Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 27/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 793/2012 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0006003

Procedimiento Ordinario 793/2012 E - 03

RECURSO 793/2012

SENTENCIA NÚMERO 27

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Francisco Javier González Gragera.

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En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 793/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón en nombre y representación de Don Nazario , contra resolución de la Subsecretaria de Defensa de 30.03.12, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 439/00077/12, de 23 de diciembre, de la Directora General de Personal, por la que se acuerda la baja como reservista voluntario del interesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.d del Real Decreto 383/2011 .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón en nombre y representación de Don Nazario , contra resolución de la Subsecretaria de Defensa de 30.03.12, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 439/00077/12, de 23 de diciembre, de la Directora General de Personal, por la que se acuerda la baja como reservista voluntario del interesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.d del Real Decreto 383/2011 .

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, se relatan en el informe jurídico que sirvió de motivación a la resolución impugnada:

PRIMERO.- El ex Alférez Reservista Voluntario DON Nazario , interpone recurso de alzada contra la Resolución de 23 de diciembre, de la Directora General de Personal, por la que se acuerda la baja como reservista voluntario del interesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.d, del Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

SEGUNDO.- En su actual escrito impugnatorio solicita el interesado se anule la resolución impugnada y se renueve el compromiso que tenía suscrito como Alférez Reservista Voluntario, de los Cuerpos Comunes. Alega el hoy recurrente, en apoyo de su pretensión, en primer lugar, que se ha producido una vulneración del principio constitucional de seguridad jurídicaal haberse alargado el presente procedimiento sin 'una base jurídica sólida'; en segundo término, considera el interesado que la resolución recurrida adolece de falta de motivación al no señalar, expresamente, cuál o cuáles son las condiciones psicofísicas que ha perdido y que motivan su baja en las Fuerzas Armadas; así mismo, considera que dicha falta de motivaciónse aprecia, igualmente, por el hecho de que no constan en la resolución impugnada los informes o dictámenes que han servido de fundamento, manifestando, al mismo tiempo, que en la resolución impugnada no se han tenido en cuenta 'las posibilidades que ofrecen' ni se han considerado aspectos particulares del recurrente ni la actividad propia de su funcióncomo Reservista Voluntario, señalando que la resolución recurrida 'olvidan las funciones y cometidos del Cuerpo Jurídico Militar, vulnerando 'el derecho del recurrente porque no valora el grado en que éste puede contribuir en las Fuerzas Armadas', considerando que podría ser declarado útil con limitaciones. Finalmente, considera el interesado que en la resolución recurrida no se tienen en cuenta los informes favorables tanto del Jefe de Unidad como del Subdelegado de Defensa, dando únicamente prevalencia al informe médico, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 94412001, no resulta vinculante.

Las razones de la desestimación del recurso de alzada, se ofrecen en el propio informe:

En una primera aproximación es preciso significar que el interesado realiza una serie de aseveraciones poniendo de manifiesto las reglas de la 'ortografía castellana', reglas igualmente conocidas por la Administración, debiendo señalarse al respecto que se trata de un mero error de transcripción informático, error que, en ningún caso, constituye un argumento jurídico ni de otra naturaleza que sirva para fundamentar su pretensión.

En segundo lugar, y respecto a las alegaciones formuladas por el hoy recurrente a lo largo de su escrito impugnatorío, debe significarse que las mismas resultan carentes de toda consistencia jurídica en los términos que a continuación se expone:

Respecto de sus alegaciones, en primer término y respecto a la formulada por el interesado en orden a la posible vulneración del principio de seguridad jurídica al haberse alargado el presente procedimiento sin 'una base jurídica sólida', debe significarse que, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas, la resolución que ponga fin a un procedimiento contendrá, entre otros requisitos, los recursos que contra la misma procedan, de manera que, el hecho de haber concedido al interesado, en las distintas resoluciones que se han dictado, la posibilidad de interponer el correspondiente recurso ya sea en vía administrativa o judicial, lejos de ser una trasgresión del principio de seguridad jurídica, supone un plus de garantía para el interesado y un cumplimiento escrupuloso de la legislación aplicable.

