Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2682/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 914/2011 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 2682/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102920


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 914/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002972

SENTENCIA NÚM. 2682/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 914/2011 a instancia de Jose Antonio , representado por la Procuradora María Alcalá Velázquez y asistido por la Letrada María José Busutil Santos; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare que los actos que impugnamos no son conformes a Ley y por consiguiente sean anulados y dejados sin efecto.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 17 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.734,66 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 1 de julio de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2003.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare que los actos que impugnamos no son conformes a Ley y por consiguiente sean anulados y dejados sin efecto.

Alega en la demanda que la Administración practica liquidación provisional del IRPF ejercicio 2003 no admitiendo la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por cuanto 'no ha quedado acreditado que la vivienda sobre la que se solicita aplicar la deducción haya constituido la vivienda habitual en el año 2003'. El TEAR entiende que compete al interesado la prueba de las condiciones necesarias para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Y en este sentido reconoce que se han aportado fotocopias de facturas de suministros y certificado de empadronamiento de fecha 08/10/2002. Sin embargo, entiende que lo que no ha sido probado es la realidad de la inversión en la adquisición del inmueble.

En cuanto a la acreditación de la condición de vivienda habitual -que no discute el TEAR- la liquidación provisional practicada mantiene que un certificado de empadronamiento de 08/10/2009 no prueba la residencia en esta vivienda en 2003. Pero en el certificado de empadronamiento consta el alta en el padrón a fecha 08/10/2002. Constan igualmente en el expediente las fotocopias de facturas de suministros que, como asume el TEAR, acreditan la ocupación de la vivienda en el ejercicio 2003.

Añade el TEAR que lo que no se ha probado por el interesado es la realidad de la inversión en el ejercicio 2003. Esto no ha sido discutido en ningún momento por la Oficina Gestora y, por tanto, el interesado nunca ha necesitado probarlo. El TEAR está introduciendo nuevos motivos que impiden aplicar la deducción sobre los que no se ha permitido al interesado defenderse y probar en fase de alegaciones, dando lugar a la plena indefensión del interesado. Además, en el requerimiento efectuado por la Oficina Gestora fueron aportados tanto la escritura de adquisición del inmueble como el correspondiente certificado bancario de los intereses y amortización satisfechos en el ejercicio, que justifican la inversión realizada y que, por otra parte, nunca fueron discutidos por la Oficina Gestora.

Independientemente de lo anterior, la Oficina Gestora se limita a decir que no queda acreditado de la comprobación del cónyuge, es decir, se limita a negar que la vivienda constituya su residencia habitual sin explicar los motivos por los cuales no se acredita debidamente que sea la vivienda habitual del contribuyente, dado lugar a la plena indefensión del mismo.

Opone por último que la Dependencia de Gestión de la Administración de Moncada no tiene facultades para emitir la liquidación que se pretende.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que permiten aplicar la deducción por vivienda habitual. Básicamente la Administración Tributaria niega el carácter de vivienda habitual del inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 de Bétera. Corresponde al actor la carga de acreditar que el inmueble constituía su vivienda habitual, así como la inversión de las cantidades que se pretende deducir. Si bien es cierto que el acuerdo de liquidación no se refirió a este extremo, nada alega el recurrente respecto de este punto que cuestiona el TEAR. El recurrente aporta certificado de empadronamiento y algunos consumos para justificar su derecho. Sin embargo, sus afirmaciones se ven contradichas por la circunstancia de declarar hasta 2005 otro domicilio fiscal, sin que comunicara el cambio hasta 2005. La LGT ( art. 45 de la Ley 230/1963 ) sienta la presunción legal de que la residencia habitual del sujeto se halla en el domicilio que declara a efectos tributarios. Presunción que no ha sido desvirtuada al ser la prueba aportada insuficiente al efecto. El hecho de que existan consumos de teléfono, internet y gasóleo no resulta suficiente, especialmente cuando tampoco resultan especialmente relevantes porque nada impide que utilizase dicha vivienda los fines de semana o en períodos vacacionales, y ello no la convierte en merecedora de la deducción. Tampoco es suficiente el certificado de empadronamiento no coincidente con el domicilio fiscal. Por último, los extractos bancarios no permiten determinar a qué inmueble corresponden las amortizaciones de préstamo referidas, por lo que tampoco puede tenerse por acreditada la inversión ni el destino de tales fondos.

