Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2759/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 118/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 2759/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100802
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02759/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100177
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2014 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Jacinto , Rosaura
LETRADOMANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO,
PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO,
ContraD./Dª. ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADOEDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Recurso núm.: 118/2014.
SENTENCIA NÚM. 2759.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a once de diciembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo, después por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de siete de agosto de dos mil quince, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los actores por la atención médica prestada a su hija.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Jacinto y DOÑA Rosaura , defendidos por el Letrado don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando el presente recurso,:.-1.-Se acuerde declarar como no conforme a Derecho y anular, la resolución desestimatoria por silencio administrativo, respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada por nuestros mandantes .-2.-Se declare la responsabilidad directa de a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León como consecuencia de como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su hija Elena , por los servicios públicos de la administración sanitaria, y que motivaron el fallecimiento de ésta, el día 18 de Diciembre de 2.008, condenando a dicha administración a estar y pasar por tal declaración..-3.-Se condene a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a abonar a nuestros representados la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €), en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija Elena ..-4.- Se condene a la administración al pago de las costas.» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La representación procesal de los demandantes impugna en este proceso la desestimación, primero por silencio administrativo, después expresamente por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de siete de agosto de dos mil quince, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los actores por la atención médica prestada a su hija, doña Elena , en el Centro de Salud de La Alamedilla, en Salamanca, los días ocho y diez de diciembre de dos mil ocho, cuando acudió a dicho Centro, sin que fuese debidamente explorada y diagnosticada de la enfermedad que padecía, lo que, en la tesis de los demandantes, determinó que dos días después sufriese un desmayo con paro cardiaco del que fue atendida en el Hospital, donde falleció el día dieciocho del mismo mes de diciembre. Para los administrados fue la indebida praxis derivada de no poner en juego todos los medios de que disponía la sanidad pública, lo que originó el fallecimiento posterior de su hija. Por el contrario, las representaciones procesales de los demandados niegan la existencias de mala praxis, al considerar que la hija de los actores fue objeto del tratamiento que correspondía a los síntomas que padecía, sin que se supiese, hasta después de su fallecimiento, que sufría una mutación del gen del factor V Leiden, que hace que la molécula se vuelva resistente a la degradación de la proteína C reactiva, uno de los inhibidores naturales de la coagulación, que favoreció la tromboembolia que sufrió y que fue la causa última del fallecimiento de Elena .
II.-Al ejercitarse por los demandantes una acción de responsabilidad patrimonial de la administración, hemos de recordar, como hemos hecho en otras ocasiones semejantes, que dicha acción se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar, entre otros, los artículos 9.3 , 24.1 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En este marco normativo, la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).
Por otra parte, y al estarse dentro del singular ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, hemos de retener las peculiaridades de la misma, y así, por ejemplo, en la STS de 13 junio 2014 , se dice lo siguiente: «Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos..-Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «Lex artis», ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto..-La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «Lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»)..-Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «Lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «Lex artis»..-El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 ( citando otras anteriores como las de fechas 3 y 10 de octubre de 2000 ) habla de que «El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la 'lex artis ad hoc' o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada»..-Otra sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la «lex artis» con el de «estado del saber» y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del artículo 141, 1 de la Ley 30/1992 (procedente de la Ley 4/1999) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.»Del mismo modo en la STS de 4 abril 2011 se recoge la misma doctrina, cuando se expresa que, «En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente. En este sentido, nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC ); nada más y nada menos' ..-Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000 ), señaló que: 'lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis'..- Asimismo, las Sentencias de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003 ) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003 ) establecen que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'..-Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que : 'Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas'..-En consecuencia con lo expuesto no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.»»Sobre esta doctrina habrá de considerarse si, en el presente caso, puede o no apreciarse que a doña Elena en el Centro de Salud de la Alamedilla, en Salamanca, los días ocho y diez de diciembre de dos mil ocho se la aplicaron o no correctamente las actuaciones previstas con arreglo a la normativa aplicable, no tanto para obtener un resultado, sino para aplicarle los medios que la sanidad pública debió poner a su disposición. Conviene para ello, aunque no se haya puesto en cuestión expresamente, que el resultado alcanzado en el precedente proceso penal sobre los mismos hechos, no vincula a esta Sala, no tanto en cuanto a la realidad de los mismos, de lo que podría disentirse, incluso, en supuestos extremos, que no es el caso, cuanto en lo que se refiere a la valoración de los mismos, pues los principios y fines que aplican la jurisdicción penal y la contencioso-administrativo no son idénticos; en un caso se busca la existencia de un ilícito penal, en otro una actuación que puede ser incorrecta de la administración, por lo que las conclusiones a las que se llegue en esa búsqueda de las finalidades que se tienen, pueden ser diferentes, como prevé ya expresamente la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca expresamente y es principio comúnmente aceptado en nuestro derecho .v.g., la STC 190/1999, de 25 octubre .
