Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 275/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 418/2019 de 08 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 275/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100167
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3243
Núm. Roj: STSJ CV 3243:2021
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
En VALÈNCIA, a 8 de abril de 2021
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme,representadopor el Procurador D. Justo Cabrera Rovira, contra la Sentencia n.º 212/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 177/2018, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE PARCENT y MAPFRE, que comparecen a través del Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'RPIMERO.- .... En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:
-La desestimación presunta (nacida por silencio administrativo negativo) de la solicitud realizada en la preceptiva reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la parte actora en la preceptiva vía administrativa mediante escrito presentado a la Administración en fecha 8 de marzo de 2017, en reclamación de unas lesiones causadas como consecuencia de la explosión de un artefacto pirotécnico ocurrida el 10 de agosto de 2010.......
TERCERO.-Descripción del siniestro, según la parte recurrente; y pretensión indemnizatoria de la misma.
La VERSIÓN DE LA PARTE ACTORA sobre cómo se produjo el accidente es la siguiente, según descripción del escrito presentado en vía administrativa previa: 'El 10 de agosto de 2010 la empresa Focs d'Artifici Europlá, S.L. disparó un castillo de fuegos artificiales en la localidad de Parcent, con motivo de las fiestas patronales. El Ayuntamiento de Parcent había autorizado previamente el disparo del Castillo por escrito firmado por el alcalde en fecha 1 de julio de 2010. A consecuencia del disparo del Castillo, y posiblemente debido a una pavesa se incendió la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Parcent (...) en el lugar de los hechos se encontraba la brigada rural de emergencias del Ayuntamientode Parcent, a la que pertenece mi mandante, y que procedió la extinción del incendio. Mientras realizaba las labores de extinción, un artefacto que estaba en la parcela explosionó causando graves lesiones en el pie derecho del Sr. Cosme'.
CUARTO.-Títulos de imputación de la actividad administrativa.
En el presente procedimiento existe un TÍTULO DE IMPUTACIÓN de la actividad administrativa llevada a cabo por la Administración.
En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el artículo 223 del ROF.
En concreto,el artículo 25.2LBRL, en la redacción dada al mismo por la Ley estatal 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, según el cual: '2. El Municipio ejercerá en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. (...)'.'
La cuestión litigiosa, tras exponer el régimen legal de la responsabilidad patrimonial, es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (la 'negrita' es nuestra):
'SEXTO.- Sobre la relación del Ayuntamiento con el festejo pirotécnico. La existencia de una Comisión de Fiestas constituida como Asociación privada; relación del Ayuntamientoy la Comisión de Fiestas con la empresa codemanadada.
Lo primero que conviene delimitar es la relación del Ayuntamiento demandado con el festejo pirotécnico. La demanda entiende que existe directamente Responsabilidad Patrimonial por la sola razón de que el Ayuntamiento fue quien autorizó el castillo de fuegos artificiales en el marco de las fiestas patronales de San Lorenzo. Sin embargo, esta interpretación debe ser matizada.
La respuesta la tenemos en el atestado de la Guardia Civil de fecha 12 de agosto de 2010. Se trata de uno de los elementos más inmediatos a los hechos y que recoge de manera exhaustiva (y totalmente objetiva) todas las circunstancias que se produjeron, realizando las oportunas valoraciones sobre la forma en la que se produjo la lesión del ahora recurrente. Pues bien, el atestado policial pone de manifiesto lo siguiente; en las fiestas patronales de Parcent se disparó un castillo de fuegos artificiales a la altura del PK 39,000 de la carretera CV-720. A consecuencia de este disparo, se produjo un incendio en una zona rural adyacente, en una superficie de unos 500 m², zona situada a unos 50 m de donde se disparó el castillo de fuegos artificiales. En las labores de extinción participó una Brigada Rural de Emergencias del Ayuntamiento de Parcent, entre cuyos efectivos se encontraba el ahora recurrente.
En concreto, el mismo Atestado señala literalmente:
Sin embargo, la situación descrita complica enormemente las posibilidades de atribuir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento. Por lo pronto, este concreto terreno que se incendió no consta que sea de propiedad municipal. L
Queda ahora por analizar la posición jurídica de la empresa pirotécnica comparecida como codemandada a este pleito (FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ). Y ello porque la demanda inicialmente no se dirige contra la misma, sino únicamente contra el Ayuntamiento de Parcent. No obstante lo anterior, la aseguradora de esta mercantil (MAPFRE ESPAÑA, S.A.) ha decidido comparecer voluntariamente a las presentes actuaciones. En concreto, procede dilucidar en primer lugar si la empresa pirotécnica tiene (o no) el carácter de contratista de la Administración a los efectos del artículo 196 de la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector Público (LCSP)equivalente al anterior art. 214 del derogado RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Si así fuera, la eventual indemnización podría llegar a ser impuesta directamente al contratista, absolviendo a la Administración.