TERCERO.-Analizando en primer lugar los motivos impugnatorios de índole formal, debemos reiterar que opone el recurrente que la Dependencia de Gestión de la Administración de Moncada no tiene facultades para emitir la liquidación que se pretende. Alega que los órganos de gestión podrán emitir liquidaciones provisionales cuando de los datos aportados por el sujeto pasivo o los que obtenga la Administración por otros medios existan discrepancias entre lo declarado y los datos que obren en poder de aquellas. Así, refiere que la discrepancia en este caso, en que se ha justificado la deducción mediante la aportación de certificado de empadronamiento, escritura de adquisición de la vivienda y certificado bancario de los intereses y amortización satisfechas en el ejercicio, deriva de que la Dependencia de Gestión 'no se lo cree, no considera que las pruebas sean las adecuadas', lo que no supone una 'discrepancia entre lo declarado y los datos que obran en poder de la Administración'. Por lo que refiere que en su caso debería ser objeto de una inspección por los órganos que correspondan.

Llegados a este punto conviene recordar el contenido del artículo 131 de la LGT 58/2003 que regula el procedimiento de verificación de datos y señala:

'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'

Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en:

'1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.'

Y que tal y como señala el artículo 133.1.b) de la misma Ley puede finalizar mediante liquidación provisional que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

Conforme a lo expuesto, se pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo actuación alguna que exceda del ámbito del procedimiento de verificación de datos, sino que la Administración, ante la insuficiencia de la documental aportada por el hoy recurrente (tendente a acreditar la procedencia de la deducción por vivienda habitual aplicada en el ejercicio 2003) inició procedimiento de verificación de datos requiriendo la aclaración o justificación de la condición de vivienda habitual del domicilio de URBANIZACIÓN000 , lo que sin duda tiene pleno encaje en el supuesto del artículo 131.d) LGT , antes transcrito.

Por lo que procede desestimar este motivo impugnatorio.

CUARTO.-Seguidamente, y respecto al fondo del asunto, reiterando en este punto las pretensiones esgrimidas por el recurrente del modo que han sido expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal del acuerdo de liquidación recurrido:

' ACUERDO

Vista la propuesta de liquidación emitida el 26 de agosto de 2009 por IRPF 2003, una vez ejecutado el fallo del TEAR con número de reclamación NUM001 . Examinada la documentación obrante en esta Administración y las alegaciones presentadas el 16/10/09 (RGE/03874254/2009). Esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:

Cuota: 2.097,73

Intereses de demora: 636,93

Total a ingresar: 2.734,66 euros.

La cuota resulta de la liquidación realizada por la Administración. Esta última tiene carácter provisional y por ello no impedirá si procede la realización de una comprobación posterior de su declaración tributaria.

(...)

MOTIVACIÓN

Revisadas las alegaciones presentadas el 16/10/2009:

En SEGUNDA manifiesta que en el expediente del TEAR de donde deriva la propuesta de liquidación, el contribuyente aportó copia de los recibos de teléfono, conexión a internet, suministros (electricidad, gasóleo...correspondientes a la vivienda habitual cuya deducción pretende aplicar en la declaración de IRPF de que se trata y que ponen de manifiesto la ocupación habitual y permanente de la mencionada vivienda.

En TERCERA manifiesta que aporta un certificado de empadronamiento de la vivienda y así mismo se adjunta un certificado de inscripción padronal.

Esta Administración le comunica:

El artículo 34.1 de la Ley 58/2003 establece el derecho de los obligados tributarios, según l a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de liquidación.

El contribuyente en estas alegaciones está remitiendo nuevamente a la Administración, pero ahora que manifiesta que se aportaron al TEAR (no nos consta según la lectura del fallo la aportación de los documentos que alude en estas alegaciones).

En las alegaciones que hizo el contribuyente el 8/10/2009 (RGE/01727761/2005) remitió igualmente a la Administración, al expediente de su esposa, donde no constaban, según comprobación realizada por esta Administración.

El certificado de empadronamiento de fecha 8/10/09 no prueba la residencia en esta vivienda en 2003.

No se han aportado documentos probatorios de la ocupación a esta Administración durante el plazo de alegaciones que ha tenido.

Por todo ello no resulta acreditada la procedencia de la deducción, en el sentido de ser su vivienda habitual tal y como establece la normativa de IRPF efectiva y continuada'

Añadiéndose en la Resolución del TEAR recurrida de 21/12/2010:

'(...) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó declaración del IRPF, ejercicio 2003, en régimen de tributación individual.

