Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 278/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2018 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 278/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100741

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7423

Núm. Roj: STSJ CV 7423:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000298/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002970

SENTENCIA Nº 278/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as:

DÑA.ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALENCIA, a 15 de abril de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo número 298/2018, seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Modesta, representada por la Procuradora Dña. Caridad Montalbán García; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandados ELCHE CREVILLENTE SALUD, S.A., (Hospital del Vinalopó) representado por la Procuradora Dña. Esperanza Ventura Ungo; y MAPFRE, representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont; recurso interpuesto contra la resolución de 26/junio/2018 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15/julio/2013 por la ahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de asistencia médica prestada a la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad y se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 104.349 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la ahora demandante, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y de las codemandadas se contestó a la demanda en sus respectivos escritos en losque se pide se dicte sentencia por la que se desestime aquélla.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 30 de marzo de 2021 del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 26/junio/2018 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15/julio/2013 por la ahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de asistencia médica prestada a la misma.

SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son, en síntesis, los siguientes:

A) En cuanto a los hechos:

La pretensión indemnizatoria se realiza sobre la base de la intervención a la que fue sometida la demandante, Dña. Modesta, intervención realizada por el Dr. Eusebio en la Unidad de Cirugía Plástica del Hospital Vinalopó Salud el día 26/enero/2012 para una reconstrucción nasal total con colgajos nasogenianos, debido al diagnóstico de 'deformidad adquirida de nariz' que presentaba la demandante con gran repercusión psicológica (folio 337 expediente administrativo).

En concreto:

1. Se señala que no existían motivos fisiológicos que provocasen la necesaria e indispensable intervención de la paciente lo que se objetiva historia clínica a los folios 280, 284, 456 y 336.

Se constata que en este caso los antecedentes que presentaba la Sra. Modesta se encontraron plasmados en los informes, tratándose de una ex consumidora de cocaína desde hacía ya cinco años y que había sido objeto de seguimiento por el servicio de psiquiatría por importante trastorno límite de la personalidad grave mixto.

En agosto de 2011 el Dr. Eusebio le realiza las correspondientes pruebas de imagen, y,se manifiesta, sin tener en cuenta el estado patológico psiquiátrico de la paciente propone la cirugía de reconstrucción nasal. En este orden de cosas se señalaque existe un defecto en la información suministrada a la paciente sobre los posibles riesgos de la intervención, no sólo sobre los riesgos típicos de la intervención sino también los que se derivaban de la propia condición de la demandante y su estado psiquiátrico. Se admite por la Administración que no hay un consentimiento informado.

2. Se procede a la intervención el día 26/enero/2012 consistente en reconstrucción nasal con cartílago costal en dorso y columela. En el mes de marzo comenzó a ser evidente el mal resultado estético lo que se observa por las fotos aportadas. Le evolución no fue favorable y así fue considerado por los profesionales que la trataron (folio 319).

3. La situación psiquiátrica de la paciente se agravó como consecuencia de los malos resultados estéticos de la operación.

4. Finalmente fue vuelta a operar el 26/mayo/2016 realizándosele una reconstrucción nasal total, injerto óseo a hueso nasal.

Se aporta informe pericial y ampliación del mismo unido asimismo al expediente administrativo (folios 735 a 750) cuyo contenido en cuanto las conclusiones reproduce, considerando que el resultado final de la intervención primera había sido desfavorable, muy lejos de los objetivos que se pretendía conseguir tanto a nivel estético como funcional; que ese estado no se debió a complicación alguna ni a eventos asumibles como riesgos inherentes a la cirugía sino a una mala ejecución de la técnica médica y, por tanto, a una actuación médica no acorde a la Lex artis; que ' el resultado final fue el de un injerto costal no acorde en tamaño, grosor y colocación, estando suelto tanto a nivel superior como inferior del dorso nasal, generando dolor: Además, la fosa inicial de izquierda encontraba colapsada con ausencia de aleta nasal, lo que genera una asimetría objetivada y por tantoun perjuicio estético claro', y que se había producido un daño desproporcionado sin que mediara causa alguna achacable los riesgos inherentes de la propia cirugía.

Se refiere igualmente al informe del especialista en cirugía plástica del Dr. D. Horacio (folio 752).

