Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2760/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 192/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 2760/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100804
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02760/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100322
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2014 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Aida , Íñigo , Estefanía
LETRADORAMON DIEZHANDINO LERMA, ,
PROCURADORD./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Proceso núm.: 192/2014.
SENTENCIA NÚM. 2760.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a once de diciembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Orden de veintitrés de enero de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores derivada de actuación sanitaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Aida y DON Íñigo y DOÑA Estefanía , defendidos por el Letrado don Ramón Diezhandino Lerma y representados por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la se estime el presente recurso y se anule, por no ser conforme a derecho, la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 23 de enero de 2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Doña Aida , Doña Estefanía y Don Íñigo , y acuerde declarar la responsabilidad patrimonial del SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILA Y LEÓN -SACYL- (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), condenándole a indemnizar a DOÑA Aida en la cantidad de ciento veintidós mil novecientos diez euros con céntimos (122.910,50 €), a DOÑA Estefanía en la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento un euros con, sesenta céntimos (55.101,60 €) y a DON Íñigo en la cantidad de veintiséis mil cuarenta euros con sesenta y tres (26.040,63 €), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo señalado en el punto E) del fondo del asunto, más los interese: desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas. Por ser Justicia que, respetuosamente pido» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Los actores, a través de su representación procesal, impugnan en esta sede jurisdiccional la Orden de veintitrés de enero de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes, derivada de actuación sanitaria prestada por la sanidad pública a quien fue su esposo y padre, don Camilo , quien falleció a consecuencia de lo que los administrados consideran que fue una deficiente atención sanitaria en el Hospital de Medina del Campo, donde los servicios médicos no fueron capaces de determinar, sino cuando ya no tenía remedio sino paliativo, el padecimiento tumoral que venía sufriendo, por infringir las medidas de sanidad aplicables al caso, la lex artis, o, en el peor de los casos, limitaron muy seriamente con su proceder las posibilidades de curación o de prolongación en buenas condiciones de su esperanza de vida. Por el contrario, las representaciones procesales de las codemandadas sostienen que no hubo infracción de la lex artisy que el daño sufrido por el actor derivó de la propia peligrosidad de la enfermedad que sufría que, por su difícil diagnóstico y la agresividad que conlleva, impone una limitación objetiva en su tratamiento.
II.-Se está, pues, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Conforme una constante doctrina, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 16 marzo 2005 , 20 marzo 2007 y 12 julio 2008 , que, 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.'
III.-Para resolver este litigio es preciso recordar que el proceso del estudio realizado a don Camilo comienza cuando, incidentalmente en mayo de 2009 y en el curso de una revisión rutinaria en el puesto de trabajo que ocupaba, se le detecta en una analítica un aumento de las transaminasas y de la ferritina. Ante tal circunstancia, ese mismo mes de mayo se le realizan una ecografía y un TAC de abdomen, donde ya se aprecia la existencia de una LOE hepática que es preciso identificar de manera más específica, por lo que, desde el punto de atención primeria se transfiere el estudio del paciente al Hospital de Medina del Campo. Allí, en el mes de junio se realiza una RMN, donde se detecta una lesión nodular de unos 5 cm. localizada en segmento VIII del LHD que, por sus características, podría considerarse una lesión metastásica. En el informe de la resonancia magnética no acaba de determinarse el origen de lo que observa, pues se dice, «El halo periférico de parénquima comprimido, se visualiza típicamente en lesiones metastásicas, fundamentalmente de Ca. de colon, si bien, también se objetiva en hemangiomas sobre todo en el contexto de un hígado esteatósico»Es decir, el informe radiológico da dos posibilidades: el mal está en el colon o, subsidiariamente, en el hígado. Ante tal dictamen, y tras la realización de diversas analíticas, que se van dilatando en el tiempo, y descartado que el mal proviniese del colon, a través de un enema opaco, prueba que parece hoy menos efectiva que la colonoscopia, pero cuya utilización en nada afecta al fondo del problema, pues la posterior colonoscopia reafirma que el mal que padecía don Camilo en el hígado no procedía del colon, el servicio médico se centra en el