Última revisión
17/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 273/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 116/2004 de 17 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 273/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 116/2004.
Partes : ORGAINISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA C/
Consuelo .
S E N T E N C I A Nº 273
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL.
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 116/2004, interpuesto por ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra Consuelo , representada por el Procurador Dª. MARTA PRADERA RIVERO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMAR la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Castrodeza Vía, en nombre y representación de Dª. Consuelo , en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de septiembre de 2003 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, anulando y dejando sin efecto dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin más pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
UARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona impugna en esta alzada la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 352/2003 interpuesto por la contribuyente recurrente (aquí apelada) contra acuerdo de aquél de fecha 12 de septiembre de 2003 que desestimó el recurso de reposición deducido contra cinco liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe total de 138.813,67 euros.
SEGUNDO: La sentencia apelada desestima la alegación relativa a la supuesta nulidad de las liquidaciones por falta de firma del funcionario que las emitió; estima, por el contrario, el motivo de impugnación relativo a la incorrecta determinación de la base imponible, por deber ser la atribuida a efectos del IBI en el mismo instante de la enajenación; y, por fin, no entra a analizar la pretensión subsidiaria relativa a la reducción de la base imponible prevista en el art. 108.7 de la Ley de Haciendas Locales.
Según aparece de las actuaciones, la transmisión de los terrenos se produjo mediante escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada con aportación dineraria y no dineraria, de fecha 26 de septiembre de 2002. En tal escritura ya consta que las fincas, en sus descripciones actuales, son las adjudicadas como resultado de la inscripción del Proyecto de Compensación del Plan Parcial correspondiente. Este Proyecto consta aprobado definitivamente el 5 de febrero de 2001, lo que provocó que la Gerencia Territorial del Catastro iniciara el 5 de junio de 2001 el correspondiente expediente de alteración catastral de bienes urbanos, que culminó en octubre de 2002 con la aprobación de los valores catastrales aplicados en las liquidaciones impugnadas.
TERCERO: En consecuencia, y debiendo estarse a estos efectos a la fecha del devengo del impuesto, resulta de aplicación al caso la redacción vigente de la Ley de Haciendas Locales en septiembre de 2002, esto es, la originaria de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada, en lo que aquí interesa, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Las modificaciones posteriores, en particular la resultante de la Ley 51/2002, de reforma de la misma Ley, actualmente refundida por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no alteran sustancialmente la regulación inmediata anterior.
En cambio, la reforma por la Ley 50/1998 sí supuso alterar sustancialmente el régimen legal anterior (el originario de la Ley 39/1988) en la cuestión que nos ocupa, esto es, la eficacia retroactiva de la fijación de nuevos valores catastrales a los efectos del impuesto de plusvalía en cuestión.
En efecto, el texto originario del art. 108.3 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, constaba de un solo párrafo, del siguiente tenor: "3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".
Esta regulación legal suscitó no pocos problemas y terminó con un resultado jurisprudencial final según el cual eran improcedentes las liquidaciones giradas con base en los valores fijados a efectos del IBI para un ejercicio posterior al devengo, debiendo prevalecer el valor fijado con anterioridad y vigente en la fecha de devengo , según declaran las SSTS de 9 de enero de 2003 (recurso de casación núm. 345/1998) y de 15 de julio de 2003 (recurso de casación núm. 9416/1998), reiterando lo señalado en las SSTS de 19 de enero de 2001 y de 13 de junio de 2001.
Sin embargo, la repetida Ley 50/1998 añadió el mismo art. 108.3 dos párrafos, del siguiente tenor:
"No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".
El entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la modificación en sentido estricto del valor catastral, regulado en el art. 71 LHL entonces vigente:
a) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2).
b) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos.
c) El párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables.
d) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71- será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supuso una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL.
Según el tenor de la redacción aplicable al ejercicio de autos, procedente de la Ley 50/1998, el art. 75.3 LHL disponía: "Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
Y de acuerdo con el tenor de la misma redacción del art. 77.3, "La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
Ello supuso, en los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 1999, la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos, posibilidad que con anterioridad suscitaba muchas dudas. El nuevo art. 75.3 LHL establece ahora con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el nuevo art. 77.3 LHL se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4, esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación.
Con esta previsión del art. 108.3 LHL, la Ley 50/1998 hizo frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación anterior del impuesto, con la voluntad de terminar con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro.