5. La reclamación económica formulada ante la Administración sumó la cantidad de 91.906 €, que se desglosa en los conceptos y cantidades siguientes, según el informe pericial aportado con la reclamación: 30.000 € por daños morales; de los 365 días de incapacidad temporal, desde el 16/octubre/2012, valora 270 de carácter impeditivo (x 56,60/día) y 95 no impeditivos (x 30,46 €/día); y por perjuicio fisiológico (' alteraciones estéticas en el dorso nasal y fosa nasal izquierda'y ' dificultad respiratoria nasal',lo que le habría supuesto un perjuicio funcional consistente en la ' agravación de su patología psiquiátrica por trastorno adaptativo a su situación clínica'que se valora en 5 puntos (x 838,09 €/punto) más el 10 % por factor de corrección, y perjuicio estético bastante importante valorado en 26 puntos (x 1.3687,86 €/punto) más el 10% por factor de corrección.

6. Se dicta la resolución desestimatoria de la reclamación de la Sra. Modesta, que analiza críticamente. En particular en relación con el informe del Dr. Jeronimo, subraya que, frente a lo dicho en el mismo, no hay documento de consentimiento informado, que no se refleja la dificultad que expresó la paciente tras la intervención para poder respirar por su orificio nasal izquierdo, y que no se debieronsu deseo de intervención y sudescontento ante el resultado a su capricho, pues demandó por los malos resultados estéticos que empeoraron su imagen y que le causaron una limitación en la respiración, de todo lo cual no fue debidamente informada. Y frente a lo resuelto en la resolución recurrida sobre la ausencia de consentimiento informado se invoca la Sentencia de esta Sala y Sección 571/2017, de 27/diciembre, y la 619/2015, de 16/octubre (recurso 259/2013), entre otras.

7. Finalmente ante la Sala reclama 101.314,51 €, pues la anterior cuantificación contiene, manifiesta, un error manifiesto de cálculo, dado que tras la presentación de la reclamación la Sr. Modesta sufrió más intervenciones de reparación generándose una secuela más y mayor periodo de incapacidad, quedando la valoración contenida en la ampliación del informe del Dr. Leonardo, que igualmente reproduce y que realiza las valoraciones siguientes:

- La situación nasal es idéntica a la ya valorada en su momento pues ni estética ni funcionalmente habría conseguido mejorar habiéndole quedado, además, un dolor costal residual. Por tanto, valora:

- Trastorno adaptativo (1-5): 5 puntos.

- Algias costales residuales: 2 puntos

- Perjuicio estético importante (25-30 puntos): 30 puntos.

- Días evolutivos: total 440, de los que 300 habría estado impedida para sus ocupaciones habituales y 5 de estancia hospitalaria, y aplicando el baremo vigente desde 2016, los días hospitalarios estarían equiparados a perjuicio particular grave, impeditivos a 'moderado' y los no impeditivos a 'básico'.

Agrega que como la estabilización se ha producido en 2018, la cuantificación se ha realizado conforme al baremo contemplado en la Ley 35/2015, de 22/septiembre:

A) Por lesiones temporales:

perjuicio personal básico: 95 días x 30.56 €/día = 2.903,20 € (tabla 3.A);

perjuicio personal particular (tabla 3.B):

por pérdida temporal de calidad de vida:

grave: 5 días x 76,39 €/día = 381,95 €

moderada: 300 días x 52,96 €/día = 15.888 €;

por cada intervención quirúrgica:

rinoplastia (Grupo IV): 950 €;

plastias e injertos complementarios de relleno Grupo IV: 950 €;

cobertura de defectos (cicatrices, heridas, úlceras...): Grupo III: 800 €.

B) Por secuelas (44 años de edad):

Tabla 2.A.1:

Apartado 1º. Clasificación de secuelas anatómico funcionales_

01167 Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1-10 puntos): 5 puntos

03003 Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas (1-3 puntos): 2 puntos.

Total: 7 puntos. 6,161,04 €

Apartado 2º. Capítulo perjuicio estético

11004 perjuicio estético importante 30 puntos: 46.264,88 €.

Y además solicita 30.000 € por los daños y perjuicios causados por la falta de información.

B) En los fundamentos de Derecho se sostiene, en resumen, la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad.

