Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2020 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 277/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100277
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:989
Núm. Roj: STSJ AS 989:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00277/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2020 0000346
RECURSO: P.O.: 375/20
RECURRENTE: D. Vicente, quien a su vez actúa en nombre y representación de su tía Dª Nieves
Procuradora: Dª Mª Teresa Casar González
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)
Representante: Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 375/20, interpuesto por D. Vicente, quien a su vez actúa en nombre y representación de su tía Dª Nieves, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Casar González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Samuel Montejo Bernardo, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado losSERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado del Principado D. Pablo Alvarez Bertrand. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 17 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
1.1 Por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de D. Vicente (quien a su vez actúa en nombre y representación de su tía, Dña. Nieves), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de la reclamación Económica-Administrativa interpuesta por el recurrente (en nombre y representación de su tía, Nieves), con fecha 11-03-2019, frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto de Sucesiones (Expediente NUM000), por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en relación con la adquisición, por título de herencia, de dos inmuebles provenientes del patrimonio de finado hijo, D. Amador. Posteriormente, se dictó Resolución del TEARA de fecha 30 de junio de 2020, posterior a la fecha de interposición del recurso, por la que se desestimaba la referida reclamación Económica-Administrativa.
1.2 La recurrente parte, en su pretensión, de los antecedentes que expone en el escrito de demanda, contrastados en el E.A. y que se concretan en los siguientes: 1º El 13 de febrero de 2018, presentó ante las dependencias del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, autoliquidación del impuesto de Sucesiones en relación con la correspondiente al fallecimiento de su hijo D. Amador. En dicha autoliquidación se incorporan como bienes inmuebles adquiridos a título hereditario, proveniente de dicha sucesión, dos fincas rústicas, con referencia catastral NUM001; y NUM002, que valoró, respectivamente, en 2500 €, y 3600 €. 2º Por Acuerdo de 20 de septiembre de 2018, del Jefe del Área Tributaria del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se inicia procedimiento de comprobación de valores respecto, entre otros activos de la herencia, de las dos fincas en cuestión, y se adopta el procedimiento previsto en el art. 57.1.e), de dictamen de perito de la Administración. 3º Emitido el dictamen por la Ingeniero Técnico Agrícola Dña. Adriana, se determina un valor de 40.923.48 € por la primera finca; y de 150.720.00 € por la segunda. 4º En virtud de este informe, se emite Propuesta de liquidación el 09 de noviembre de 2018. 5º Notificada esta, la actora presenta escrito de alegaciones en fecha 29 de noviembre de 2018. 6º El 30 de enero de 2019, se dicta acuerdo de liquidación provisional que fija una cuota tributaria de 8.629,06 €. 7º Frente a esta se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEARA, que no fue resuelta de forma expresa hasta el 30 de junio de 2020, en sentido desestimatorio. 8º Previamente, en fecha 24 de junio de 2020, se había interpuesto por la recurrente escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por parte del TEARA de la citada reclamación económico- administrativa.
1.3 Partiendo de estos antecedentes que se declaran como hechos probados a efectos de la presente Sentencia, la recurrente argumenta, en defensa de su pretensión, la incorrecta valoración que de las fincas en cuestión hace el perito de la Administración, quien no cumple, a la hora de realizar su dictamen, con los requisitos jurisprudenciales que para ello son exigibles. Así, afirma: 'en el caso de la primera de las referidas fincas, la identificada como NUM001, su valor sería el indicado en su día por esta parte en la liquidación del impuesto de sucesiones presentado, ya que dicho valor sería el más ajustado al valor real de dicha finca en esa zona, debiendo de volver a hacer hincapié en este sentido, en el hecho de que dicho valor es incluso ligeramente superior al valor por el que dicha finca fue adjudicada en su día al referido causante Don Amador y su madre, mi ahora representada, Doña Nieves, a medio de la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de Don Carmelo (padre y esposo respectivamente de los referidos Don Amador y Doña Nieves), otorgada en Oviedo el día 19-02-2009 ante el Ilustre Notario de Oviedo, Don Esteban Fernández-Alu y Mortera, la cual obra al número 254 de su protocolo y cuya copia se acompaña señalada como documento nº 1... de dicha escritura de adjudicación de herencia, evidentemente tuvieron pleno conocimiento los Servicios Tributarios (por más que ahora se quiera negar), ya que se tuvieron que realizar las oportunas gestiones antes estos Servicios Tributarios para poder llevar a cabo el posterior cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad...es por ello que los Servicios Tributarios no pueden negar haber tenido pleno conocimiento de dicho valor, a pesar de lo cual, en ningún momento estos Servicios Tributarios manifestaron nada en contra de dicho valor, reconociendo por tanto de manera tácita que tal valor no era desproporcionado y que el mismo se ajustaba a la realidad.
