Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0020852
Procedimiento Ordinario 1309/2019
Demandante:D. Mateo
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 268/21
RECURSO NÚM.: 1309/2019
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1309-2019 interpuesto por D. Mateo, representado por la procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 11/05/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de mayo de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo (confirmado en reposición) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, de la que resulta una cantidad a devolver de 440,17 euros.
La cuantía del pleito se fijó en 13.582.74 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 10 de marzo de 2020.
La controversia se circunscribe a la procedencia de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) en relación con los rendimientos del trabajo efectivamente desarrollado en el extranjero.
La Administración rechaza la aplicación de la exención en los siguientes términos: '(..) Tratándose de servicios prestados entre entidades que forman parte de un mismo grupo empresarial, como ocurre en este caso, en que parece que los trabajos pudieron realizarse para distintas filiales de las empresas pagadoras españolas, debería justificarse suficientemente que el trabajo desempeñado por el interesado en el extranjero es susceptible de contraprestación económica por parte de las filiales no residentes. Si no se trata de un servicio susceptible de contraprestación, no sería aplicable la exención que se solicita. Para ello, sería preciso examinar los contratos, acuerdos, órdenes de trabajo, facturas de prestación de servicios intragrupo o documentos similares, a través de los cuales se instrumentaron las relaciones entre la entidad española y la entidades nos residentes, a priori destinatarias de los trabajos. No consta que se haya presentado documentación similar a la anterior y por lo tanto no queda suficientemente probada la procedencia de la exención del art. 7 p) Ley 35/2006 .
Además, no se ha certificado por parte de la empresa el período concreto de duración de los viajes, y tampoco se ha justificado para cada uno de los desplazamientos, la tarea, cometido o trabajo concreto que se desarrolló durante el viaje, imposibilitando el poder valorar si el trabajo pudo redundar en exclusiva en la filial extranjera, o si por el contrario de trata de trabajos de supervisión o coordinación que se desarrollaron dentro del ámbito de responsabilidad internacional que tiene el cargo del interesado, redundando en beneficio de todo el grupo empresarial en su conjunto.
Se aporta documentación relativa a los cargos y poderes que ostentó el interesado en las diferentes empresas para las que trabajó en 2014, pero debe tenerse en cuenta que la aplicación de la exención requiere justificar la naturaleza y características de los trabajos que se pudieron realizar en el extranjero, circunstancias que deben ser acreditadas, al menos, mediante la certificación de la empresa en relación a los períodos de estancia concretos en el extranjero y el objeto, naturaleza y alcance de los trabajos realizados. No consta aportado certificado alguno al respecto.'
La Administración considera acreditado que, en el territorio extranjero en el que se realizaron los trabajos, se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF y, por tanto, no se trata de países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal
SEGUNDO.-El TEARM confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha justificado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF porque no se ha probado que los trabajos realizados para las empresas del grupo que residen en el extranjero le han reportado un beneficio a tales entidades, ya que no se acreditan las funciones realizadas en los desplazamientos. Así, se desestima la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos:
'CUARTO.- (..) En el caso que nos ocupa, el reclamante manifiesta que durante el ejercicio 2014 ha trabajado en distintas empresas, todas constructoras españolas de carácter internacional, prestando íntegramente sus servicios para filiales de las mismas que estas tenían en el extranjeros. En concreto, las empresas para las que se han prestado los servicios son:
- CHM OBRAS E INFRESTRUCTURAS S.A., en la que se prestaron servicios como Country Manager desde el 01-01-2014 hasta el 28-04-2014 para las filiales de la misma en Polonia, siendo además Director de su filial en dicho país denominada PLESMAR SO.Z.O.
- EDITEC OBRAS Y PROYECTOS S.L., entidad para la que se prestaron sus servicios desde el 17-06-2014 hasta el 24-11-2014, desempeñando su trabajo como Country Manager para dicha entidad, así como igualmente realizando las funciones de Director de la filial de esta entidad en el extranjero, denominada EDITEC POLSKA sp.
- FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., desde el 29-11-2014 hasta el 31-12-2014, entidad para la que se desempeñó su trabajo en el extranjero específicamente en Qatar desarrollando las funciones de Vicedirector de proyecto de operaciones.
(..)
QUINTO.- En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca:
- Documentación relativa a los cargos y poderes que ostentó el interesado en las diferentes empresas para las que trabajó en 2014 en el extranjero, entre la que figura su nombramiento como miembro del Consejo de Administración de la entidad PLESMAR SPOLKA, y el poder que le fue otorgado por la entidad POLSKA SP, para realizar determinadas actuaciones en nombre de la misma.
- Contrato suscrito entre el FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y el reclamante (en idioma extranjero), en el que se indica que Don Mateo presta su conformidad a prestar los servicios para esta entidad como ingeniero en Qatar, pero sin detallarse en que consisten las funciones concretas a desarrollar en el citado país, ni las entidades destinatarias de los servicios prestados por FFC CONSTRUCCIÓN, S.A. en los desplazamientos del reclamante.
Respecto a la documentación presentada en idioma extranjero, el artículo 7.2 de la LGT establece que: 'tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.'. Por su parte,el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (y en idénticos términos se pronunciaba el artículo 36 de la actualmente derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), señalaque: '1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.'
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 106 de la LGT, para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de EnjuiciamientoCivil. LaLey de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que:'todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.'
Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta los documentos aportados en idioma extranjero.
- Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados.
Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con manifestar que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para resolver si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario, y en este caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, pues nada aporta el reclamante que permita verificar cuales son los trabajos efectivamente realizados para la entidad no residente, dado que no se aportan los contratos que rigen las relaciones entre la empresa española y la entidad no residente.
