Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 219/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100030

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:80

Núm. Roj: STSJ MU 80:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000413

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2019 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.HEREDAMIENTO DE LA ACEQUIA DEL CAMPILLO DE LOS JIMENEZ

ABOGADOSANTOS IBERNON MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 219 /2019

SENTENCIA Núm. 27 /2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 27 /21

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 219/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a alta en el Catastro Inmobiliario.

Parte demandante:Heredamiento de la Acequia del Campillode los Jiménez, representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el letrado Sr. Ibernón Martínez.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 9 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 30-02135-2018 interpuesta contra la resolución de la Gerencia de Catastro de 9 de marzo de 2018 dictada en el expediente 01259624.30/16 y en relación con el inmueble con referencia catastral 30017A0 2400134 0000 BH, ubicado en el municipio de Cehegín.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a dejar sin efecto la alteración de la titularidad catastral de la finca con referencia 30017A0 2400134 0000 BH, situada en la parcela 134 del polígono 24 del catastro de rústica de Cehegín, respecto de la entidad recurrente Heredamiento de Regantes Acequia del Campillo de los Jiménez desde la fecha de efectos realizada en su día de 1 de enero de 2008 y con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en el expediente electrónico.

CUARTO. -Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintidós de enero del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 9 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 30- 02135-2018 interpuesta contra la resolución de la Gerencia de Catastro de 9 de marzo de 2018 dictada en el expediente 01259624.30/16 y en relación con el inmueble con referencia catastral 30017A0 2400134 0000 BH, ubicado en el municipio de Cehegín.

Alega la parte recurrente de forma resumida, que, en virtud de propuesta de resolución con acuerdo de resolución de 13 de octubre de 2016, se pretendía una regularización catastral de un inmueble al cual le atribuía su titularidad catastral, acordándose concederle un plazo de audiencia de quince días para formular alegaciones y aportar las pruebas que estimare convenientes en el seno del citado expediente.

Frente al anterior acuerdo formuló alegaciones negando ser propietaria del citado inmueble, añadiendo que, en realidad, lo era el Heredamiento del Pozo de la Zona de Privilegio de la Acequia del Campillo de los Giménez de Cehegín, entrámites de constitución en Comunidad de Regantes, entidad autónoma e independiente al heredamiento ahora recurrente, acompañando la publicación en el BORM nº 22, de 28 de enero de 2015, de la convocatoria de Junta General Extraordinaria a los integrantes de la heredad del Pozo de la Zona de Privilegio de la Acequia del Campillo de los Jiménez de Cehegín, lo que justificaba la diferencia entre ambas heredades.

Sin embargo, en virtud de acuerdo del Gerente del Catastro de 9 de 9 de noviembre de 2016, se dispuso atribuir la titularidad catastral del inmueble con referencia catastral 30017A0 2400134 0000 BH, situado en la parcela 134 del polígono 24 del catastro de rústica de Cehegín, a nombre de la entidad recurrente Heredamiento de Regantes Acequia del Campillo de los Jiménez.

Destaca, en relación con la citada resolución, que le atribuye la titularidad del inmueble de forma plena y con efectos desde el n1 de enero de 2008. Asimismo que, en el anexo referido a INFORMACIÓN DE LOS DATOS DEL BIEN INMUEBLE RÚSTICO Y SU VALORACIÓN, explicativo contenido en dicho acuerdo, se define como "Titulares Catastrales"aquéllas " Personas naturales y jurídicas dadas de alta en el catastro por ostentar, sobre la totalidad o parte del bien inmueble, la titularidad de un derecho de propiedad plena o menos plena, concesión administrativa sobre el mismo o sobre los servicios públicos a que se halle afecto, derecho real de superficie o derecho real de usufructo."

Frente al citado acuerdo se interpuso recurso de reposición el cual, rechazado por la resolución de 9 de marzo de 2018, en la cual se afirma que se quiere cambiar sin aportar acta de Junta donde se cambia la denominación a la Heredad, cuando se mantenía que ambas eran diferentes.

Contra esta interpuso reclamación económico administrativa cuya resolución desestimatoria de 9 de noviembre de 2018 constituye el objeto del presente recurso.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) La nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido al haberse adoptado sin seguir los trámites legales, sin haberle notificado los acuerdos anteriores a la propuesta, siendo realizada la instrucción por el órgano con competencia resolutoria generándole indefensión.

Se afirma que, de los antecedentes documentales que constan en el expediente, del que sólo aporta la Administración demandada las actuaciones integrantes del citado expediente a partir de la propuesta de resolución, no consta el contenido del acuerdo de inicio del citado expediente, así como ninguna de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción en base a cuyo resultado finalmente la Administración catastral decidió realizar la alteración catastral de la parcela a favor de la heredad recurrente a pesar de negar sistemáticamente ostentar derecho alguno sobre el inmueble.

Refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el procedimiento de regularización catastral viene recogido en la Disposición Adicional Tercera, sin que se hubiera dado cumplimiento a los requisitos establecidos en esta norma a modo de requisitos de procedibilidad.