III.-En relación con los hechos enjuiciados, resulta, tal y como se infiere del expediente y de las pruebas practicadas, que la hija de los actores, de veinte años de edad, de carácter alegre y comunicativa, con antecedentes familiares de acalasia de esófago, y personales de: pielonefritis, sin alergias conocidas, amigdalectomizada en 1996, acudió a la consulta de Atención Primaria el día once de septiembre de dos mil ocho por presentar una infección urinaria: 'cuadro miccional desde tres días antes, sensación distérmica y dolor abdominal y en la espalda. En la exploración física presenta: abdomen blando depresible, doloroso en hemiabdomen derecho, PPR (puño percusión renal) derecha positiva. Combur Test: proteínas ++, Nitratos ++; leucos +++, Hemoglobina +'. Le prescribieron Ciprofloxacino 500 cada 12 horas, diez días y urinocultivo de control una semana después de terminar el tratamiento antibiótico. El uno de octubre, acudió por dolor en pierna, según consta en la historia: 'desde hace dos días nota dolor en la pierna izquierda. El dolor comenzó espontáneamente y hoy se ha incrementado, notando sensación de pinchazos que le dificultan la marcha. Exploración física: dolor a la palpación en cara postero-interna de la rodilla. No inflamación ni derrame. Rodilla estable. Signos meniscales negativos. Cajones negativos. No empastamiento. No palpo cordones venosos. Temperatura y coloración normales, con pulso pedio palpable. Juicio clínico: dolor muscular inespecífico. ¿ Tendinitis? Prescribieron lbuprofeno 600 mg y Dexketoprofeno 1,25 %, emulsión/gel tópica. El día ocho, acudió de nuevo a consulta, y allí se anotaron los antecedentes personales y familiares y se reflejó en el apartado episodios 'febrícula, vómitos, diarrea de varias deposiciones sin productos patológicos. Exploración física: buen estado general, abdomen blando, doloroso a la palpación de forma difusa, no defensa. Plan: dieta astringente. Prescripción: Suerooral hiposódico', Además se registró en esa misma fecha en otro apartado de la historia informática 'anticoncepción hormonal oral (ACO)'. El día 29 del mismo mes, su médico de asistencia primaria realizó evaluación de anticoncepción hormonal cumplimentando los apartados correspondientes al Servicio 204 de la cartera de servicios (Anexo Nº 4): En la anamnesis, Elena negó que presentara antecedentes de: hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, enfermedad tromboembólica, enfermedad cardiovascular, diabetes, cefalea, ni insuficiencia venosa. Indicó que tomaba el anticonceptivo hormonal: Loette. Figuran marcados con una cruz los apartados: método de utilización y efectos secundarios. Elena negó tener antecedentes ginecológicos, afirmó que la menstruación: era normal, que no había tenido ni gestaciones, ni abortos, ni niños. En la exploración se constató que la tensión arterial sistólica era 114; la tensión arterial diastólica de 70; el peso 51 Kg, que no tenía hábitos tóxicos como tabaco, drogas y consumo de medicación, pero sí tomaba alcohol En la historia clínica apartado Episodios, se anotó (Anexo Nº 2): el nombre del anticonceptivo hormonal: Loette. Efectos secundarios (X). TAS (tensión arterial sistólica): 114; Peso: 51; TAD (tensión arterial diastólica): 70. Consumo de medicamentos: N. Comentario: inicio de tratamiento. Revisión, fecha: 5/11/08. En otra hoja (Anexo Nº 5) se anotó: 'En el apartado actividades preventivas 20-34 años. Comentarios: bebe un vaso de calimocho. Natural de Ponferrada. Vacunación adulto de riesgo, cartera de servicios. Inmun. Rubéola: SI'. Otra anotación (Anexo Nº 2), en la que se lee la misma fecha 29/10/08. Descripción: sentir malestar. Curso descriptivo: 'Acude solicitando analítica porque se encuentra mal. Refiere pinchazos y sensación de falta de aire. Preocupada por una hermana pequeña que dice que es un poco rebelde. Juicio Clínico: ansiedad. Solicita analítica por control de ACO (anticoncepción oral). Obstrucción nasal. Antecedentes de pólipos en la faringe. Obstrucción nasal permanente. Rinorrea acuosa. Prescripción: Rino-ebastel 10 cápsulas duras. El doce de noviembre se entregaron los análisis a la paciente, anotando en la historia (Anexo Nº 5): 'Entrego análisis. Refiere catarro nasal, congestión nasal intermitente de semanas de evolución'. Prescribió: Budesionida nasal.
