Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2773/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2014 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2773/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100782
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5971
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02773/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100049
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.COMERCIAL ALVARO PRIETO, S.L.
LETRADOJOSE A. BALLESTEROS LOPEZ
PROCURADORD./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PO 37/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2773
En elrecurso contencioso-administrativo núm. 37/14interpuesto porla entidad Comercial Alvaro Prieto, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Ballesteros López, contraResolución de 31 de octubre de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 24/1791/11), siendo parte demandadala Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010 (liquidación).
Ha sidoponentela Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014 la entidad Comercial Alvaro Prieto, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 24/1791/11, en su día presentada contra los acuerdos dictados por el Administrador en Ponferrada de la Delegación en León de la AEAT, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1,2,3 y 4 del ejercicio 2010, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 21.270 Â?.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de abril de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare contraria a derecho la resolución del TEAR de 31 octubre 2013, que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Administración de Ponferrada de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del ejercicio 1T,2T,3T y 4T del ejercicio 2010 (reclamación número 24.791/11), con los demás pronunciamientos que haya lugar en derecho. Se impongan las costas conforme a la ley.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 21.270,81 Â?, denegándose el proceso a prueba al ser innecesaria la aprueba solicitada, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 3 de diciembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Resolución de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestima la reclamación núm. 24/1791/11 en su día presentada contra el acuerdo dictado por el Administrador en Ponferrada de la Delegación en León de la AEAT, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1,2,3 y 4 del ejercicio 2010, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 21.270 Â?, objeto de este proceso, por entender, en esencia que procede mantener la liquidación practicada por la oficina gestora que no ha aceptado el carácter deducible en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo ....DDD (Mercedes Benz CL 500 4MATIC), ni el anticipo satisfecho por la adquisición de otro vehículo matrícula ....QQQ (Mercedes Benz 350 CDI 4M), al presumirse la no aplicación en ningún momento de dichos vehículos, dado que se consideran de lujo, a la actividad de la empresa, que está dada de alta en el epígrafe 413.1 Sacrificio y Despiece de Ganado, y en el Comercio Mayor de Carnes, Huevos, Aves y Caza, siendo su destino el de ser utilizado para uso privado. Considera el TEAR que en aplicación de la normativa establecida en la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículos 95 y ss, en relación con las normas sobre la carga de la prueba en materia tributaria del artículo 105.1 de la LGT , en el caso que nos ocupa, concurre un hecho notorio, y por tanto relevado de prueba para la Administración, cual es que se tratan de turismos de los comúnmente considerados como de uso personal y privativo, y no el empresarial, en concreto turismo de alta gama, sin que se haya acreditado siquiera la afectación parcial al no quedar probado que se utilice como coche necesario en la actividad de la reclamante; debiendo confirmarse la liquidación.
La entidad Comercial Alvaro Prieto, S.L., alega en la demanda, en relación con la no admisión de la deducción por la Administración tributaria del 50% del IVA correspondiente a la adquisición del vehículo matrícula ....DDD , y al anticipo de compra del vehículo matrícula ....QQQ , que no está de acuerdo con que conste acreditado la no afectación a la actividad de los citados vehículos con base en la mera consideración de su carácter suntuoso y en relación a la actividad desarrollada, máxime habiendo acreditado con la documentación aportada la naturaleza y volumen de negocio, la vinculación comercial con infinidad de compañías de ámbitos locales absolutamente dispersos, la necesidad de la utilización de más de un vehículo para la actividad. Funda su recurso en la infracción de los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación con la presunción de afectación a la actividad de los vehículos automóviles de turismo en la proporción de 50% del artículo 95. Tres.2º de la LIVA , y en la infracción de los artículos 167 y siguientes de la Sexta Directiva 2006/112/CE sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a la Directiva Comunitaria 77/388/CEE de 17 mayo.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que en el caso que nos ocupa, concurre un hecho notorio, y por tanto relevado de prueba para la Administración como es que se tratan de turismos de los comúnmente considerados como de uso personal y privativo, y no empresarial, en concreto turismos de alta gama, sin que se haya acreditado siquiera la afectación parcial, al no quedar probado que se utilizan como coches necesarios en la actividad de la recurrente. Mantiene que no concurre vulneración de la presunción legal establecida en el artículo 95.Tres.2º de la Ley del IVA , ni de la Directiva Comunitaria 77/388/CEE de 17 mayo; estableciendo esta última en el apartado 6 del art. 17 , que 'Del derecho de deducción se excluirá en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación'. Recuerda que en el presente caso se niega la afección tanto en razón de las condiciones del vehículo, como de la actividad a que se afecta, y también por el hecho de tener ya afectado otro vehículo Audi con matrícula ....GGG , respecto del que se ha admitido la deducción. Añade, que con la documentación aportada no se ha acreditado la utilización de los vehículos citados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales de la empresa; mantiene la corrección de la liquidación y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El objeto de controversia se centra en determinar si la recurrente tiene derecho al reintegro del 50 por 100 de las cuotas soportadas deducidas por la adquisición del vehículo matrícula ....DDD (Mercedes Benz CL 500 4MATIC), y por el anticipo de compra del vehículo matrícula ....QQQ (Mercedes Benz ML 350 CDI 4M), o por el contrario, como mantiene la administración tributaria y confirma el TEAR, no procede dicha deducción al tener los vehículos la consideración de lujo y apartarse de la consideración normal de vehículos de empresa, al menos de aquellas que no necesitan especialmente incurrir en costes de demostración del estatus elevado o que no van dirigidas a una clientela acostumbrada a un elevado nivel de consumo u ostentación, y teniendo en cuenta que se ha admitido la deducción de las cuotas del 50% respecto de los gastos de otro vehículo marca AUDI matricula ....GGG .