Y continua, en relación con la segunda finca: 'esa finca al igual que la otra finca, cuyo valor también es objeto del presente recurso, se encuentran en la Parroquia de DIRECCION000, Concejo de Oviedo, encontrándose ambas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Oviedo, tal y como así consta en dicha escritura notarial; es por ello, que para el supuesto de que no se aceptase por esta Sala de lo Contencioso el valor indicado por esta parte para esa finca en el Impuesto de Sucesiones presentado el pasado 13-02-2018 y que consideramos que se correspondía con el valor real de mercado de dicha finca, en todo caso, dado que la finca se haya inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Oviedo, consideramos que no se debería de utilizar el valor del m2 fijado para la zona de Granda, Siero, como se hace en el informe de la perito de la Administración, si no que en tal caso se debería de utilizar el precio del m2 correspondiente a la zona de Oviedo con referencias oficiales de valores agrícolas, más cercana a la finca NUM001 y que sería 'Limanes', siendo así que tal y como se puede comprobar en la captura de pantalla de la base de datos del Principado de Asturias que se acompaña señalada como documento nº 2, el precio del m2 de prado en esa zona en el año 2017 (año de fallecimiento del causante), era de 3,01.-€s/m2, razón por la cual si hacemos la misma operación y multiplicamos esa cantidad por los metros totales de dicha finca (8.508m2), el resultado serían 25.609,08.-€s, valor este por tanto muy inferior a los 40.923,48.-€s, recogido indebida e infundadamente en el informe de la perito de la Administración; asimismo, a la hora de valorar dicha finca se ha de atender también a su 'accesibilidad', 'pendiente', 'intensidad productiva' (aptitud para la producción agraria según la calificación catastral), 'posibilidad de inundabilidad', ya que todo ello son factores reductores de corrección que se han de tener en cuenta a la hora de valorar una finca rustica, tal y como así expresamente reconoce la propia perito de la Administración en la página 5ª de su informe (folios 140 y 141 del Expediente Administrativo), sin embargo nada de ello se dice en el referido dictamen/informe de la Perito de la Administración, la cual insistimos, se limita simplemente a multiplicar el valor del m2 fijado por el'.
Tras exponer la doctrina jurisprudencial en orden a la naturaleza y requisitos exigibles a los dictámenes técnicos de la Administración, cuando se utiliza el procedimiento del art. 57.1.e), razona que en el presente caso, la perito autora del mismo, la ingeniera Técnica Agrícola Adriana, no acudió a examinar personalmente ninguna de ambas fincas, siendo lo cierto que su informe se realiza en atención a datos genéricos provenientes asimismo de las bases de datos de la propia Administración; por lo tanto en el presente caso, ese procedimiento evaluatorio no se realizó de manera correcta, ya que no se inspeccionaron personalmente las fincas por parte de la Perito de la Administración para la realización de su informe, por lo que no se han podido valorar debidamente las circunstancias concretas de tales fincas para su correcta valoración, resultando excesiva para ambas fincas.
Destaca el error en el que incurre el dictamen de la Técnico de la Administración cuando, respecto de la segunda finca afirma su posibilidad de división en más de dos fincas, a efectos edificatorios. Y ello, porque de conformidad con lo establecido en el punto 2 de artículo 5.4.7 del PGOU de Oviedo 'El número máximo de parcelas procedentes de una misma finca, no podrá ser superior a 2', lo que supone por lo tanto que el referido informe de la Perito de la Administración, es erróneo, ya que la finca objeto de discrepancia tan solo se podría dividir en 2 parcelas de 2500 m2 cada una lo que supone, por un lado que el resto de finca sería totalmente inservible a efectos edificatorios, y por otro que el número máximo de viviendas que se podrían construir en todo esa finca serían solo 2.
La recurrente se remite al informe pericial que se acompañó señalado como documento nº 3 al escrito de Reclamación Económica Administrativa ante el TEARA, y que obra recogido en los presentes autos a los folios 209 a 218 del Expediente Administrativo, que contiene distintas posibilidades de valoración, siendo, en todo caso, la más alta, de valoración de 90.432 €, para esa segunda finca, aun cuando no sería el valor real, dado el uso esencialmente agrícola de la finca, de pastos.
Concluye, que una correcta valoración de las fincas lleva a determinar un valor hereditario por debajo de los 300.000 €, que estarían exentos por el vínculo parental entre el fallecido y la actora.
1.4 Por el Letrado del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias se opone a los argumentos expuesto en el escrito de demanda., y en relación con la primera de las fincas razona: 'En contestación a esta alegación hay que señalar que la citada escritura fue presentada junto a un modelo 653 (hechos imponibles no sujetos o prescritos) en relación al causante D. Carmelo, fallecido en el año 2003. Es decir, se presentó seis años más tarde de la fecha de devengo del impuesto.
Los bienes descritos en la misma, y los valores que se les dieron, no se puede decir que fueran admitidos por la Administración. Se trata de una declaración que, al no estar sujeta al impuesto, los bienes y valores declarados no fueron comprobados.
Por lo tanto, no tiene ninguna relevancia jurídica ni tributaria que el valor de un bien a fecha de devengo del impuesto (2003) sea declarado en el año 2009 y en el año 2017, CATORCE AÑOS MÁS TARDE, cuando fallece el causante, se pretenda tomar como referencia de algún tipo'.
En cuanto a la segunda de las finca, afirma que la valoración de la parcela se ha realizado siguiendo el criterio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más aconsejable, o si es susceptible de ser construido con distintas intensidades edificatorias, será el que resulte de construirlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, con la intensidad que permita obtener su mayor valor, atendiendo a lo manifestado anteriormente.