TERCERO.-Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras resumir los pormenores de la historia del paciente, y la doctrina sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, se defiende que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo se deduce que nos encontramos ante una correcta actuación de los servicios sanitarios por lo que procede la desestimación de la demanda, remitiéndose a la resolución recurrida. Cuestiona la procedencia de la reclamación económica y sus conceptos pues hay secuelas y trastornos que ya sufría antes de la intervención (trastornos mentales y perjuicio estético de la nariz). Y en caso de que hubiera responsabilidad sólo sería exigible a ELCHE CREVILLENTE SALUD, S.A., comparecida como codemandada.

Por parte de ELCHE CREVILLENTE SALUD, S.A., tras relatar el proceso asistencial seguido con la ahora demandante, desde su situación de partida - deformidad nasal, necrosis del tabique nasal y deformidad asociada en el dorso y alas nasales - hasta la intervención de la que fue objeto el 13/mayo/2016, consistente en una fibroscopia y la evolución posterior - el 24/junio/2016 es cuando se valora una buena evolución, ' nariz de forma correcta, adecuada retracción cutánea. La nariz derecha mantiene la apertura, la izquierda tiende a colpasar' -se sostiene la procedencia de la desestimación de la demanda, considerando que la actuación de los servicios médicos se realizó conforme a las normas. Asimismo se rechaza la cuantía reclamada aduciendo que no se acreditan ni las lesiones temporales ni los días impeditivos y que, en cuanto a la indemnización, el perjuicio estético ya lo tenía.

Por MAPFRE se aporta informe pericial del Dr. D. Mauricio, especialista en Cirugía Plástica reparadora y estética, del que extrae una serie de extremos: así, se subraya que la intervención a la demandante tuvo carácter reparador, que estaba aquejada de una destrucción completa del tabique nasal, la mucosa nasal y de la piel del tabique nasal así como de antecedentes psiquiátricos. Se remite también al informe de orientación del Dr. Jeronimo (folio 691 y siguientes) y se detalla cómo se prestó la debida información y apoyo emocional a lo largo de todo el proceso asistencial (folios 291, 456, 461, 511) y en especial alude a la recomendación sobre las características de una posible intervención: a la paciente - que había consumido cocaína varios años, con la consecuente deformidad nasal posterior- se le explica que ' la reconstrucción -es- más estética que funcional, ya que el septum no está reparado'(folio 312) y se señalaque la ' paciente desea que le hagamos también la reconstrucción de las alas nasales, algo que no recomiendo por el alto riesgo de necrosis y más que probable fracaso de los colgajos teniendo en cuenta sus antecedentes'(folio 318).

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

A partir de las premisas expuestas, el examen de todo el material probatorio, cuyo pormenor se ha ido exponiendo, salvo lo que se dice a continuación, nos lleva a la considerar que no hay prueba de esa mala praxis. En particular, nos remitimos a los elementos de juicio e informes siguientes -destacando en el texto aquellos aspectos que nos parecen más relevantes-:

1º. La resolución recurrida recoge los informes emitidos, incluido los informes del Dr. Leonardo, aportados por la demandante.

a. Las conclusiones del informe de orientación descartan mala praxis en el tratamiento quirúrgico de la paciente. Concluye que fue debidamente diagnostocada del alcance de su lesión antes del tratamiento quirúrgico de elección; que ese tratamiento fue el adecuado al estado de la paciente, lo que teniendo en cuenta sus antecedentes, indica la calidad de la técnica empleada; y que el resultado no fue el esperado por la informada, habiendo consistido en un desplazamiento del cartílago dorsal, muy frecuente tras las reconstrucciones realizadas como la practicada a la paciente, ' que además sólo se evidencia con la palpación y en la falta de reconstrucción de las alas nasales'.

b. En el informe 'complementario' de la Inspección Médica se dice:

'ANTECEDENTES y HECHOS

Paciente mujer nacida el NUM000/1973 con deformidad nasal adquirida por consumo de cocaína que presenta necrosis de tabique nasal y deformidad asociada en el dorso y alas nasales. Según su médico de atención primaria, esta deformidad origina una gran repercusión psicológica, motivo por el cual se remite a Cirugía Plástica para valoración y tratamiento.

El día 26/01/2012 intervenida quirúrgicamente por la Unidad de Cirugía Plástica del Hospital del Vinalopó pará realizar una reconstrucción de tabique nasal mediante injerto de cartílago costal. El procedimiento consistió en realizar una reconstrucción del dorso nasal mediante injerto procedente de 7ºcartílago costal derecho, que se ubica en dorso y columela nasal. La intervención se desarrolla sin incidencias.

