIAR S.A.» representada por la Procuradora Doña María Luz Rodríguez Lobato y asistido por el Letrado Don Arturo Rodríguez Guardia contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador Don José Luís Granda Alonso y asistido por el Letrado Don Gregorio Ildefonso Hernasanz de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 77 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DEBO de DESESTIMAR v DESESTIMO el recurso formulado por la Procurador recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ICIAR S.A., contra la actuación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN calificada como vía de hecho por la recurrente relativa a la ocupación ilícita de parte de la finca registral n° 51833 propiedad del actora, sita en el término municipal de Alcorcón. Sin imposición de costas.- Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme ya que contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos ( art. 83.1 LJCA ), mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA , presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/20002 , de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo(BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003), debiendo consignarse además el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2793, de BANESTO (Código 0030, Oficina 8110), seguido de la clase 22, y n° de procedimiento.- Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 28 de marzo de 2.012 por el Letrado Don Arturo Rodríguez Guardia en representación de la entidad «ICIAR S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en tos presentes autos, a fin de que dicte resolución admitiendo el presente recurso y, tras su sustanciación legal, eleve el presente recurso, en unión de! expediente administrativo y demás actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, a fin de que, en mérito a las alegaciones expuestas, dicte sentencia revocando la del juzgado con estimación de los pedimentos contenidos en el Suplico del escrito de Demanda.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el día 8 de Junio de 2012 por el Procurador Don José Luís Granda Alonso en nombre y representación del el Ayuntamiento de Alcorcón escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y termino solicitando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 73 de
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 12 de Junio de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de marzo de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación están anticipadas y resueltas en la sentencia dictada por esta sala y sección el 23 de de enero de de 2013 en el rollo de apelación 578/2011 (Roj: STSJ MAD 2061/2013 ) seguido entre iguales partes y en un asunto similar si bien referida a una finca registral diferente. En dicha sentencia recordábamos la reciente jurisprudencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 indicando que 'Por otra parte en la sentencia de la misma Sala y Sección de 20/05/09 , al referirse a la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción la vía de hecho en que haya podido incurrir la Administración ( art. 30 LJCA ) sostiene: la finalidad de la vía de hecho articulado en la nueva Ley de la Jurisdicción, responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración...,'.
TERCERO.-En indicábamos en aquella nuestra sentencia que en lo atinente a la obligación legal de cesión obligatoria y gratuita de terrenos para viales, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS de 20 de marzo de 2007 , en un supuesto de hecho similar al que aquí nos ocupa indica lo siguiente: (...) conviene señalar que la cesión de terrenos para viales, a la que ya se refería la primitiva Ley del Suelo de 1956 (art. 114), se establece como una carga de los propietarios del suelo urbano y urbanizable programado ( arts. 83.3.1 º y 84 TRLS de 1976), refiriéndose el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , al deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas y señalando los arts. 14 y 18 de la Ley 6/98 , de 13 de abril , entre los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable, la cesión obligatoria y gratuita de todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. Dicha cesión de suelo, como carga urbanística de los propietarios, se integra en la necesaria y equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados y se plasma en la correspondiente ejecución del planeamiento, o dicho en palabras del art. 124 del TRLS de 1976, será objeto de distribución justa entre los propietarios, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento, en la forma que libremente convengan mediante compensación o reparcelación. En el mismo sentido, el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992 refiere el cumplimiento de tal deber de cesión de terrenos a la garantía de distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados a través de la ejecución del planeamiento. Así se refleja en la sentencia de 22 de diciembre de 2001 , según la cual: 'es claro que esta cesión gratuita, constituye una carga impuesta al propietario, como contraprestación a los beneficios reportados por acción urbanística, pero al quedar privado el interesado del terreno de su propiedad, por la cesión gratuita, que tiene por exclusiva finalidad su destino a viales, ello ha de tener la adecuada compensación del beneficio correspondiente en la ejecución del planeamiento, de acuerdo con el principio de justa distribución de tales cargas y beneficios ya referido'. Se trata, por lo tanto, de una obligación legal impuesta al propietario del terreno en razón del planeamiento urbanístico, que se plasma en las correspondientes actuaciones de ejecución y se integra en la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados en la unidad o ámbito de ejecución de que se trate. Al alcance de esta obligación se refería ya, de forma ordenada y completa, la sentencia de 10 de febrero de 1987 , cuando señala que 'la doctrina expuesta en los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que si bien la cesión gratuita por los propietarios de los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de educación general básica constituye un principio general obligatorio impuesto por el artículo 83.3.1 del texto refundido de la Ley del Suelo vigente, también lo es:
Primero.- Esta obligación de cesión se produce únicamente en cuanto dichos viales, etc., sean para el servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente.