Además, tampoco se le notificaron aquellas actuaciones anteriores, vulnerando el apartado tercero de la citada Disposición.

Señala que no es aceptable que la iniciación del expediente se llevara a cabo mediante la citada propuesta de resolución habida cuenta que no se da el presupuesto legal habilitante para ello que no es sino " que no existan terceros afectados por el procedimiento... ".

Asimismo, destaca que no consta informe, documento o título jurídico que determine, ni siquiera de manera indiciaria, que la heredad recurrente ostente derecho alguno respecto del citado inmueble con aptitud bastante para reconocerle la titularidad catastral del mismo, por lo que no resulta admisible, a su juicio, que se aluda por el TEAR a la presunción de legitimidad, certeza e imparcialidad con la que, de forma genérica, se menciona a las actuaciones de los técnicos de la Administración.

Y, si bien reconoce el deber de la Administración adapte la realidad catastral a la realidad extracatrastral señala que, en este caso, obvia que la recurrente persiste en negar ostentar derecho alguno sobre el inmueble.

2) La incongruencia del acuerdo recurrido por inadmitir "ad limine litis" la Reclamación Económico Administrativa basada en el erróneo hecho de considerar que la heredad recurrente discute cuestiones de propiedad no ventilables en un procedimiento administrativo cuando, en realidad, lo que discute es la atribución de titularidad que la Administración catastral realiza por considerarla erróneamente como titular del pleno dominio de la parcela con referencia catastral 30017A0 2400134 0000 BH.

Afirma que si bien es cierto que resulta ajeno al ámbito administrativo y jurisdiccional administrativo abordar cuestiones de propiedad, cuya discusión compete al ámbito jurisdiccional civil, en este caso considera que dicho razonamiento no resulta admisible respecto de la postura mantenida por mi representada, toda vez que no existe conflicto de propiedad alguno, sino al contrario la argumentación vertida por la recurrente ha sido negar su condición de sujeto pasivo, esto es, negar la titularidad catastral del inmueble por no ostentar derecho alguno sobre el mismo que legitime a la Administración para considerarla como tal.

Además, de la dificultad de prueba de un hecho negativo, como es la no titularidad del bien, ha identificado al que lo es, si bien la Administración no ha considerado tal manifestación y ni siquiera le hizo partícipe de la tramitación del expediente concediéndole trámite de audiencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera al respecto.

3) La nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 63 del Real Decreto Ley 1/2004, por falta de condición de sujeto pasivo de la heredad recurrente.

Sostiene que, de acuerdo al contenido de los artículos 63 y 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales antes reproducidos, la condición de sujeto pasivo y hecho imponible depende en todo caso de "la titularidad"plena o limitada de alguno de los derechos enumerados en el último de los preceptos indicados y, por tanto, no siendo mi patrocinada titular de una concesión administrativa, ni titular de un derecho real de superficie, tampoco de un derecho real de usufructo y mucho menos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, no puede atribuírsele la titularidad catastral del inmueble.

Mantiene que en realidad, el citado inmueble pertenece al denominado " Heredamiento del Pozo de la Zona de Privilegio de la Acequia del Campillo de los Giménez de Cehegín", actualmente en trámites de constitución de Comunidad de Regantes, con domicilio a efectos de notificaciones en La Carrasquilla de Arriba, 28, 30.430, Cehegín y esta tiene autonomía y sustantividad propia en tanto que constituye un aprovechamiento independiente de las aguas subterráneas que manan del pozo cuya alteración se ha llevado a cabo respecto del que nada tiene que ver la heredad ahora recurrente cuyo objeto es el aprovechamiento de las aguas superficiales para riego procedentes del río Argos de Cehegín, invocando el artículo 198 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, referido a las comunidades de usuarios y por el que cada toma o concesión dará lugar a una Comunidad de Usuarios que, en el caso de que el destino sea el riego, se denominarán Comunidades de Regantes.

De esta manera, toda vez que los usuarios del inmueble catastrado por error a la recurrente constituye un pozo cuyo aprovechamiento da servicio a los miembros integrantes del denominado como " Heredamiento del Pozo de la Zona de Privilegio de la Acequia del Campillo de los Giménez de Cehegín",es evidente que ha de recaer sobre este la titularidad catastral y prueba de que se trata de una heredad diferente reitera la publicación de la convocatoria de Junta General Extraordinaria llevada a cabo en el BORM nº 22, de 28 de enero de 2015

4) La infracción del principio general de la carga de la prueba, al atribuirle el acuerdo recurrido la obligación de su patrocinada de acreditar un hecho negativo, esto es, la acreditación de que no tiene condición de sujeto pasivo y, por ende, no ser titular catastral del inmueble, anteponiéndolo al primigenio deber de la Administración de motivar los actos administrativos que dicta y justificar la certeza de la atribución de la titularidad catastral una vez que ha sido discutida.

A su juicio, se pretende y exige que sea su patrocinada la que acredite que no ostenta derecho alguno sobre el inmueble, hecho negativo de difícil por no decir imposible acreditación en tanto que se torna en una verdadera prueba diabólica y todo ello vulnerando las mínimas exigencias de motivación.