El día 06/02/2012 es valorada por Cirugía Plástica. La paciente presenta buena evolución.

El día 05/04/2012 es visitada en Servicio de Otorrinolaringología. En contacto se refiere 'Paciente operada por CP nasal con cartílago costal con resultado no satisfactorio. Explicamos que comentaremos el caso para saber actitud a seguir'

El día 15/10/2012 es visitada de nuevo en Cirugía Plástica. El resultado de la intervención quirúrgica es aceptable, aunque presenta movilización del cartílago de dorso nasal que se desplaza lateralmente con la palpación.

La paciente desea la realización de una reconstrucción de las alas nasales, algo que, los especialistas que la han visitado, desaconsejan debido alto riesgo de necrosis y ms que probable fracaso de los colgajos teniendo en cuenta sus antecedentes.

Valorada en fecha 22/01/2013 por Cirugía Plástica del Hospital del Vinalopó, se desestima una nueva cirugía por el alto riesgo de complicaciones y baja probabilidad de mejora en su situación.

El día 04/03/2015 es valorada por Cirugía Plástica. Presenta colapso inspiratorio y alteración de la forma nasal post-reconstrucción. Se valora la posibilidad de reconstrucción del trípode nasal explicándose la probabilidad de resultado subóptimo debido a los antecedentes quirúrgicos, traumáticos y de consumo de cocaína.

El día 10/06/2015 Se solicita TAC máxilofacial con Reconstrucción 3D. Se le explican a la paciente las limitaciones de las condiciones locales para un buen resultado.

El día 11/11/2015 es visitada por Cirugía Plástica. Se le explica a la paciente el planquirúrgico para reconstrucción secundaria nasal. Según Historia Clínica la paciente comprende y está de acuerdo, asumiendo las limitaciones de este tipo de procedimientos.

El día 02/03/2016 se le realiza preoperatorio. Se le vuelve a explicar a la paciente el probable beneficio, las limitaciones de resultados y la no predictibilidad de los mismos debido a sus antecedentes médicos y quirúrgicos previos que hacen impredecible el comportamiento de la cicatrización. Según Historia Clínica, entiende, comprende y firma consentimiento informado

El día 13/05/2016 se realiza fibroscopia nasal, en la que se observa mucosa de aspecto relativamente sano, con algunas costras. Preserva lámina perpendicular del etmoides. Se repasa con la paciente detalles -de la cirugía, objetivos de resultado, posibles secuelas y complicaciones

26/05/2016: 'Rinoplastia abierta , abordaje infracartilaginoso, extracción de injerto dorsal previo. Extracción de injerto cartílago 6 arco costal. Comprobación -ausencia neumotórax, hemostasia, drenaje redón 10, cierre por planos con polisorb 2/0, 3/0 y caprosin 3/0. Tallado de marco cartilaginoso de punta nasal spreader + Strutt + contorno alar, fijación de injertos con sutura acero 5/0, surgipro 5/0. Strut fijado a espina nasal. Injerto onlay dorsal de surgicel. Se dejan restos de injerto enterrados en herida costal. Cierre piel con surgipro 5/0, mucosa con polisorb 4/0. Ferulización. Se deja taponamiento nasal izquierdo.'

El día 24/06/2016 es valorada por Cirugía Plástica 'Buena evolución, nariz de forma correcta, adecuada retracción cutánea. La narina derecha mantiene la apertura, la izquierda tiende a colapsar...'En fibroscopia nasal se observa integridad de toda la mucosa nasal sin exposición cartilaginosa. Se continúan con curas en columnela y se valora nueva colocación de dilatador en fosa izquierda tras su curación.

La paciente sigue controles con el Servicio de Cirugía Plástica con buena evolución. Refiere mejoría significativa de su función respiratoria, de día y de noche, que le ha permitido volver a realizar deporte.

JUICIO CRÍTICO:

A la informada se le realizó previamente estudio mediante TAC facial para determinar el alcance de la lesión y en base a ello, se optó por el tratamiento más adecuado a su estado. El tratamiento realizado fue el adecuado y su resultado se ha visto condicionado por el estado isquémico local de la paciente, el cual además desaconseja cualquier nueva intervención, dado el elevado riesgo de que se produjeran complicaciones.

