Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 27/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 87/2012 de 17 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 01059450012013100014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a diecisiete de febrero de dos mil trece.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 87/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: TACITA RESOLUCION DESESTIMATORIA FRENTE A RECLAMACION FORMULADA CON FECHA 25 DE MAYO DE 2011.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteSEGUROS DIRECT S.A.,representado por la Procurador ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y dirigido por el Letrado JESUS MONTES EGAÑA ; como demandadaOSAKIDETZA, representado por la Procuradora MERCEDES BOTAS ARMENTIA y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 3 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna el presente procedimiento abreviado número 87/12 la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a Osakidetza por la Compañía de Seguros Direct Seguros por los daños sufridos en el vehículo de su asesgurada, Doña Gabriela en fecha 4 de enero de 2011.
Se alega en la demanda que en dicha fecha , Doña Gabriela , cuyo vehículo estaba asegurado por la recurrente, se disponía a entrar en el garaje subterráneo existente en el Hospital de Galdakao donde presta sus servicios laborales, y como quiera que la puerta derecha de la puerta de baras metálicas no estaba sujeta, golpeó, rebotando varias veche es vehículo, causando daños por importe de 717,52 euros, de los cuales la aseguradora abonó 537,52 euros, cantidad que se reclama en el presente procedimiento, al entender la recurrente que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por un funciomiento anormal del servicio público.
La Administración demandada se opone al recurso alegando culpa exclusiva de la asegurada al acceder al garaje del Hospital Galdakao aún cuando vió que la puerta no estaba abierta del todo ni tampoco sujeta, por lo que no existe un funcionamiento anormal del servicio público, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios aparece configurada en los arts. 9 y 106.2 CE como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho ( art.1 CE ), y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recoge en diferentes sentencias la interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento( SSTSJPV de 11-11-2000 ; 18-1 - 2002 ; 26-7-2002 ; 22-11-2002 , entre tantas otras)
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero ; 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero ; 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Además, en los supuestos de intervención de terceros señala que no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o deslizantes derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'.
Aportándose, en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la LJCA , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).
Así pues, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan por la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
TERCERO.-En el caso de autos, la Administración demandada no niega que el vehículo fuera golpeado por la puerta del garaje cuando la Sra. Gabriela entraba al mismo, y que la misma no estuviera candada , sino que alega culpa exclusiva de la misma al acceder al garaje habiendo visto dicha circunstancia.
Pues bien , la Sra. Gabriela declaró en el acto de juicio que ella accedió al garaje como todos los días, y que cuando entró al garaje no vió que la puerta no estaba candada como siempre lo estaba, sino que comprobó dicha circunstancia tras haber golpeado la puerta del garaje a su vehículo, una vez detuvo el mismo, y que así se lo hizo saber a los guardas del garaje cuando los localizó.
Pues bien a la vista de dicho testimonio, que concuerda con lo declarado en el expediente administrativo, y de cuya imparcialidad no se puede dudar, ya que ya ha sido indemnizada por la aseguradora recurrente de los daños, por lo que ya no tiene interés en el pleito, no puede decirse que fuera una conducta imprudente por su parte la que conllevó a que sufriera los daños aquí reclamados, ya que tal y como declaró, no vió que la puerta no estuviera como siempre sujeta para evitar que la misma pudiera causar daños como los que sufrió la recurrente.
Siendo así, el fundamento fáctico del título de imputación queda acreditado al apreciarse un defectuoso funcionamiento cuyo título de imputación deriva de no controlar ni verificar que las puertas del garaje estuvieran sujetas para evitar que las mismas pudieran golpear a los vehículos que accedieran al mismo, tal y como ocurrió en el presente caso.
Es por ello que procede la estimación del recurso interpuesto, debiendo Osakidetza indemnizar a la aseguradora en la cantidad por ella abonada para reparar los daños al vehículo, por el importe reclamado, con los intereses legales establecidos en el art. 106.2 de la LJCA , no procediendo los intereses moratorios reclamados al ser en este pleito cuando ha podido determinarse la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.-Las costas se impondrán a la Administración demandada vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sr. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de DIRECT SEGUROS frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a Osakidetza por la Compañía de Seguros Direct Seguros por los daños sufridos en el vehículo de su asesgurada, Doña Gabriela en fecha 4 de enero de 2011, debo declarar y declaro la misma no ajustada a derecho, revocándola, condenando a OSAKIDETZA a abonar a la recurrente la suma de 537,52 euros, intereses legales desde la notificación de la presente resolución, así como las costas del procedimiento.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