En las actuaciones consta el contrato suscrito entre FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ y la Comisión de Fiestas de Parcent; con un Anexo de la lista de trabajos contratados (Documento n.º 2 del expediente administrativo). Sin embargo, este contrato lo es únicamente entre la Empresa señalada y la Comisión de Fiestas, por lo que la alegación del Ayuntamiento de no haber realizado materialmente la organización del castillo de fuegos artificiales cobra plena entidad y queda acreditado. Disponemos también como Documento n.º 3 del expediente administrativo del Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Parcent y la Comisión de Fiestas de San Lorenzo 2010, de fecha 29 de julio de 2010. Del mismo sorprende la referencia a la derogada Ley de Régimen Local de 1955. El Convenio reconoce que el Ayuntamiento subvenciona económicamente a la Asociación organizadora del festejo; y define a la Comisión de Fiestas (Cláusula 3ª del convenio) como 'una entidad privada sin ánimo de lucro denominada Comisión de Fiestas de Parcent, con CIF G-54096615'. Esto supone que la Comisión de Fiestas es un Ente asociativo distinto al ayuntamiento, con plena personalidad jurídica, que es quien organizó el disparo pirotécnico. Pero no es una personificación de la Administracion, debiendose distinguir de manera clara entre la personalidad juridica de la Comision de Fiestas y la del propio Ayuntamiento. La existencia de un convenio es una cuestion regulada en los articulos 47 a 53 de la LRJSP 40/2015, siendo dudoso que estemos ante un convenio de delegacion de competencias por parte de la entidad local, en el sentido en que el mismo se regula el articulo 48.7 LRJSP 40/2015.
Por el contrario, el caracter de Asociacion de la Comision de fiesta se pone de manifiesto con los Estatutos de la misma (Documento n.º 4 del expediente administrativo), que se constituye en Asociación, de conformidad a la Ley Orgánica1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (art. 1º de sus Estatutos). La misma 'tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para administrar y disponer de sus bienes y cumplir los fines que se propone' (art. 1º de sus Estatutos). Por último, se trata de una asociación que consta inscrita en el registro de Asociaciones de la Generalidad Valenciana desde el 1 de julio de 2001.
Lo anterior tiene una consecuencia inmediata: la empresa pirotecnica NO es un contratista del Ayuntamiento de Parcent, por lo que en ningun caso podra responder directamente de los daños ocasionados a un tercero; ni puede pretenderse indemnizacion alguna de la misma o de su aseguradora. Se trata de un tercero privado ajeno totalmente al Ayuntamiento. Y lo mismo que acabamos de senalar vale para su aseguradora (MAPFRE ESPAÑA, S.A.) comparecida como codemandada.
Lo anterior supone tambien que debamos declarar lo evidente: el Ayuntamiento de Parcent no fue el organizador del festejo, sino una Entidad asociativa privada organizada juridicamente como Asociacion (la Comision de Fiestas), la cual a su vez contrato con la empresa codemanada. En otras palabras, la causa del daño NO es imputable a la Administración publica. No es posible en el Orden contencioso establecer una condena a un privado o al contratista de un privado.
El daño en el caso que nos ocupa es innegable; y las consecuencias del mismo para el recurrente son de una seriedad que nadie discute. Pero la causacion del daño no corresponde ni puede ser imputable al Ayuntamiento demandado, como pretende la demanda. El origen del fuego y la posterior explosion se encuentran en un acto organizado por una Asociacion privada. La propia creacion de la Asociacion se regula por el Derecho civil; en concreto por la Ley Organica de Asociaciones de 2002. Las relaciones de la Asociacion con la empresa pirotecnica son un simple contrato privado entre particulares regulado tambien por el Derecho Civil, no por el Derecho Administrativo. Al no ser tampoco la empresa pirotecnica un contratista directo del Ayuntamiento demandado, se bloquea cualquier posibilidad de imponer en el Orden contencioso una condena a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que la reclamación pueda ser ejercitada ante el Orden Civil, ante quien la parte actora considere civilmente responsable. Estamos ante un supuesto muy proximo a la falta de jurisdiccion; puesto que no resulta posible imponer una condena a la Administración cuando todos los actos que desencadenan el daño son causados por sujetos privados. La autorizacion del festejo por parte del Ayuntamiento no convierte a la Administración en el asegurador universal de cualesquiera eventualidades que pudieran producirse en el mismo. Por esta razon la demanda contenciosa debe ser rechazada.'