El tema debatido ha de resolverse conforme a la siguiente normativa
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre limitaciones del derecho a deducir, señala que 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional...
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:...
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'.
En el caso de autos no se ha producido contradicción del derecho interno y la referida Directiva 77/388/CEE, pues el apartado 6 del artículo 17 de la Directiva excluye de deducción todo gasto que no tenga carácter profesional, como los gastos de lujo y representación.
Como se indica en el art. 95 de la Ley del IVA es al sujeto pasivo al que corresponde probar la afectación directa y exclusiva de los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de su actividad empresarial. Ello es coherente con el artículo 114 de la Ley General Tributaria que exige, siguiendo el principio recogido en el artículo 1214 del Código Civil y 217 de la LEC , que quien haga valer su derecho pruebe de los hechos normalmente constitutivos del mismo. Por lo tanto, el que pretende la aplicación de una exención o la deducción de gastos debe probar el supuesto de hecho que lo permite. A esta regla de distribución de la carga de la prueba debe añadirse en el presente caso la de proximidad al objeto de la prueba, que impone la carga de probar un hecho a la parte que cuente con mayor facilidad en la obtención de evidencias al efecto. En este caso no actúan la presunción legal de afección del 50% del turismo a la actividad del artículo 95.Tres.2º de la LIVA en razón de las condiciones técnicas del vehículo, y la actividad desarrollada, al concurrir un hecho notorio como son las condiciones del vehículo comúnmente considerado de uso personal y privativo y no empresarial en concreto turismo de alta gama y sin que se haya acreditado siquiera la afectación parcial al no quedar probado que se utiliza como coche necesario en la actividad de la recurrente.
En el caso de autos la Administración ha negado que sea efectiva la afectación a la actividad de los referidos turismos al ser considerados como de lujo, y en razón de la actividad empresarial, por lo que no entiende acreditada una afectación siquiera parcial a la actividad. Partiendo de este presupuesto que se considera lógico y racional, y que desvirtúa en el caso de autos la aplicación de la presunción de afección del 50% de los turismos a la actividad del art. 95.Tres2ª de la Ley del IVA , correspondía a la parte recurrente la acreditación de que los mismos sí están afectos y se emplean en el desarrollo de su actividad empresarial, prueba que no se ha practicado. La parte actora ha incorporado al expediente administrativo diferente documentación (unas guías de transporte de ganado, listado de clientes, informe de vida laboral, relación de trabajadores y de proveedores...) que no acreditan la utilización de los referidos vehículos de alta gama en los desplazamientos profesionales ni en la actividad de los representantes o agentes comerciales de la obligada tributaria, si a ello se une que es un hecho notorio que dichos vehículos son de lujo o suntuosos, con lo cual se presume su uso personal y privativo, no cabe sino rechazar las pretensiones de la parte actora a deducir el 50% del IVA soportado de la adquisición de los citados vehículos.
Sin perjuicio de que la falta de prueba de afección a la actividad resta sentido a la alegación de la infracción del artículo 167 y siguientes de la Sexta Directiva 2006/112/CE del Consejo , en todo caso esta disposición no sirve de justificación legal a la tesis de la actora sobre la cuestión del derecho de los sujetos pasivos del IVA a deducir la totalidad de la cuota soportada en la compra de un turismo afecto a su actividad, siempre que dicha afectación sea efectiva, aunque su uso sea a tiempo parcial o limitado, pues esta tesis se ha rechazado por esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la sentencia fecha 3 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario número 1107/2011, con remisión a la doctrina legal mantenida en la STS de 25 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2117/2012 , con cita de la STS de 11 de junio de 2004 (rec. núm. 8110/1999 ).
Finalmente, confirmada la legalidad de la liquidación tributaria, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas del recurso a la parte demandante.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Comercial Álvaro Prieto, S.L., contra Resolución de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 24/1791/11). Se imponen las costas del recurso a la parte demandante.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
