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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 277/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 429/2012 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1159

Núm. Roj: SJCA  1159:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 429/2012-E.

Partes: ISS Facility Services, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey y defendida por la Letrada María Pilar Cases Chirveches, contra Ajuntament de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrada municipal Helena Lucio Viciana.

Sentencia número 277 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 429/2012-E, interpuesto por ISS Facility Services, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey y defendida por la Letrada María Pilar Cases Chirveches, contra Ajuntament de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrada municipal Helena Lucio Viciana.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de octubre de 2012 y registrado en el Juzgado con el número 429/2012-E, 'contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por importe de 34.482,47.- Euros, efectuada por esta parte contra el Patronato Municipal de Educación de Terrassa, mediante escrito fechado a 8 de marzo de 20012, por la que se reclamaba el pago de intereses de demora de las facturas relacionadas junto al citado escrito y que se refieren a servicios de limpieza contratados por el Patronato Municipal de Educación de Terrassa'.

Por decreto de 22 de noviembre de 2012 se admite a trámite el recurso, que sigue inicialmente por razón de la cuantía los cauces del procedimiento ordinario general previsto en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Habida cuenta del dictado de resolución de 5 de diciembre de 2012 por President Delegat del Patronat Municipal de D'Educació, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda 'Aprovar la despesa per un import total de vint-i-tres mil quatre-cents seixanta-set euros amb tretze cèntims (23.467,13 €), en concepte d'interessos de demora a pagar a l'empresa ISS Facility Services, SA', por decretos de 18 de febrero y 28 de mayo de 2013 se acuerda suspender el curso de las presentes actuaciones y el archivo provisional de las mismas, respectivamente. Manifestada por la parte actora en fecha 3 de octubre de 2014 la ausencia de acuerdo, por diligencia de ordenación de la misma fecha se alza la suspensión.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la mercantil actora concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'sentencia por la que anulando el acto administrativo impugnado, se condene a la adversa al inmediato abono a esta parte, a través del órgano administrativo correspondi9ente, de la cantidad de 11.015,35.- Euros, o subsidiariamente la cantidad que resulte de la aplicación de otros reglas de cálculo consideradas por el Juzgador, en ambos casos, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente recurso y hasta el completo pago de los intereses moratorios que sean reconocidos'.

TERCERO. La defensa letrada del Ajuntament de Terrassa, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de enero de 2015 expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentència desestimant en tots els seus termes el recurs contenciós administratiu, es desestimi la demanda i es confirmi l'acte administratiu recorregut, tot condemnant al recurrent al pagament de les costes del present procediment'.

CUARTO. Por decreto de 19 de enero de 2015 se fija en 11.015,35 euros la cuantía del recurso. Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015 se acuerda continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

QUINTO. El día 17 de septiembre de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 3 de diciembre de 2014, salvo en lo relativo a la prescripción invocada de contrario, de manera que la cuantía reclamada asciende a un total de 7.139,34 euros. La Letrada de la Administración municipal demandada se afirma y ratifica en el contenido de la contestación a la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2015. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 7.139,34 euros.

SÉPTIMO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Tras el dictado de la resolución expresa de 5 de diciembre de 2012 por President Delegat del Patronat Municipal de D'Educació, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda 'Aprovar la despesa per un import total de vint-i-tres mil quatre-cents seixanta-set euros amb tretze cèntims (23.467,13 €), en concepte d'interessos de demora a pagar a l'empresa ISS Facility Services, SA', y reconocida en la vista oral por la parte actora la prescripción parcial de la reclamación opuesta en la contestación a la demanda por la Letrada municipal (que asciende a 3.876,01 euros), el objeto del pleito queda circunscrito a la reclamación por intereses moratorios cuantificada en 7.139,34 euros.

Concretamente, aquella resolución expresa viene fundamentada en informe de 29 de noviembre de 2012 'que emet l'administradora del Patronat Municipal d'Educació en relació a la sol licitud de la reclamació d'interès de demora per part de l'empresa ISS Facility Services, SA', del tenor literal siguiente:

'En data 12 de març de 2012 te entrada al registre del PAME escrit presentat per l'empresa ISS Facility Services, SA. sol licitant l'import de 34.482,47 € en concepte d'interès de demora.

En el seu moment no es va donar cap resposta a la dita sol licitud.

Examinada la documentació (veure annex I) resulta que l'empresa fa el càlcul de l'interès prenent de referència la data de factura.

En el Patronat Municipal d'Educació la data de pagament es calcula prenent de referent la data de recepció de la mateixa.

Així, en l'annex I hi ha ressaltades les factures que es poden tenir en consideració pel càlcul de l'interès i que suposa un import de 23.467,13 €.