A pesar de esto, se vuelve a intervenir a la paciente el 26/05/2016 con buen resultado.

CONCLUSIÓN

No se puede establecer una relación directa causa - efecto'.

c. Del informe y de su ampliación del Dr. Leonardo (ratificados ante el tribunal) reproducimos las conclusiones del primer informe:

'En base a los datos recabados en cada uno de los correspondientes a este informe, se pueden establecer las siguientes:

1° Que la sra. Modesta, con motivo de un diagnóstico de desestructuración de dorso nasal con nariz en silla de montar, afectación de ambas narinas y ausencia de septum, se somete a una intervención quirúrgica llevada a cabo por el dr. Eusebio, cirujano plástico adscrito al servicio de cirugía plástica del hospital VinalopóSalud, del Departamento de Salud de Elche, Alicante, perteneciente a la Agencia Valenciana de Salud, consistente en reconstrucción nasal completa con colgajos naso genianos para reconstruir ambas narinas e injerto de cartílago costal para dorso nasal

2º Que con motivo de esta intervención, el resultado final es totalmente desfavorable y muy lejos de los objetivos que se pretendían conseguir tanto a nivel estético como funcionaL

3º Que a pesar de reclamar de forma continuada tanto a la dirección del centro hospitalario al que pertenecía el cirujano como a la administración, no ha conseguido solución alguna a su estado secuelar

4º Que dicho estado no obedece a complicación alguna ni a eventos asumibles como riesgos inherentes de la cirugía sino a una mala ejecución de la técnica quirúrgica y por tanto a una actuación médica no acorde a la lex artis

5º Que el resultado final ha sido el de un injerto costal no acorde en tamaño, grosor y colocación, estando totalmente suelto tanto a nivel superior como inferior del dorso nasal, generando dolor. Además, la fosa nasal izquierda se encuentra colapsada con ausencia de aleta nasal, o que unido a lo anterior genera una asimetría nasal objetivada y por tanto un perjuicio estético claro, más allá de la alteración respiratoria nasal.

6º Que por tanto, el resultado final es totalmente desproporcionado para los objetivos que se pretendían conseguir, sin que medie causa alguna achacable a los riesgos inherentes de la propia cirugía'.

A continuación reseña la valoración del daño considerando como fecha de estabilización el 22/enero/2013, que se ha consignado más arriba.

La ampliación lleva fecha 03/octubre/2018 y refiere tanto asistencia clínica como nuevas cirugías desde 2015. Dice que se realiza una nueva cirugía y se refleja lo siguiente:

'Debe acudir al hospital del Vinalopó en vados ocasiones debido a la dificultadrespiratoria, sobre todo a nivel inspiratorio. En la exploración se aprecia nariz con injerto en dorso, lateralizado distalmente hacia la izquierda, cabalgando sobre el dorso de los huesos propios, presentando narinas colapsadas que le dificultan la inspiración.

Ante esto se plantea cirugía, rinoseptoplastia previa firma de los preceptivos consentimientos informados, que se lleva a cabo el 26/05/2016 con alta hospitalaria el 27/05/2016 y seguimiento posterior en consultas externas, con reconstrucción nasal completo, escisión del injerto oseo y colocación de nuevo.

A la exploración presenta nariz con injerto en dorso, lateralizado distalmente hacia la izquierda, cabalgadosobre el dorso de los propios, se intuye aspado entre las mismos, narinas colapsadas que le dificulta la inspiración, aunque la espiración es buena........

No evoluciona de forma favorable y en 2017 debe acudir nuevamente a ORL que ante una exploración que atestigua la evolución desfavorable de la nariz plantea nueva cirugía de reconstrucción nasal

ENFERMEDAD ACTUAL

Paciente a la que se le realizó reconstrucción nasal con cartílago costal.

Presenta insuficiencia respiratoria parcial por colapso de ala nasal izquierda retraída.

El 07/04/17 se realiza nueva cirugía con nueva incisión sobre cicatriz costal izquierda y extracción de cartílago costal con el fin de utilizarlo para reconstruccion posterior. Se coloca una vez tallado a través de ala nasal izquierda

PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS Y/U OBSTETRICOS

(21.83) RECONSTRUCCION NASAL TOTAL

07/04/2017 12:50

Bajo anestesiageneral, se realiza incisión sobre cicatriz costal izquierda. extracción de cartílago costal guardado en cirugía previa Comprobación ausencia de neumotórax hemastasia redón 10, cierre por planos con polisorb 2/0, 3/0 y caprosin 3/0 ID.