5) La infracción por la Gerencia Regional del Catastro de la exigencia prevista en el artículo 4 de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, referido a modificaciones de la titularidad relacionadas con alteraciones por nueva construcción, ampliación, reforma, agregación, agrupación, segregación y división, referida a la necesaria aportación del documento que acredite la alteración.

Señala que, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 4 de la citada Orden, 'cuando se declare, simultáneamente, junto a alguno de los hechos, actos o negocios enumerados en los apartados dos y tres del artículo tercero, una modificación de la titularidad, deberá aportarse, además, original y fotocopia, o copia cotejada, documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, contrato privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros. Si la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, y el documento en el que se formaliza la adquisición no acredita la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o de cualquier documento que acredite tal condición.".

SEGUNDO. - El Abogado del Estado se opone al recurso promovido de contrario y, frente a las alegaciones que formula, reitera las que se contiene en la resolución del TEAR argumentando lo siguiente:

En primer término, señala que el procedimiento de regularización catastral tiene por objeto cohonestar la realidad catastral con la extracatrastal y, por consiguiente, pretende obtener la concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria, por lo que al no tener carácter sancionador no ha de atribuirse la instrucción del mismo a un órgano distinto del que va a resolver.

Y, destaca, tras describir la tramitación que se ha seguido, que la Gerencia Regional del Catastro ha regularizado con fundamento en los datos catastrales del inmueble en los que se atribuye la construcción a POZO HEREDAMIENTO CAMPILLO JIMENEZ, que ostenta el 100 % del dominio del inmueble con referencia catastral 30017A0 2400134 0000 BH y ninguna prueba se ha aportado de contrario que desvirtúe lo anterior.

Por ello, al tratarse de una cuestión de prueba considera que la resolución recurrida ha de ser confirmada por no haber sido desvirtuada de contrario.

TERCERO. - Sobre la tramitación del procedimiento en el que se adoptó la resolución impugnada debe ponerse de manifiesto que la modificación en la descripción catastral de la parcela se realizó aplicando el procedimiento de regularización contemplado en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Dicha Disposición Adicional Tercera establece que:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.

Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido.

2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.

Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.

3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:

a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aun cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

5. La regularización de la descripción catastral de los inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición, excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los mismos. (...)'

En este caso, debe tenerse en cuenta que, en virtud de Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General del Catastro, por el que se determinan municipios y periodos de aplicación del procedimiento de regularización catastral publicada en el BOE de 22 de febrero, este procedimiento de regularización se preveía de aplicación desde el día siguiente de su publicación en el BOE y hasta el 30 de julio de 2017, entre otros municipios, en el de Cehegín, que es donde se ubica el que es objeto de esta modificación.

De este modo, no puede negarse que aquel procedimiento de regularización que nos ocupa no se ajustó a aquella tramitación, toda vez que se inició de oficio por el Gerente Regional del Murcia acompañando la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8, dando un plazo de quince días al Heredamiento Campillo Jiménez, para que formulara alegaciones al entender que no existían otros afectados por el procedimiento, para resolver, a continuación y notificando la misma dentro del plazo de los seis meses.

Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo de la Gerencia del Catastro tenía por objeto una alteración no de la titularidad del inmueble sino de la descripción catastral del mismo que no había sido declarado, en concreto, la construcción de un pozo, de ahí que no hubiera, en principio, otro tercero interesado que este.

Tampoco se vulnera lo previsto en el artículo 4 de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, referido a modificaciones de la titularidad relacionadas con alteraciones por nueva construcción, ampliación, reforma, agregación, agrupación, segregación y división, en cuanto que estamos en aplicación de un proceso de regularización, no de alteraciones de la titularidad derivadas de una declaración realizada por el propio interesado.

Se insiste por parte de la recurrente en negar la titularidad de aquella construcción la cual atribuye a un tercero, al cual identifica constituyendo, a su juicio, una prueba diabólica el acreditar un hecho negativo y que, por ello no es sujeto pasivo de impuesto alguno derivado de aquella.

Sin embargo, frente a la citada alegación que articula en tres motivos diferentes debe sostenerse que habida cuenta que nos encontramos ante una alteración en la descripción del inmueble, bien podría haber justificado que, con anterioridad a aquella regularización, no era titular catastral del mismo, o que, habiéndolo sido, transfirió esta a quien identifica como tal y, de esta manera, no puede argumentarse que, para el mismo constituía una prueba de un hecho negativo, por cuanto se partía de una titularidad ahora negada.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.

CUARTO. - Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Heredamiento de la Acequia del Campillo de los Jiménez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 9 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número 30-02135-2018 interpuesta contra la resolución de la Gerencia de Catastro de 9 de marzo de 2018 dictada en el expediente 01259624.30/16 y en relación con el inmueble con referencia catastral 30017A0 2400134 0000 BH, ubicado en el municipio de Cehegín, por ser en lo aquí discutido, conforme a derecho y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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