En este sentido, debe recordarse, al hoy recurrente, que, en aras al principio de especialidad, si bien es cierto que de conformidad con la previsión contemplada en la LOFAGE las resoluciones de los Subsecretarios ponen fin a la vía administrativa, resulta en el presente caso aplicable, la previsión contenida en el artículo 141 de la Ley 3912007, de 19 de noviembre de la carrera militar, a cuyo tenor ' contra los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley se podrá interponer recurso de alzada' . Así mismo, debe señalarse que, siendo cierto que el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, atribuye la competencia para resolver los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas al Ministro de Defensa, debe significarse que dicha competencia ha sido delegada en el Subsecretario de Defensa en virtud de la Orden DEF/1612/2004, de 1 de junio, sobre delegación de competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas.

Alega el interesado falta de motivación de laresolución ahora impugnada, sobre lo que cabe señalar que, a la vista de las disposiciones mencionadas a lo largo de esta Resolución así como de la documentación unida al expediente, la resolución recurrida está ajustada a criterios que son lo suficientemente explícitos como para dar a conocer a éste la causa de su desestimación. La exigencia de motivación de los actos administrativos se debe entender satisfecha siempre que resulte suficientemente indicativa, de tal manera que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión planteada ( STS de 20 de enero de 1998 ), por lo que no puede considerarse que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación cuando en ella se recogen de una manera palmaria las razones por las cuales se procede a la rescisión del compromiso del interesado.

En el presente caso, si bien es cierto que no se adjunta a la resolución impugnada el informe médico que le sirve de fundamento, o, no es menos cierto que el texto de dicho dictamen médico queda incorporado en la citada resolución, concretamente en el antecedente de hecho tercero, quedando así suficientemente motivada la referida resolución y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.5 de la anteriormente citada Ley 3011992.

De otro lado, y entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, debe significarse que, el artículo 19.3 del Reglamento de acceso y régimen de los Reservistas Voluntarios, aprobado por el citado Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo , establece que la solicitud de un nuevo compromiso se cursará a través de la Delegación o Subdelegación de Defensa de la que dependa cada Reservista Voluntario o, en su caso de estar en situación de activado, a través del Jefe de Unidad, Centro u Organismo en que preste servicio.

Continúa el referido precepto reglamentario señalando en su apartado 4 que 'la concesión de la ampliación de compromiso requerirá la superación del preceptivo reconocimiento médico, en el que serán de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas del reglamento vigente para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las -Fuerzas Armadas. Asimismo, será preceptiva la firma del documento de solicitud de ampliación por el reservista voluntario, y los informes favorables del jefe de la unidad de su destino y del -Subdelegado de Defensa del que dependa o

Del precepto transcrito se desprende, de manera inequívoca, que para la renovación del compromiso por parte de los reservistas voluntarios se exige la concurrencia de sendos requisitos, así:

Los informes favorables del Jefe de Unidad donde prestó sus servicios el interesado y del Subdelegado de Defensa del que dependa.

La declaración de aptitud en el correspondiente reconocimiento médico.

Por lo que al presente caso se refiere, consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de abril de 2011, por la Unidad. de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla', el interesado fue dictaminado por el servicio de Cardiología, quedando incluido en el apartado 113 letra C, Coeficiente SF del Real Decreto 94412001, siendo considerado NO APTO,proponiendo, de conformidad con lo establecido en el RD 137012009, su inclusión en el apartado a) esto es, no puede ejercer las actividades que son exclusivas de las FAS, pero puede desempeñar otras actividades en las FAS comunes al ámbito laboral civil.