A nivel del ala nasal izquierda disección de bolsillo subcutáneo sobre el reborde alar, colocación de injerto en vara tallado, cierre con polisorb 4/0.

Sigue evolucionando de forma tórpida con necrosis del injerto

ENFERMEDAD ACTUAL

Paciente en proceso de reconstrucción nasal tras necrosis total del certílago septal y deformidad en silla de montar.

Realizada reconstrucción del marco cartilaginoso y soporte de la nariz con injertos de cartílago costal.

Última cirugía realizada injerto de contorno alar derecho el cual le genera dolor a la

paciente.

EXPLORACION FISICA

A la exploraciónheridas internas cicatrizadas, adecuada movilidad de la piel de la narina, dolor a la palpación del injerto.

que el 22/09/17 obliga a nueva cirugía con retirada del injerto y sustitución por otro nuevo'.

Tras ello, desarrolla una cicatriz fibriótica en ala nasal que requiere extirpación el 16/marzo/2018.

Las conclusiones son las que asimismo se han expresado al reflejar los fundamentos de la demanda, afirmando que a nivel exploratorio tiene una situación nasal ' idéntica a la ya valorada en su momento puesto que ni estética ni funcionalmente se ha conseguido mejorar la situación nasal. Sin embargo se ha añadido un dolor costal residual asociado a la toma de los injertos costales....'que valora el perito informante en 2 puntos.

2º Consta el informe aportado por la codemandada en el que se detalla el proceso médico seguido con la paciente, del que reproducimos la descripción del 'caso clínico' y de su 'juicio clínico':

'Paciente mujer de 42 años en el momento actual, que fue vista en el Hospital De 'Vinalopó por las secuelas ocasionadas por su adicción a la cocaína.

En los informes de atención y en estudio radiológico se objetiva perfectamente el cuadro típico de la adicción a la cocaína de muy larga evolución tanto en tiempo como en intensidad a juzgar por la destrucción tisular existente.

Dada la destrucción completa del soporte cartilaginoso(destrucción completa del tabique nasal) y destrucción de las partes blandas adyacentes (mucosa nasal y piel del vestíbulo nasal) se consulto con servicio de cirugía plástica en el que el cirujano que le atendió (Dr Eusebio) le propuso y posteriormente ejecuto dos posibilidades reconstructivas coherentes con la patología presentada. En realidad a priori y con las fotografías y el historial clínico, las únicas posibles.

No se desprende de la lectura de la demandante, ni de otro apartados de la historia clinica, que el postoperatorio quirúrgico cursase con ninguna complicación reseñable.

Del Informe postoperatorio, y de la valoración de las secuelas restantes, se objetivan datos como la inestabilidad lateral del cartílago, la dificultad parcial al paso del aire y las secuelas de los colgajos nasogenianos.. En realidad hay puntos de las cirugías que no se deberían considerar secuelas, si no consecuencias lógicas del proceso reconstructivo que ha necesitado el paciente.

Las valoraciones fotográficas que obran en la demanda nos sitúan frente a un caso típico en la cirugía reconstructiva.En la fotografía de 2003 (Fotografía 1) observamos el rostro de una mujer normal con rasgos físicos bien conservados. En la fotografía 2 vemos las devastadoras secuelas típicas del consumo prolongado de cocaína: Hundimiento dorsal con lesiones retractiles cicatriciales de las artes blandas, especialmente en las alas nasales.. Posteriormente en las fotografías 3,4 y 5 delcitado informe de MEDWAL, apreciamos una reconstrucción nasal correctamente ejecutada a falta de segundos, terceros y hasta cuartos tiempos quirúrgicos que es necesario realizar en la mayoría de las ocasiones, pero se puede apreciar un injerto costal viable y bien posicionado, que en devenir del tiempo sufrirá la atrofia propia de estos injertos al carecer de vascularización propia, que lo adecuaran con acierto a las necesidades del paciente. Se aprecian colgajos nasogenianos bien ejecutados que devuelven la morfología nasal adecuada.

