Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 110/2019 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA
Nº de sentencia: 272/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4969
Núm. Roj: STSJ M 4969:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ELENA LOPEZ MACIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 110/2019, promovido por la Procuradora Dña. Elena López Macías, actuando en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elisa Gómez Álvarez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden aportar a la Administración Tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. El R.D 1432/2003, modificado por el R.D 2/2007 y 345/2012, de 10 de febrero, regula la emisión de tales informes.
Sobre estas bases, la aquí recurrente solicitó a la citada Secretaría de Estado el Informe Motivado relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo durante el ejercicio 2017, sobre el proyecto denominado
Para ello se acompañó un certificado de investigación y desarrollo y un informe de evaluación del proyecto por experto técnico, emitido por DNV, entidad acreditada por ENAC como organismo de control autorizado, que valoraba positivamente el proyecto, y se acompañó de Memoria Técnico Económica.
La Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación emitió un Informe Motivado, en el que se califica el proyecto como 'favorable parcial' ya que el contenido del mismo no supone una novedad objetiva, pues no se abordan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en ese sector ni en la comunidad científica.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de 27 de noviembre de 2018, reafirmándose la Administración en la calificación del proyecto como FAVORABLE PARCIAL, es decir, que concluye que el proyecto no es calificable como Investigación y Desarrollo, sino como 'Innovación Tecnológica'.
Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso recurso contencioso-administrativo, alegándose por la recurrente en síntesis y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto que ha sufrido un cambio en la calificación conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades Anónimas, respecto a la otorgada por el técnico de DNV, acreditada por ENAC que lo había calificado como Investigación y Desarrollo por las actividades realizadas en el ejercicio fiscal 2016-2017 e invoca como infringido dicho precepto (artículo 35). Invoca la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, por parte de la Administración, en contra de la doctrina del T.S, que tiene señalado que incluso en el caso de la discrecionalidad técnica la Administración tiene la obligación de dar información suficiente, teniendo en cuenta que tanto la calificación de I+D como Innovación Tecnológica, sin conceptos jurídicos indeterminados, Añade, que no consta en el expediente ningún dictamen emitido por organismo públicos o privados especializados en la materia tratada, realizando afirmaciones genéricas de que el proyecto no representa una novedad científica o tecnológica. Señala, que tampoco el órgano revisor en el recurso de alzada realiza ningún esfuerzo para apreciar de forma objetiva si los informes motivados adolecían de algún defecto formal, ni si la calificación como I.T era la correcta. Invoca la falta de identidad de los técnicos del Ministerio que realizaron el informe y la falta de firma del mismo, no habiéndose aportado por la Administración pruebas que desvirtúen los informes periciales aportados por la recurrente, que disponen de un criterio evaluador plenamente objetivo y su actuación independiente, cuyo informe técnico conclusivo reconoce unas novedades sustanciales que hacen que el proyecto merezca la calificación de Investigación y Desarrollo, mientras que los técnicos del Ministerio no cumplen con los estándares de motivación al ser sus argumentaciones insuficientes y concluye solicitando la estimación del presente recurso y que se deje sin efecto la calificación de Innovación Tecnológica y sea sustituida por la calificación de I+D de dicho Proyecto.
La Abogada del Estado, contesta la demanda y se refiere al art. 35.4 del TRLIS, examina las diferencias en las deducciones que contempla, y analiza los conceptos de actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica, considerando que la diferencia entre ambas es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo, esto es, una novedad, u originalidad, frente a la segunda caracterizada por un avance, esto es, desarrollo, adaptación en la que no hay elemento disruptivo o novedoso de la primera. Invoca la presunción de acierto del Informe Motivado Vinculante, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 y cita otra St. del T.C de 29 de noviembre de 1993 y en la misma línea la de 6 de febrero de 1995, al hilo del valor de los informes técnicos que preceden a las resoluciones administrativas. En cuanto al Proyecto objeto del presente recurso, entiende la Abogacía del Estado que no se ha demostrado que los avances propuestos en el Proyecto sean desde el punto de vista tecnológico significativa y objetivamente mejores que los preexistentes, por lo que debe calificarse como innovación tecnológica, aporta informe de 2ª Opinión y solicita la desestimación del recurso.
