Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 275/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 418/2019 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100167

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3243

Núm. Roj: STSJ CV 3243:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000418/2019

N.I.G.: 03014-45-3-2018-0000621

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 275/2021

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALÈNCIA, a 8 de abril de 2021

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme,representadopor el Procurador D. Justo Cabrera Rovira, contra la Sentencia n.º 212/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 177/2018, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE PARCENT y MAPFRE, que comparecen a través del Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 212/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 177/2018.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso con costas en ambas instancias a la contraparte.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 30 de marzo de 2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 212/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 177/2018, que desestima la demanda presentada por la parte actora, sin costas.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se expone el objeto del recurso diciendo:

'RPIMERO.- .... En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-La desestimación presunta (nacida por silencio administrativo negativo) de la solicitud realizada en la preceptiva reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la parte actora en la preceptiva vía administrativa mediante escrito presentado a la Administración en fecha 8 de marzo de 2017, en reclamación de unas lesiones causadas como consecuencia de la explosión de un artefacto pirotécnico ocurrida el 10 de agosto de 2010.......

TERCERO.-Descripción del siniestro, según la parte recurrente; y pretensión indemnizatoria de la misma.

La VERSIÓN DE LA PARTE ACTORA sobre cómo se produjo el accidente es la siguiente, según descripción del escrito presentado en vía administrativa previa: 'El 10 de agosto de 2010 la empresa Focs d'Artifici Europlá, S.L. disparó un castillo de fuegos artificiales en la localidad de Parcent, con motivo de las fiestas patronales. El Ayuntamiento de Parcent había autorizado previamente el disparo del Castillo por escrito firmado por el alcalde en fecha 1 de julio de 2010. A consecuencia del disparo del Castillo, y posiblemente debido a una pavesa se incendió la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Parcent (...) en el lugar de los hechos se encontraba la brigada rural de emergencias del Ayuntamientode Parcent, a la que pertenece mi mandante, y que procedió la extinción del incendio. Mientras realizaba las labores de extinción, un artefacto que estaba en la parcela explosionó causando graves lesiones en el pie derecho del Sr. Cosme'.

CUARTO.-Títulos de imputación de la actividad administrativa.

En el presente procedimiento existe un TÍTULO DE IMPUTACIÓN de la actividad administrativa llevada a cabo por la Administración.

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el artículo 223 del ROF.

En concreto,el artículo 25.2LBRL, en la redacción dada al mismo por la Ley estatal 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, según el cual: '2. El Municipio ejercerá en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. (...)'.'

La cuestión litigiosa, tras exponer el régimen legal de la responsabilidad patrimonial, es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (la 'negrita' es nuestra):

'SEXTO.- Sobre la relación del Ayuntamiento con el festejo pirotécnico. La existencia de una Comisión de Fiestas constituida como Asociación privada; relación del Ayuntamientoy la Comisión de Fiestas con la empresa codemanadada.

Lo primero que conviene delimitar es la relación del Ayuntamiento demandado con el festejo pirotécnico. La demanda entiende que existe directamente Responsabilidad Patrimonial por la sola razón de que el Ayuntamiento fue quien autorizó el castillo de fuegos artificiales en el marco de las fiestas patronales de San Lorenzo. Sin embargo, esta interpretación debe ser matizada.