análisis de la segunda alternativa que el servicio de radiología ofrecía: el hígado, que es objeto de varias pruebas, incluidas las que tendían a descartar la existencia de hepatitis, con resultado negativo. Ante tal circunstancia de que ninguna de las dos alternativas que se ofrecieron en su momento como origen de la metástasis que se padecía en el hígado proviniese ni del colon, ni del propio hígado, se busca un tercer origen y se realiza una endoscopia, que incluye biopsia, y que culmina con el resultado de que el mal que padece don Camilo es una gastritis crónica. Ante la insatisfacción del resultado que afecta a una persona que va perdiendo progresivamente peso y cuya analítica se va deteriorando, se hace una nueva prueba de imagen, un TC, donde se aprecia un importante aumento de la lesión focal que pasa de medir 50 mm. a tener una extensión de 80 x 93 mm. y que concluye como diagnóstico sufrir hepatocarcinoma. Realizada una PAFF hepática, se informa que no se observan signos citológicos concluyentes de hepatocarcinoma, debiendo descartarse un origen metastásico, considerando carcinoma microcitico pulmonar en primer lugar, aunque pueda tener otra localización. En el TAC de tórax y abdomen realizado en enero de 2010, ya se observa una gran masa en lóbulo hepático derecho con múltiples lesiones satélites en .ambos lóbulos; posibles lesiones metastásicas esplénicas y en glándula suprarrenal izquierda, así como múltiples adenopatías retroperitoneales. El diagnóstico definitivo no se establece hasta que, tras cambio de especialista de digestivo, se realiza la segunda gastroscopia en febrero de 2010, apreciándose por parte del especialista que la realiza, 'una ulcera irregular, con fibrina, de unos 15 mm., rodeado de mucosa edematosa, friable, irregular, presentando la mucosa adyacente de cuerpo aspecto similar, con retracción de tejido'. Dicha lesión es considerada en el mismo acto de realización de la gastroscopia como compatible con neoplasia. El diagnostico se realiza tras los resultados de la biopsia, donde se indica como diagnostico patológico el de carcinoma neuroendocrino, que es la enfermedad de que es tratado don Camilo , si bien con fines paliativos, pues no se puede, por su estado, buscar su curación, hasta que finalmente fallece.
IV.-De la relación de hechos se sigue que, como destacan la inspección médica, el Consejo Consultivo y el propio informe de la médica forense que se expidió en el proceso penal abierto al efecto, la administración sanitaria de Castilla y León no actuó correctamente. No se trata tanto de que la enfermedad que padeció don Camilo no fuese inmediatamente diagnosticada y tratada, algo de lo que, además del paciente y sus familiares, quienes más se duelen son los propios sanitarios que le atendieron. El carcinoma endocrino, según el sentir muy mayoritario de los informes aportados, ciertamente no es excesivamente fácil de diagnosticar y puede presentarse, y de hecho aparece en muchas ocasiones, como larvado, de tal manera que, cuando se manifiesta, no es posible su total curación, la cual sí lo es si se descubre prontamente. La forma de aparición de esa enfermedad, ciertamente dificulta su detección y aunque una de sus manifestaciones es la aparición de metástasis en otros órganos próximos, como fue en el caso de don Camilo , en el hígado, no siempre es posible llegar prontamente a un diagnóstico de su existencia. En lo que no actúa correctamente la administración sanitaria -y más ella que el doctor en cuya crítica se focaliza la demanda- es en el propio proceder concatenado de actuaciones que limitaron seriamente la atención del familiar de los actores. De un lado, el diagnóstico de la primera resonancia realizada a raíz de la pronta alerta del servicio de atención primaria, condicionó, equivocadamente, el proceder de la cadena de atención médica, pues al remitir a problemas en el colon o en el hígado como origen de la enfermedad, cuando ninguna de las vísceras estaba afectada como origen del tumor; se trataba de indicaciones equivocadas o erróneas, pero que, muy probablemente, condicionaron el actuar subsiguiente. Por otra parte, la dispersión en el tiempo de las pruebas -desde junio a septiembre hay un no hacer difícilmente explicable en un proceso con metástasis- y su no atención continuada, igualmente limitaron el despistaje de ese mal que padecía don Camilo y que el deterioro de peso y los malos resultados de las analíticas, debieron alertar sobre la procedencia de un actuar más rápido, de tal manera que el buscar otro origen del deterioro del hígado debió, conforme los informes citados, ser mucho más despierto. Ello contribuyó a dilatar en el tiempo el diagnóstico, junto con el resultado ciertamente chocante del diagnóstico de la gastritis crónica que, tanto por vía endoscópica, como de biopsia, ofrecieron los servicios médicos, que después se desdijeron al proponer la existencia de un hepatocarcinoma que no consta que haya existido. Solo el cambio de dirección en la atención dispensada a don Camilo permitió llegar a un diagnóstico definitivo, pero mucho tiempo después de que se iniciasen las pruebas que se le hicieron y cuando el deterioro físico del paciente hizo imposible, bien su curación, siempre muy dudosa, o su mayor esperanza de vida.