El art. 35 del TRLIS relativo a deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades establece:
Sobre la base de este precepto, la entidad aquí recurrente solicitó informe motivado al Ministerio correspondiente, en base al procedimiento desarrollado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, modificado posteriormente, como se ha expuesto, por el que se regula la emisión por el Ministerio de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, dispone en su art. 1 que:
A estos efectos y como ya se anticipaba, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
Para ello, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores respecto de similar cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del TC en Sentencia 353/1993, de 29 de noviembre, corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero, invocadas ambas por la Abogacía del Estado, sobre la presunción de certeza y discrecionalidad técnica del Informe Motivado. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'. Asimismo, el TS, en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico rige la carga de la prueba establecida por el principio dispositivo contenido en el artículo 217 de la LEC, esto es, que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias constitutivas de sus pedimentos. En el caso de la parte recurrente, le incumbe la carga de la pretensión y a la parte demandada la carga de acreditar los hechos obstativos, extintivos o impeditivos.
Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad, como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.
Como nos recuerda la Sentencia de la AN de 30/5/2011,
Tal como ya se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, en concreto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados, y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos, como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.
Como recuerda dicha sentencia
Dicho lo cual, hemos de tener en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre ella, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica
Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, que no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación Tecnológica.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
En este contexto, AMC Innova, en adelante AMC, lleva a cabo el presente proyecto denominado 'Desarrollo de novedosas aguas de frutas y verduras con propiedades funcionales', cuyo objetivo general y único es el desarrollo de nuevas formulaciones a base de agua como componente principal y frutas y verduras 100% naturales dando lugar a una bebida que aporte al organismo propiedades beneficiosas para el correcto funcionamiento del mismo.
De acuerdo a todo lo anterior, se han establecido los siguientes objetivos tecnológicos del proyecto:
( Análisis de propiedades beneficiosas para el organismo en el sector de bebidas no alcohólicas.
( Selección de las propiedades más idóneas para la elaboración de las diferentes bebidas.
( Desarrollo de nuevas formulaciones de aguas de frutas y verduras con dichas propiedades.
(...)
De esta forma, la realización de este proyecto permite a AMC aumentar su posición en el sector y ampliar sus conocimientos en el ámbito de las aguas a base de frutas y verduras y que, mediante una intensa labor de I+D, puedan suponer una oportunidad de creación de nuevas bebidas con propiedades funcionales para el bienestar del organismo.
1.1.2. Innovación, novedad y avances del proyecto.
Los refrescos o bebidas carbonatadas se consumen en grandes cantidades en todo el mundo, especialmente entre la población joven. Su gran consumo se debe principalmente a la inmensa campaña promocional que las industrias imponen en la sociedad y al desconocimiento de los efectos adversos que trae el consumo de estas bebidas para el organismo.
Son bebidas saborizadas, generalmente azucaradas, efervescentes sin contenido de alcohol. Estas bebidas representan un problema importante para la salud, no sólo por lo que contienen, sino también por los alimentos que desplaza de la dieta, como el agua o los zumos de frutas. Este consumo se asocia a una ingesta más baja de numerosas vitaminas, minerales y fruta.
Normalmente, contienen agua, azúcar, edulcorantes, ácidos (fosfórico, cítrico, málico, tartárico), cafeína, colorantes, saborizantes, dióxido de carbono, conservantes y sodio.
(...)
La novedad y avances buscados por AMC son la elaboración de recetas no existentes en el sector gracias a la combinación única de frutas y verduras en la proporción idónea junto con un elevado porcentaje de agua mejorando la salud del organismo y con reducido contenido calórico gracias al empleo de edulcorantes en sus formulaciones evitando problemas como la obesidad o enfermedades cardiovasculares muy frecuentes a día de hoy por el consumo de azúcares refinados presentes en bebidas como los refrescos o los zumos embotellados. Asimismo, se pretende obtener un producto de elevado valor añadido en el campo de la alimentación gracias a la presencia de las propiedades funcionales.
(...)
Las investigaciones que se realizan en el presente proyecto se basan en la gran concienciación sobre la necesidad de llevar una dieta equilibrada para asegurar una vida saludable y un buen funcionamiento del organismo.
Concluye que las actividades que se pueden catalogar de investigación y desarrollo son las siguientes:
En esta primera fase se ha realizado un exhaustivo estudio inicial que ha consistido en llevar a cabo una investigación de diferentes propiedades funcionales que actúen de manera positiva sobre el organismo. Con los resultados obtenidos, se han seleccionado las más idóneas con el fin de elegir las mejores materias primas que contengan estas propiedades.