La respuesta la tenemos en el atestado de la Guardia Civil de fecha 12 de agosto de 2010. Se trata de uno de los elementos más inmediatos a los hechos y que recoge de manera exhaustiva (y totalmente objetiva) todas las circunstancias que se produjeron, realizando las oportunas valoraciones sobre la forma en la que se produjo la lesión del ahora recurrente. Pues bien, el atestado policial pone de manifiesto lo siguiente; en las fiestas patronales de Parcent se disparó un castillo de fuegos artificiales a la altura del PK 39,000 de la carretera CV-720. A consecuencia de este disparo, se produjo un incendio en una zona rural adyacente, en una superficie de unos 500 m², zona situada a unos 50 m de donde se disparó el castillo de fuegos artificiales. En las labores de extinción participó una Brigada Rural de Emergencias del Ayuntamiento de Parcent, entre cuyos efectivos se encontraba el ahora recurrente.Estando los operarios de TRAGSA realizando las tareas de extinción, señala literalmente el atestado que: 'se produjo la activación de una carcasa que había caído sin activarse en el lugar del incendio y que fue, probablemente, la desencadenante del incendio, provocando un herido grave entre la dotación de la Brigada'. La propia Guardia Civil realizó una inspección ocular del terreno, encontrando otras dos carcasas de 70 mm de calibre sin activar entre la maleza, respecto de las cuales se ordenó su destrucción por parte de la superioridad. La lógica nos llevaría a pensar que la carcasa que explotó fue disparada por la empresa pirotécnica; pero lo cierto es que el propio atestado policial pone de manifiesto que esto no fue así, ya que se trataba de una carcasa preexistente (de hecho, había otras 2 más) y que la misma llevaba en esa parcela, como mínimo, unos 4 años.

En concreto, el mismo Atestado señala literalmente:'(...) el foco fue iniciado por la caída de varios artefactos pirotécnicos en el lugar; acto seguido, dicha Brigada se dispuso a realizar labores de extinción, con un equipo de seis hombres. Cuando estaban realizando dicha labor tuvo lugar una fuerte explosión y uno de los componentes, llamado Cosme comenzó a gritar pidiendo ayuda, el cual había sufrido daños en uno de sus pies, sin poder comunicarnos si fue al pisar dicho artefacto o al estar junto a él (...)'.

Ahora bien, el propio atestado corrige las afirmaciones iniciales y pone de manifiesto que la carcasa que hizo explosión no es reconocida por la empresa codemanada como parte del material disparado aquella noche, y que las fotografías de las otras dos carcasas no explosionadas que fueron encontradas en el mismo lugar ponían de manifiesto que las mismas llevaban (sic) 'en el lugar un mínimo unos 4 años').Por tanto, uno de los primeros hechos que conviene despejar es que la carcasa que hizo explosión NO fue disparada por la empresa codemanada, como a primera vista pudiera parecer. El atestado realiza una investigación exhaustiva y llega a determinar que esas carcasas no explosionadas fueron disparadas en años anteriores por otra empresa pirotécnica (ZAMORANO CABALLER), hecho corroborado en el propio atestado policial por trabajadores de la misma, a los cuales se tomó declaración. Por tanto, la carcasa que explosionó no fue una carcasa defectuosa disparada ese mismo día por la codemandada FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ, sino una mucho más antigua disparada años antes (la antigüedad, de 4 años 'como mínimo', la aprecia la propia Guardia Civil en las fotografías). Por esta razón se señaló en el Orden jurisdiccional penal que de haber existido algún tipo de delito por el abandono de aquellas carcasas con carga explosiva latente, el mismo se encontraba prescrito. En el ámbito contencioso, lo único que podría imputarse a FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ fue el incendio en el paraje próximo que ocasionó la explosión de la carcasa abandonada y latente desde varios años antes.

Sin embargo, la situación descrita complica enormemente las posibilidades de atribuir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento. Por lo pronto, este concreto terreno que se incendió no consta que sea de propiedad municipal. La propia demanda reconoce que se corresponde con la Parcela n.º NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Parcent, cuya nuda propiedad la ostentan dos particulares: Felicisima y D. Jon. Por tanto, la obligación de los propietarios de mantener su parcela limpia que invoca la demanda podrá ser exigida a los mismos en el Orden civil, pero es evidente que no cabe imputar esta pretendida falta de limpieza (maleza y matorrales) al Ayuntamiento demandado. La pretensión de la parte actora según la cual en este caso la responsabilidad nace por la omisión del Ayuntamiento de requerir a los propietarios para que mantengan la parcela en condiciones de limpieza adecuadas es un argumento forzado y rebuscado. Lo primero de todo es que la parte actora no acredita (ni prueba) que la parcela se encontrase en una situación de limpieza inadecuada; y en 2º lugar, pretender que una parcela privada rústica que tiene matorrales (algo absolutamente normal) es una parcela sucia y que el Ayuntamiento es el responsable de que esté limpia es evidente que excede en mucho la responsabilidad que puede serle exigida a un Ayuntamiento. La existencia de matorrales es algo absolutamente normal en una parcela rústica si la misma no está destinada al cultivo; o simplemente si se ha dejado un barbecho.

