Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 274/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 2/2011 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 08019450072013100055
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Rf: Procedimiento ordinario nº 2/2011
SENTENCIA
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2013 .
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, representado y asistido del letrado Don Climent Fernández Forner, teniendo la condición de demandado la el Instituto Catalán de la Salud, representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la petición de pago de intereses de demora formulada el 28 de mayo de 2010.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 18 de abril de 2012 en 78.511,06 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria por silencio administrativo a la pretensión de BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA de la petición de pago de intereses de demora al ICS.
La actora basa su pretensión en los siguientes hechos: BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA es una suministradora habitual de los centros y hospitales del ICS, proyédole de productos y soluciones de hemoderivados, necesarios para la prestación del servicio público sanitario. Por razón de esos suministros, el ICS ha venido y viene adeudando el importe de numerosas facturas, giradas por múltiples de esos suministros recepcionados por hospitales y centros de asistencia sanitaria dependiente de dicho organismo. Por razón de sus fechas, todas las facturas por cuya demora en el pago se reclaman intereses se encuentran sometidas a las disposiciones del TR de la Ley de Contración de las Administraciones Públicas (LCAP), con las modificaciones de la Ley 3/2004, que transponía la Directiva 2000/35/CE o, en su caso, a la vigente Ley 30/2007 de Contrato del Sector Público.
El ICS abonó con demora, desde su Tesorería, la suma de 3.58.761,90 euros, en cuanto importe del principal de un total de 1.193 facturas, todas ellas fechadas a partir del 1 de enero de 2.005. Se pagaron los principales de esas facturas pero no los correspondientes intreeses de demroa, que correspondían en virtud de lo establecido en el artículo 99 del TR de la LCAP y en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Sector Público .
La administración demandada reconoce que no ha procedido al pago puntual de las cantidades adeudadas oponiéndose a la reclamación efectuada en base a los siguientes hechos: 1) oponiéndose a la inclusión del IVA; 2) imposibilidad de abonar puntualmente las facturas derivadas de los suministros por la Administración sanitaria pública; 3) oposición al abono de los intereses de los intereses (anactocismo); 4) oposición a la solicitud de indemnización por los gastos realizados en vía administrativa; 5) oposición a la imposición de costas.
SEGUNDO.-intereses de demora.-El recurrente reclama en el presente procedimiento los intereses de demora derivados de las facturas pagadas con retraso que constan en la relación presentada en el expediente administrativo.
Sin perjuicio de señalar que los alegatos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, en orden a justificar el pago tardío de los suministros, no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el del derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, tal y como se establece en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que fue modificado por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece expresamente 'la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'
La 'mora solvendi' de la Administración, a efectos del abono del interés legal, está prevista en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (aplicable para aquellos contratos/facturas emitidas con posterioridad al 30 de abril de 2.009) señala que 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'
Por consiguiente, el retraso no justificado de la Administración demandada en el pago de los suministros origina la disconformidad a derecho de la resolución que deniega el pago de los intereses de demora, siendo procedente reconocer el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone los intereses devengados en los términos previstos en el artículo 200.4 de la LCA .
Para el cálculo de los intereses procede aplicar lo previsto en el artículo 7.2 de la referida Ley 3/2004 , en cuanto que en su Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 establece en su último inciso: 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2.002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor.' Este inciso confirma la regla de que la Ley es aplicable a toda la contratación habida a partir del 8 de agosto de 2.002, con la única excepción de la nulidad de las cláusulas a que se refiere el artículo 9. Por lo que: 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'
El devengo de los intereses legales opera desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado de la Ley, sin que para ello se exija la previa intimación. Además sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en SSTS de 6 de mayo de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 1 de abril de 1996 y 24 de abril de 1996 , entre otras, y con relación a contratos sujetos a la LCE que si exigía la intimación ya había señalado que: 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla 'dies interpellat pro homine' a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso... Es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso' ( STS de 20 de junio de 1990 , 25 de febrero de 1991 , 5 de marzo de 1992 , 20 de octubre y 18 de noviembre de 1993 y 6 de marzo de 1995 ).
La literalidad del precepto mencionado y la doctrina jurisprudencial referida obligan a estimar la reclamación de intereses, y si bien el plazo que hay que respetar el de dos meses a partir de la fecha de las facturas hasta el día del efectivo cobro de cada una de las facturas, tal y como realiza el recurrente.
TERCERO.- inclusión del IVA.-El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el mismo momento de la entrega del bien, cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, es la empresa suministradora quien debe adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto; si a tal premisa se une la naturaleza resarcitoria de los intereses de demora, no puede negarse que deben de computarse.
El artículo 77 de la Ley de Contratos Públicos señala que 'la cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el IVA, salvo indicación expresa en contrario', con lo que el espíritu del legislador es integrar dentro de la contraprestación debida al contratista la parte correspondiente al IVA, criterio que analógicamente resulta aplicable al caso que nos ocupa.
CUARTO.- anactocismo.-También son objeto de reclamación por la actora, los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( SSTS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 ), y ello por las siguientes razones: 1º) Por la supletoriedad del Código Civil (Artículos 4.1 de la LCE y 6 del RGC ); 2°) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia; 3°) Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses; 4°) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.
Por consiguiente, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 30 de diciembre de 2.009, hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
QUINTO.- indemnización por costes de cobro.-El artículo 8.1 de la Ley 3/2004 establece: 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.'
El recurrente basa dicha pretensión en el hecho de que el ICS es plenamente responsable del retraso en el pago de los suministros y servicios de las facturas, al haberlas pagado fuera del plazo legalmente establecido. En particular, el recurrente reclama la cantidad de 3.528.761,90 euros. En dicha cantidad se reclama, los gastos de cobro más el 0,07% del importe de 3.520.761,90 euros, en cuanto que la deuda principal que ha generado los intereses reclamados en vía administrativa.
Tal y como exige el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 es necesario acreditar debidamente los costes de cobro. El recurrente acreditada documentalmente dichos costes. Por lo que, procede estimar la presente pretensión.
SEXTO.-. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses de demora efectuada contra el Institut Català de la Salut mediante escrito de 28 de mayo de 2010, por el pago tardío de diversas facturas que fueron giradas a varios centros sanitarios y hospitales que se relacionan en la demanda. DECLARO NULA la resolución desestimatoria obtenida por silencio de reclamación de intereses. DECLARO el derecho de BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA a que el ICS le abone, en concepto de intreses por demora en el pago de las facturas que constan en la demanda, la suma total de setenta y cinco mil novecientos treinta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (75.936,68 euros), más los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anactocismo) desde el 29 de diciembre de 2.010. CONDENO al Institut Català de la Salut a abonar a BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA la cantidad de dos mil quinientos setenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (2.574,38 euros) en concepto de compensación por los costes de cobre que ha debido soportar en la tramitación de la petición en la vía administrativa. NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