Por otro lado, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el procedimiento ahora impugnado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados por el reclamante, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
Así, a la vista de la citada documentación cabe concluir que esta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de una entidad no residente ya que el interesado, al margen de las manifestaciones efectuadas en el procedimiento instruido, y reiteradas en el escrito de interposición de la reclamación, no aporta prueba de las funciones que realiza en los desplazamientos, ni en qué consisten sus funciones en el extranjero como Country Manager de Construcción, con lo que no puede determinarse si los mismos determinaron un valor añadido para la entidad no residente. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
En la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 10-05-2018 (RG 01869/2015) se establece como criterio que es al contribuyente al que corresponde acreditar que el trabajo realizado por sus empleados ha reportado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo en los términos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , sin que en el supuesto objeto de reclamación haya quedado acreditado la índole de los trabajos realizados en el extranjero. En su resolución expresamente manifiesta:
'(...) Luego, si no es posible determinar con claridad la naturaleza de las labores que desempeñaron en el extranjero estos empleados desplazados, menos aún puede considerarse acreditado que dichos trabajos se realizaran en beneficio de una entidad no residente destinataria de los mismos. Y así, de dicha documentación lo único que resulta acreditado es que estos empleados se desplazaron efectivamente, durante los periodos comprobados, al extranjero.'
Siendo este el caso concreto que nos ocupa, donde no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, lo que impide dilucidar si existe un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, este Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.'
TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:
' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:
'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.
Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'
También se precisa lo siguiente:
'Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'
CUARTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución salarial percibida por los trabajos desarrollados para las filiales en el extranjero de las empresas españolas CHM Obras e Infraestructuras, S.A., Editec Obras y Proyectos S.L. y FCC Construcción, S.A.
En relación con los servicios prestados para la filial en Polonia de la entidad CHM Obras e Infraestructuras, S.A., se alega que el desplazamiento se produjo entre el 1 de enero y el 28 de abril de 2014 y se aportan los datos de la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad (documento número 3 adjuntado con el escrito de demanda).
Respecto a los trabajos desarrollados para la filial en Polonia de Editec Obras y Proyectos S.L., se dice que se desplazó durante el periodo comprendido entre el 17 de junio y el 24 de noviembre y se presenta la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada por Editec Polska Sp. Z o.o. relativa a los poderes otorgados al recurrente (documento número 5).
En cuanto a las funciones profesionales realizadas para la filial de Qatar de la entidad FCC Construcción, S.A., se aduce que el desplazamiento tuvo lugar entre el 29 de noviembre y el 31 de diciembre y se aporta el contrato suscrito con la sucursal de FCC en Qatar, que se acompaña con el escrito de demanda como documento número 6.
Además, como documento número 7, se aporta copia de los billetes de avión de los viajes realizados a Polonia y a Qatar.
El recurrente afirma que en las reseñadas filiales de Polonia prestó servicios como Country Manager y realizó las funciones de Director de EDITEC POLSKA Sp. De otro ladi, en Qatar desempeñó el cargo de Deputy Project Director- Operations (Vicedirector de proyecto de operaciones) en la obra que FCC Construcción tiene adjudicada en la línea roja de metro de Doha. Ahora bien, la única documentación que se ha presentado para acreditar la naturaleza de los trabajos realizados en el extranjero es el contrato suscrito con la filial de Qatar de FCC Construcción, S.A. que, no obstante, está redactado en idioma extranjero, en concreto, en inglés y en árabe. No se acompaña la traducción jurada del documento, requisito preceptivo según el artículo 144.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta jurisdicción contencioso-administrativa. Así, según este precepto, ' A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.'
En consecuencia, el contrato no despliega eficacia probatoria alguna y, por tanto, es inútil para acreditar los extremos pretendidos.
Tampoco la documentación relativa a los poderes otorgados al recurrente por Editec Polska Sp. Z o.o. es idónea para justificar qué funciones profesionales desempeñó en Polonia para dicha entidad, pues el hecho de que estuviera autorizado para convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de contratos referidos a su objeto social o reconocer y pagar deudas, aceptar y cobrar créditos, entre otros, no acredita qué trabajos concretos desempeñó en su desplazamiento al extranjero.
A lo que cabe añadir que no se ha presentado ningún certificado de la empresa empleadora que acredite el período concreto de duración de los viajes.
Así las cosas, no existe absolutamente ninguna prueba de las funciones profesionales específicamente desarrolladas por el interesado en el extranjero, ello a pesar de que la Administración ya rechazó la aplicación de la exención precisamente por falta de justificación documental. No se ha aportado certificado alguno emitido por las empresas empleadoras ni documentación útil para acreditar dichas circunstancias. En consecuencia, a la Sala le resulta imposible determinar qué servicios ha prestado el interesado para las filiales de las empresas españolas sitas en el extranjero. Por consiguiente, no se puede analizar si ha desempeñado una actividad profesional que proporciona un beneficio o utilidad añadida para las sociedades precitadas. Por tanto, no se cumplen los requisitos legalmente previstos para que el caso de autos pueda subsumirse en el supuesto contemplado en la exención fiscal controvertida, a la que tiene derecho el recurrente.
Según lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, anteriormente transcrito, el defecto de prueba que se aprecia en el presente caso ha de perjudica al recurrente, quien no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley del IRPF para disfrutar de la exención pretendida.
En el escrito de demanda se insiste en que la Administración le reconoció este mismo beneficio en los ejercicios 2012 y 2013 y, efectivamente, se acredita que así fue en el año 2012. Esto no obstante, esta circunstancia no conlleva, sin más, que deba reconocerse el derecho a la exención en el ejercicio 2014, pues ello no sólo depende de las funciones desarrolladas para las filiales extranjeras sino de la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1309/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1309-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1309-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.