Queda ahora por analizar la posición jurídica de la empresa pirotécnica comparecida como codemandada a este pleito (FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ). Y ello porque la demanda inicialmente no se dirige contra la misma, sino únicamente contra el Ayuntamiento de Parcent. No obstante lo anterior, la aseguradora de esta mercantil (MAPFRE ESPAÑA, S.A.) ha decidido comparecer voluntariamente a las presentes actuaciones. En concreto, procede dilucidar en primer lugar si la empresa pirotécnica tiene (o no) el carácter de contratista de la Administración a los efectos del artículo 196 de la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector Público (LCSP)equivalente al anterior art. 214 del derogado RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Si así fuera, la eventual indemnización podría llegar a ser impuesta directamente al contratista, absolviendo a la Administración.

En las actuaciones consta el contrato suscrito entre FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ y la Comisión de Fiestas de Parcent; con un Anexo de la lista de trabajos contratados (Documento n.º 2 del expediente administrativo). Sin embargo, este contrato lo es únicamente entre la Empresa señalada y la Comisión de Fiestas, por lo que la alegación del Ayuntamiento de no haber realizado materialmente la organización del castillo de fuegos artificiales cobra plena entidad y queda acreditado. Disponemos también como Documento n.º 3 del expediente administrativo del Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Parcent y la Comisión de Fiestas de San Lorenzo 2010, de fecha 29 de julio de 2010. Del mismo sorprende la referencia a la derogada Ley de Régimen Local de 1955. El Convenio reconoce que el Ayuntamiento subvenciona económicamente a la Asociación organizadora del festejo; y define a la Comisión de Fiestas (Cláusula 3ª del convenio) como 'una entidad privada sin ánimo de lucro denominada Comisión de Fiestas de Parcent, con CIF G-54096615'. Esto supone que la Comisión de Fiestas es un Ente asociativo distinto al ayuntamiento, con plena personalidad jurídica, que es quien organizó el disparo pirotécnico. Pero no es una personificación de la Administracion, debiendose distinguir de manera clara entre la personalidad juridica de la Comision de Fiestas y la del propio Ayuntamiento. La existencia de un convenio es una cuestion regulada en los articulos 47 a 53 de la LRJSP 40/2015, siendo dudoso que estemos ante un convenio de delegacion de competencias por parte de la entidad local, en el sentido en que el mismo se regula el articulo 48.7 LRJSP 40/2015.

Por el contrario, el caracter de Asociacion de la Comision de fiesta se pone de manifiesto con los Estatutos de la misma (Documento n.º 4 del expediente administrativo), que se constituye en Asociación, de conformidad a la Ley Orgánica1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (art. 1º de sus Estatutos). La misma 'tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para administrar y disponer de sus bienes y cumplir los fines que se propone' (art. 1º de sus Estatutos). Por último, se trata de una asociación que consta inscrita en el registro de Asociaciones de la Generalidad Valenciana desde el 1 de julio de 2001.

Que el Ayuntamiento autorizase previamente el disparo del castillo de fuegos artificiales mediante escrito del alcalde de fecha 1 de julio de 2010 no supone (a diferencia de la pretensión de la parte actora) que de manera automática haya de imputarse al Ayuntamiento cualquier eventualidad por resultado lesivo del mismo,ya que dicho acto fue organizado materialmente por una Asociación privada que, a su vez, contrató con una empresa privada. La pretensión de la demanda según la cual el Ayuntamiento es el 'responsable directo' debe ser atemperada.

Lo anterior tiene una consecuencia inmediata: la empresa pirotecnica NO es un contratista del Ayuntamiento de Parcent, por lo que en ningun caso podra responder directamente de los daños ocasionados a un tercero; ni puede pretenderse indemnizacion alguna de la misma o de su aseguradora. Se trata de un tercero privado ajeno totalmente al Ayuntamiento. Y lo mismo que acabamos de senalar vale para su aseguradora (MAPFRE ESPAÑA, S.A.) comparecida como codemandada.

Lo anterior supone tambien que debamos declarar lo evidente: el Ayuntamiento de Parcent no fue el organizador del festejo, sino una Entidad asociativa privada organizada juridicamente como Asociacion (la Comision de Fiestas), la cual a su vez contrato con la empresa codemanada. En otras palabras, la causa del daño NO es imputable a la Administración publica. No es posible en el Orden contencioso establecer una condena a un privado o al contratista de un privado.

El daño en el caso que nos ocupa es innegable; y las consecuencias del mismo para el recurrente son de una seriedad que nadie discute. Pero la causacion del daño no corresponde ni puede ser imputable al Ayuntamiento demandado, como pretende la demanda. El origen del fuego y la posterior explosion se encuentran en un acto organizado por una Asociacion privada. La propia creacion de la Asociacion se regula por el Derecho civil; en concreto por la Ley Organica de Asociaciones de 2002. Las relaciones de la Asociacion con la empresa pirotecnica son un simple contrato privado entre particulares regulado tambien por el Derecho Civil, no por el Derecho Administrativo. Al no ser tampoco la empresa pirotecnica un contratista directo del Ayuntamiento demandado, se bloquea cualquier posibilidad de imponer en el Orden contencioso una condena a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que la reclamación pueda ser ejercitada ante el Orden Civil, ante quien la parte actora considere civilmente responsable. Estamos ante un supuesto muy proximo a la falta de jurisdiccion; puesto que no resulta posible imponer una condena a la Administración cuando todos los actos que desencadenan el daño son causados por sujetos privados. La autorizacion del festejo por parte del Ayuntamiento no convierte a la Administración en el asegurador universal de cualesquiera eventualidades que pudieran producirse en el mismo. Por esta razon la demanda contenciosa debe ser rechazada.'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se articulan cuestionadola valoración de la prueba al haberse obviado la numerosa documental así como las manifestaciones de los testigos.

Se señala que los interesados en el procedimiento fueron emplazados por el Ayuntamiento demandado, habiendo comparecido sólo MAPFRE, la aseguradora de FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ, S.L.,.

En particular, aduce:

1º. Error en la descripción de los hechos probados, y que, se afirma, se deducen del propio atestado de la Guardia Civil y de la documental obrante en el recurso: El incendio se produce a consecuencia del disparo del castillo y debido a artefactos pirotécnicos que salen del mismo y caen al suelo sin explosionar, según el atestado -se afirma-; la parcela en que se produce el incendio dista unos 50 metros del lugar del disparo del espectáculo pirotécnico; la parcela estaba repleta de maleza tupida y matorrales secos; en el momento de dispararse el castillo hacía viento alcanzando una velocidad entre 24 y 28 km/hora; que se produjo la activación de una carcasa que había caído durante el disparo del castillo que dio lugar al incendio, provocando un herido grave en la dotación de la brigada.

2º Infracción del principio Iura novit curia, al no recoger la sentencia los títulos de imputación referidos por la parte actora. Así lo dispuesto en el art. 9 del RD Legislativo 2/2008, de 20/junio, por el que se aprueba el TR de la Ley del Suelo, vigente hasta el 31/octubre/2015; art. 8 Ley 10/2004, de 09/diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable (vigente hasta el 20/agosto/2014); arts. 206 Ley 16/2005, de 30/diciembre, Urbanística Valenciana (vigente hasta el 20/agosto/2014); y art. 10 del RD 2187/1978, de 23/junio, Reglamento de Disciplina Urbanística.