Només en el cas de les factures de data de pagament 27/11/2010, tenim constància de la manca de crèdit (el contracte estava en licitació i per la seva complexitat es va tardar molt amb adjudicar-lo). L'import de la partida pressupostat era ja inferior a la despesa real ja que en un principi es va comptar que la nova licitació podria estar adjudicada el mes de gener i no va ser fins el mes de maig.

Tot això va suposar fer una generació de crèdit en el mes d'octubre. L'expedient era complex, el finançament venia d'ingressos d'anys enrere, des d'una subvenció de la Generalitat de l'any 2002 que es va haver d'estudiar si es podia fer servir a tal efecte, un altre corresponent al curs 2008/2009 també del Departament d'Ensenyament, i majors ingressos del curs 2009-2010. En total es va fer una generació per varis conceptes de 466.276,98 €, dels quals 394.276,98 € anaven destinats a la partida de neteja. L'expedient es va tramitar en el moment en que serveis econòmics van donar el vist i plau. Cal fer proposta de despesa distribuïda per cada centre de cost -55- i registre de factures per cada centre de cost, recollida de signatures, aprovació i pagament'.

En la demanda rectora de autos, corregida en la vista oral en los términos expuestos, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que anulando el acto administrativo impugnado, condene a la Administración demandada al inmediato abono de 7.139,34 euros 'o subsidiariamente la cantidad que resulte de la aplicación de otras reglas de cálculo consideradas por el Juzgador, en ambos casos, con más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente recurso y hasta el completo pago de los intereses moratorios que sean reconocidos'. En apoyo de esas pretensiones tras señalar la normativa de aplicación en función de la fecha de las facturas ('1) En cuanto a las facturas emitidas desde el 10 de noviembre de 2006 y hasta el 10 de abril de 2008, es de aplicación el artículo 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su redacción vigente desde el 31 de diciembre de 2004 y el 29 de abril de 2008, como consecuencia de la modificación operada por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. '2) En cuanto a las facturase emitidas desde el 10 de junio de 2008 hasta el 10 de junio de 2010, es de aplicación el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , en su redacción inicial'. '3) En cuanto a las facturas emitidas desde el 10 de julio de 2010 y hasta el 10 de junio de 2011, es de aplicación el artículo 220.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , en su redacción vigente como consecuencia de la modificación operada a través del artículo 3.1 de la Ley 15/2010 , de 5 e julio, por la que se modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'), entiende que el 'dies a quo' o fecha inicial del cómputo de intereses es 'la fecha de emisión declarada por esta parte en cuanto a las facturas implicadas'. A este respecto, sostiene en relación a esa cuestión que centra la controversia que 'No debe tomarse en consideración, como así ha hecho la actora, la fecha en que ellos llaman como , cuando en realidad tal fecha se refiere a la entrada de la factura en el Departamento de Finanzas, como así se infiere de los sellos estampados por la adversa en las propias facturas. Porque la fecha de entrada en el Departamento de Finanzas es una fecha de impacto interno, pero no de cara al acreedor'. 'Si la actora siempre facturó tras prestar los servicios, y este aspecto no aparece cuestionado, debe entenderse que en la fecha de facturación el objeto de contratación había sido totalmente cumplido. Lo que unido al hecho de que no existe en este caso un expediente de contratación de todos los servicios pagados con retraso, habrá que estar a la fecha de la factura. Y será a partir de la fecha de la factura, cuando empiece la carencia de los 60 días para el pago'. Además de los intereses de demora invoca anatocismo, de manera que 'esta parte pretende también el cobro de los intereses que se producen por anatocismo o, dicho de otra manera, los intereses sobre los intereses ya devengados cuyo cómputo se inicia a partir del momento de presentación del escrito de interposición del presente recurso. Cómputo éste que debe ser realizado teniendo en cuenta el interés aplicable al período de devengo'.

La Letrada municipal en la contestación a la demanda, ratificada en la vista oral, solicita del Juzgado el dictado de 'sentència desestimant en tots els seus termes el recurs contenciós administratiu, es desestimi la demanda i es confirmi l'acte administratiu recorregut, tot condemnant al recurrent al pagament de les costes del present procediment'. Tras señalar la 'Extinció del PAME: successió de l'Ajuntament a la legitimació passiva' y la 'Prescripció parcial', acerca de la cuestión objeto de controversia significa con carácter principal la 'Existència de relació contractual entre l'actora i el PAME' y con carácter 'Subsidiari: data acreditada al PAME de les factures reclamades', para concluir: 'per a l'hipotètic supòsit que no es considerés que el termini de pagament s'hauria d'iniciar en el moment d'aprovació de la factura, segons resa el contracte signat entre ambdues parts, resultaria ésser l'inici del termini per a pagar la factura aquell que consta al caixetí d'entrda al servei, que coincideix en la data en què la factura va ésser rebuda per aquesta administració'. 'Ens remetem al quadre obrant als folis 135 a 139 de l'Exp. Administratiu, que es sol licita que es tingui aquí per reproduït, per tal d'exposar quin és el nostre parer en relació a l'aplicació dels terminis moratoris a les factures que motiven la present demanda'. A ello añade los argumentos de la improcedencia tanto de 'la reclamació d'interessos respecte l'IVA' como del 'Anatocisme'.