Destaca igualmente la trascendencia de las modificaciones que han quedado resaltadas la STSJ de Extremadura de 5 de abril de 2001 (recurso contencioso-administrativo núm. 65/1998) se refiere a la transmisión de un terreno, procedente igualmente de una reparcelación urbanística, cuando todavía no se le habían asignado valores catastrales a las nuevas parcelas resultantes. La sentencia destaca que para evitar tales situaciones, mediante la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, se han modificado diversos artículos de la LHL, en particular, el art. 75.3 referido al IBI y el art. 108.3 que se refiere al Impuesto, con la finalidad de permitir que se pueda girar la liquidación por éste cuando se disponga del valor catastral del terreno urbano transmitido, en el caso de que en el momento del devengo todavía no lo tuviera fijado, pero esa modificación no tiene carácter retroactivo.
CUARTO: La aplicación del mencionado régimen legal aplicable al ejercicio de 2002, cuando se produjo el devengo del impuesto objeto de los presentes autos, conlleva la desestimación de este motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Y no es obstáculo a la anterior conclusión el criterio de esta Sala que se refleja en las sentencias transcritas en el escrito de oposición a la apelación, pues como resulta de los números de recursos en que fueron dictados, aplican, en todo caso, el criterio reflejado en la redacción originaria previa a la modificación por la Ley 50/1998, vigente desde el 1 de enero de 1999. Además, cuantas alegaciones se hacen sobre el carácter de las alteraciones (de orden físico, económico o jurídico) carecen de relevancia, pues como ha quedado señalado, la retroactividad de los nuevos valores ("tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar") se produce con independencia del carácter de las alteraciones, según el transcrito art. 75.3, y en el presente caso significa que producida la alteración por la adjudicación producto del Proyecto de Compensación en 2001, la efectividad de los nuevos valores se produjo en el período impositivo siguiente, que se inició el 1 de enero de 2002 y afectan de lleno a la transmisión de autos de septiembre de 2002, pese a que la fijación de los valores catastrales fuera posterior (pero dentro del plazo de prescripción), sin que quepa compartir la interpretación que se pretende de que dicho precepto se refiere sólo a la notificación de los nuevos valores y no a su fijación, lo que no se deduce ni de la letra del precepto ni menos aún de su significado, ya explicado.
QUINTO: Procediendo la estimación del recurso de apelación en el aspecto en que la sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo, es obligado examinar las otras dos causas de impugnación articuladas en éste, la primera desestimada por la aquella sentencia y la segunda imprejuzgada, dado el sentido de la misma:
A) En cuanto a la alegación relativa a la falta de firma de las liquidaciones, han de reiterarse y dar por reproducidos los fundamentos desestimatorios de la sentencia de instancia, porque tales liquidaciones fueron aprobadas por el Gerente del Organismo apelante, siendo irrelevante que tal aprobación no quedara reflejada en las liquidaciones, producto de la correspondiente aplicación informática. La sentencia que se cita en la oposición a la apelación hace referencia a un supuesto diferente, en que no cabía deducir el autor de la liquidación en cuestión.
B) Respecto de la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el art. 108.7 de la Ley de Haciendas Locales, no cabe compartir las alegaciones del escrito de oposición a la apelación. Pese al tenor literal del precepto, de su espíritu y finalidad resulta que sólo se refiere a los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, tal como precisa el texto legal después de la posterior Ley 51/2002, pues sólo tiene sentido en tales procedimientos y no, como es el caso, cuando se trata de una reparcelación o Proyecto de Compensación, en que se aplican los valores de la Ponencia vigente de 1990 pero relativos a la alteración producida. Propiamente, no se trata de un supuesto de los arts. 70 y 71, sino de un supuesto del art. 75.3, que no da lugar a la reducción pretendida. Conclusión que no puede quedar obstaculizada por la mala técnica legislativa empleada, al modificarse el art. 71.3 y no tener ello el adecuado reflejo en la redacción del art. 108.7, sino hasta la reforma por la Ley 51/2002.
SEXTO: Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, y la íntegra desestimación del recurso contencioso-administratuvo, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 116/2004, interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 352/2003 interpuesto por la contribuyente recurrente (aquí apelada) contra acuerdo de aquél de fecha 12 de septiembre de 2003 que desestimó el recurso de reposición deducido contra cinco liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe total de 138.813,67 euros; y, con revocación de la expresada sentencia, DESESTIMAMOS en su integridad dicho recurso contencioso-administrativo, y confirmamos, por ser conforme a la derecho, las liquidaciones de que trae causa, ; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

