Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1144/2013 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100228
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2009/0061412
ROLLO DE APELACION Nº 1144/2.013
SENTENCIA Nº 271
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación
número 1144 de 2013dimanante del procedimiento ordinario número 63 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Arzobispado de Madrid representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por la Letrada Doña Carolina Herrero Herrero contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Nuria Taboada Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de junio de 2013 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 63 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Pdora. Dña. Asunción Saldaña Redondo en nombre y representación del ARZOBISPADO DE MADRID. contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de enero de 2009. por la que se acuerda requerir a la propiedad de la finca N° 2 de la C/ de Orión de dicha localidad, para que proceda ingresar con carácter cautelar la cantidad presupuesta y que asciende a 429.489,37 €, a reserva de la liquidación definitiva, por las obras relativas a medidas de seguridad realizadas en ejecución subsidiaria, la resolución de 26 de junio del mismo año, por la que se le requería nuevamente para que ingresara la cantidad de 279.955,66 € y la resolución de 22 de enero del mismo año, por la que se declaraba la cantidad final de 299.821,46 € por las obras de reparación ejecutadas, en expedientes 713/2002/9611, 711/2008/24821 y 71 1/2009/13720 y ratifico íntegramente dichas resoluciones, por considerar las mismas de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas.- Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.- Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo Dª, Elisa Gómez Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dieciséis de los de Madrid..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 31 de julio de 2.013 por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de el Arzobispado de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por ese Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 16 el pasado día 28 de junio de 2013 y dictada en estos autos de procedimiento ordinario núm. 63/2009 al que nos dirigimos, ordenando su admisión y emplazar a las partes para ante la Superioridad (el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo), para que ante la misma se siga este recurso por todos sus trámites, y se acuerde en su día dictar resolución por la que se estime este Recurso de Apelación, se declare la nulidad de la Sentencia ahora apelada y que queda identificada en este propio Suplico, y se dicte sentencia conforme a las pretensiones deducidas por esta parte de conformidad con el Suplico de nuestra demanda y subsidiariamente con la Alegación Cuarta de este recurso, declarando las siguientes resoluciones nulas y sin efecto: la Resolución del Director de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de febrero de 2009, notificada el 12 del mismo mes y año contra el Documento de ejecución de los Técnicos adscritos al Departamento de Intervención del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente de 17 de noviembre de 2008 (recogido en la Resolución primeramente mencionada), y contra el Abonaré emitido el 17 de marzo de 2009 de cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con treinta en el inmueble situado en la calle Orión, 2 de Madrid, propiedad Arzobispado de Madrid y donde se ubica el Complejo Parroquial adoración San Pedro Apóstol contra la Resolución de fecha 1 de febrero de 2010 que pone fin a las obras complementarias realizadas y que dispone que la cantidad definitiva correspondiente a las mismas en cumplimiento de la Resolución de Ejecución Sustitutoria de fecha 9 de febrero de 2009 que ha de ingresar la propiedad de la finca de referencia asciende a doscientos noventa y nueve mil ochocientos veintiún euros con cuarenta y seis céntimos (299.821,46) €) y todas ellas atinentes al Expediente administrativo 711/2008/24821 así como la Resolución del Servicio de Conservación y Edificación deficiente - Departamento de intervención en la edificación de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de julio de 2009, el Abonaré emitido con fecha 3 de agosto de 2007 que trae causa de la misma por importe de doscientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (279.955,66 €) y su carta de pago correspondiente de fecha 2 de noviembre de 2009, todas ellas traen causa del Expediente administrativo 713/2002/09611 todas ellas relativas a las obras efectuadas en la Parroquia San Pedro Apóstol de Barajas y se pronuncie expresamente en cuanto a las cantidades que por cada una de las intervenciones habidas corresponde realmente abonar a mi representado para que se anulen igualmente las liquidaciones practicadas en los términos que en derecho corresponda de conformidad con la normativa aplicable y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración requiriendo a la misma para que proceda a la devolución de lo indebidamente ingresado, con expresa condena en costas y a los gastos habidos en el presente recurso y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrado del Ayuntamiento de Madrid doña Nuria Taboada Rodríguez escrito el día 21 de octubre de 2.013 se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo procedimiento ordinario número 63 de 2009, y confirme la misma.