La calificación urbanística en la fecha de devengo es la de Suelo No Urbanizable Núcleo Rural Disperso según el Planeamiento Urbanístico de Oviedo, por lo que la norma aplicable es el artículo 5.1.14., PGOU, que permite la división de fincas siempre que se cumplan algunas condiciones. En el caso de terrenos clasificados como Núcleo Rural se permite siempre que las parcelas resultantes cumplan con las condiciones mínimas de parcela exigidas para estas operaciones en las condiciones particulares de cada zona. Y, conforme al 5.4.7. PGOU sobre Núcleos Rurales Dispersos: a efectos de ubicación de una edificación se exige, tratándose de parcelas de nueva creación, una parcela mínima de 2500 m² con un frente mínimo a camino de uso público vecinal de 10 metros. En el supuesto de parcelas existentes, la superficie mínima será de 1.500 m² y el frente mínimo de 4 metros. El informe de la Técnico de la Administración señala que la finca tiene una superficie total de 14.087 m2 y un frente a camino público superior a los 90 m. Por lo tanto, según la normativa urbanística, se puede dividir la finca siempre que las parcelas resultantes superen los 2.500 m2 y un frente a camino de 10 m. Lo que permitiría la división, no sólo en dos parcelas edificables, como dice la demandante, sino en varias más.
Sobre la exigencia y necesidad de visitar la finca previa al informe, se niega tal deber en aplicación del artículo 160 del RD 1065/2007 de 27 de julio, Reglamento de Gestión Tributaria, en su apdo.2.
Finalmente, defiende la idoneidad y contenido del informe elaborado por la Técnico de la Administración, destacando que se proporciona al obligado tributario toda la información relativa a elementos fácticos y jurídicos empleados por el perito para elaborar su valoración. Se atiende así, a las exigencias contenidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1.5 Por el abogado del Estado se hace una sucinta oposición a las pretensiones de la recurrente, remitiéndose a la fundamentación de la Resolución del TEARA.
SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE.
Para dar respuesta a la cuestión que aquí se suscita, no podemos perder de vista que nos encontramos ante la comprobación de una autoliquidación tributaria presentada por la recurrente, referente al Impuesto de Sucesiones, con ocasión de la adquisición, entre otros bienes, de dos inmuebles por herencia de su hijo. Por ende, es de aplicación la normativa que regula la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en su art. 9: '1. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles... 2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia...'.
Por su parte, el art. 18 establece: ' 1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria , salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley '.
Pues bien, el art. 57 de la LGT que establece: '1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:... e) Dictamen de peritos de la Administración'; mientras que en consonancia con este precpeto, el art. 120 de la misma LGT fija: '1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda'. Ahora bien, esas comprobaciones exigen de un especial rigor y motivación, de forma que el art. 102 de la LGT viene a señalar: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho...', mientras el art. 134.3: '3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados'.
El art. 135 de la LGT regula la posibilidad de tasación contradictoria: '1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.
En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.
2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria'.
TERCERO.- JURISPRUDENCIA SOBRE EL PROCEDIMEINTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES EX ART. 57.1.e) DE LA LGT.
En la aplicación de la normativa que regula esta potestad administrativa de revisión de los valores declarados por el obligado tributario, y en concreto cuando se emplea el instrumento previsto en el apartado e) del art. 57.1 de la LGT, nuestra jurisprudencia se muestra especialmente exigente con el deber de motivación del actuar de la Administración, y del informe técnico en el que se sustenta.
Pues bien, la STS de 23-05-2018 (recurso 4202/2017), PTE. Excmo. Sr. Navarro Sanchis), en el apartado 3.1 del Fundamento Tercero, recoge las siguientes consideraciones: 'e)Por ello mismo, no es casual ni de una importancia menor que en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales que aquí nos ocupa se trate de establecer el valor realdel bien o derecho transmitido (arts 10.1 y 46 TRLITP).
El valor realconfigura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo. El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1.e) LGT ); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios.
Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor realy a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados,guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado.Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el'...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...'( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES:TS:2012:4224).
Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.
f)Como recuerda el Tribunal Constitucional, la expresión del valor realimpone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias ( STC 194/2000) (ES:TC:2000:194 ). Dice así la mencionada sentencia:
'[...] Ciertamente, la Ley General Tributaria (art. 52 ) establece unos 'medios' con arreglo a los cuales la Administración tributaria podrá comprobar el 'valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible', medios de comprobación a los que, conforme al art. 46.2 Real Decreto Legislativo 1/1993 , habrá de sujetarse en todo caso cuando, a los efectos del ITP, pretenda cuantificar el valor real de los bienes o derechos transmitidos. Y también es cierto que tanto la referencia al 'valor real' -por muy indeterminados que resulten los vocablos 'valor' y 'real'- cuanto la existencia de estos medios tasados de comprobación para determinarlo, permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda o, lo que es igual que, en detrimento de la reserva de ley recogida en el art. 133.1 C.E ., le esté permitiendo cuantificar, sin límite alguno, un elemento esencial del tributo. Estamos aquí, como en otros supuestos [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 19 a)], ante una fórmula -el 'valor real'- que impone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias'.