Segundo.- Esta cesión no obsta a que el propietario afectado pueda exigir que se efectúe un reparto equitativo de la carga que ello supone, porque así lo dispone el propio artículo 83 en su número 3, apartado 4, en relación con el artículo 87.
Tercero.- El reparto de las cargas habrá de efectuarse en principio a través del instituto de la reparcelación (mismo artículo 83.3.4).
Cuarto.- Cuando tal reparto por esta vía de la reparcelación no fuere posible, y el afectado no obtenga ninguna compensación con la afectación, habrá que arbitrar un medio a tal efecto que no puede ser otro que el de la indemnización a través del procedimiento señalado para la expropiación, que constituye el sistema de aplicación general por la Administración.
Pues bien, desde estas consideraciones generales, se observa que en este caso la Sala de instancia, valorado los elementos probatorios de los que dispuso en el proceso para determinar el desarrollo urbanístico de la zona, llega a la conclusión de que se ha producido una cesión de tales viales aun cuando no se haya formalizado adecuadamente. Frente a lo cual, la parte recurrente cuestiona tales apreciaciones porque desconoce los elementos probatorios que han llevado a la Sala a dicha conclusión, poniendo en cuestión la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin tener en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).
CUARTO.-Indicábamos que no obstante, cabe añadir que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la conclusión de cesión de viales a que llegó la Sala de instancia, si se tiene en cuenta que la misma valora la previsión en el planeamiento desde el inicio en 1982 de vial en cuestión, que el 1983 ya aparecía prácticamente construida la zona, con la correspondiente alienación no solo de las edificaciones existentes sino de los vallados, todo ello en relación con el vial existente y utilizado según se describe al examinar la fotografía aportada de ese año. Razona cómo en las fotografías más actualizadas aparecen las construcciones de la zona, que en parte vienen a sustituir a las construcciones ya existentes en 1983 y en parte corresponden a licencias concedidas en 1990 correspondientes al polígono NUM004. Especifica en este polígono aparecen diversas parcelas (NUM002, NUM005 y NUM003) que parte de ellas se encuentra comprendida en la zona no catastrada (certificado catastral de 15 de julio de 1999), y que esa zona no catastrada viene a coincidir con el recuadro que en la foto de 1983 delimitaba el terreno en cuestión. La propia parte recurrente, que rechaza la existencia de segregaciones de una primitiva finca matriz, manteniendo que la finca en litigio permanece inalterable desde su adquisición en 1960 y ha sido totalmente ocupada por el vial, acepta, sin embargo, la propiedad del causante de las parcelas NUM002 y NUM003 antes indicadas. No parecen muy consistentes tales alegaciones si a la existencia y alcance de las citadas parcelas se añade que la parcela núm. NUM005 corresponde, según la indicada certificación catastral, a Dª Cristina , y la finca litigiosa la adquirió el causante precisamente por segregación de una finca matriz propiedad de Dª Cristina . Tampoco resulta muy firme la alegación relativa a la procedencia de iniciación de expediente expropiatorio como establecía el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/92 (debe de ser TRLS de 1976), si como resulta de lo anteriormente expuesto la situación se comprende en el ámbito de ejecución del polígono NUM004, donde habría de localizarse la adecuada distribución de beneficios y cargas, lo que cuestionaría la aplicación del indicado art. 69, previsto, precisamente, para los supuestos en que tal equidistribución no es posible. Valora igualmente la Sala de instancia que en el desarrollo urbanístico se efectuaran con anterioridad obras de alcantarillado sobre el terreno sin que se efectuara protesta alguna por los propietarios. En estas circunstancias no puede considerarse arbitraria o irrazonable la valoración de la Sala de instancia al entender producida la cesión de los terrenos en cuestión en virtud de la obligación legal impuesta al propietario, que disponía de otras parcelas en el correspondiente polígono, a la vista del desarrollo y ejecución del planeamiento que preveía el vial, que como tal existía y venía siendo utilizado por el común del vecindario de forma pacífica y sobre el cual se efectuaron con anterioridad otras obras de urbanización, como el alcantarillado, sin que se formulara protesta o impugnación alguna por la propiedad respecto de ninguno de tales actos anteriores de ejecución del planeamiento, frente a los que podía haberse cuestionado el alcance y condiciones de la cesión por alguna de las razones que ahora se alegan por los recurrentes, cuando lo que se plantea en este proceso es la existencia o no de tal cesión, como título de disposición del terreno por el Ayuntamiento.'