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de abril de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. En la sentencia de instancia se identifican como actos objeto de recurso los siguientes: 1º) la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de enero de 2009, por la que se acuerda requerir a la propiedad de la finca numero de la Calle de Orion de dicha localidad, para que proceda ingresar con carácter cautelar la cantidad presupuesta y que asciende a 429.489,37 €, a reserva de la liquidación definitiva, por las obras relativas a medidas de seguridad realizadas en ejecución subsidiaria, que se describen en dicha resolución, en expedientes 713/2002/9611, 711/2008/24821 y 711/2009/13720. 2º) La resolución de 26 de junio de 2009, por la que se le requería nuevamente para que ingresara la cantidad de 279.955,66 €, por las obras relativas a medidas de seguridad, también ejecutadas en ejecución subsidiaria y la resolución recaída el 22 de enero de 2010 por la que se declaraba la cantidad de 299.821,46 € por las obras de reparación ejecutadas.
TERCERO.-Según establece el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo en su exposición de motivos por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos: Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo. Por ello el artículo 9 del citado Real Decreto Legislativo 2/2008 define el contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas estableciendo que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
CUARTO.-El artículo 9 del texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , como hemos indicado establece el contenido de dicho deber legal siendo el limite el alcance el deber legal de conservación, que no es otro que aquel que habilita la declaración de ruina. Este precepto en su redacción actual tras la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber, que constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad o sostenibilidad del medio urbano, se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de aquella Administración, las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.(...) En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación comprenderá, además , la realización de los trabajos y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el párrafo primero de este apartado podrán consistir en la adecuación parcial o completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas. Es cierto que la redacción original de dicho precepto indicaba que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.Sin embargo conforme al artículo 2.2.5. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 se consideran contenidas en el deber de conservación regulado: a) Las actuaciones que tengan por objeto mantener los terrenos, urbanizaciones, edificios, carteles e instalaciones en estado de seguridad, salubridad y ornato público. En tales actuaciones se incluirán, en todo caso, las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos o instalaciones. Estas condiciones se concretan en el artículo 2.2.6.2 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 En construcciones: a) Condiciones de seguridad: las Edificaciones deberán mantenerse, en sus cerramientos y cubiertas estancas, al paso del agua, contar con la protección de su estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los elementos de su estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse, asimismo, los materiales de revestimiento de fachadas, cubiertas y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes. b) Condiciones de salubridad: Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores o animales vagabundos que puedan ser causa de infecciones o peligro para las personas. Conservarán en buen estado de funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas. c) Condiciones de ornato: La fachada de las construcciones deberá mantenerse adecentada, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento. Si el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 establece que los elementos de su estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse, asimismo, los materiales de revestimiento de fachadas, cubiertas y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes, no cabe duda que las obras ordenadas se incluyen en dicho concepto. Por tanto ha de estimarse el recurso de apelación pues como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que reconoce una discrepancia entre técnicos acerca de si las deficiencias observadas y derivadas de la aparición de humedades por capilaridad en muros exteriores, lo cierto es que el desacuerdo acerca de tales deficiencias se refiere a si se trata de daños estructurales o no, cuestión quien deviene intrascendente dada la obligación de acometer trabajos de mejora y rehabilitación, conforme al artículo 9 de texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria.