g)En esta línea de razonamiento, una cosa es que la noción del valor realsea indeterminada en la enunciación legal, pero cuantificable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que tipifica la ley, y otra bien distinta es que la Administración quede apoderada, por el artículo 57.1.b) LGT , para la sustitución libérrima de la determinación o comprobación del valor real por otro distinto que, en puridad, no lo es -o no necesariamente lo es-, en la medida en que se integra en una norma jurídica, una disposición de suyo abstracta, que por ello mismo se aleja de aspectos que velis nolishan de confluir en el establecimiento del valor de cada inmueble -como sucede con el estado de conservación, las mejoras incorporadas, la posición relativa del inmueble en un edificio o urbanización, etc.-
h)En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009-; y de 26 de marzo de 2014-recurso de casación nº 3191/2011 -).
i)Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real'; y sigue razonando en el apartado 3.4: ' a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:'...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
b)Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.
c)Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT , que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases, a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento,proposición normativa que evidencia, contrario sensu, que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado'.
Abundando en esta idea, en el apartado 3.5, a modo de conclusión determina que "sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor" y añade que "a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia" De tal manera que, concluye, "b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados" o con el precio de subasta, añadimos nosotros.
La STS de 3 de junio de 2020 (Recurso 1916/2019) PTE. Excmo. Sr. Aguallo Avilés, que cita la anteriormente trascrita, señala: 'Finalmente, la tercera cuestión suscitada en el auto de admisión nos requiere 'Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local [...]'...
En cualquier caso, a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -es de reiterar una vez más que dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen'. Y remite a la valoración de la prueba, en atención a la regla de la sana critica la determinación de ese valor real, si concurren pruebas periciales aportadas por las partes.
La STS Sala Tercera de 21 de enero de 2021 (Recurso 5352/19), PTE. Excmo. Sr. Navarro Sanchis, recoge la doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007, en relación al informe de los peritos de la Administración, sostiene: 'La jurisprudencia de esta Sala en interpretación de los requisitos que debe reunir el dictamen de peritos.
Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble. Una adecuada muestra, analítica, de tal jurisprudencia la encontramos en la sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 34/2010 , que razona del siguiente modo (en relación, precisamente, con sentencia también procedente de la misma Sala de Aragón):
'QUINTO.- Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , no es conforme a Derecho.
Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.
En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente:
'Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho' (FD Sexto).
A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras...'.
Y en su en su Fundamento de Derecho Séptimo:'1) La doctrina de esta Sala sobre el dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e ) LGT (RCL 2003, 2945) ), expresada en muy numerosas sentencias, considera como regla general la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. Esa exigencia es razonable y proporcionada cuando se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, por ende, constituya una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo.
2) Frente a lo declarado en nuestra jurisprudencia constante y repetida, la Sala de Aragón, sin mencionarla ni razonar en contrario, opone que ese dictamen concreto que analiza está motivado. No obstante tal conclusión, que no podemos compartir, la razón esencial por la que la sentencia estima el recurso de la Administración discurre, fundamentalmente, sobre la base de la refutación de la doctrina del TEAC que exige la constancia fehaciente de datos y documentos acreditativos del tertium comparationis, esto es, de los valores de venta de otros inmuebles y de la igualdad o identidad de situaciones entre unos y otros.
3) La razón de ser del dictamen de peritos de la Administración es la de proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate. Importada la institución del proceso judicial y trasladada, como tantas otras, al seno de los procedimientos administrativos, por ende los tributarios, sin embargo la separan del dictamen judicial varios elementos decisivos. Con el rasgo común de la profesionalidad o solvencia técnica, los demás elementos de garantía quedan deslavazados en la valoración pericial en su génesis: ni se trata de un tercero independiente, sino de un funcionario al servicio de la Administración que debe resolver; ni su dictamen es sometido a la misma contradicción que en el proceso judicial, pues no cabe interrogar al perito ni participar de forma alguna en la formación de las conclusiones del perito antes de que la decisión final del procedimiento se adopte.
4) Ello nos proporciona una pauta segura, basada en la naturaleza de las cosas, en este caso de las instituciones jurídicas, esto es, en el valor y significado, así como en la necesidad, de una prueba especializada o técnica: no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito.
5) Tal es el sentido y finalidad del dictamen pericial y, dentro de ella, la necesaria -y detallada- comprobación del objeto que se debe valorar. No se trata, sólo, de considerar que sin la visita personal del perito no cabe dar por supuestas las afirmaciones que requieren una observación o constatación directa, como el estado de conservación del inmueble, la existencia de reformas, la calidad de los materiales, etc. No en vano, el artículo160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RCL 2007, 1658), por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria -RGAT-, dispone: '2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito'.
6) Esa exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora, autoimpuesta reglamentariamente por la Administración, aun prescindiendo de la estimación de los bienes singulares, que no son el caso, constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada. Traído al caso este apotegma, todos los datos precisos -las circunstancias relevantes- para la valoración de los inmuebles no pueden obtenerse aquí, en modo alguno, en fuentes documentales contrastadas.