QUINTO.-Y concluíamos que la aplicación al caso de autos de la citada doctrina jurisprudencial conlleva la desestimación del presente recurso de apelación. No se discute por el apelante que la parte de superficie restante de la finca 1156 tras su segregación en cuatro parcelas, era objeto de su deber legal de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos que la normativa urbanística impone a los propietarios de suelo urbano. En este sentido consta acreditado, como se consigna en la sentencia recurrida, que en la Memoria del Plan Parcial del Oeste de mayo de 1971 se especificaba lo siguiente: 'Excluidas las superficies verdes, escolares, religiosas y viario, quedan manzanas de viviendas en las cuales van espacios abiertos no edificados que pasarán a propiedad del Ayuntamiento de Alcorcón en calidad ajardinada o de reserva de aparcamiento...'. Y si bien es cierto que previsiones del planeamiento posteriores a los hechos que aquí nos ocupan no pueden constituir fundamento legal del proceder de la Administración, también lo es que en este caso la parte apelante procedió a construir en el año 1965 un inmueble de uso comercial y 6 plantas de uso residencial en cada una de las cuatro fincas en las que 'de facto' se segregó la finca matriz (informe pericial judicial). No constan en autos las pertinentes licencias de obras en las que, a juicio del perito judicial, deberían describirse las cesiones obligatorias a efectuar por los propietarios, pero sí resulta acreditado que el apelante, mediante escrito con registro de entrada 8 de mayo de 1973, solicitó al Ayuntamiento la división de la finca en cuatro subparcelas (tres en la C/ Fuenlabrada y una en la C/ Mayor), al objeto de tener acceso al Registro de la Propiedad, indicándose de forma expresa que 'La totalidad de las fincas, de las que se solicita segregación, tiene una superficie de 1.520,63 M2. Cediéndose los 641,37 restantes, para viales y zonas públicas al Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón.' El Ayuntamiento, en contestación a tal petición de segregación y de ofrecimiento de cesión para viales, el 31 de enero de 1977 autorizó, entre otras, la segregación en cuestión, indicando 'Debiendo ser cedidos los terrenos sobrantes al Ayuntamiento de Alcorcón para viales y zonas públicas.' Pues bien, fue el apelante quien antes de solicitar autorización para segregar, construyó los edificios en las subparcelas, por lo que la segregación era un hecho consumado. Este hecho justifica que fuese en el acto administrativo autorizando la segregación, muy posterior, en el que se incluyese como 'conditio iuris' el deber de cesión de la superficie restante para viales, dando así cobertura jurídica formal a un acto ya realizado muchos años antes con conocimiento y consentimiento de ambas partes. Como no consta en autos concedida licencia de obras para la construcción de los inmuebles, no pudo describirse en ella, como afirmó el perito judicial, la obligación de cesión por parte de la propiedad, que sin embargo se incorporó al acto de otorgamiento de la licencia de segregación, cuando ésta, reiteramos, se había llevado a cabo materialmente por la propiedad muchos años antes. No puede afirmarse así válidamente que no hubo acto administrativo que diese cobertura al proceder del Ayuntamiento, pues con independencia de la falta de formalización de la cesión en un documento suscrito 'ad hoc', como pretendió hacer el Ayuntamiento en el expediente de reivindicación de terrenos obrante en las actuaciones como prueba documental y en el que figuran los documentos referidos en esta sentencia, ello no impide apreciar que el Ayuntamiento impuso al propietario, al otorgarle la autorización para segregar, la obligación de cesión, siendo un acto administrativo válido para servirle de soporte, pues estamos ante una 'conditio iuris' que puede incorporarse al contenido de una licencia que reflejaba una situación fáctica consumada y consentida por la propiedad muchos años atrás.