A continuación, se ha llevado a cabo una fase de desarrollo de formulaciones eligiendo estratégicamente las proporciones más adecuadas de frutas y verduras a incluir en las nuevas recetas.
Por su parte
Para la consecución del objetivo fijado la empresa ha planteado un proyecto con una duración de 24 meses, concretamente los comprendidos entre septiembre de 2016 y agosto de 2018, habiéndose además estructurado la ejecución del proyecto en base a una secuencia de fases y/o etapas (2 en total) claramente planificadas, las cuales se basan a su vez en la retroalimentación de las mismas, algo obvio debido al alto carácter experimental que presenta el proyecto objeto de evaluación.
Así pues, puede afirmarse que, el presente proyecto aúna diferentes avances científicos relacionados con la investigación y desarrollo de una nueva gama de bebidas en base agua que incluyen en su formulación novedosas variedades de frutas y verduras, no usadas actualmente en la fabricación de este tipo de productos, que les dotan de una serie de propiedades nutricionales y funcionales previamente fijadas, lo que representa una dificultad muy importante no exenta de una alta incertidumbre científica y elevado riesgo técnico consecuencia de que se hace necesaria una superior comprensión sobre el comportamiento de los diferentes y novedosos ingredientes a emplear en la formulación y el resultado global de los mismos, tanto a nivel nutricional como tecnológico.
(...)
Como se ha comentado anteriormente, el objetivo global y de carácter único y común que se persigue mediante la ejecución del proyecto objeto de evaluación es el desarrollo de una gama de bebidas en base agua que incluyen en su formulación frutas y verduras 100% naturales...
A partir del objetivo global descrito, la empresa se fija los siguientes objetivos específicos de carácter científico-tecnológico:
- Análisis de propiedades beneficiosas para el organismo en el sector de bebidas no alcohólicas.
- Selección de las propiedades funcionales más idóneas para la elaboración de novedosas bebidas en base agua.
- Desarrollo de nuevas formulaciones de aguas de frutas y verduras con novedosas propiedades funcionales.
- Análisis de parámetros físico-químicos, microbiológicos y nutricionales de las novedosas formulaciones desarrolladas.
A partir de los objetivos descritos, por parte de quien suscribe el presente informe, puede afirmarse que, los objetivos científico-técnicos propuestos se consideran coherentes y plenamente justificados en aras a conseguir una nueva gama de aguas funcionales caracterizadas por su calidad nutritiva y efecto saludable y todo ello al objeto de dar respuesta a lo que la sociedad demanda.
Por último, en relación con el carácter individualizado del proyecto y teniendo en cuenta que la novedad sustancial que persigue la empresa mediante la ejecución del mismo se fundamenta en el desarrollo de una nueva gama de bebidas en base agua caracterizados por su elevado y/o mejorado perfil nutricional y funcional con respecto a lo presente en el mercado puede afirmarse que todas ellas, las bebidas, comparten como eje y / u objetivo común, que dota al proyecto de unicidad, el hecho de ser productos alimenticios cuyo componente vehicular es un mismo tipo de matriz alimentaria como es el caso de las bebidas en base agua a las cuales se pretenden incluir frutas y/o verduras'.
Por su parte, el criterio de la Administración, reiterado en ambas resoluciones y sustentado por el informe de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado, mantiene sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste novedad objetiva.
Así, señala expresamente el
La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que desarrollo de nuevas formulaciones en base agua que incluyen frutas y verduras 100% naturales contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, la información proporcionada resulta insuficiente para demostrar una novedad tecnológica objetiva, y por lo tanto para justificar la calificación pretendida. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la industria alimentaria que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares. No haciendo uso de conocimiento científico no hay una elevada incertidumbre científico- técnica sobre los resultados, ya el proyecto utiliza conocimiento de naturaleza tecnológica para proporcionar una solución que permite a la entidad obtener mejoras sustanciales respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector al dotarse de soluciones similares a las que disponen otros fabricantes, los cuales tienen soluciones que potencian unos aspectos pero descuidan otros.