3º. Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho 6º. Considera que no es cierto que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento derive del solo hecho de ser quien autorizara el castillo de fuegos artificiales puesto que tanto la demanda como la reclamación previa se manifiesta que además resulta garante de la seguridad del evento y la de todos los agentes participantes e intervinientes en el mismo. Se recuerda que el castillo se disparó en una vía pública; que no es cierto que en el atestado de la Guardia Civil se dijera que la carcasa que explotó llevaba en la parcela como mínimo cuatro años porque lo que se recogen en el atestado es la manifestación realizada por el legal representante de la empresa FOCS D'ARTIFICI...; que de una lectura correcta del atestado se deduce que el artefacto pirotécnico que explosionó causando las heridas del Sr. Cosme es un artefacto proveniente del castillo de fuegos artificiales disparado en ese momento y sin que se haya practicado prueba alguna ni en el presente procedimiento ni en las previas tramitadas con anterioridad que permitiera afirmar que las heridas causadas al Sr. Cosme proceden de otro espectáculo pirotécnico anterior. En todo caso se sostiene la responsabilidad del Ayuntamiento del perjuicio ocasionado aun en el caso de que el artefacto procediera de un castillo disparado con anterioridad. Señala que ese día sí se dispararon artefactos pirotécnicos como el que le causó las heridas al Sr. Cosme pues lo que se deduce de la prueba es que fue un 'trueno de aviso' y no una carcasa que tiene proyección de color tal como se expuso en el hecho tercero de la demanda, remitiéndose al proyecto de disparo del castillo que incluía truenos de aviso, los cuales son de material plástico, así como a las declaraciones practicadas y a las fotografías de todo lo cual se deduciría que el artefacto que explosionó y causó la lesión al demandante fue un trueno de aviso de calibre 70 mm (documento 9 de la demanda). Agrega que esos elementos de juicio no han sido examinados en la sentencia en la que se llega la conclusión de que la carcasa causante de las lesiones fue disparada en años anteriores por otra empresa pirotécnica. Asimismo se apunta el contenido de la declaración de ?D. Marco Antonio, prestada en el procedimiento penal el 30/julio/2015 (documento 8 quater) quien afirmó que otros años había producido incendios en esa zona porque allí siempre se disparaba el castillo, que la hierba suele estar alta y seca y que no podía afirmar quién era el fabricante del artefacto ni su antigüedad. Finalmente cuestiona la afirmación de la sentencia en cuanto al fundamento de la resolución penal dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

4º Error de la valoración de la prueba en cuanto a la obligación del ayuntamiento de Parcent establecida en las disposiciones legales: por una parte, se afirma que síestá probado que la situación de limpieza de la parcela era inadecuada lo cual habría sido acreditado a través de la testifical y de la documental (documento 5 de la demanda); y por otra parte, se considera que la responsabilidad exigida al Ayuntamiento procede en Derecho como garante de la seguridad colectiva al autorizar el disparo de un castillo existiendo una parcela de matorrales secos a 50 metros del lugar donde se autoriza el mismo con riesgo de incendio dada las altas temperaturas y que el viento reinante.

Se discrepa de la valoración de la sentencia apelada en torno a la responsabilidad de la Comisión de Fiestas señalando que en todo caso la responsabilidad última corresponde al Ayuntamiento y que aunque se considerara que la Comisión de Fiestas, la empresa pirotécnica o los dueños de la parcela también son responsables podría hablarse de una concurrencia de culpas; ello no obstante, se sigue afirmando que la responsabilidad corresponde en todo caso a la Corporación que había eludido su responsabilidad al no requerir al propietario de la parcela para limpiarla o a lno cambiar el lugar del disparo dada la existencia de matorrales.

Recuerda que la demanda sólo se dirige frente al Ayuntamiento y no frente a posibles contratistas del evento, que en todo caso habían sido emplazadas por el esa Corporación, que además la patrocina aportando una gran cantidad de dinero en las actividades de la Comisión de Fiestas (documento 3 del expediente administrativo); añade que la responsabilidad que se demanda frente al Ayuntamiento no deriva del hecho de ser contratista o no de la empresa pirotécnica sino por lo expresado: el daño ocasionado al Sr. Cosme fue como consecuencia de una defectuosa actuación de la Administración pública al autorizar el disparo del castillo sin adoptar las medidas adecuadas.