Con estos antecedentes, el día ocho de diciembre, sobre las 17:44 horas Elena acudió al PAC (punto de atención continuada) del Centro de Salud La Alamedilla), donde fue atendida por un doctor del servicio de guardia, que no era su médico de atención primaria, por dolor precordial, refirió que no presentaba alergias ni padecía enfermedad y que tomaba anticonceptivos orales. Consta en la exploración que el médico de Urgencias realizó: 'TA: 100/70, Pulso: 120. Dolor precordial, pinchazo, taquicardia y refiere que a veces irradiación a brazo derecho, no cortejo vegetativo. Le ocurre con mínimos esfuerzos y se quita al pararse. AC (auscultación cardiaca): taquicardia sinusal 120 por minuto, sin soplos. AP (auscultación pulmonar): normal. Neurológico normal. No fiebre. Dolor a la presión en esternón y cartílagos. El dolor no tiene características coronarias. JC (juicio clínico): dolor osteomuscular. Tto (tratamiento): lbuprofeno 600 uno cada 8 horas.'. Dos días después, vuelve de nuevo la paciente a la consulta de Atención Primaria, donde le atendió su médico habitual, a quien refiere que ha acudido dos días antes, que se cansa al subir escaleras y tiene tos. Hecha la exploración, dio como resultado frecuencia cardiaca 112, facies adenoidea, no bocio ACP, taquicardia sinusal a 110 X, Ap, normal, abdomen normal, por lo que al no encontrar ningún síntoma de tromboembolia ni enfermedad coronaria y en vista de lo que le había contado la paciente, llegó a la conclusión de que podría presentar un cuadro de ansiedad, prescribiéndole un ansiolítico llamado Alorazepan. No se le hicieron pruebas cardiológicas como un electrocardiograma, pese a solicitarlo expresamente, de lo que se quejó a las personas que le acompañaron al centro médico. El 12 de diciembre de 2008, Elena ingresa en el servicio de urgencias trasladada por el SVB 112, con parada cardiorrespiratoria. Al presentar desde hace varios días disnea de mínimos-moderados esfuerzos, falleciendo el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho, por muerte cerebral causada por parada cardiorrespiratoria provocada por una tromboembolia pulmonar. Del informe del exitusde la UCI el ecocardiograma evidencia un trombo que ocupa todas las cavidades derechas y llega hasta la arteria pulmonar. De la anamnesis se evidencia que hacía cuatro días había tenido un síncope con recuperación espontánea y disnea progresiva.
La tromboembolia pulmonar es una enfermedad de sospecha clínica con una sintomatología tan inespecífica, que se diagnostica en vida sólo el 30% y en base a un método de probabilidad, llamado de wells, pudiendo confundirse fácilmente sus síntomas con otras enfermedades o patologías. Por otra parte, Elena tenía una mutación del gen del factor V Leiden, que hace que la molécula se vuelva resistente a la degradación de la proteína e reactiva, uno de los inhibidores naturales de la coagulación. Un 3% aproximadamente de la población todo el mundo es eterocigoto para esta mutación, lo cual podría explicar el 25% de los pacientes que, experimentan episodios repetidos de trombosis venosa: profunda y embolia pulmonar. Sin embargo, nadie tenía conocimiento de que Elena padeciese esta mutación, ni la propia perjudicada, siéndole prescrita la píldora anticonceptiva Loette contraindicada en estos casos siendo un factor de riesgo muy importante y que era desconocido no sólo por los acusados sino también por la propia fallecida y su familia.
IV.-Sobre los datos reseñados puede concluirse que Elena era una joven extrovertida, como han adverado los testigos que depusieron en autos, y acostumbrada a utilizar los servicios públicos sanitarios, como se infiere del hecho de que acudiese en varias ocasiones a los de la ciudad de Salamanca en poco espacio de tiempo. Igualmente, que se sintió agobiada por el cansancio y dolores que soportó en el mes de diciembre de dos mil ocho -y previamente en el mes de octubre- y que no se sintió satisfecha con el tratamiento que se le proporcionó, especialmente con el hecho de que la segunda vez que acudió al Centro de Atención Primaria, no se le dispensase alguna auscultación cardiaca, como se recoge en la sentencia absolutoria de primera instancia del proceso penal aunque no en la relación de hechos probados y ha sido ratificada por los testigos que han depuesto ante la Sala, quienes mostraron la frustración de su amiga por tal hecho. Es, precisamente, la atención dispensada en dos fatídico días de diciembre lo que pone en duda la parte actora, quien, tácitamente, viene a aceptar tanto que la atención en el Hospital fue correcta, pues allí se logró deshacer el trombo, aunque acabase falleciendo, como el hecho indebatible de que la fallecida llevaba consigo, sin saberlo, un peligro en su cuerpo para el tipo de anticonceptivo que estaba tomando y que favorecía la aparición de la enfermedad que acabó con ella. Nada de eso es imputable a la administración y, en puridad, no lo hace la parte actora. El problema es si en las dos veces que Elena acudió a los servicios médicos públicos se le ofrecieron todos los medios que estaban a su disposición y debieron los mismos ofrecérsele, pues, incluso, los pidió expresamente.
Tomados individualmente los actos médicos no merecen reproche, pero si, especialmente el segundo de ellos, tomados en su conjunto. Efectivamente, una chica joven en la plenitud de que gozaba, y habiendo acudido anteriormente en el mes de octubre anterior en tres ocasiones con molestias y bajo control de anticonceptivos, que debían en general ser controlados médicamente, y lo eran, al principio del mes de diciembre, y tras un desvanecimiento que no consta en la declaración de hechos probados y sí afirmado por los testigos y en el informe final del hospital, pero que, en todo caso, originó una alerta lo suficientemente trascendente como para que se acudiese al servicio de urgencias, pudo poner en observación su estado. Es cierto que el análisis del servicio de guardia parece intenso y no hay ningún dato que, objetivamente, haga pensar que Elena tenía algo diferente a lo que se le diagnosticó. Más problemático, y así lo vio el Ministerio Fiscal a lo largo del proceso penal, fue la segunda atención dispensada. En este caso quien atendió a la hija de los actores fue su médico de atención primaria, que era consciente, o debía serlo, de sus anteriores accesos al servicio médico, del peligro que suponían, en general, las ingestas de anticonceptivos, de que dos días antes había acudido al servicio de urgencias y no había mejorado con el tratamiento prescrito y de que la propia enferma instaba un examen cardiológico, que no se aceptó y que pudiera haber ayudado a que no se diese lugar a lo que acabó pasando. Aunque es cierto que la tromboembolia no es fácilmente detectable y cabe confundir sus síntomas con los de enfermedades banales, las concretas circunstancias que incidían en la enferma, y especialmente sus anteriores dolores, el peligro que suponía la ingesta de anticonceptivos, el hecho de haber acudido a urgencias dos días antes y sin mejora alguna y la negativa a una prueba cardiaca no especialmente costosa, hacen comprender al Tribunal que la sanidad castellano-leonesa no ofreció a la hija de los actores todos los medios que podía y debía ofrecerle. No es posible saber si el resultado de la eco hubiese sido totalmente eficaz para revelar el trombo que se estaba formando y poder ponerle remedio, dada la amenaza genética que llevaba la joven consigo, pero es posible que sí, pues como dice la parte actora, lo cierto es que el trombo fue deshecho en el Hospital y fue la falta de oxigenación lo que acabó con la vida de la joven. Recuérdese que, en lo que se refiere a la pérdida de oportunidad la doctrina exige la mera posibilidad y no la certeza; así, en la STS de 27 noviembre 2012 se dice lo que sigue: «Hemos dicho en recientes Sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once , veintidós de mayo y once de junio de dos mil doce recursos 5.893/2.006 , 2.755/2.010 y 1.211/2.010 ), que la llamada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.»
La administración sanitaria, pues, no ofreció, atendidas las circunstancias del caso, todos los medios que estaban a su disposición para atender a la enferma. Esa falta de proporcionar los medios que hubieron hecho posible un examen cardiológico que, eventualmente, pudiese poner de relieve el trombo que se estaba formando y evitado lo que sucedió a continuación integra, en el caso de autos la responsabilidad que la Sala aprecia.
Por otra parte, las propias circunstancias del caso, con una enfermedad de muy difícil determinación, en una persona con una deficiencia genética que era totalmente desconocida, limita la determinación de la reparación de los daños a cuarenta y cinco mil euros, actualizados a la fecha de esta sentencia.
VI.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con el principio general del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de siete de agosto de dos mil quince, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los actores por la atención médica prestada a su hija, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; que declaramos al responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y declaramos el derecho de los actores a ser indemnizados por ella en la cantidad de cuarenta y cinco mil euros, actualizados a la fecha de esta sentencia. No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las originadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