SEGUNDO.- Instruido un procedimiento de verificación de datos por parte de la oficina gestora, se practicó liquidación provisional por el concepto y ejercicio citados como consecuencia, entre otros aspectos, de no admitir la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Contra la liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa registrada con el número NUM001 sobre la que recayó resolución de 30 de enero de 2009 que la estimaba en parte haciendo constar que '...procede estimar en parte la pretensión del recurrente anulando la liquidación impugnada para que la Oficina Gestora practique en su caso nueva liquidación dando una respuesta adecuada y suficiente a las alegaciones del recurrente'.

TERCERO.- Ejecutada la resolución anterior, la Administración de la AEAT de Moncada instruyó un nuevo procedimiento de verificación de datos al amparo de los arts. 131 a 133 de la Ley 58/2003 General Tributaria practicando la liquidación provisional arriba citada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 40/1998 del IRPF en la que no es admitida la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual al considerar que no ha quedado acreditado que el inmueble por el que se ha practicado la deducción constituyese su vivienda habitual

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

CUARTO.- En el presente caso la oficina gestora no ha admitido la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por considerar, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, que no ha quedado acreditado que la vivienda sobre la que se solicita aplicar la deducción haya constituido la vivienda habitual en el año 2003. A este respecto, cabe señalar que el art. 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por tanto, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho, de tal manera que si bien la Administración debe probar la concurrencia del hecho imponible que fundamenta la liquidación impugnada, el interesado debe probar la concurrencia de la excepción o beneficio fiscal que pretende obtener y en este caso le compete, por tanto, la prueba de las condiciones necesarias para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. En este sentido, el interesado ha aportado ante este Tribunal fotocopias de facturas de teléfono, conexión a internet y gasóleo C así como un certificado de inscripción padronal del Ayuntamiento de Bétera en URBANIZACIÓN000 nº NUM002 en el que en el apartado observaciones se hace constar que 'Con fecha 08-10-2002 causó alta en el padrón de habitantes de este municipio fijando su domicilio en la dirección arriba indicada'. Con independencia de ello, no consta en el expediente dato alguno que justifique y acredite que, durante 2003 se haya invertido en la adquisición del inmueble que constituye la vivienda habitual, por lo que no puede entenderse desvirtuada la liquidación practicada por la oficina gestora con la aportación de las pruebas que pretenden acreditar que dicho inmueble constituye la vivienda habitual, sino que deben haber sido aportadas también las pruebas que acrediten la inversión, lo cual no le consta a este Tribunal, por lo que no procede admitir la pretensión del interesado.

Asimismo, el propio interesado reconoce que el cambio de domicilio no se comunicó a la Administración hasta el año 2005, debiéndose señalar que, de acuerdo con el art. 45.2 de la Ley 230/1963 General Tributaria, y posteriormente el art. 48.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sobre los obligados tributarios recae la obligación de comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, sin que produzca efectos dicho cambio frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. En consecuencia, no cabe aceptar la pretensión del reclamante al no considerarse acreditado de forma indubitada que el inmueble por el que ha solicitado la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual haya constituido efectivamente la vivienda habitual durante el ejercicio 2003, por lo que se confirma la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT'

Esto es, a la vista del tenor literal de las resoluciones indicadas, la liquidación provisional practicada rechaza la deducción por inversión en vivienda habitual indicando que el contribuyente no ha acreditado, como le correspondía, que el inmueble tuviera la condición de vivienda habitual.

Entrando en el fondo del recurso, y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, procederá estimar la alegación de la pertinencia de las deducciones por adquisición de vivienda habitual.

En efecto, el artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma:

'1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente (...)'.

El concepto de vivienda habitual viene explicado por el artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dice:

Artículo 51Concepto de vivienda habitual

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:

«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna»(FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).

En el presente supuesto, adquiere relevancia la circunstancia de que en la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, obrante en el expediente, se señala:

'(...) Revisadas las alegaciones formuladas por el contribuyente en fecha 08/07/05 donde manifiesta que se aportó la justificación, en el expediente de su esposa, al que se remite, donde aportó:

-Escritura de adquisición de la vivienda de fecha 14-03-02

-Certificado emitido por la entidad Banesto, relativo a las cantidades pagadas durante el ejercicio 2003, por intereses y amortización de capital.

-Certificación de empadronamiento en Bétera, donde pertenece la vivienda habitual adquirida.

Solicitada la documentación, que se alude, a la Administración de Jose Carlos , nos han comunicado que no se aportó al expediente de Elsa certificado de empadronamiento, ni de convivencia, y únicamente se aportó al expediente la escritura y el justificante de las cantidades pagadas en 2003.

El cambio de domicilio a URBANIZACIÓN000 se produjo el 13-05-05. Según establece el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , el cambio de domicilio fiscal, no producirá efectos frente a la administración hasta que se cumpla con el deber de comunicación. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal.

Por ello no resulta acreditada la procedencia de la deducción en el sentido de ser su vivienda habitual tal y como establece la normativa del IRPF, efectiva y continuada'.

Añadiéndose en el acuerdo de liquidación, antes transcrito, que:

'(...) El certificado de empadronamiento de fecha 8/10/09 no prueba la residencia en esta vivienda en 2003.

No se han aportado documentos probatorios de la ocupación a esta Administración durante el plazo de alegaciones que ha tenido.

Por todo ello no resulta acreditada la procedencia de la deducción, en el sentido de ser su vivienda habitual tal y como establece la normativa de IRPF efectiva y continuada'

Y la parte recurrente aporta la siguiente documentación:

-Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Bétera, que constata que el recurrente está empadronado en el domicilio sito en Diseminado URBANIZACIÓN000 nº NUM002 desde el 08/10/2002.

-Facturas de Telefónica referidas a los teléfonos NUM004 del año 2003, con un consumo medio mensual de 100,00 €. Todas las facturas, expedidas en 2003, van dirigidas al hoy recurrente en el domicilio de URBANIZACIÓN000 nº NUM002 NUM003 .

-Facturas de conexión a internet de UNI2 France Telecom desde Mayo de 2003, con consumo medio de 40,00 € desde dicha fecha hasta diciembre de 2003. Todas las facturas, expedidas en 2003, van dirigidas al hoy recurrente en el domicilio de URBANIZACIÓN000 nº NUM002 NUM003 .

-Albaranes de entrega de gasoleo para calefacción expedidos al hoy recurrente (en el domicilio de URBANIZACIÓN000 nº NUM002 ) por una empresa de Bétera.

Esto es, la liquidación impugnada niega la procedencia de la deducción por vivienda habitual aplicada únicamente en la circunstancia de que la vivienda no tenía la condición de vivienda habitual dado que el recurrente tenía su domicilio fiscal en Valencia, no comunicando el cambio de domicilio a la Administración hasta el 2005, fecha a partir de la cual podría considerarse como vivienda habitual. En este punto debemos incidir que la Administración Tributaria, en su liquidación, asume que la vivienda de URBANIZACIÓN000 fue adquirida en 2002, aludiendo del mismo modo al certificado emitido por la entidad Banesto, relativo a las cantidades pagadas durante el ejercicio 2003, por intereses y amortización de capital. De modo que no es objeto de controversia, pese a lo afirmado por el TEAR en su resolución, las cantidades pagadas en el ejercicio 2003 por intereses y amortización de capital en relación con la vivienda adquirida en Bétera en el año 2002. Lo único que resulta controvertido es su condición de vivienda habitual.

Al respecto, ya hemos apuntado que la Administración discrepa de la condición de vivienda habitual argumentando única y exclusivamente que el domicilio fiscal del recurrente estaba en Valencia, no comunicando el cambio de domicilio (al sito en la URBANIZACIÓN000 ) hasta 2005.

En este punto, en cuanto a los medios de prueba dirigidos a la acreditación y en particular respecto a la necesidad de comunicar el cambio de domicilio fiscal para acreditar la condición de vivienda habitual, debemos concluir que ello no es imprescindible tal como expone la Consulta Vinculante V0469-11, de 28 de febrero de 2011, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:

'(...) En cuanto a las obligaciones relativas al empadronamiento y comunicación del domicilio fiscal en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, debe tenerse en cuenta que el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos en derecho y sin que a estos efectos, ni el empadronamiento ni el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en un lugar determinado pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad.

Por otro lado, al tratarse de una cuestión de hecho, serán asimismo los órganos de gestión o inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los que podrán valorar la concurrencia o no de esta circunstancia en cada caso'.

A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que en el caso de autos el recurrente, como ha quedado expuesto, ha aportado los medios de prueba que justifican la residencia efectiva en el ejercicio 2003 en la vivienda adquirida en fecha 14/03/2002, y siendo dichos elementos probatorios suficientes para acreditar aquella residencia frente a la mera negación realizada por la administración por constar un domicilio fiscal distinto, que por lo ya razonado ha sido desvirtuada por dicha acreditación, todo lo expuesto nos conduce a estimar el recurso anulando la liquidación impugnada.

Por lo que procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Antonio por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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