QUINTO.- El artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece que Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizableo, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer: a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio, en el que podrá disponerse la explotación conjunta del inmueble. b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias. Para garantizar el cumplimiento de dicho deber el artículo 169 de Ley regula la Inspección periódica de edificios y construcciones estableciendo que los propietarios de construcciones y edificios de antigüedad superior a treinta años deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas. Estos plazos podrán revisarse por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Los informes de las entidades de inspección técnica a que se refiere el número anterior deberán estar autorizados por técnico legalmente habilitado para ello. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción de: a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación. b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período decenal correspondiente.. Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados. Los informes técnicos a que se refiere este artículo podrán servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación. b) Imposición de las sanciones previstas en la presente Ley. c) Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen de ejecución mediante sustitución del propietario d) Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
SEXTO.-Y como indicamos en la Sentencia dictada 19 de Noviembre de 2014 dictada en el recurso de apelación 613/2013 (Roj: CENDOJ STSJ M 14120/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:14120) A este respecto, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2001 rec. 7088/1998 , según la cual: ' Las órdenes de ejecución de los arts. 181.2 y 182.1 del TRLS de 1976 sirven a las potestades municipales de intervención de los actos de edificación y uso del suelo respecto de la conservación de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificios, para mantenerlos en una situación idónea de conservación (art. 245.1 TRLRS) sin alcanzar, desde luego, a un supuesto de reordenación del inmueble que excede de su conservación, como el que aquí se contempla. La policía administrativa sobre las edificaciones no se limita a las licencias urbanísticas necesarias para alzarlas y ocuparlas sino que se prorroga en el tiempo, tras la conclusión de las obras al amparo de una licencia no caducada y conforme a la ordenación urbanística, mediante la exigencia de los deberes de conservación adecuada de los edificios, que acompañan como deber a las facultades de su uso y disfrute que comprende el derecho de propiedad conforme al art. 348 del Código civil ( sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1997 ). El art. 21.1 del TRLRS establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos al uso establecido en cada caso por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, previniendo riesgos para las personas o las cosas, salubridad para que no atenten a la salud e higiene y ornato públicos, para que no perjudiquen lo que se ha llamado la 'imagen urbana' ( sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Nace así la potestad correlativa de los Ayuntamientos o otros órganos competentes legalmente para dictar órdenes de ejecución que garanticen la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones, constituyendo, como expresa el art. 5, apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo '.
Como presupuestos necesario e imprescindible para la validez y eficacia de toda orden de ejecución de obras se constituye la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, rec. 13871/1991 , nos indica que:
' No obstante las indiscutibles facultades de la autoridad municipal para imponer la realización de obras o actividades que garanticen la salubridad y ornato público de las edificaciones o solares en virtud de lo dispuesto en el art. 181.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el art. 10 del Reglamento de Planeamiento , la jurisprudencia ha reiterado con unánime criterio - s.s. 31-7-89 , 27-9-89 , 2-1-92 etc.- la necesidad de detallar o concretar las obras o tareas a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas dado que esos mandatos exigen el requisito de la previa concreción del contenido de lo ordenado y su presupuesto en la medida de lo racionalmente posible y previsible que -con el requerimiento y audiencia al interesado- constituye presupuesto necesario para la validez y eficacia de la orden de ejecución , toda vez que ello tiene también especial relevancia para el supuesto de que el interesado, en definitiva, opte por la ejecución subsidiaria municipal, en la cual la Administración ha de actuar con estricta sujeción a la ley y al derecho y por ende con los términos y contenido del mandato municipal en cuanto a la concreción de la obra o actividad fijada y a su presupuesto '.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 3 de marzo de 1998, rec. 1316/1992 , que señala que: '(...) como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala -Sentencias de 28 de noviembre de 1977 , 30 de octubre de 1981 , 20 de julio de 1987 , 18 de septiembre de 1989 , etc.- si bien es cierta la competencia municipal para dictar las disposiciones convenientes en orden a la policía urbana al igual que lo es la obligación de los propietarios de terrenos y edificaciones, de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, facultades y obligaciones reconocidas e impuestas por el artículo 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , no es menos evidente que la intervención de los Ayuntamientos en materias de policía urbana exigiendo al administrado el mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público la edificación que le pertenezca, ha de ser como todo acto de intervención administrativa, congruente con los motivos y fines que lo justifiquen concretando el alcance del mandato que debe ser adecuado y proporcional al fin que persigue especificándose en el acuerdo administrativo que impone la orden de ejecución de tales obras, cuales hayan de ser las mismas con la descripción más detallada posible para el mejor cumplimiento por parte del obligado.