En el presente caso tiene una singular aplicación la doctrina antes descrita de la responsabilidad patrimonial sanitaria, como imputable no tanto al actuar de una persona en concreto, aunque, comprensiblemente desde el punto de vista humano, las críticas se dirijan por los actores a una persona concreta, como a la propia cadena de sucesos en que actuó la administración, pues, una vez actuó con rapidez y acierto el servicio de atención primaria, después hay una serie de actuaciones erróneas que, en su conjunto, condicionaron el padecimiento de don Camilo . Así, y como se ha dicho, el inicial despistaje del servicio de radiología, encauzó equivocadamente por dos vías el proceder del servicio de digestivo, que, obviamente, debía determinar si esos posibles orígenes -el colon o el hígado- eran el origen del mal; después el relajado actuar en la práctica de las pruebas, realmente preocupante en un problema en que podía estar en juego una enfermedad tan peligrosa; Por otra parte, el error nuevamente en diagnosticar como gastritis crónica, y por dos vías -biopsia y endoscopia-, una enfermedad que no existía o la vuelta a una determinación de la enfermedad de hepatocarcinoma que tampoco existió nunca. Realmente el problema del diagnóstico se debió, como se dice, no tanto a un actuar concreto, como a la pluralidad de actuaciones de los servicios médicos que, todos ellos, en mayor o menor grado, contribuyeron a retrasar un diagnóstico hasta cerca de diez meses. Muy probablemente, y siendo de crecimiento lento, la enfermedad padecida por don Camilo e intuida por la primera analítica, tenía, por fuerza, que estar presente desde el principio y los errores encadenados que se han recogido, si bien sumariamente, supone un mal hacer del sistema sanitario demandado que debe responder del mal causado, conforme los preceptos legales más arriba citados.
V.-A la hora de fijar el quantum indemnizatorio se tiene en cuenta, además de cuanto se deja dicho, que más que de una pérdida de oportunidad, aunque próxima a ella, se está más ante una mala praxis, ya que el erróneo diagnóstico en repetidas actuaciones sanitarias, coloca los hechos más próximos al mal hacer que a la mera pérdida de oportunidad que defiende el Consejo Consultivo. Por otra parte, no puede desconocerse que el mal que padecía don Camilo , un carcinoma neuroendocrino, no era tampoco fácil de esperar, por la naturaleza larvada y relativamente extraña del mal; agresivo y de difícil recuperación, pues cuando se descubren, casualmente, sus efectos en el hígado, probablemente, según lo informado, estaría avanzado en su desarrollo, como se sigue, además, del progresivo agravamiento de la analítica y de la progresiva y rápida pérdida de peso del enfermo. Tal conjunto de circunstancias determinan que la Sala fije como indemnización del daño una cantidad global y alzada, actualizada a la fecha de esta sentencia, de cien mil euros para los tres actores, con lo que, cuantitativamente, estima reparado el daño sufrido.
VI.-Procede por tanto estimar parcialmente la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, no hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de veintitrés de enero de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores derivada de actuación sanitaria, que anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y declaramos el derecho de los actores a ser indemnizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de cien mil euros, actualizada a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio, y para en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