Así pues, y aun existiendo, ciertamente, informes tanto del Jefe de Unidad donde prestó servicios el interesado, como del Subdelegado de Defensa, ambos favorables a la ampliación del compromiso del interesado, y cuya existencia y validez en ningún momento se han negado por parte de la Autoridad competente, lo cierto es que no se cumplen la totalidad de las condiciones contempladas en el precitado artículo 19 al constar declaración de No aptitud en el preceptivo reconocimiento médico, circunstancia ésta que motivó la denegación de la ampliación del compromiso solicitada.

En relación a la alegación formulada por el hoy recurrente sobre el carácter no vinculante del informe médico, baste señalar que, según dispone la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3912007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, dispone que la competencia para determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes militares de formación y para la pérdida de la condición de alumno corresponde a la Sanidad Militar, debiendo significarse que, la doctrina jurisprudencial emitida por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo así como, por la Audiencia Nacional, viene señalando que los dictámenes emitidos por los Tribunales Médicos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, especialmente constituido para realizar dicha función, gozan de presunción de certeza y de razonabilidad, constituyendo actuaciones administrativas técnicas que modulan la plenitud del conocimiento de la autoridad que resuelve, presunción que se justifica en la imparcialidad y especialización de los órganos establecidos específicamente para realizar tal calificación

Considera el interesado que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las posibilidades que ofrecen' ni se han considerado aspectos particulares del recurrente ni la actividad propia de su función como Reservista Voluntario, señalando que la resolución recurrida 'olvida' las funciones y cometidos del Cuerpo Jurídico Militar, vulnerando 'el derecho del recurrente porque no valora el grado en que éste puede contribuir en las Fuerzas Armadas', considerando que podría ser - declarado útil con limitaciones, a la vista de lo señalado en el dictamen médico.

En relación a dicha alegación, debe señalarse, en primer término que el artículo 37 de la Ley 3912007, antes mencionada, dispone que 'los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una escala de oficiales, tiene como cometidos los de asesoramiento jurídico y los que conforme al ordenamiento jurídico les corresponda en la jurisdicción militar

Del precepto legal transcrito se desprende, incuestionablemente, la condición militar de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar además de su condición de miembros de las Fuerzas Armadas, circunstancias ambas que llevan inexorablemente a asumir el cumplimiento de todas las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas, hasta el punto de que el no cumplimiento de estas funciones es precisamente el argumento en que fundamenta la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa la No aptitud del interesado.

Ahora bien, la propia Unidad de Reconocimientos sí permite que se realicen en las - Fuerzas Armadas funciones que se desarrollan en el ámbito laboral civil.

A este respecto, es preciso significar que, el artículo 11 del Real Decreto 45412012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, dispone que 'la función de asesoramiento jurídico, función única en el ámbito del Departamento, se ejerce bajo la dirección del Asesor Jurídico General de la Defensa (...y, continuando el citado precepto reglamentario señalando que 'las funciones a que se refieren los apartados anteriores son desarrolladas por personal perteneciente al Cuerpo Jurídico Militar', esta exclusividad del Cuerpo Jurídico Militar viene puesta de manifiesto, igualmente, en la Ley 5211997, de 27 de noviembre, por la que se regula la asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 1 atribuye la función de asesoramiento en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Organismos autónomos adscritos al mismo, 'exclusivamente, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar'

Por tanto, aceptar la pretensión del recurrente sería tanto como admitir que los oficiales del Cuerpo Jurídico Militar únicamente realizan funciones de carácter civil en el seno de las Fuerzas Armadas, lo cual resulta, a todas luces, insostenible, tanto por su carácter militar y de miembros integrantes de dicha Institución, como por la propia exclusividad que ostenta la función de asesoramiento que desarrollan, únicamente circunscrita al ámbito castrense.

En consecuencia, se desconoce cuál es el alcance del dictamen médico cuando establece la inclusión de la patología apreciada al hoy recurrente en el apartado a) del Real Decreto 137012009, siendo así que tal vez se refiera a actos de gestión o administración o archivo..., pero, en dicho dictamen, sí se afirman con total rotundidad las funciones militares que realizan los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, habida cuenta de que su preparación y formación está específicamente orientada al asesoramiento en el ámbito militar, circunstancia ésta que, a su vez, impide y excluye que cualquier otro personal sin dicha preparación y cualificación específica, pueda realizar las funciones-específicas que legalmente tiene atribuido el Cuerpo Jurídico Militar.

Contra dicho acto interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación de las resoluciones recurridas pidiendo que se acuerde la renovación de su compromiso como Alférez Reservista Voluntario de los Cuerpos Comunes, Área de Trabajo Jurídica, Cometido Asesoría Jurídica, así como que se acuerde que se considere como tiempo de servicio el que se ha empleado en el expediente administrativo del que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo.

En su extensa demanda el recurrente imputa falta de base jurídica a la resolución impugnada, falta de motivación, excesiva duración del procedimiento, la falta de toma en consideración de sus circunstancias personales y la labor que hubiera podido realizar en las Fuerzas Armadas, e invoca la anulación por el Tribunal Supremo del Real Decreto 1370/2009 en que se ha fundado el acto impugnado.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones solicitando la desestimación del recurso, dado que de las normas aplicables el recurrente carece de derecho a la renovación pretendida, considerando irrelevantes, a los efectos de este procedimiento, el resto de cuestiones invocadas en el escrito de demanda, que consideran que no deben ser objeto de este juicio.

TERCERO.- Primero debe precisarse que las extensas alegaciones de la parte actora únicamente van a ser consideradas, valoradas y objeto de pronunciamiento en la medida en que tengan relación directa con la pretensión que se ejerce, puesto que la misión de los Tribunales contencioso-administrativa es la de ser revisora de actos administrativos, cuya conformidad o no a Derecho debe ser objeto de decisión y pronunciamiento, sin que sea necesario detenerse en valoraciones aledañas que no estén directa e inmediatamente encaminadas a ese objetivo.

Por ello no se entrará a valorar la imputación de excesiva duración de las actuaciones, puesto que ello no influiría en ninguna de las pretensiones, ni tampoco la invocada falta de consideración de la Administración a las aptitudes personales del recurrente, ni tampoco otras cuestiones de índole análoga que carecen de relevancia jurídica anulatoria de los actos directamente combatidos, aunque podían haber sido objeto de queja ante la Administración si el interesado lo hubiera deseado.

Por otra parte, la alegada anulación por el Tribunal Supremo del Real Decreto 1370/2009 ha sido efectuada por motivos formales y no es decisiva para el enjuiciamiento que ha de efectuarse en este litigio, puesto que dejaría intacta las normas anteriores que no se han visto relevantemente modificadas por la norma anulada. Además de ello, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), establece una previsión que supone la irrelevancia de tal anulación a efectos de cuestionar la eficacia de los actos del expediente de aptitud psicofísica:

'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.

CUARTO.-También resulta procedente enmarcar el litigio que nos convoca, el cual debe situarse en un escenario de discrecionalidad administrativa que debe enjuiciarse y de una situación del recurrente que está inserto en una relación jurídica de sujeción especial.

El ahora recurrente no tiene la condición de mero administrado sino que se halla respecto de la Administración en la que se inserta (en este caso las Fuerzas Armadas) en una situación de relación de especial sujeción,que es un tipo de relación jurídico-administrativas caracterizada por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se refleja en un especial tratamiento de la libertad, derechos y deberes del administrado, de modo adecuado a los fines típicos de cada relación.

El propio Tribunal Constitucional las ha definido como ' esas peculiares relaciones en la que entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas' ( sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990 ).