Se señala que los interesados en el procedimiento fueron emplazados por el Ayuntamiento demandado, habiendo comparecido sólo MAPFRE, la aseguradora de FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ, S.L.,.
En particular, aduce:
1º. Error en la descripción de los hechos probados, y que, se afirma, se deducen del propio atestado de la Guardia Civil y de la documental obrante en el recurso: El incendio se produce a consecuencia del disparo del castillo y debido a artefactos pirotécnicos que salen del mismo y caen al suelo sin explosionar, según el atestado -se afirma-; la parcela en que se produce el incendio dista unos 50 metros del lugar del disparo del espectáculo pirotécnico; la parcela estaba repleta de maleza tupida y matorrales secos; en el momento de dispararse el castillo hacía viento alcanzando una velocidad entre 24 y 28 km/hora; que se produjo la activación de una carcasa que había caído durante el disparo del castillo que dio lugar al incendio, provocando un herido grave en la dotación de la brigada.
2º Infracción del principio Iura novit curia, al no recoger la sentencia los títulos de imputación referidos por la parte actora. Así lo dispuesto en el art. 9 del RD Legislativo 2/2008, de 20/junio, por el que se aprueba el TR de la Ley del Suelo, vigente hasta el 31/octubre/2015; art. 8 Ley 10/2004, de 09/diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable (vigente hasta el 20/agosto/2014); arts. 206 Ley 16/2005, de 30/diciembre, Urbanística Valenciana (vigente hasta el 20/agosto/2014); y art. 10 del RD 2187/1978, de 23/junio, Reglamento de Disciplina Urbanística.
3º. Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho 6º. Considera que no es cierto que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento derive del solo hecho de ser quien autorizara el castillo de fuegos artificiales puesto que tanto la demanda como la reclamación previa se manifiesta que además resulta garante de la seguridad del evento y la de todos los agentes participantes e intervinientes en el mismo. Se recuerda que el castillo se disparó en una vía pública; que no es cierto que en el atestado de la Guardia Civil se dijera que la carcasa que explotó llevaba en la parcela como mínimo cuatro años porque lo que se recogen en el atestado es la manifestación realizada por el legal representante de la empresa FOCS D'ARTIFICI...; que de una lectura correcta del atestado se deduce que el artefacto pirotécnico que explosionó causando las heridas del Sr. Cosme es un artefacto proveniente del castillo de fuegos artificiales disparado en ese momento y sin que se haya practicado prueba alguna ni en el presente procedimiento ni en las previas tramitadas con anterioridad que permitiera afirmar que las heridas causadas al Sr. Cosme proceden de otro espectáculo pirotécnico anterior. En todo caso se sostiene la responsabilidad del Ayuntamiento del perjuicio ocasionado aun en el caso de que el artefacto procediera de un castillo disparado con anterioridad. Señala que ese día sí se dispararon artefactos pirotécnicos como el que le causó las heridas al Sr. Cosme pues lo que se deduce de la prueba es que fue un 'trueno de aviso' y no una carcasa que tiene proyección de color tal como se expuso en el hecho tercero de la demanda, remitiéndose al proyecto de disparo del castillo que incluía truenos de aviso, los cuales son de material plástico, así como a las declaraciones practicadas y a las fotografías de todo lo cual se deduciría que el artefacto que explosionó y causó la lesión al demandante fue un trueno de aviso de calibre 70 mm (documento 9 de la demanda). Agrega que esos elementos de juicio no han sido examinados en la sentencia en la que se llega la conclusión de que la carcasa causante de las lesiones fue disparada en años anteriores por otra empresa pirotécnica. Asimismo se apunta el contenido de la declaración de ?D. Marco Antonio, prestada en el procedimiento penal el 30/julio/2015 (documento 8 quater) quien afirmó que otros años había producido incendios en esa zona porque allí siempre se disparaba el castillo, que la hierba suele estar alta y seca y que no podía afirmar quién era el fabricante del artefacto ni su antigüedad. Finalmente cuestiona la afirmación de la sentencia en cuanto al fundamento de la resolución penal dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.
4º Error de la valoración de la prueba en cuanto a la obligación del ayuntamiento de Parcent establecida en las disposiciones legales: por una parte, se afirma que síestá probado que la situación de limpieza de la parcela era inadecuada lo cual habría sido acreditado a través de la testifical y de la documental (documento 5 de la demanda); y por otra parte, se considera que la responsabilidad exigida al Ayuntamiento procede en Derecho como garante de la seguridad colectiva al autorizar el disparo de un castillo existiendo una parcela de matorrales secos a 50 metros del lugar donde se autoriza el mismo con riesgo de incendio dada las altas temperaturas y que el viento reinante.
Se discrepa de la valoración de la sentencia apelada en torno a la responsabilidad de la Comisión de Fiestas señalando que en todo caso la responsabilidad última corresponde al Ayuntamiento y que aunque se considerara que la Comisión de Fiestas, la empresa pirotécnica o los dueños de la parcela también son responsables podría hablarse de una concurrencia de culpas; ello no obstante, se sigue afirmando que la responsabilidad corresponde en todo caso a la Corporación que había eludido su responsabilidad al no requerir al propietario de la parcela para limpiarla o a lno cambiar el lugar del disparo dada la existencia de matorrales.
Recuerda que la demanda sólo se dirige frente al Ayuntamiento y no frente a posibles contratistas del evento, que en todo caso habían sido emplazadas por el esa Corporación, que además la patrocina aportando una gran cantidad de dinero en las actividades de la Comisión de Fiestas (documento 3 del expediente administrativo); añade que la responsabilidad que se demanda frente al Ayuntamiento no deriva del hecho de ser contratista o no de la empresa pirotécnica sino por lo expresado: el daño ocasionado al Sr. Cosme fue como consecuencia de una defectuosa actuación de la Administración pública al autorizar el disparo del castillo sin adoptar las medidas adecuadas.
A) En particular, del escrito de oposición del Ayuntamiento, se destaca lo siguiente:
1º. El Ayuntamiento autorizó el disparo de fuegos de artificio, pero no la organizó o contrató, y sí solicitó una dotación de bomberos; el disparo se realizó a las 22 horas; durante las labores de extinción al día siguiente, el 11/agosto, se produjo el accidente en la persona de uno los miembros de la brigada rural emergencia; y que se inició un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Dénia (diligencias previas 4371/2010) frente a Don Apolonio, legal representante del FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ, S.L., dictándose auto de sobreseimiento en fecha 06/noviembre/2015, que recoge la circunstancia de no haberse podido atribuir la propiedad del artefacto a esa mercantil, resolución confirmada por la Audiencia Provincial a través de auto 185/2016, en el que se dice que practicadas las diligencias o parte de ellas se seguía en la misma situación: no hay razones para imputar el hecho a persona determinada. En consecuencia, falta el requisito de la interrupción de la prescripción, de manera que el delito debe considerarse prescrito.
2. En relación con la sentencia apelada,se señala que no existía prueba que establezca el nexo entre los daños y la actuación administrativa correspondiendo la carga de la prueba a la actora ( art. 217LEC) teniendo en cuenta que no había podido atribuirse la responsabilidad del artefacto a la mercantil FOCS D'ARTIFICI... , lo que de forma directa excluye la responsabilidad del Ayuntamiento; se señala que quien contrató con la empresa de pirotecnia fue la Comisión de Fiestas (documento 2 del expediente administrativo), que se contó con un equipo de extinción de incendios y que fue fruto de la fatalidad o infortunio el suceso en el que resultó herido el brigadista demandante. No se ha acreditado que se careciese de las medidas de seguridad obligatorias ni que éstas fueran insuficientes. Asimismo se afirma que no es cierto que existieran unas circunstancias climatológicas adversas pues en el momento del disparo la velocidad del viento era de 11 km/hora cuando la máxima establecida por el RD 563/2010, de 07/mayo, en su Instrucción complementaria n.º 8 de Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos, apartado 8 es de 54 km/hora.
Finalmente se afirma que el hecho de que un artefacto llegue a caer sin explosionar no tiene ninguna relación con el viento en el momento del disparo; que no es cierto que el Ayuntamiento hubiera incumplido su deber de mantener los terrenos en condiciones de seguridad, salubridad, ornatopúblico y decoro pues la zona donde se encontraba el artefacto era un terreno de propiedad privada, no urbanizable, sobre el que no se habría acreditado que se encontrasen condiciones tales que requiriera la intervención del Ayuntamiento.