7) En conclusión, para examinar unas tablas o verificar el valor de venta de inmuebles que se dicen similares en su valor a aquellos de cuya estimación económica se trata, no se precisa ser perito técnico, pues bastaría que cualquier otro funcionario sin la titulación debida comprobase que los valores en venta son semejantes, lo que hace totalmente superflua la presencia de un experto técnico.
8) Expresado de otro modo, tales reglas específicas, incluso la aprobación, como consta, de valores de referencia -en este caso, conforme a la resolución de 23 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón ['DGA'] (BOA de 21 de enero de 2000)-, no han sido creadas para mayor confort personal de los técnicos de la Administración ni para comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos, ni para que por aquellos se adivinen ciertas características de los inmuebles que sólo se pueden conocer mediante una comprobación de visu...'.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO.
Pues bien, la traslación al presente supuesto de las normas citadas que resultan de obligada aplicación, y la interpretación jurisprudencial que soporta su efectiva materialización a los supuestos enjuiciados en cada caso, debe comenzar aquí, por plantearse la virtualidad y efecto que para la recurrente haya podido tener el no haber planteado el procedimiento de tasación pericial contradictoria que regula el art. 135 de la LGT. Y ello, en cuanto la Resolución del TERAR hace expresa referencia a este hechos, e indica que la reclamante debería haber acudido a ese procedimiento, en tanto le está vedado analizar el contenido técnico de los informes.
Pues bien, en cuanto a la carga del procedimiento de tasación contradictoria, la STS de 23 de mayo 2018 (recurso 4202/2017), ya citada, en doctrina que sigue la STS 3 de junio de 2020 (Recurso 1916/2019), sostiene, en su Fundamento Cuarto: 'La segunda interpelación contenida en el auto de admisión se refiere a la tasación pericial contradictoria y se enuncia así:
'Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.
La disconformidad del contribuyente con la tasación que ha efectuado la Administración a través del método de aplicación de coeficientes multiplicadores del valor catastral no necesita hacerse efectiva, necesariamente, a través de la tasación pericial contradictoria.
Es cierto que esta tasación ha pasado de ser una fase superior del procedimiento de comprobación, rodeada de garantías reforzadas para el contribuyente, a convertirse en una especie de medio impugnatorio sui generis.
Así, a diferencia de lo que ocurría en la LGT 1963, en que dicha tasación pericial contradictoria constituía un medio para comprobar valores - artículo 52.1.e)-, en la LGT 2003 actualmente vigente es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores (artículo 57.2).
Según ha precisado este Tribunal Supremo, se trata de un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado ( sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 34/2010 ).
No es en rigor un medio de impugnación del que haya de ser informado el comprobado en la notificación del acto resultante de la comprobación ( sentencia de 5 de mayo de 2014, recurso de casación nº 5690/2011 ), sin perjuicio de que no resulta impertinente ni desatinado ofrecer tal posibilidad, que no la convierte en un recurso. De hecho, en la muy reciente sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de casación nº 38/2017 , deliberada en la misma fecha que este asunto, sin prejuzgar su naturaleza de recurso administrativo, se declara que es necesario informar en la notificación al responsable solidario de la posibilidad de la tasación pericial contradictoria, cuando la liquidación primera hubiera estado precedida de una comprobación de valores.
También se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que no cabe la tasación pericial contradictoria al margen de la comprobación de valores. Si hay una valoración administrativa que no se produce en el marco de tal específico procedimiento, lo pertinente es la impugnación de la liquidación por los cauces ordinarios ( sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 5230/2008) (ES:TS :2011:7569 ).
Así, es doctrina de este Tribunal Supremo que, frente a una comprobación de valores los contribuyentes pueden optar ( artículo 134.2 LGT 2003 ) por:
a) Promover tasación pericial contradictoria.
b) Impugnar directamente la liquidación resultante de la comprobación y cualquier cuestión que se suscite en ella.
c) Impugnar la liquidación después de la tasación pericial y plantear tales cuestiones.
Además del carácter meramente facultativo de la tasación pericial contradictoria (en el proceso aquí seguido las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia han sido otras), no resulta superfluo reiterar nuestra consolidada jurisprudencia según la cual, cuando la valoración administrativa no suministra elementos y datos suficientes en que sustentar aquélla para que el ciudadano las pueda comprender y poner en tela de juicio, esa tasación deviene innecesaria y perturbadora.
Por otra parte, no se puede medir la legalidad o ilegalidad de una disposición general de este carácter, por la que se fijan los parámetros que deben considerarse de forma abstracta para comprobar los valores mediante actos de aplicación, en función de la capacidad de reacción a posterioride quien resulte disconforme con ella. Según tal opinión, que late en la postura manifestada por la Administración, quien se considere perjudicado por la aplicación a su caso particular del coeficiente único municipal siempre tiene en sus manos el remedio de la tasación pericial contradictoria, que vendría a erigirse en el único instrumento válido y eficaz para hacer valer un valor real distinto al derivado de la aplicación del coeficiente que las normas autonómicas establecen.