Existe un grado de novedad tecnológica subjetiva en tanto que la empresa realiza un desarrollo propio, de la tecnología conocida en el sector, con la finalidad de obtener un nuevo producto cuyas características o aplicaciones difieren de las existentes con anterioridad en los productos propios de la propia empresa, por lo que la actividad desarrollada puede considerarse como Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo de una gama de bebidas en base agua que incluyen en su formulación frutas y verduras 100% naturales para de esta forma obtener una bebida que aporte al organismo propiedades beneficiosas para el correcto funcionamiento del mismo así como que supongan una alternativa real y saludable a otras bebidas rehidratantes, caso de las bebidas refrescantes e isotónicas, presentes en el mercado.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.
En este mismo sentido se pronuncia el citado informe de 2ª opinión, el cual, resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto, que trata punto por punto las novedades del mismo, lo que sigue:
'...Las aguas refrescantes, propuestas en la Memoria Técnica, se elaboran a partir de dispersiones, garantizando la miscibilidad de estas y la estabilidad de las aguas refrescantes, por lo que el desarrollo del proyecto no va a significar la adquisición de nuevos conocimientos ni una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.
No existe un gran riesgo asociado a la consecución de los objetivos planteados, debido a que el grado de incertidumbre de partida es muy bajo. El objetivo del proyecto 'desarrollo de nuevas formulaciones a base de agua como componente principal y frutas y verduras 100% naturales dando lugar a una bebida que aporte el organismo propiedades beneficiosas para el correcto funcionamiento del mismo es fácilmente alcanzable.
En las aguas refrescantes propuestas no se determina si se han llevado a cabo operaciones de filtración/clarificación, atendiendo a la naturaleza químico-física y grado de división de los componentes que las constituyen, se pueden encontrar sustancias disueltas (azucares, etc...) coloides (pectina, etc,...) y suspensiones (...)
(...)
Las propiedades nutritivas y saludables delas aguas refrescantes desarrolladas son básicamente las de los zumos de fruta, por lo que no van a suponer una novedad objetiva en el ámbito de aplicación. Los azúcares, minerales y vitaminas de los zumos de hortalizas son semejantes a las de los zumos de frutas.
Concluye: Las acciones ejecutadas su resultado supone un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva para la misma) y se pueden enmarcar en las definiciones de INNOVACION TECNOLOGICA de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, o la Ley 27/2014.
Por el contrario, los expertos de la entidad acreditada y los informes aportados, han incidido en la novedad del proyecto sobre todo al profundizar en la estructura y materiales del neumático. En este punto se ha insistido también en la incertidumbre del proyecto asociada a los objetivos planteados que se considera de alta complejidad. Sin embargo, de la lectura completa del informe pericial de parte, se llega a la misma conclusión que con los informes anteriores analizados; es decir, que en el Proyecto evaluado, no se detectan novedades objetivas y sustanciales en las actividades de dicho proyecto, ya que se trata de productos y técnicas existentes en el mercado.
Por lo demás, señalar únicamente que los informes periciales aportados en el recurso, tanto por la actora como por la demandada, no requieren que los expertos tengan una determinada cualificación como se exige para los expertos de la entidad acreditada. En este caso, los informantes explican su titulación y sus curricula, sin que pueda aceptarse la tesis de la actora sobre su falta de cualificación técnica para emitir estos informes de la Administración. Una cosa son los informes necesarios para poder solicitar la evaluación de un proyecto y otra es la titulación de que dispone un perito que aporta un informe en un proceso contencioso-administrativo, que no requieren haber sido seleccionados con los requisitos de los informantes para la entidad de acreditación. Ello, no obstante, son valorados como toda prueba que se aporte y que sea relevante para el conocimiento del recurso.
En realidad, el preciso debate radica en la calificación del proyecto, que según se constata ha supuesto un avance en la materia si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y objetivo, por lo que constituye actividad I+D, aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en los informes aportados con el recurso se ratifica en ello, al entender que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.
Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado, pues en la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora, en la importancia de esas pruebas, y postula la nulidad de las resoluciones.
Pues bien, en nuestra valoración hemos de señalar en primer lugar, al igual que ya se ha pronunciado la Sala en muchas sentencias anteriores, que no puede acogerse la tesis de que los informes de la Administración carecen de validez y son infundados o que carecen de firma, pues los informantes, todos, son absolutamente solventes en el ámbito del proyecto examinado. El hecho de que los expertos de la entidad deban acreditar una determinada experiencia para poder emitir estos informes no implica que los expertos de la Administración o los informantes de segunda opinión carezcan de solvencia, como parece pretenderse por la actora.