Finalmente se señala que la titularidad en la prestación por parte de la Administración de un servicio público no implica en el vigente sistema de responsabilidad una responsabilidad patrimonial objetiva que convierta a la Administración pública en una aseguradora universal de todo tipo de riesgos.
B) En el escrito de oposición de la aseguradora, se plantea que realmente lo que se pretende en la apelación es una valoración de la prueba diferente de la realizada por el juzgador de instancia.
Se sostiene que resulta incuestionable que el Ayuntamiento no era el organizador aunque autorizó el disparo en ejercicio de las funciones de policía que le competen ante actos de este tipo; que la empresa asegurada no disparó la carcasa sino que la misma tenía cierta antigüedad, habiéndose disparado por otra pirotécnica, y que el Ayuntamiento no era el propietario del terreno donde se habría encontrado el material abandonado. Por tanto, FOCS D'ARTIFICI.. no puede ser responsable de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente remitiéndose a la testifical practicada y adiciona. en cuanto al calibre del artefacto, que al día siguiente del disparo se comprobó que el resto era de un casco calibre 100 o 125 mm, que no habría sido adquirido por europea que nunca utiliza artefactos que calibre superior a 70.
1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación o de congruencia en relación con los fundamentos de la pretensión.
Así en la STS 82/2018, de 24/enero, de la Sección 5ª ( ROJ: STS 161/2018 - ECLI:ES:TS:2018:161 , recurso 2291/2016), se dice:
Asimismo, dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13):
'
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008
La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba que estima relevantes.
2.Cabe traer a colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm
En efecto, en el presente caso, no se advierte justificación para llegar a conclusión distinta que la que recoge la sentencia apelada:
Son dos los argumentos básicos que esgrime el apelante para fundar su pretensión indemnizatoria atribuyendo responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado: el incumplimiento de las obligaciones como Administración pública en relación con el mantenimiento de la parcela donde se produjo la explosión del artefacto y la autorización del espectáculo pirotécnico, con base en los preceptos legales que se han pormenorizado al resumir los fundamentos de la apelación.
Con carácter previo cabe consignar que la cuestión relativa a la propiedad del artefacto que causó las lesiones en el demandante no quedó establecida en el procedimiento penal previo tal como se deduce del auto de sobreseimiento confirmado por la Audiencia Provincial. Además, y en línea con lo argumentado en la sentencia apelada, y a pesar de los alegatos del demandante, la lectura del atestado de la Guardia Civil aportado con la demanda no permite establecer que la propiedad del artefacto que explosionó perteneciera a la empresa pirotécnica, sin perjuicio de consignar que el legal representante de la piroténica que disparó el castillo no lo reconociera entre el material usado por esa empresa por su 'calibre'. En todo caso, es cuestión cuya elucidación en el presente recurso no se advierte como condicionante de la resolución de fondo y lo cierto es que el artefacto explosionó en una propiedad privada.
Pues bien, como se afirma por el Ayuntamiento demandado, la mera titularidad del servicio público de que se trate no puede suponer la asunción de responsabilidad, no por ese solo hecho.
En el presente caso, y en primer lugar, sin perjuicio de afirmar que la responsabilidad sobre la conservación de la parcela en buen estado incumple
Tampoco, en segundo lugar, se identifica infracción alguna en la concesión de la autorización para disparar el castillo. De nuevo, la mera autorización no implica la atribución automática a la Administración autorizante de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que eventualmente se hayan producido con ocasión de la actividad autorizada. Por otra parte, las alusiones a un 'excesivo' viento reinante de nuevo no implican infracción jurídica alguna. Además, las magnitudes que detalla el apelante están muy debajo en cuanto a velocidad del viento a las que establece la señalada Instrucción complementaria n.º 8, en su apartado 8,de
Por tanto, no se acredita incumplimiento de normas jurídicas que resulte causal del resultado de daños producido que recordemos, se produce en una parcela privada a la que se accedió por el demandante para la extinción de un incendio.
Así, el examen que realiza la Sala de los medios de prueba que señala la parte actora nos lleva a la misma conclusión que la que se razona en la sentencia apelada, de manera que no se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la misma, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada.
Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial, siquiera parcialmente en lo que respecta a la petición de indemnización, por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme frente a la Sentencia n.º 212/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 177/2018.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