Varias son las razones por las que resulta problemática la aceptación de esta opción legal como preceptiva y su pretendido carácter remediador de la abstracción de los valores generales e indiferenciados que la orden prevé para cada población:
a)En primer término, hemos de reiterar que la tasación pericial contradictoria se configura ahora ( art. 57.2 LGT ), no como un hito en el procedimiento de gestión o inspección que desemboca en una liquidación, sino como un medio impugnatorio sui generisque, además, en el impuesto que nos ocupa, se desarrolla tras la adopción de la liquidación y como alternativa al empleo del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa (art. 46.2, segundo párrafo, TRLITP). En otras palabras, opera este medio frente a un acto definitivo, impugnable y rodeado de todas las presunciones y prerrogativas propias de tales actos, como las de legalidad, acierto y ejecutividad.
Ello significa, además, que se trata de una vía opcional para el interesado, cuya existencia y ejercicio efectivo es indiferente para el enjuiciamiento de una norma que será legal o ilegal, acertada o no, con independencia de los medios que el ordenamiento ofrezca para reaccionar contra sus actos de aplicación. Pero es de advertir que la tasación pericial contradictoria, en estos casos, se ve aquejada de una notable incertidumbre sobre la precisión de su objeto, que ya no sería -no podría serlo- el de contraponer una valoración singular previa mediante un informe contradictorio, sino el de revelar el desacierto, para un caso concreto, de unos coeficientes que son generales e indistintos para todos los casos posibles, hayan dado lugar o no al hecho imponible.
b)Cobra vigencia y actualidad, por otra parte, nuestra constante doctrina jurisprudencial conforme a la cual se hace virtualmente imposible acudir a una valoración objetiva de los inmuebles, a cargo de un perito neutral, cuando el interesado desconoce las razones determinantes de la liquidación que se le ha girado y del avalúo económico en que se basa, y así lo declara la sentencia de 29 de marzo de 2012 , con cita de otras varias [Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (recurso de casación nº 517/1995) (ES:TS :1999:7729 ), FD cuarto; en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 24 de marzo de 2003 (recurso de casación nº 4213/1998) (ES:TS:2003:2001 ), FD Segundo; y de 9 de mayo de 2003 (recurso de casación nº 6083/1998) (ES:TS :2003:3161 ), FD Segundo]...'.
En definitiva, no haber acudido la recurrente al procedimiento previsto en la LGT para la tasación pericial contradictoria, no le priva, en esta sede jurisdiccional, de poder articular su oposición a la liquidación mediante los instrumentos probatorios que las normas procesales ponen a su disposición.
QUINTO.- SOBRE LAS VALORACIONES CONCRETAS.
5.1 Pues bien, llegados a esta punto, cierto es que la Administración acude, para la comprobación al dictamen de peritos de la propia Administración. En este punto, además de recordar lo ya expuesto en las SSTS citadas y parcialmente trascritas, en orden a los requisitos y contenido de dichos informes, es preciso traer a colación, lo que razona la reciente STS de 17 de febrero de 2022 (Recurso 5631/2019) PTE. Excmo. Sr. Diez-Picazo Giménez, que en relación con el valor probatorio de los informes de los técnicos de la Administración, matiza: 'SÉPTIMO.-Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la 'naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración'.
A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil'. Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden 'solicitar aclaraciones al dictamen emitido'.
Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado 'dictamen de peritos' en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que 'sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos' y que las personas llamadas como peritos 'posean los conocimientos correspondientes'. En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.
Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil -no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye 'estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores'. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados'.
Partiendo de estos parámetros, y dado que la Administración Tributaria acude al medio de comprobación de la pericial de técnico de la propia Administración, es preciso analizar el contenido de dicho informe o dictamen, sobre el valor de la finca, contrastado con el resto de elementos probatorios, como la pericial aportada por la recurrente.
5.2 Cierto es, como señala la Resolución del TEARA impugnada, en su Fundamento Cuarto, en el informe de la perito de la Administración, para valorar la primera finca con referencia catastral NUM001, sita en la parroquia de DIRECCION001 de concejo de Siero, con una superficie de 8.508 m2, uso agrario a prado y pendiente media del 7 %, no edificable, se tienen en cuenta sus características particulares tomando como base la información contenida en el SIGPAC que permite identificar geográficamente las parcelas declaradas y en cuanto al cálculo, se utilizan valores unitarios básicos que para la parroquia de DIRECCION001, Siero en fincas destinadas a prado es de 4,81 euros/m2, valor que refiere forman parte de una tabla de precios que incluye a todas las parroquias de los municipios de la Comunidad Autónoma y que están a disposición del público en el Departamento Técnico de Valoración el ente Público de Servicios Tributarios, en todas las oficinas de Recaudación de Tributos y en la página web del Gobierno del Principado de Asturias.
Considera así justificado el criterio y metodología de valoración, así como circunstancia y condicionante del inmueble, indicando las fuentes de donde se obtienen los valores unitarios, que están a disposición del público en general, conteniendo, a juicio de este Tribunal, la necesaria y suficiente motivación de la valoración, permitiendo conocer al interesado, con la necesaria certeza y exactitud, los criterios técnicos aplicados, garantizando la justa actuación de los órganos administrativos de gestión llamados a tenerlos en consideración para que el avalúo pueda ser luego analizado y fiscalizado.