El experto de la entidad ha insistido en las características del proyecto, del mismo modo que lo han hecho los informes aportados por la actora. Pero debe recordarse que conforme al artículo 5.3 del RD 1432/2003, en contra de lo que sostiene la actora, es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas, se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado.
En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades y el informe de la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada. De hecho, si fuera vinculante tal informe, no sería preciso llevar a cabo el procedimiento que contiene el Real decreto 1432/2003, puesto que sería suficiente con la aportación de aquel para entender que un proyecto reviste la naturaleza que el citado informe considera. Y ello no es así, y basta la lectura del Real Decreto citado para sustentar esta conclusión. Es decir, el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en el informe de segunda opinión, constando la cualificación técnica del informante en el ámbito examinado.
Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos, no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificación técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus datos. El hecho de que se haya desarrollado un proyecto de aguas de frutas y verduras con propiedades funcionales no conduce a la conclusión de que el proyecto merezca la calificación pretendida. No se cuestiona que pueda implicar un salto cualitativo en esa área, y tal extremo se ha reconocido, pero no se observa que sea global, sino de la empresa en su ámbito de actuación, pues implica una novedad que para la misma supone un avance en el sector. El informe aportado por la actora para combatir el informe motivado se limita en términos generales a reiterar lo manifestado en el informe del Experto Técnico aportado con la Memoria e incide, en que genera una novedad objetiva e insiste en la imparcialidad y competencia técnica del experto.
Pues bien, como conclusión se puede afirmar que se ha producido un avance con este proyecto, pero de los datos que han sido expuestos, coincidimos con la Administración de que es correcta la calificación de IT del proyecto. Se ha innovado, utilizando conocimientos y productos ya existentes, mejorando y ampliando los mismos y llegando a un producto que implica un avance en el ámbito de la empresa, si bien no se puede calificar de I+D como se pretende. No se aprecia que el proyecto implique nuevos conocimientos o mejor comprensión en al ámbito científico y tecnológico. No existe un riesgo por un alto grado de incertidumbre. Se aprecia así una novedad subjetiva.
Como ya se indicaba ut supra, los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoraran en cada caso mediante los expertos correspondientes, pues el sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005 hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:
'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'
En definitiva, no se cuestiona el contenido de los informes emitidos por los expertos de la entidad de acreditación y los aportados en su momento, pero estos informes no son vinculantes para la Administración que emite el Informe Motivado Vinculante y finalmente debe tenerse en cuenta que no modifica esta conclusión el hecho de que en determinados supuestos se haya entendido por la Sala que un proyecto debía ser calificado como I+D, puesto que como se ha insistido, se trata fundamentalmente de un tema de prueba. Se valora en cada caso y cada informe aportado para sustentar la conclusión que se obtiene y el criterio seguido por la Sala es idéntico en todos los supuestos, pero evidentemente, ello requiere examinar las pruebas en cada caso.
El tema reside en acreditar una novedad objetiva del proyecto susceptible de ser calificada como tal y en este caso, de los informes presentados y de la propia Memoria explicativa se deduce que se ha producido un avance en el tema que beneficia a la empresa que suscribe el proyecto y que ha sido correctamente calificado como IT.
Por otra parte, es conveniente señalar igualmente, que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificarlo como I+D; de hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT. En este caso, no se ha demostrado que los avances propuestos en el citado proyecto sean desde un punto de vista investigador y científico significativa y objetivamente distintos a los preexistentes, sino que se han mejorado los mismos, aprovechando productos existentes, pero ni siquiera se determina como se han llevado a cabo operaciones de filtración/clarificación, atendiendo a la naturaleza químico-física y grado de división de los componentes que las constituyen.
En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada y en especial de los tres documentos y de los informes periciales ya indicados, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad como para desvirtuar el Motivado Informe recurrido. Tal posibilidad exigía probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en un documento, producto de la discrecionalidad técnica, no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado, pese a lo que sostiene la recurrente y que no desestima íntegramente la calificación, sino que acoge parcialmente las tesis de la demandante, salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT), lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de la que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación total de la actividad como IT. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos expuestos.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la integra confirmación del Informe Motivado objeto de impugnación, declarando dicha resolución ajustada a derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0110-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