CUARTO.-Frente a ello, en los escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada

A) En particular, del escrito de oposición del Ayuntamiento, se destaca lo siguiente:

1º. El Ayuntamiento autorizó el disparo de fuegos de artificio, pero no la organizó o contrató, y sí solicitó una dotación de bomberos; el disparo se realizó a las 22 horas; durante las labores de extinción al día siguiente, el 11/agosto, se produjo el accidente en la persona de uno los miembros de la brigada rural emergencia; y que se inició un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Dénia (diligencias previas 4371/2010) frente a Don Apolonio, legal representante del FOCS D'ARTIFICI EUROPLÁ, S.L., dictándose auto de sobreseimiento en fecha 06/noviembre/2015, que recoge la circunstancia de no haberse podido atribuir la propiedad del artefacto a esa mercantil, resolución confirmada por la Audiencia Provincial a través de auto 185/2016, en el que se dice que practicadas las diligencias o parte de ellas se seguía en la misma situación: no hay razones para imputar el hecho a persona determinada. En consecuencia, falta el requisito de la interrupción de la prescripción, de manera que el delito debe considerarse prescrito.

2. En relación con la sentencia apelada,se señala que no existía prueba que establezca el nexo entre los daños y la actuación administrativa correspondiendo la carga de la prueba a la actora ( art. 217LEC) teniendo en cuenta que no había podido atribuirse la responsabilidad del artefacto a la mercantil FOCS D'ARTIFICI... , lo que de forma directa excluye la responsabilidad del Ayuntamiento; se señala que quien contrató con la empresa de pirotecnia fue la Comisión de Fiestas (documento 2 del expediente administrativo), que se contó con un equipo de extinción de incendios y que fue fruto de la fatalidad o infortunio el suceso en el que resultó herido el brigadista demandante. No se ha acreditado que se careciese de las medidas de seguridad obligatorias ni que éstas fueran insuficientes. Asimismo se afirma que no es cierto que existieran unas circunstancias climatológicas adversas pues en el momento del disparo la velocidad del viento era de 11 km/hora cuando la máxima establecida por el RD 563/2010, de 07/mayo, en su Instrucción complementaria n.º 8 de Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos, apartado 8 es de 54 km/hora.

Finalmente se afirma que el hecho de que un artefacto llegue a caer sin explosionar no tiene ninguna relación con el viento en el momento del disparo; que no es cierto que el Ayuntamiento hubiera incumplido su deber de mantener los terrenos en condiciones de seguridad, salubridad, ornatopúblico y decoro pues la zona donde se encontraba el artefacto era un terreno de propiedad privada, no urbanizable, sobre el que no se habría acreditado que se encontrasen condiciones tales que requiriera la intervención del Ayuntamiento.

Finalmente se señala que la titularidad en la prestación por parte de la Administración de un servicio público no implica en el vigente sistema de responsabilidad una responsabilidad patrimonial objetiva que convierta a la Administración pública en una aseguradora universal de todo tipo de riesgos.

B) En el escrito de oposición de la aseguradora, se plantea que realmente lo que se pretende en la apelación es una valoración de la prueba diferente de la realizada por el juzgador de instancia.

Se sostiene que resulta incuestionable que el Ayuntamiento no era el organizador aunque autorizó el disparo en ejercicio de las funciones de policía que le competen ante actos de este tipo; que la empresa asegurada no disparó la carcasa sino que la misma tenía cierta antigüedad, habiéndose disparado por otra pirotécnica, y que el Ayuntamiento no era el propietario del terreno donde se habría encontrado el material abandonado. Por tanto, FOCS D'ARTIFICI.. no puede ser responsable de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente remitiéndose a la testifical practicada y adiciona. en cuanto al calibre del artefacto, que al día siguiente del disparo se comprobó que el resto era de un casco calibre 100 o 125 mm, que no habría sido adquirido por europea que nunca utiliza artefactos que calibre superior a 70.

QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso:

1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación o de congruencia en relación con los fundamentos de la pretensión.