Tal relación implica la modulación de las reglas y principios que regulan la genérica relación entre la Administración y los ciudadanos y por ello no puede invocarse de forma cabal la vulneración de las normas procesales o acusatorias que están previstas genéricamente para las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, las cuales sufren inevitablemente modulaciones cuando se trata de la actuación de la Administración ante sus funcionarios, en defensa de los intereses generales por los que dicha Administración debe velar.

Por otro lado debe llamarse la atención de que, uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.

QUINTO.- En este caso, encontramos que el recurrente era alférez reservista voluntario y lo que debe valorarse es la conformidad a Derecho de la resolución por la que se procede a su baja en lugar de acordarse la renovación de su compromiso.

Como destaca el acto administrativo impugnado, el artículo 19.3 del Reglamento de acceso y régimen de los Reservistas Voluntarios, aprobado por el citado Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo , establece:

' La concesión de la ampliación de compromiso requerirá la superación del preceptivo reconocimiento médico, en el que serán de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas del reglamento vigente para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Asimismo, será preceptiva la firma del documento de solicitud de ampliación por el reservista voluntario, y los informes favorables del jefe de la unidad de su destino y del Subdelegado de Defensa del que dependa'.

No resulta discutido que el interesado fue reconocido médicamente en 29 de abril de 2011 en el Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla', Servicio de Cardiología, y resultó incluido en concepto 113 C, 5F del RD 944/2001, consideración de NO APTO, resultando, de conformidad con el RD 1370/2009 que no podía ejercer las actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas aunque podía desempeñar otras actividades en las Fuerzas Armadas que fueran comunes al ámbito laboral civil.

En consecuencia, al ser declarado no apto en el reconocimiento médico preceptivo no se pudo renovar el compromiso del hoy demandante como reservista voluntario, por lo que cualquier impugnación de esa resolución solo podría hacerse de modo eficaz desvirtuando el dictamen médico que le sirve de fundamento.

Los Dictámenes de los Tribunales Médicos de la Administración gozan de presunción de certeza y razonabilidad por la imparcialidad y especialización de estos órganos técnicos administrativos.

Debe tenerse presente, como es sabido, que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada ' discrecionalidad técnica'. El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada ' discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción ' iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ahora bien, esa presunción de legalidad y acierto que se predica de los dictámenes de los Tribunales Médicos Militares permite prueba de contrario que demuestre su desacierto, resultando idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998 , pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el informe médico oficial, por lo que de existir discrepancia entre el Acta del Tribunal Médico Militar y el informe pericial referido, el órgano jurisdiccional puede inclinarse a favor de éste último, eso sí, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que dicho dictamen ofrezca la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones. Recientemente el propio Tribunal Constitucional ha destacado en la sentencia 211/2.000, de 18 de septiembre , la trascendencia de dicha prueba en orden a impugnar la resolución administrativa sobre inutilidad física.

En este caso, el recurrente no rebate el único fondo de la cuestión que hubiera sido posible rebatir, esto es, el dictamen técnico que hubiera podido ser desvirtuado o cuestionado con los dictámenes técnicos de otros facultativos debidamente titulados, pero no lo hace así y centra su oposición en cuestiones meramente formales que, aún en el caso de que concurriesen, serían irregularidades menores que no producirían indefensión y que por ello no tendrían influencia alguna ni en la validez del dictamen ni en los efectos jurídicos que lleva aparejados.

No se entiende la imputación de las supuesta falta de motivación puesto que las razones por las que no se le ha renovado el compromiso están expuestas de modo diáfano (la falta de aptitud física) y la base jurídica está perfectamente consignada en los actos combatidos (el artículo 19.3 del Reglamento de acceso y régimen de los Reservistas Voluntarios, aprobado por el citado Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo ).

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón en nombre y representación de Don Nazario , contra resolución de la Subsecretaria de Defensa de 30.03.12, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 439/00077/12, de 23 de diciembre, de la Directora General de Personal, por la que se acuerda la baja como reservista voluntario del interesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.d del Real Decreto 383/2011 , declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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