SEGUNDO. El examen de cuestión de la reclamación actora en concepto de intereses por demora en el pago de los contratos administrativos que le vinculan con la Administración, y más concretamente sobre la forma de cálculo de los intereses moratorios, pasa primero por recordar la normativa aplicable.

En su momento, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente hasta el 30 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), en la redacción dada al precepto por Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone': '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Y según el artículo 7 de la precitada Ley 3/1984 : 'Artículo 7. Interés de demora'. '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'. '2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'. 'Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta'. 'El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación'. '3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior'. Posteriormente, la mencionada normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2000 es derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), la cual dispone en su artículo 200.4 : 'Artículo 200. Pago del precio'. '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el articulo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación' (por Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se da nueva redacción al precepto: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación').

A las fechas de expedición y remisión de las facturas resultan de aplicación el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , más arriba trascritos.

La controversia se centra en la determinación del dies a quo. Acredita la Administración demandada mediante documentos números 2 a 5 acompañados a la contestación a la demanda que durante las fechas de emisión de las facturas existe una relación contractual pública, conforme a la cual según cláusula número 8 los períodos de facturación son mensuales y los pagos se realizan mensualmente una vez aprobada la factura, de manera que hasta dicha aprobación no cabe penalización. Sin perjuicio de ese argumento principal, la Administración a través de la resolución expresa de 5 de diciembre de 2012 acoge el argumento 'subsidiario' que sostiene ahora en la contestación a la demanda consistente en entender que 'seria la data d'entrada en el PAME, i no la de l'emissió de la factura, la que s'hauria de prendre en consideració per al còmput a partir del qual comenta el termini legal que aquesta administració disposa per a pagar', de manera que, con arreglo al documento número 6 acompañado a la contestación a la demanda, 'la data que consta en aquest caixetí és la data que les factures eren lliurades físicament al PAME (posat que les factures eren tractades com a documents interns i no es registraven a través del Registre General). Per tant, difícilment podia esser reclamable el pagament d'una factura amb anterioritat a què aquesta administració tingués coneixement de la mateixa i de l'import degut, tal i com pretén la contrària', tesis sostenida por la Administración avalada por criterio jurisprudencial sentado por ejemplo en la sentencia número 393/2013, de 13 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares .

Así las cosas, entiende el Juzgado la improcedencia del derecho al cobro por la mercantil recurrente de 7139,34 euros en concepto de intereses de demora.

También son objeto de reclamación por la mercantil recurrente los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. Resulta pacífico el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989 , 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 , y 24 de junio de 1996 ) y ello por las razones siguientes. Primera. Por la supletoriedad del Código Civil. Segunda. Cuando existe una deuda liquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas. Tercera. Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus no debet usuras', y de la intangibilidad del gasto publico a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Publicas como son las deudas de intereses. Cuarto. Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene liquida o es liquidable mediante simples operaciones aritméticas y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.

Pero en el supuesto de autos si bien el Ayuntamiento demandado no discute la forma de cálculo conforme a la normativa legal aplicable no ha de pasarse por alto que las cantidades que sirven de base a la reclamación de intereses moratorios vienen cuestionadas eficazmente por la Administración en relación al dies a quo y a la prescripción, entendiendo así que las mismas no están claramente determinadas en la reclamación actora con base en las razones más arriba expuestas y examinadas, sin olvidar la suspensión del presente proceso y el archivo provisional del mismo por acuerdo de ambas partes. Así las cosas, entiende el Juzgado que no procede la pretensión actora de anatocismo.

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable por razones temporales, 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. No hay méritos para un pronunciamiento expreso en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 429/2012-E interpuesto por ISS Facility Services S.A, por satisfacción extraprocesal a través de la resolución de 5 de diciembre de 2012 dictada por President Delegat del Patronat Municipal de D'Educació, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda 'Aprovar la despesa per un import total de vint-i-tres mil quatre-cents seixanta-set euros amb tretze cèntims (23.467,13 €), en concepte d'interessos de demora a pagar a l'empresa ISS Facility Services, SA', resolución ésta ajustada a Derecho en los extremos controvertidos. Y desestimar el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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