SEXTO.-El supuesto que hoy se enjuicia es similar al relatado si bien referido a la finca registral 51.833, devolviendo la posesión de la finca a mí representado, con todos los derechos y servicios inherentes a la misma, incluido el aparcamiento subterráneo de C/ Navarra nº 9, construido íntegramente por el Ayuntamiento en el subsuelo de la finca registral nº 51.833, que consta de 3 plantas de sótano, con un total de 160 plazas y también el aparcamiento subterráneo de C/ Cisneros n° 37 D, con un total de 637 plazas.Respecto de la misma la sentencia apelada establece que .d el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución de este asunto: La finca n° 51833 se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Alcorcón al tomo 636, libro 636, folio 163 inscripción 10ª, a nombre de la recurrente, ICIAR S.A. por título de compra de la cual se han segregado 30 parcelas en octubre de 1977, recogidas en las notas marginales Según requerimiento notarial efectuado por la recurrente, el Notario D. Gerardo Delgado García hace constar en diligencia 24 de mayo de 2001 que 'me constituyo en el lugar señalado en el plano que ha quedado unido a esta matriz, donde compruebo personal y directamente que una parte del espacio libre de edificación, se halla incorporado al viario público.... existiendo en el subsuelo de la citada finca dos aparcamientos públicos subterráneos, uno de ellos el delimitado por las calles Cisneros, Bilbao, Logroño y Navarra que se encuentra totalmente en el subsuelo de la referida finca. El otro aparcamiento situado entre las calles Cisneros, Cerrajón y Plaza de San Pedro Bautista no se puedo precisar si los límites del mismo se encuentran en el subsuelo de dicha finca''' [folio 30). De acuerdo con la Nota de régimen interior de la Sección de Planeamiento, Gestión, Catastro y Vivienda (folio 46) de fecha 8 de mayo de 2008 'Los distintos restos de fincas matrices se corresponden todos y cada uno de ellos con viario público o espacios verdes, según se recogen en el Plano ns 3G 'Calificación del Suelo' del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, aprobado definitivamente por la Comunidad de Madrid, en Sesión del Consejo de Gobierno de 14 de enero de í999.Asimismo, indicarles que en la Memoria del Plan Parcial del Oeste, de Mayo de 1971, donde se recogen las normas urbanísticas que en su día fueron aplicables, se especifica: 'Excluidas las superficies verdes, escolares, religiosas y viario, quedan manzanas de viviendas en las cuales van espacios abiertos no edificados que pasarán a propiedad del Ayuntamiento de Alcorcón en calidad ajardinada o de reserva de aparcamiento' En otra nota de Régimen Interior de 2 de junio de 2008, respecto a la ocupación con aparcamientos subterráneos en los restos de fincas matrices, entre otras, la 51833 , se manifiesta que 'dado que en el Plan Parcial del Este se consideraba un volumen máximo edificable de 3 m3/m2 de parcela aprobada, se presume que el aprovechamiento está agotado, pero resultaría muy difícil comprobarlo con los datos de que disponemos' (folio 47). Conforme al Informe del Servicio de Contratación y Patrimonio de fecha 31 de octubre de 2008 (folio 48), el Ayuntamiento considera que los restos de las fincas forman parte del viario público municipal como resultado del desarrollo urbanístico de Alcorcón. Las calles, entre otras, Mayor y Fuenlabrada, ya se recogían en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 1984 y desde el otorgamiento de las diferentes licencias de construcción de los inmuebles que posteriormente han sido segregados de las fincas matrices han formado parte del viario público, viene de las calles, bien de espacio y zonas verdes y plazas entre los bloques, que han sido objeto de diferentes obras y servicios municipales para su urbanización y mantenimiento a lo largo de las cuatro décadas transcurridas sin oposición durante estos años de la recurrente. Los restos de la finca, según los planes municipales del Servicio de Urbanismo, se corresponden con cesiones obligatorias derivadas del planeamiento, y en concreto, 4116,00 m2. El expediente 286/89 de reivindicación de cesión de terrenos a ICIAR SA. se encuentra extraviado o incluido en otro expediente posterior no pu- diendo acreditarse su contenido, ni existen antecedentes respecto de estas cesiones que disponen del carácter de obligatorias al ser resultado del planeamiento. Conforme al RD 1093/97 de 4 de julio del Ministerio de Justicia por el que se aprobaron las Normas Complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Considera, por tanto, que debe llevarse a cabo la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento pues las fincas están ocupadas por el viario y espacios libres/verdes públicos siendo éste el destino de su cesión y su aprovechamiento está agotado.