Ahora bien, volviendo a la doctrina jurisprudencial invocada más arriba, no aparece justificado que se acuda al método del art. 57.1.e) es decir, al dictamen de perito, para que seguidamente, sin un examen ni visita personal a la finca, con meros datos tomados del SIGPAC, por ende, sin valorar las circunstancias específicas sobre el terreno, se apliquen unos valores de referencia de carácter general, aun cuando estén individualizados por zonas. En realidad, si se acude al dictamen de peritos, se debe cumplir la exigencia que este requiere, y que viene prevista en el art. 160 del RD 1065/2007 de 27 de julio, Reglamento de Gestión Tributaria, en cuya aplicación, como ya se ha señalado, la reciente doctrina jurisprudencia, exige, con claridad, la necesidad de una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble ( STS Sala Tercera de 21 de enero de 2021 (Recurso 5352/19)). Lo que no puede pretenderse en combinar el instrumento previsto en ese art. 57.1.e) para seguidamente limitarse a una mera comprobación formal, y aplicar valores referenciales que viene previstos en otros apartados del art. 57.1. Y esto es lo que acontece en el presente supuesto. La Perito de la Administración no acude a realizar una visita a la finca, ni a tomar datos personalmente, sobre la extensión, situación de la finca, pendientes concretas y diferenciadas, etc. El propio informe al describir las fuentes de conocimiento, hace omisión a la realización de comprobación personal, y señala como toma de datos para determinar las características particulares de cada finca (uso, acceso, pendientes, etc.), la información contenida en el Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) de acceso público y libre a través de la dirección web http://sigpac.magrama.es/fega/visor/. Y tras definir los usos de la parcela, señala que aplica, para el cálculo, unos valores unitarios básicos que forman parte integrante de una tabla de precios que incluye a todas las parroquias de los municipios de la Comunidad Autónoma, y son difundidos con periodicidad anual y de forma general entre todos los colectivos interesados en este tipo de expedientes. A ello aplica factores de corrección y obtiene un precio m2, del que determina el valor. En definitiva, puede afirmarse que no se cumplen los requisitos de motivación, concreción, especificación y pormenorización, con toma de datos y características particulares del inmueble que viene exigiendo nuestra jurisprudencia.
Cabe recordar que la STS de 18 de enero de 2016 (casación unificación de doctrina 3379/2014) declaró, con cita de otra anterior de 26 de noviembre de 2015, que la Administración carece de capacidad para idear métodos de valoración que sean mezcla o hibridación de otros, y en particular el de precios medios de mercado con el dictamen de peritos: '3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.
Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una 'simbiosis' o 'hibridación' de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.
No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.
Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.
Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.
No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.
La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado'.
En definitiva, se ha constatado que la finca no ha sido inspeccionada por el perito, ni se ha razonado el motivo por el cual dicha visita no se consideraba necesaria. Tampoco se justifica en el informe los criterios por los cuales se decide aplicar un coeficiente, o un criterio de valoración por referencias a una tabla de precios genérica, frente a otro; sino que únicamente se indica que las características particulares de los bienes han sido determinadas a partir de los datos obtenidos de los sistemas de información (SIGPAC), pero no consta que se haya verificado que dicha descripción respondiera a la que presenta la finca ni el informe especifica las características concretas que tiene la finca.
Si a ello añadimos que 14 años antes se había producido una transmisión, a título hereditario de la misma finca, como razona la recurrente, con un valor declarado en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones de 2.000 €, que no fue revisada, ni objeto de controversia por la Administración, es lo cierto que, sin negar la potestad que incumbe a esta para realizar la comprobación, debería explicarse con mayor profundidad, especificación y rotundidad el origen de ese trascendente incremento de valoración, dada su desproporción en relación con la diferencia temporal. Pero además, aplica unos precios determinados para la Parroquia de Granda Siero; cuando, como señala la recurrente, y se describe en la escritura de aceptación y adjudicación, la finca está situada en la parroquia de DIRECCION000, concejo de Oviedo, sin que se contenga una explicación de porqué procede acudir a los precios de Granda y no a los que se corresponden a otros puntos del Concejo de Oviedo.
Así pues, lo razonado lleva a la estimación del recurso en relación con esta concreta finca.
5.3 En relación con la valoración de la finca catastral NUM002, se valoró por el perito de la Administración como edificable, aplicando el criterio del mayor y mejor uso. El informe de valoración emitido por perito de la Administración realiza una descripción individualizada del bien a valorar, que identifica incorporando plano catastral y situación del mismo. En concreto, en el informe emitido por el perito se identifica y localiza el inmueble objeto de valoración con la descripción urbanística del mismo. Tras señalar que no resulta aplicable el método de comparación de mercado debido a la imposibilidad de obtener testigos comparables con el inmueble objeto de valoración en la misma zona y fecha, se recurre para la determinación del valor de mercado a los módulos publicados y vigentes de VPA a la fecha del acto causante y en la zona en la que se encuentra el bien a valorar, considerando que con estos precios se garantiza que el valor de mercado obtenido es el mínimo. Y así señala: 'Este método consiste básicamente en obtener, en primer lugar, el valor de venta de cada producto inmobiliario (residencial, comercial, oficina, plaza de aparcamiento, trastero, etc.) que se pueda materializar en el suelo objeto de valoración, de acuerdo con la edificabilidad que otorgue al mismo el planeamiento general, atendiendo a su mayor y mejor uso -cumpliéndose así la máxima del urbanismo de que el uso de mayor valor económico desplaza al resto de los usos compatibles-, para posteriormente, deducir de dicho valor de venta los siguientes conceptos: el coste total correspondiente a la construcción de la edificación real o potencial, los gastos imputables a la promoción y el beneficio de la promoción, obteniendo como residuo el valor del suelo.'.