El requisito de la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible, junto con el requerimiento al interesado, constituye presupuesto necesario e imprescindible para la validez y eficacia jurídica de tal orden de ejecución '. Pudiendo citarse también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000, rec. 6331/1994 , para la que ' en toda orden de ejecución de obras o actividad, la Administración ha de concretar al máximo posible la determinación y cuantificación de las mismas '.
SÉPTIMO.-Es desde la anterior perspectiva desde la que han de analizarse las afirmaciones realizadas en las sentencia apelada que indica que el proceso lo constituyen ' las resoluciones que requieren al recurrente para ingresar las cantidades antedichas para realizar las obras acordadas por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria, al haberse incumplido por aquel los requerimientos efectuados y de los que trae causa la resolución objeto del presente recurso'. Y el recurso de apelación se desestima al indicar que en el caso concreto que nos ocupa, del expediente administrativo queda acreditado (informe obrante a folios 1 a 7, notificaciones de los requerimientos, alegaciones de las partes) que desde al menos el año 2002, a la propiedad se le venía requiriendo reiteradamente por el Ayuntamiento para que ejecutara las obras derivadas de la ITE y que constaban en el Acta de la misma, incumpliendo sucesivamente tales requerimientos. Por otra parte, en la propuesta de resolución dictada el 23 de enero de 2008, se hace constar que 'existe riesgo de desprendimientos parciales de piezas de pizarra del chapitel de cubierta de la torre de templo sobre jardines adyacentes al templo y a la vía pública' añadiendo que se significa a la propiedad de la finca que, no se ha dado trámite de vista y audiencia, por cuanto existiendo peligro en la demora, deberá actuarse de inmediato. - Dicha propuesta de resolución fue confirmada por el órgano competente, por resolución de 17 de noviembre de 2008 y notificada a la propiedad del inmueble en fecha 9 de diciembre de 2008 (folio 22 del expediente).- En dicha resolución se adjuntaba una relación de las obras que se iban a aborda en ejecución subsidiaria, indicando que dichas obras serían ejecutadas por FCC. CONSTRUCCIÓN S.A, empresa adjudicataria del Ayuntamiento, ascendiendo el presupuesto estimado de las obras a 429.489,37, sin que contra la misma se hubiese interpuesto recurso administrativo o jurisdiccional alguno, por lo que ahora no puede, legítimamente, discutirse o ponerse en duda la urgencia de las obras y medidas de seguridad adoptadas, integradoras de la Actuación llevada a cabo al amparo del citado artículo 16 de la Ordenanza Municipal referida.Añade la sentencia de instancia que 'examinado el expediente, se puede comprobar que por resoluciones de 19 de septiembre de 2007 y de 23 de enero de 2008, respectivamente, se requirió a la propiedad para que realizara todas las obras, tanto de seguridad como reparación, sin que la actora haya ejecutado dichas obras, ni haya impugnado jurisdiccionalmente dichas resoluciones, por lo que han adquirido firmeza y han quedado consentidas; luego, tales resoluciones junto con la recaída el 28 de noviembre de 2008, que acordó la ejecución subsidiaria y que tampoco fue impugnada por la recurrente, han dado cobertura a la actuación del Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria de todas las obras realizadas, al no haber sido abordadas las obras por la parte actora, ni tampoco impugnadas formalmente, pues incluso una vez iniciadas las obras por la Administración en ejecución subsidiaria, tras el escrito presentado por la propiedad el 17 de diciembre de 2008, se le facultó a ésta, para que pudiera dar continuidad a las obras iniciadas por la Administración, siempre y cuando se tomara al relevo, tanto en la dirección facultativa como en la empresa constructora, debiendo mantener el andamio colocado hasta que por parte de la propiedad se instalara un andamio de características similares al instalado que garantice la seguridad de la vía pública o bien se asuma el andamio colocado, sin que conste por ningún medio, admitido en derecho, que la recurrente haya intentado continuar ejecutando las obras a las que venimos haciendo mención. Por último concluye la sentencia apelada que De cuanto queda dicho se desprende, por tanto, que la cantidad reclamada por el Ayuntamiento en concepto de obras, se encuentra amparada en la actuación decretada por dicha resolución de fecha 17 de noviembre 2008 y que se ajusta a las resoluciones anteriores y al informe emitido por los técnicos municipales en fecha 2 de febrero de 2007, cuya cuantificación realizada por el Ayuntamiento debe declararse ajustada a derecho y por ende, procede desestimar el recurso en su integridad.