Así en la STS 82/2018, de 24/enero, de la Sección 5ª ( ROJ: STS 161/2018 - ECLI:ES:TS:2018:161 , recurso 2291/2016), se dice:

'Antes de examinar los concretos reproches que se hacen en ambos recursos en relación con la exigencia de la motivación de las sentencias, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , conforme a la cual la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'

En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ) que ' existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. ' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1CEla que tiene lugar por remisión o motivación 'aliunde' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).'

Asimismo, dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13):

' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).'

La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba que estima relevantes.

2.Cabe traer a colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.

En efecto, en el presente caso, no se advierte justificación para llegar a conclusión distinta que la que recoge la sentencia apelada:

Son dos los argumentos básicos que esgrime el apelante para fundar su pretensión indemnizatoria atribuyendo responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado: el incumplimiento de las obligaciones como Administración pública en relación con el mantenimiento de la parcela donde se produjo la explosión del artefacto y la autorización del espectáculo pirotécnico, con base en los preceptos legales que se han pormenorizado al resumir los fundamentos de la apelación.

Con carácter previo cabe consignar que la cuestión relativa a la propiedad del artefacto que causó las lesiones en el demandante no quedó establecida en el procedimiento penal previo tal como se deduce del auto de sobreseimiento confirmado por la Audiencia Provincial. Además, y en línea con lo argumentado en la sentencia apelada, y a pesar de los alegatos del demandante, la lectura del atestado de la Guardia Civil aportado con la demanda no permite establecer que la propiedad del artefacto que explosionó perteneciera a la empresa pirotécnica, sin perjuicio de consignar que el legal representante de la piroténica que disparó el castillo no lo reconociera entre el material usado por esa empresa por su 'calibre'. En todo caso, es cuestión cuya elucidación en el presente recurso no se advierte como condicionante de la resolución de fondo y lo cierto es que el artefacto explosionó en una propiedad privada.

Pues bien, como se afirma por el Ayuntamiento demandado, la mera titularidad del servicio público de que se trate no puede suponer la asunción de responsabilidad, no por ese solo hecho.

En el presente caso, y en primer lugar, sin perjuicio de afirmar que la responsabilidad sobre la conservación de la parcela en buen estado incumple a prioria la propiedad de aquella, las obligaciones que contempla la legislación urbanística de instar o de requerir su cumplimiento no son suficientes como para exigir esa responsabilidad, por sí solas. Ello al margen de que en la documentación obrante en el expediente administrativo se habla de vegetación de monte bajo (acta de destrucción) y de 'presencia de matorrales', todo ello compatible con la naturaleza del terreno, tal como se valora en la sentencia apelada: Las fotografías aportadas son coherentes con esa valoración (folio 34 y siguientes del expediente administrativo).

Tampoco, en segundo lugar, se identifica infracción alguna en la concesión de la autorización para disparar el castillo. De nuevo, la mera autorización no implica la atribución automática a la Administración autorizante de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que eventualmente se hayan producido con ocasión de la actividad autorizada. Por otra parte, las alusiones a un 'excesivo' viento reinante de nuevo no implican infracción jurídica alguna. Además, las magnitudes que detalla el apelante están muy debajo en cuanto a velocidad del viento a las que establece la señalada Instrucción complementaria n.º 8, en su apartado 8,de Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos, contenida Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartucheríaen el Real Decreto 563/2010, de 07/mayo, Instrucción que establece que'La velocidad máxima de viento, a nivel del suelo, no debe superar 15 m/s en el momento y lugar del disparo'.

Por tanto, no se acredita incumplimiento de normas jurídicas que resulte causal del resultado de daños producido que recordemos, se produce en una parcela privada a la que se accedió por el demandante para la extinción de un incendio.

Así, el examen que realiza la Sala de los medios de prueba que señala la parte actora nos lleva a la misma conclusión que la que se razona en la sentencia apelada, de manera que no se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la misma, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada.

Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial, siquiera parcialmente en lo que respecta a la petición de indemnización, por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada ante las ciertas dudas de hecho que se advierten en relación con el objeto procesal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme frente a la Sentencia n.º 212/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 177/2018.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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