Cita la normativa concreta que recoge el módulo para calcular el valor en venta aplicable a una en la zona y año de referencia (Oviedo, 2017), así como las magnitudes, coeficientes y parámetros empleadas en tal proceso, identificando su origen y adjuntando la normativa y webs a las que se remite.
Ahora bien, vuelve a incidirse en los mismos óbices apuntados del dictamen en relación a la finca precedente. No se ha realizado una visita a la finca, con la correspondiente toma de datos. Por ello, no se ha descrito la situación real de la misma, en cuanto a zonas inundables (que refiere el perito de la recurrente), aprovechamientos específicos en cada una de las zonas, accesos resultantes, pendientes concretas e indidualizables, existencia de servicios urbanísticos, etc. No se diferencia, por esa ausencia de comprobación personal, si en realidad sería susceptible de división en parcelas uniformes, en atención a la fachada, superficie mínima edificable, accesos, situación respecto al entorno.
Frente a esta ausencia de pormenorización, que afecta a la exigencia de motivación suficiente del informe, el aportado por la recurrente, emitido por el API D. Carlos Francisco, informe ratificado aclarado en presencia judicial, y que se ha sometido a contradicción, a diferencia del emitido por la Técnico de la Administración, pone de manifiesto una serie de circunstancias y características de la finca que considera el perito, influyen de forma decisiva en su valoración. Así, destaca que se sitúa a dos kilómetros del núcleo urbano de Colloto, en una zona eminentemente rural, con alguna edificación relativamente próxima, vinculada al uso de vivienda unida a explotación agrícola. El perito realiza una inspección personal de la finca, y observa que tiene un frente de unos 90 metros a la carretera (actualmente un prado mal conservado), y tiene, en un 70% de su superficie, una importante pendiente, y se encuentra anegada por agua, dificultando su aprovechamiento. Existe una cabaña de aperos en mal estado.
El perito realiza dos tipos de valoración, partiendo de su uso residencial; y del uso agrícola, que considera más realista y adecuado. En el primero, utilizando el criterio del mayor y mejor uso, parte de la posibilidad de obtener dos parcelas edificables (art. 5.4.7.2 del PGOU de Oviedo), y aplica, como el perito de la Administración el precio máximo para viviendas de protección. Ahora bien, tiene en consideración factores específicos y contrastados personalmente que afectan a la finca, como carencia de acometidas de agua, electricidad, saneamiento; así como su ubicación, muy alejado de centros urbanos, lo que le lleva a aplicar dos factores de corrección, que determinan un valor final por superficie edificable (en este punto coincide con la perito de la Administración), de 90.432 €.
Para el uso agrícola obtiene un valor de 43.073,10 €, valorando a 3.01 m2,, considerando este el uso más probable y lógico.
Finalmente, considera un valor medio entre ambos usos, lo que determinaría un resultado de 66.752, 55 €.
No obstante, aun cuando la Sala otorgue mayor valor probatorio al informe de la parte actora, en atención a las consideraciones expuestas, ello no lleva a acoger las afirmaciones del perito en cuanto al uso a considerar. Como quiera que se constata y objetiva la posibilidad de uso residencial, a tenor de las Normas Urbanísticas del PGOU de Oviedo, habrá que estar al criterio de mayor y mejor uso, es decir, al residencial. Aun cuando dentro de esta valoración estemos a la realizada por el perito de parte, es decir, al valor de 90.432 €.
Por ende, en este caso, debemos estimar parcialmente el recurso, de forma que la liquidación a practicar por la Administración tome como referencia este valor de la finca con referencia catastral NUM002.
SEXTO.- COSTAS.
La estimación parcial del recurso determina, por aplicación del art. 139 de la LJCA, que no proceda expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de D. Vicente (quien a su vez actúa en nombre y representación de su tía, Dña. Nieves), inicialmente frente a la desestimación presunta por parte del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de la reclamación Económica-Administrativa interpuesta por el recurrente (en nombre y representación de su tía, Nieves), con fecha 11-03-2019, frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto de Sucesiones (Expediente NUM000), por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en relación con la adquisición, por título de herencia, de dos inmuebles provenientes del patrimonio de finado hijo, D. Amador. Y, posteriormente, frente a la Resolución del TEARA de fecha 30 de junio de 2020, por la que se desestimaba la referida reclamación Económica- Administrativa.
En consecuencia, se declara la nulidad de dicha Resolución impugnada, y de la liquidación de la que trae causa, por ser contraria a derecho. Procede realizar una nueva liquidación, considerando como valor de la finca catastral NUM001 la contenida en la autoliquidación presentada por la recurrente; y como valor de la finca catastral NUM002 90.432 €.
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos

