Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00269/2021
Recurso de Apelación nº 374/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
SENTENCIA Nº 269
Albacete, a 27 de septiembre de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº 374/19 interpuesto por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de PRORAUT S.L., contra la Sentencia de fecha 16/04/19, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de GUADALAJARA, dictada en el PO nº 84/18, siendo parte apelada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL) que interviene bajo la representación y defensa del señor Letrado de sus servicios jurídicos, sobre constitución de coto privado de caza, siendo ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, que expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela por la mercantil PRORAUT SL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Guadalajara, de fecha 16 de abril de 2019, número 186/2019 ,recaída en procedimiento ordinario 84/2018 que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. A través del recurso de apelación se vuelven a reiterar los mismos motivos y argumentos que previamente habían quedado expuestos en la primera instancia, tal y como vienen recogidos en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, que han sido finalmente desestimados y que se solicita sean revocados en esta instancia.
TERCERO.-La defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada así como su confirmación
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Guadalajara, de fecha 16 de abril de 2019, número 186/2019 ,recaída en procedimiento ordinario 84/2018 con el siguiente FALLO: ' Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas.'.
En correcta técnica jurídica delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso indicando que se interpone frente a resolución de 24 de agosto de 2018 del CONSEJERO DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, por delegación de la Secretaría General de la Consejería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de la Consejería de 18 de octubre de 2017, de desistimiento de la solicitud de la creación de un coto de caza en VILLACORZA , dentro del término municipal de Sigüenza (Guadalajara) confirmándola en todos sus extremos.
Razona, acto seguido, que ' El presente recurso contencioso administrativo es idéntico al seguido como procedimiento ordinario 83/2018, promovido por la misma recurrente jurisdiccional frente a la misma administración, salvedad hecha del ámbito considerado-allí Villaverde del Ducado, término de Sienes ( Guadalajara)- y de puntuales irrelevantes circunstancias específicas, saldado con la sentencia número 185/2019 , inmediatamente anterior a esta, desestimatoria que lo es, pronunciada en esta misma data, de ahí que la fundamentación jurídica que sigue haya de ser la misma y resulte procedente aquí su reproducción'. Reproduce acto seguido los razonamientos de esa sentencia para concluir que, en función de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo quedando confirmada la actuación administrativa impugnada.
La inicial parte actora, al combatir en apelación los razonamientos de la sentencia, no cuestiona lo indicado respecto a la identidad sustancial que tiene la presente problemática con la ya decidida en el procedimiento ordinario 83/2018, sino que lo asume formulando alegaciones que viene a coincidir con las planteadas en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del procedimiento ordinario 83/2018.
SEGUNDO.
La sentencia dictada en el procedimiento ordinario 83/2018 a la que se remite la recaída en el procedimiento ordinario 84/2018 que es ahora objeto de apelación fue también apelada, habiéndose dictado por esta misma Sala y Sección sentencia de fecha 28 de junio de 2021, en recurso de apelación 366/2019 . Por su evidente relevancia reproducimos íntegramente sus razonamientos a los que nos remitimos para resolver la presente problemática y que conducen igualmente a la desestimación del recurso de apelación:
PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada, naturaleza jurídica del recurso de apelación
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara acaba confirmando la resolución administrativa que era objeto de impugnación, pues confirma la legalidad de la decisión de tener a la mercantil PROTAUT SL por desistida de la solicitud de la creación de un coto de caza en Torrecilla del Ducado, dentro del término municipal de Sienes (Guadalajara).
Y de dicha sentencia, en el sentido indicado, debemos destacar la parte donde se indica :
....'la normativa reguladora de la caza en Castilla-La Mancha Ley y Reglamento-, que el derecho genuino que posibilita el ejercicio de la actividad cinegética en un terreno es el de propiedad del mismo (ex art. 348 del Código Civilcon el reconocimiento constitucional del mismo en los contornos perfilados por el artículo 33 de nuestra Carta Magna ) y por derivación de él, los de entidad inferior o subordinada que conlleven, legal o convencionalmente, el derecho al aprovechamiento cinegético de los predios, lo que se presenta diáfano en la redacción de los artículos 37 de la Ley 3/2015 y 73 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto 141/1996.
Consecuencia del postulado, salvo prohibición legal en contrario, es la disponibilidad del derecho al aprovechamiento cinegético por el propietario de los terrenos -como igualmente por el usufructuario- e incluso, eventualmente, por el arrendatario que no lo tuviera vetado, en las variadas formas que el ordenamiento permite, de tal manera que los propietarios, individual o colectivamente de manera voluntaria aglutinados en las formas asociativas reconocidas ordinamentalmente, pueden arrendar o ceder a terceros el aprovechamiento cinegético que les corresponde y aún el arrendatario o cesionario de los mismos transmitirlos a su vez a otro, con tal que no lo tuviera prohibido, en cualquier caso con el límite del principio nemo dat quod non habet y en la fijación de un periodo de duración, en el bien entendido de que el destinatario último del aprovechamiento cinegético ha de enlazar, mediata o inmediatamente, con el propietario de los terrenos en cuestión.
Traduciendo lo anterior al supuesto enjuiciado, a la vista del contenido del expediente administrativo remitido al Juzgado, sobreabundado con la documentación acompañada a la demanda, a lo más que se podría llegar es a entender que los suscribientes del 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAZA DEL TÉRMINO MUNICPAL DE TORRECILLA DEL DUCADO', las 23 personas que actúan en la representación del arrendador 'la Asociación de agricultores y propietarios de terrenos rústicos de Torrecilla del Ducado', están conformes en, tras la modificación estatutaria acordada en Asamblea General celebrada el 6 de diciembre de 2012, luego asumida administrativamente, ceder sus respectivos derechos de aprovechamiento cinegético, gestión asociativa mediante, a 'PRORAUT, S.L.' y en máximos asimismo factibles a que los restantes socios de la Asociación diferentes y añadidos a aquellos 23 originarios, ceden también los que de ese tipo pudieran tener, pero ello por sí solo no basta, en el concepto de este Juzgador, para colmar las exigencias normativas, sino que, completando la construcción, resulta exigible, sobre la base -acreditada documentalmente- de inscripciones de los derechos reales habilitantes en el Registro de la Propiedad o en alternativa igualmente apta, de documentación catastral que refleje las titularidades de ese tipo, que quede justificada la titularidad detallada de las parcelas de los socios de la Asociación, tarea en modo alguno exigible al Juzgado y que ha de gravitar en la esfera de actuación de la interesada en ello 'PRORAUT, S.L.', de suerte que, revestida de esa acreditación la actuación de 'PRORAUT, S.L.', quedaría ésta a cubierto de reticencias o reparos de la Administración, del corte de los ahora puestos, en una nueva solicitud que está en su mano formular de nuevo a los fines que aquí se analizan, contando siempre con la garantía jurisdiccional que corregiría un eventual futuro rechazo que satisficiera cuanto aquí se expresa.
Así la cosas, el ejercicio de la caza, al menos en la dimensión de la constitución de cotos privados con aquel fin, sometido como lo está incuestionablemente a autorización administrativa, se presenta, normativamente disciplinado, requerido de esa justificación de titularidad de los terrenos concernidos ( art. 75 Reglamento de Caza, concreción del 37 de la Ley 3/2015 ), algo de predicamento en la técnica autorizatoria, de lo que es muestra en nuestra Comunidad Autónoma, por ejemplo, en otra materia ciertamente distante de la contemplada, el artículo 161.2.a) del TRLOTAU.' .
Es preciso recordar como nos encontramos en ante un recurso de apelación, y que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia. Ahora bien, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, de forma que el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
En tal sentido, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y tal es así que el Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civilantes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación ( ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de febrero de 2018 ( Recurso Apelación 17/18 ) )
Siguiendo la doctrina expuesta, en la Sala no podemos apreciar la concurrencia de ninguno de los motivos que podría llevarnos a estimar el presente recurso de apelación, toda vez que la percepción del Juzgador de instancia, a la hora de valorar la prueba, ha sido la misma de la que ha dispuesto esta Sala, tras el visionado de la totalidad de la prueba documental unida al expediente administrativo y la solicitud de constitución del coto de caza por la mercantil recurrente junto con los requerimientos que le fueron cursados, que una vez valorada en su conjunto no permite concluir que la decisión final adoptada por el Juzgador, que constituye el objeto del presente recurso, pudiera llegar a ser manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, ni como tampoco que en su sentencia se conculcasen los principios generales del derecho. Es más, la decisión administrativa impugnada nada impide que se pueda presentar una nueva solicitud aportando la documentación que en su momento se le requería a la mercantil.
SEGUNDO.- Sobre la vulneración de la normativa vigente en materia Cinegética en Castilla-La Mancha. Desestimación. La documentación aportada con la solicitud de la mercantil no era completa para el inicio del procedimiento de creación de un nuevo coto de caza.
La parte recurrente sostiene a lo largo de su escrito de apelación, como ya hacía a lo largo de su escrito de demanda, que conforme la normativa vigente Ley de Caza de Castilla-La Mancha, la Ley 3/2.015, de 5 de marzo, así como la recogida en el Reglamento de aplicación vigente, aprobado por Decreto 141/1.996, de 9 de diciembre, se deba cumplimiento a los requisitos exigidos en orden a la constitución o nueva creación de cualquier acotado de caza privado, y todo ello en el sentido de que la copia compulsada por notario del contrato de arrendamiento suscrito entre una persona jurídica constituida bajo la forma de Asociación, que históricamente ha venido disponiendo sin ninguna limitación de los derechos cinegéticos de un determinado territorio, como Arrendadora, y una persona jurídica, constituida bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como Arrendataria, sería un documento que acredita el arrendamiento por el que se poseen los derechos de forma fehaciente que demuestra sin dudas la posesión que requiere la normativa reguladora.
En tal sentido, se viene a indicar por la apelante que aportó toda la documentación necesaria, concretamente:
a.- Contrato de Cesión o Arrendamiento entre la Asociación y un Tercero (que se pretende titular cinegético).
b.- Que la Asociación esté debidamente constituida e inscrita en el Registro que corresponda.
c.- Que en sus estatutos conste que tienen los derechos de caza de un determinado territorio.
d.- Que dicho territorio se concrete físicamente sobre el catastro por certificado del Presidente de la Asociación.
e.- Listado de titulares/socios y las parcelas catastrales que aportan.
Pues bien, y de la documental aportada, no es posible concluir con lo pretendido por la parte apelante, y ello de conformidad con el artículo 37 de la Ley 3/2015, de Caza de Castilla -La Mancha , y el artículo 75.1 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Caza de Castilla-la Mancha, que debemos dar aquí por reproducidos en los extremos recogidos en la resolución impugnada. En realidad, la cuestión controvertida en relación a la documentación aportada por la parte recurrente va más allá de la existencia de un contrato de arrendamiento con la Asociación que dicen ser los propietarios de la totalidad de los terrenos afectantes por el coto que se quiere constituir, cuando del contrato aportado no consta la relación de cada uno de dichos propietarios y su relación con la superficie de las parcelas aportadas por cada uno, identificadas por polígonos y parcelas catastrales, que fuese coincidente con la totalidad del ámbito de extensión del coto.
Y a los efectos de acreditar la disponibilidad de los terrenos - tal y como se indica por parte de la Junta de Comunidades en su escrito de oposición al recurso - se aportó documentación relativa a lo que es la Asociación de Vecinos de Torrecilla del Ducado, en cuyos estatutos dice que queda claro que detentan todos los derechos de caza de las fincas que integran los términos de Torrecilla del Ducado, y se aportaron fotocopias de documentos suscritos en el año 2012, en que 30 titulares de parcelas piden la segregación de sus respectivas parcelas desde el coto GU-10.410 para agregarlas al coto GU-10.390, cuando se indica por la Administración, y es un hecho no desvirtuado mediante prueba en contrario, que el coto 10.410 fue anulado mediante resolución de fecha 10 de julio de 2014, y que, por otra parte, en todo caso la segregación de las parcelas que se pretendía hacer tenía la finalidad de agregarlas coto GU-10.390 del que es titular la mercantil GENTILIY , S.L.
Pero es, sin lugar a dudas, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la mercantil cuando se ponía de manifiesto con total claridad una circunstancia que resultaría obstativa de la pretensión ejercitada, pues venía a decir que :
'Lo aportado es el contrato de arrendamiento otorgado por 23 de los miembros de la Asociación, en que contratan con Proratur S.L el arrendamiento de los derechos de caza sobre la totalidad de los terrenos integrados en el término municipal de Torrecilla del Ducado (Guadalajara).
Sin embargo , en la relación de la Gerencia Territorial del Catastro en que se detallan todas las parcelas de los polígonos 501, 502, 503 y 504 con sus respectivos propietarios (obrante al Documento nº 2 del expediente administrativo), queda de manifiesto que, además de los miembros de la Asociación de Propietarios de Tierras de Torrecilla del Ducado, existen otros muchos propietarios de las parcelas (Por ejemplo, de las parcelas 1 a 97,-ambas inclusive-, del polígono 501, los firmantes del contrato de arrendamiento son titulares de las parcelas 7,8,12,25,32,39,40,49,62,67,71,73 y 80 los cual indica que de las 97 parcelas chequeadas, 84 parcelas son propiedad de otras personas que no suscribieron el contrato de arrendamiento.
Consecuencia de lo anterior, es que según la redacción de la Gerencia del Catastro los arrendadores no son los únicos propietarios de la totalidad de las parcelas de los polígonos 501,503 y 504 que son los que integran el término municipal de Torrecilla del Ducado. Y por tanto, no pueden arrendar los derechos cinegéticos de unas parcelas de las que no son propietarios, salvo que se hayan adquirido las parcelas con posterioridad, circunstancia que deben acreditar.
Una vez que la conclusión referida no se ha visto desvirtuada por la parte recurrente, cuya carga le correspondía en sede judicial ( artículo 217.2LEC) no vale invocar supuestos derechos históricos o decisiones administrativas anteriores referidas a la constitución de otro coto de caza privado, aunque lo fuese en esa misma zona, pues ni desde el punto de vista material ni desde el formalsería posible concluir, tal y como se pretende, con la posibilidad de emitir un pronunciamiento judicial contrario a lo resuelto en sede administrativa.
TERCERO.- Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 3 de la Constitución Españolay del principio de confianza legítima previsto en la letra e) del apartado 1 del art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público .
Viene a indicar la parte apelante en su recurso como el criterio que se mantiene en sede judicial era coincidente con el mantenido por la propia DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA FORESTAL Y ESPACIOS NATURALES DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en su Comunicación de 12 de septiembre de 2016 en consulta que le fue elevada por la propia mercantil, lo que le sirve para invocar la vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9 3 de la Constitución Españolay del principio de confianza legítima previsto en la letra e) del apartado 1 del art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
A tal respecto, debemos traer a colación la Doctrina jurisprudencial que resultaría de aplicación a tal pretensión, comenzando por la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), donde ya se decía : « (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 EDJ1988/389 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º) EDJ1990/929 , 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º) EDJ1992/1326 , 17 de febreroEDJ1997/1869 , 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
Y consecuente con el anterior pronunciamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2002 ( Rec. Cas. 7242/1997 ) también establecía:
« Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 EDL 1958/10 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 EDL1992/17271 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».
Pero la realidad es que en las actuaciones de carácter reglado no entra en juego el principio de confianza legítima, tal y como al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2013 ( Rec. Cas. 441/2010 ), establece al decir que : 'el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos '.
Pues bien, y sin entrar a enjuiciar el contenido de la comunicación invocada a su favor por la parte recurrente, en la que por otra parte no se examinan situaciones concretas de indisponibilidad de terrenos, de lo que no cabe ninguna duda es que no se trata de un acto administrativo ni, por ello, puede generar la consideración de un ' acto propio' en el sentido pretendido por la parte apelante. Asimismo, tampoco puede decirse que fuera legítima la confianza que se podría depositar en el mismo en el sentido de que pudiese implicar la renuncia de la Administración a la comprobación del efectivo cumplimiento por parte de los solicitantes de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho pretendido, ni tampoco sirve para amparar interpretaciones o aplicaciones de la normativa que resultasen contrarias a su propio contenido. En realidad, y como se indica la defensa de la JCCM, dicha comunicación se enmarca dentro del ámbito previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 , donde se recoge en el apartado f), como derecho de los interesados el: ``obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar'. Y dicho precepto tiene su precedente inmediato en el Artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al enumerar los derechos de los ciudadanos en su apartado g) ya adoptaba esa misma redacción.
Por todo ello, la única vinculación de la Administración a la hora de resolver el expediente administrativo incoado venía dada por el requerimiento que inicialmente efectúa la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara, con fecha 30 de marzo de 2017, a la mercantil para que aportara los documentos que se consideraban necesarios y con arreglo a las exigencias que a tales efectos vienen establecidos en la normativa vigente, concediéndole un plazo de tres meses (Documento nº 4 del expediente administrativo, folios 363-366), y donde expresamente se le indicaba que transcurridos los cuales se le tendrá por desistido en su solicitud.
En contestación a este requerimiento, el 12 de abril de 2017 la entidad solicitante formuló alegaciones, presentando una serie de documentos que resultaban insuficientes a los efectos requeridos y para poder continuar con el procedimiento de declaración del coto privado de caza. Así, el 29 de mayo de 2017 se realiza un nuevo requerimiento (Documento nº 7 del expediente administrativo, folios 413-415 ), relacionando de nuevo los documentos a aportar y concediéndole un plazo de tres meses, transcurrido el cual se le tendrá por desistido en su petición.
Una vez que no fue atendido en su totalidad dicho requerimiento, y en vista de las alegaciones efectuadas por la parte que consideraba no era necesaria tal aportación, es cuando se dicta la resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara, el 18 de octubre de 2017, donde se acordó ``Dar por desistido de su petición en la tramitación del expediente correspondiente a la creación de un nuevo coto de caza situado EN Torrecilla del Ducado en el término municipal de Sienes (Guadalajara), e iniciada con solicitud de fecha de registro de entrada el 29 de diciembre de 2016, procediendo al archivo del expediente, de conformidad con los artículo 68 y el artículo 21 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las Administraciones PúblicasÂ, decisión que se corresponde con todo el desarrollo y requerimientos cursados a lo largo del expediente administrativo y sobre la que ninguno de los motivos esgrimidos por la recurrente hacen posible justificar su revocación.
CUARTO.- Sobre la vulneración de la Jurisprudencia de aplicación al presente caso, especialmente de la fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.-
Se dice por la mercantil PRORAUT que la interpretación de la normativa de aplicación mantenida esa parte se ajusta plenamente a la llevada a cabo por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha en materia de creación de cotos, habiendo sido vulnerada, según dice, por la Sentencia apelada de 16 de abril de 2019 , sin que a tales efectos presente relevancia alguna la afirmación empleada por el Juzgador a quo en la Sentencia apelada de 16 de abril de 2019 , en relación a si dichas resoluciones judiciales son aplicables o no a una segregación a un coto ex novo.
Pues bien, en nuestro caso, y más allá de que en realidad no estamos ante la existencia de un supuesto de segregación de fincas con el objeto de constituir un nuevo coto, como se indicaba por el Juzgador en su sentencia, lo cierto es que la apariencia que insiste el recurrente concurren en este caso para otorgar la constitución del coto litigioso, como hemos visto más arriba, no se daría y por tanto no sería posible atender a lo solicitado, y sin que por ello el pronunciamiento de la sentencia apelada resultase contrario a otros precedentes de esta misma Sala. Asimismo, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación no permiten llegar a una conclusión distinta a la del Juzgador a quo ni a la recogida en las resoluciones administrativas impugnadas, que debían someterse al ámbito decisorio de las autorizaciones administrativas con arreglo a la normativa que le resulta de aplicación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la parte apelante, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado, y en atención a las circunstancias del procedimiento y su dificultad, procede limitar su importe en la cantidad de 1.000 € por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).'
TERCERO.
Como ya hemos adelantado en el recurso de apelación planteado frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 84/2018 la inicial parte actora no cuestiona la similitud o identidad de la problemática planteada con la resuelta en la sentencia del mismo Juzgado dictada en el procedimiento ordinario 83/2018 que igualmente fue objeto de apelación, resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección transcrita en el fundamento de derecho anterior. Mantiene los mismos argumentos impugnatorios relativos a la aplicación de la normativa autonómica, ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y decreto 141/1996, incorporando incluso referencia en ese escrito de apelación a los documentos que aportó junto con su solicitud de creación del coto de caza de 'Torrecilla del Ducado'. Alega después idéntico motivo de vulneración del principio de confianza legítima y vulneración de jurisprudencia de aplicación al presente caso fijada por sentencias de esta misma Sala.
Procede, en consecuencia, y por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, desestimar el recurso de apelación planteado por los mismos argumentos que hemos reproducido el fundamento de derecho anterior y que reflejaba la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en el recurso de apelación número 366/2019, que no consta revocada.Destacamos, no obstante, y afectos de poner de manifiesto la similitud de las controversias que también en este caso, tanto la resolución originaria como la que desestima el recurso de alzada, vinieron precedidas de informes en los que se pone de manifiesto la insuficiencia de la documental aportada y los distintos requerimientos efectuados al efecto. La resolución que agotan la vía administrativa destaca y reproduce informe jurídico emitido el 11 de mayo de 2017 el que se refleja que '...a pesar de lo expresado en su alegación II no se ha aportado la relación de parcelas en las que dispone de los derechos de caza, con expresión de cada uno de los propietarios y de sus respectivas parcelas, identificadas con números de polígono y parcela. Lo que se ha aportado es una documentación relativa a la Asociación de Agricultores y Propietarios de terrenos de Villacorza-en la cual los 18 asociados en el acta constitucional manifiestan que son propietarios o representan la titularidad del 100 × 100 de las tierras rústicas privadas, y dos meses más tarde, al asociarse 9 miembros se hace constar nuevamente que del 100 × 100 de los terrenos son propiedad de los miembros de la Asamblea General. Pero esa documentación es claramente insuficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos de caza de todas las parcelas que quieren incluir coto.
A pesar de lo expresado en la alegación III se aportó contrato de arrendamiento otorgado por 24 de los miembros de la asociación y firmado sólo por 24, en el que contratan con PRORAUT SL el arrendamiento de los derechos de caza sobre la totalidad de los terrenos integrados en el término municipal de Villacorza (Guadalajara). Sin embargo en la relación de la Gerencia Territorial del Catastro en que se detallan todas las parcelas de los polígonos 511,512,513 y 514 con sus respectivos propietarios queda de manifiesto que, además de los miembros de la asociación de agricultores y propietarios de terrenos de Villacorzo a, existen otros muchos propietarios de las parcelas (por ejemplo de las parcelas 1 a 100, ambas inclusive, del polígono 511, los asociados sólo son titulares de las parcelas 3 , 18,31, 34,35, 42,51, 53,59, 60,65, 79,90 y 99 lo cual indica que de las 100 parcelas chequé hadas, 86 parcelas son propiedad de otras personas no miembros de la asociación que no han suscrito contra toda arrendamiento con Proraut . consecuencia de lo anterior es que según la relación de la gerencia del catastro los miembros de la asociación no son los únicos propietarios de la totalidad de las parcelas de los polígonos 511 512 513 y 514 que son los que integran el término municipal de Villacorzo. Y por tanto, no pueden arrendarlos derechos cinegéticos de unas parcelas de las que no son propietarios, salvo que hayan adquirido las parcelas con posterioridad, circunstancia que deben acreditar...'
CUARTO.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado, y en atención a las circunstancias del procedimiento y su dificultad, procede limitar su importe en la cantidad de 1.000 € por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRORAUT SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo 1 de Guadalajara, de fecha 16 de abril de 2019, número 186/2019, recaída en procedimiento ordinario 84/2018, que íntegramente confirmamos
Imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.