SEPTIMO.-Pues bien, con base en dichos hechos la sentencia apelada resuelve de conformidad con la doctrina de este Tribunal antes expuesta ya que indica que .no resulta controvertido entre las partes que la propiedad de la finca correspondía inicialmente a la recurrente, que se produjo la segregación de veinticuatro parcelas de la finca n° 2628, concediendo licencia el Ayuntamiento, y de dicha finca quedó un restante de 11.516,74 m2. Asimismo, no se discute que la parte restante de dicha finca se ha incorporado al viario público.- La controversia se centra básicamente en la consideración que debe tener la finca objeto del presente procedimiento, si se encuentra sujeta a cesión obligatoria, si se encuentra incluida en el viario público, y si se ha procedido a su ocupación sin título por el Ayuntamiento.Pues bien de los documentos aportados mediante escrito de 25 de junio de 2010. en virtud del requerimiento efectuado, consistente en el expediente 286/89 de reivindicación de cesión de terrenos de ICIAR S.A., y expediente 72/92 de reivindicación de cesión de terrenos discutidos ICIAR S.A. se desprende lo siguiente: * Según resolución de 6 de septiembre de 1991 (folio 493, tomo II de los autos), 'En ejecución del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 31 de enero de 1977, notificada a esa entidad el 22 de febrero del mismo año (Registro de Salida n3 1568 de 22-02-77), deberá aportar en la Unidad de Patrimonio de este Ayuntamiento escritura de cesión unilateral de la parcela que a continuación se describe en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción de la presente', ello en relación a la Finca Registral 26028 , de la que se autorizaron 24 segregaciones quedando por formalizar la cesión al Ayuntamiento del resto de la finca. Y continua 'Una vez efectuadas las segregaciones autorizadas queda un resto de finca de 11.516,74 m2 de superficie, de igual forma y linderos que la finca original, cuya cesión a favor de este Ayuntamiento se encuentra sin formalizar. (...] La citada cesión gratuita y libre de cargas, gravámenes y ocupantes a favor de este Ayuntamiento, fue ofrecida por esa Sociedad en escrito de fecha 7 de mayo de 1973, con entrada Oficial en este Ayuntamiento el 8 de mayo del mismo año, n- 3.175 de registro de entrada, suscrito por D. Jesús Ángel , como Director Gerente de Iciar S.A.'. * En fecha 9 de octubre de 1991 se notificó a la recurrente cinco comunicaciones en las que se le requiere para que el plazo de 15 días aporte copia de escritura de cesión gratuita y unilateral al Ayuntamiento de Alcorcón de varias parcelas de propiedad de la recurrente en ejecución de diversos acuerdos adoptados por el Ayuntamiento, por lo que el Sr. Sanjuan Serrano, representante de ICIAR S.A., presentó escrito de 25 de Octubre de 1991 en el que alega defectos procedimentales que 'impiden a mi representada adoptar cualquier medida (folio 478 tomo II de los autos).* El escrito referido en dicha resolución por el Ayuntamiento, de fecha 7 de mayo de 1973, con entrada Oficial en el Ayuntamiento el 8 de mayo de 1973, n° 3.174 de registro de entrada, en el cual el Sr. Jesús Ángel solicita, la subdivisión división de la finca n° 1152 en 24 subparcelas y termina dicho escrito manifestando 'La totalidad de las fincas de las que se solicita segregación, tiene una superficie de 6528 m2, cediéndose los 11.515 m2 restantes, para viales y zonas públicas del Ayuntamiento de Alcorcón'* El informe de 7 de agosto 1992 hace constar que por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 31 de enero de 1977 se concedió a ICIAR S.A. licencia para segregar la finca n° 1152 con la obligación de ceder los terrenos sobrantes al Ayuntamiento para viales y zonas públicas. Asimismo, recoge que pese a haber sido ofrecida dicha cesión de terreno por la recurrente en escrito de 7 de mayo de 1973 y la concesión de licencia. No se ha llevado a cabo la formalización por parte de la recurrente de dicha cesión*Por otro lado, el Informe de 9 de septiembre de 2002, se constata la cesión pendiente, siendo el estado en ese momento de los terrenos de urbanizados y pavimentados recientemente por el Ayuntamiento, con calificación urbanística vigente y según las licencias concedidas de red viaria, y concluye que los terrenos están libres de obstáculos, abiertos al tráfico y han venido disfrutando de uso público desde su construcción y urbanización.* Por Acta de la Sesión extraordinaria de la Comisión Informativa de Urbanismo de fecha 04.09.92, en su punto 14°, se acuerda aprobar la iniciación del expediente de reivindicación de cesiones pendientes de formalizar en los terrenos afectados. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente en fecha 23 de diciembre de 1992. Y en Sesión de 10 de septiembre de 1999 del Pleno del Ayuntamiento se acordó aprobar el Dictamen emitido por la comisión informativa de Urbanismo de 4 de septiembre de 1992 y conceder a ICIAR S.A. el plazo de 15 días para tomar vista del expediente y formular alegaciones . Y la sentencia apelada llega a las siguientes conclusiones que el Tribunal comparte De la prueba practicada en los presentes autos se desprende que la licencia concedida a la recurrente para la segregación de las parcelas de la finca n° 1152 , conllevaba la cesión gratuita y obligatoria de la parte restante de la misma, y de hecho, así lo reconoce la propia recurrente en el escrito que presentó ante el Ayuntamiento de fecha 7 de mayo de 1973 y consta expresamente en dicha licencia aportada a los autos. (...) Consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento que los terrenos se encuentran urbanizados y pavimentados por el Ayuntamiento, con calificación urbanística y según las licencias concedidas de red viaria, y que los terrenos están libres de obstáculos, abiertos al tráfico y han venido disfrutando de uso público desde su construcción y urbanización, circunstancias todas ellas que en ningún caso han sido desvirtuadas por la recurrente. A esto cabe añadir que el informe pericial judicial, concluye que el terreno residual de la finca matriz en donde se han ejecutado las edificaciones de locales y viviendas está actualmente ocupado por viario público, y que según el art. 3.05 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Alcorcón de enero de 1999, los propietarios están obligados a efectuar las cesiones oportunas, descritas en la Licencia de Obras concedida por el Ayuntamiento para la ejecución de viviendas y locales comerciales, así como no se podría haber otorgado licencia de la ocupación hasta que las cesiones requeridas hubieran sido inscritas a favor del Ayuntamiento. (...)En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y conforme a la prueba practicada, no cabe admitir la demanda en los términos planteados de ocupación de la finca por vía de hecho, que de acuerdo con los planos urbanos y el Plan General de Ordenación Urbana de 1968 se encuentra en el casco antiguo, pues ha quedado acreditado que la recurrente solicitó la segregación de la finca de la que era propietaria -a la cual debe concederse la calificación de solar por cuanto fue edificada-, y se concedió por el Ayuntamiento licencia para la segregación estableciendo la obligación expresa de ceder los terrenos restantes para viario público, cesión que la propia recurrente ofreció al Ayuntamiento como condicionante a la concesión de licencia. De hecho, la recurrente tenía perfecto conocimiento de todo ello pues fue inscrita la segregación en el Registro de la Propiedad y no impugnó en modo alguno la resolución que concede la licencia de segregación donde se establece la obligación de cesión gratuita de los viales al Ayuntamiento. Y en todo caso, tiene conocimiento de ello desde el año 1991.
Por tanto, no puede afirmarse que nos encontremos ante una actuación administrativa que no se encuentre respaldada por un procedimiento administrativo que legitime al Ayuntamiento ni que se haya producido una actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite, ya que se tramitó la solicitud de segregación de la recurrente concediendo para ello la pertinente licencia y estableciendo la obligación de cesión obligatoria y gratuita por ofrecimiento de la propia parte solicitante, con perfecto conocimiento de todo ello de la propia recurrente como se ha razonado, y conforme a ello ha procedido a urbanizar la parte restante de la finca para viales en virtud de lo anteriormente expuesto, pues la cesión de viales se produce en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el planeamiento, el ofrecimiento de la recurrente, la licencia concedida y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 82 y 83 del TRLS de 1976.
OCTAVO.- El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).La sentencia desestima la totalidad de la pretensiones de la parte pues parte de la base de que las parcela en cuestión y las construcciones que se han realizado en el subsuelo forman parte del dominio público municipal, habiendo sido incorporadas al mismo, por la cesión obligatoria de los viales y zonas verdes aun cuando dicha cesión no se formalizara, pero que materialmente se produjo en el proceso de urbanización y construcción de las diversas parcelas desestimándose por tanto la pretensión principal como la subsidiaria relativa a la iniciación de un expediente de expropiación pues se parte de la premisa de que los terrenos ya se han incorporado de forma legítima al dominio público municipal y por lo tanto también resultan implícitamente desestimadas las pretensiones referidas a la concesión administrativa o demanial de los aparcamientos puesto que basándose estas pretensiones a la propiedad de la finca que desestima la sentencia también se desestiman por su propia conexión las pretensiones referidas a los actos que respecto al uso del dominio público ha realizado el el Ayuntamiento de Alcorcón
NOVENO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil. Y servirá un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Don Arturo Rodríguez Guardia en representación por la entidad «ICIAR S.A.» representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Luz Rodríguez contra la Sentencia dictada 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 73 de 2008 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