OCTAVO.-Debe partirse de la base de que el artículo 28 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.Por tanto como indica la sentencia apelada las resoluciones de 19 de septiembre de 2007 y de 23 de enero de 2008, respectivamente, se requirió a la propiedad para que realizara todas las obras, tanto de seguridad como reparación, sin que la actora haya ejecutado dichas obras, ni haya impugnado jurisdiccionalmente dichas resoluciones, por lo que han adquirido firmeza y han quedado consentidas; luego, tales resoluciones junto con la recaída el 28 de noviembre de 2008, que acordó la ejecución subsidiaria y que tampoco fue impugnada por la recurrente, han dado cobertura a la actuación del Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria de todas las obras realizadas. No es objeto del recurso contencioso-administrativo ni de esta alzada la adecuación o no a derecho de la resolución que posibilitaba al Ayuntamiento de Madrid a la realización de las obras en ejecución subsidiaria y por lo tanto han de rechazarse los motivos de apelación que pretenden combatir dicho título debiendo indicarse que si es posible que iniciada la ejecución sustitutoria el propietario se haga cargo de la realización de las obras pero no basta una mera manifestación de la parte en dicho sentido, incluso el ofrecimiento al Ayuntamiento en dicho sentido sino que se hace preciso que el propietario se haga efectiva la toma de control de la obra, más aún cuando la misma se sigue realizando hasta su consumación, debiendo indicarse que dado el objeto del recurso el mismo ha de referirse exclusivamente a la existencia de un exceso en la obras realizadas respecto de los requerimientos realizados, que no se limitan a la adopción de medidas de seguridad, sino también a la realización de las obras, precisas para la salubridad y el ornato público así como si la cantidad reclamada se refiere a las partidas efectivamente ejecutadas, así como al valor de las obras se ajusta a los precios de mercado, teniendo en cuenta los factores correctores derivados de actuar en un edificio cuyas condiciones de seguridad no son las optimas.
NOVENO.-Desde dicha perspectiva han de analizarse el motivo invocado por la apelante en el sentido de que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta en sus pronunciamientos ninguna de las circunstancias del informe pericial realizado por la perito insaculada por el Tribunal de Instancia de la Arquitecto Superior Doña Ofelia , ni las testificales practicadas de D. Ezequias - Arquitecto Superior y Director técnico y de Dña. Bibiana Arquitecto técnico que asumieron la dirección de las obras de urgencia y que fue practicada el día 22 de febrero de 2011 ni la de D. Moises prueba practicada el día 8 de marzo de 2011 - Arquitecto del Arzobispado de Madrid. Indica igualmente que el informe pericial judicial realizado por la Arquitecto Superior Doña Ofelia ha puesto de manifiesto que la duración de las obras de medidas de seguridad fue excesiva y que los precios aplicados no se correspondían con los precios vigentes en el Cuadro de Precios 2009 (BASE MADRID), existiendo por tanto un sobrecoste de de las obras ejecutadas por dos motivos diferenciados que deben ser evaluados: el relativo al precio de las partidas y el relativo a la duración de las obra y ello distinguiendo como lo hace la propia administración recurrida las obras de medidas de seguridad de emergencia y las de reparación La perito judicial señala también en su informe página 28 último del apartado 5.2.2. 'Adecuación de los medios técnicos y materiales':'Hay que destacar que los medios auxiliares utilizados, de los cuales se ha certificado su alquiler, han permanecido un excesivo tiempo en obra. Es llamativo que en general, el alquiler del medio auxiliar ha superado el precio de amortización. Es decir, el precio total de los propios medios auxiliares ha superado con creces el precio de compraventa de los propios medios auxiliares y ha producido un alto rendimiento económico a la empresa propietaria del mismo. 'La parte concluye que La valoración efectuada por la perito insaculada judicialmente tanto de las obras ejecución subsidiaria de medidas de Seguridad como de las obras de Reparación y que no ha sido impugnada por las partes en este recurso, cuyos importes por ella fijados ascienden respectivamente a 130.986,17 € - ciento treinta mil novecientos ochenta y seis Euros con diecisiete céntimos - y 198.477,39 € - ciento noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y siete Euros con treinta y nueve céntimos - y que constan en la página 39 de su informe pericial, es la que resultaría ajustada a derecho declarar por la Sala a la que nos honra dirigirnos para el caso de que nuestras anteriores alegaciones no sean estimadas.
DÉCIMO.-El Tribunal efectivamente dispone de una prueba realizada por perito judicialmente designado. El artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los técnicos municipales pues estudia la cuestión en conexión con la licencia de nueva planta y no aisladamente. Desde dicha perspectiva dicha prueba es la única que desde una perspectiva de imparcialidad puede ser tomada en consideración estableciendo el perito que indica que Los trabajos realizados en Ejecución sustitutoria fueron realizados por la empresa adjudicataria, FCC Construcción, S.A., bajo la supervisión de los Técnicos municipales. Del análisis de las certificaciones que figuran en el expediente, que corresponden a los trabajos realizados, se extraen las siguientes conclusiones 1.- La elaboración de las certificaciones se ha demorado en exceso desde que comenzaron las obras. Lo habitual es que se vayan elaborando certificaciones al final de cada periodo o mes de trabajo. En este caso no se confeccionó la primera certificación hasta Febrero de 2009, seis meses después del comienzo de los trabajos, en el mes de Julio de 2008, lo que llama la atención, siendo FCC una empresa constructora de primera línea. Del mismo modo sucede con las obras de Reparación, que dan comienzo a partir del 10 de Febrero de 2009, sin concretar su finalización, y no es hasta el mes de Noviembre de 2009 que se elabora la certificación final de obra. Se han utilizado medios auxiliares que han permanecido instalados en obra durante un periodo de tiempo desproporcionado con el objeto de los trabajos a llevar a cabo, mientras que se está facturando su alquiler a costa del administrado. 3. Se estima que la duración de la obra de medidas de seguridad de emergencia, dadas sus características, no debe ser superior a tres meses.Por otra parte el perito entiende que la valoración de las obras ha de fijarse en la suma de 130.986,17 € por el concepto medidas de seguridad (cantidad que incluye el IVA y el Beneficio industrial) y en la suma de 198.477,39 por el concepto de obras de reparación lo que supone un total de 329.463,56. Debe estimarse el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo y sus ampliaciones y fijar la cantidad a abonar por dichos conceptos en dicha cantidad pues aunque el Ayuntamiento de Madrid haga referencia a los precios establecidos en el contrato de obras en ejecución subsidiaria y actuaciones singulares, los mismos no pueden prevalecer en toda circunstancia respecto de los fijados pericialmente.
DÉCIMOPRIMERO-La representación del Arzobispado de Madrid indica que el valor total de la construcción del Complejo Parroquial bajo la advocación de San Pedro Apóstol situado en la calle Orion, 2 de Madrid es de 325.516,88 € es evidente que el importe de las obras ejecutadas en dicho templo casi duplican el valor del total de la construcción allí existente, por lo tanto, el Exmo. Ayuntamiento de Madrid deberá sufragar a su costa el importe que exceda del cincuenta por ciento del valor de construcción; así en el caso que nos ocupa, cualquier cantidad que sea superior a 162.758,44 € que es la que supone el cincuenta por cien del valor de construcción del complejo parroquial deberá ser sufragada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.La Ley efectivamente establece que el limite efectivamente está constituido por a mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil . Sin embargo para acreditar dicho valor resulta insuficiente la remisión al valor catastral, siendo precisa una prueba pericial que así lo determine, más aún cundo nos encontramos ante un edificio singular incluido en el catalogo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, con unas circunstancias no contempladas en la normativa catastral, para la valoración de las construcciones. Por tanto para acreditar el valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil , se precisa fijarlo pericialmente sin que sea suficiente referenciarlo al valor catastral, pues el mismo de conformidad con el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, determina teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción. b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria,así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones. c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción. d) Las circunstancias y valores del mercado. e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine. Dicho precepto además establece que el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.Sin embargo la Orden de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, establece que La referencia establecida en el mencionado artículo se realizará de forma homogénea en las valoraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a cuyo efecto, se aplicará un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5al valor individualizado resultante de la Ponencia de valores. Dicho valor individualizado se obtendrá mediante la suma del valor del suelo en parcela y del valor de reposición de la construcción, corregidos ambos valores y su suma de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica de valoración; y aplicando al resultado, de conformidad con la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, sólo en el caso de fincas construidas, el coeficiente 1,40 de gastos y beneficios de promoción.. El establecimiento de dicho un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 supone que el valor catastral sólo supone el 50 % del valor de mercado. Y por otra parte de conformidad con el el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el uso y la antigüedad es un factor de depreciación de la construcción tal y como se establece en la norma técnica 12ª del citado Real Decreto que establece que Norma 12. Valoración de las construcciones que indica que para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado. Dichos factores no pueden ser tomados en consideración, pues el deber de conservación se fija en relación con construcción de nueva plantay no con el valor de la construcción en el momento de realizarse la valoración catastral o cualquier valoración singularizada.
DÉCIMOSEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, y tratarse de una estimación parcial no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover en representación de el Arzobispado de Madrid y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 28 de junio de 2013, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid y estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ANULAMOS PARCIALMENTE la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de enero de 2009, por la que se acuerda requerir a la propiedad de la finca número 2 de la Calle de Orión de dicha localidad, para que proceda ingresar con carácter cautelar la cantidad presupuesta y que asciende a 429.489,37 €, a reserva de la liquidación definitiva, por las obras relativas a medidas de seguridad realizadas en ejecución subsidiaria, que se describen en dicha resolución, en expedientes 713/2002/9611, 711/2008/24821 y 711/2009/13720; La resolución de 26 de junio de 2009, de la misma autoridad por la que se le requería nuevamente para que ingresara la cantidad de 279.955,66 €, por las obras relativas a medidas de seguridad, también ejecutadas en ejecución subsidiaria y la resolución recaída el 22 de enero de 2009 por la que se declaraba la cantidad de 299.821,46 € por las obras de reparación ejecutadas, y fijamos la cantidad a abonar por el concepto de obras de seguridad la suma de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (130.986,17 €) y en la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (198.477,39) € por el concepto de obras de reparación en ejecución sustitutoria con desestimación del resto de los pedimentos de la demandasin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y en segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