Lógicamente para realizar un colgajo (que básicamente consiste en trasladar tejidos sanos de zonas que pudieran funcionar como 'donantes' a las zonas deficitarias destruidas por la enfermedad) se realizan una serie de cicatrices que con el tiempo se atenuaran y que en todo casoson imprescindiblesen el proceso reconstructivo. Un ejemplo claro seria el de los quemados, presentar las cicatrices de la zona donante de donde hemos extraído la piel para sanar la zona donante como secuelas 'punibles' me parece ignorante y en el caso del perito medico que debería de conocer el tema que trata, abiertamente en contra de la deontología medica.

El porque no se procedió a estos segundos tiempos quirúrgicos no consta en el informe, solo que se desaconsejo por parte de ambos servicios el de cirugía plástica y el de maxilofacial, el motivo en la mayoría de los casos que en el Hospital La Fe hemos tenido parecidos a este es porque el paciente acude con expectativas irreales en la que descubres que nada de lo que hagas le proporcionara el resultado que el busca, que básicamente suele ser el volver a presentar la apariencia de la fotografía uno, obviando que la terrible enfermedad que ha provocado estas secuelas no tiene retroceso posible.

JUICIO CLÍNICO: a mi entender de experto altamente cualificado en Cirugía Plástica y Reparadora, que es la especialidad que ampara este tipo de actos médicos, la actuación de el medico que realizo la intervención, el Dr Eusebio,es correcta:diagnostico correctamente una patología por desgracia cada vez mas frecuente y conocida, realizo las pruebas diagnosticas que confirmaron su diagnostico, al informar el TAC de la destrucción completa de la parte cartilaginosa y mucosa del septo cartilaginoso y las secuelas cicatriciales en las narinas consecuencia de la necrosis y posterior cicatrización que produce un vasoconstrictor intenso como la cocaína, amen de las sustancias contaminantes que la implementan para su 'corte'. Realizo la cirugía mediante la única zona donante que se adapta a ese gran defecto, empleando cartílago costal, que fue tallado y adecuadamente ensamblado, tanto técnica como artísticamente , con un adecuado volumen teniendo e cuenta la atrofia posterior que sufre este tejido no vascularizado, La exploración de la paciente, basada únicamente en fotografías no es la adecuada para emitir un diagnóstico de certeza al cien por cien, sin embargo como resumen decir que se basa en las'secuelas' lógicas de un proceso reconstructivo, que estéticamente presentan una apariencia adecuada, y que indudablemente como cualquier proceso tan complejo admitiría mejora, pero que bajo ningún concepto se pueden calificar como malos, o con adjetivos mas degradantes como he leído en la demanda'.

3º Se habla en la demanda del informe del Dr. Horacio (folio 752), que describe el estado de la paciente.

QUINTO.-Con esos elementos de juicio no se advierte infracción de la lex artis en el proceso asistencial proporcionado a la Sra. Modesta en el proceso asistencial médico que describe.

En este orden de cosas, en la propia resolución recurrida se refiere la atención dispensada a la ahora demandante en todo el largo proceso asistencial relacionado con las patologías origen de la reclamación, hasta alcanzar una sensible mejoría en su estado y concluir con la desestimación de la reclamación por infracción de la lex artis, compartiéndose, además,lo informado por el Consell Jurídic (folio 795 y siguientes), para llegar a esaconclusión.

En realidad la destrucción del tabique nasal -'por cocaína o no', como puntualiza el Dr. Mauricio, era lo que tenía la demandante y causaba un colapso nasal lo que dificultaba el paso del aire por narices de estas características. Al folio 312 se describe la nariz de la Sra. Modesta diciendo ' Se aprecia nariz en silla de montar, punta globulosa, amputación de alas ansales, principalmente la izquierda, falta de soporte del esqueleto osteocartolaginoso nasal'. Y tras la intervención se dice: ' PACIENTE CON DEFORMIDAD NASAL ADQUIRIDA POR CONSUMO DE COCAINA QUE PRESENTABA NECROSIS DE TABIQUE NASAL Y DEFORMIDAD EN DORSO Y ALAS NASALES SE LE PLANTEO EN SU MOMENTO RECONSTRUIR EL DORSO Y NO TRATAR EL TABIQUE NASAL FUE INTERVENIDA EL 27 ENERO DE 2012 REALIZANDOSE RECONSTRUCCION DEL DORSO NASAL CONCARTILAGO COSTAL EN DORSO Y COLUMELA EL RESULTADO ES ACEPTABLE CON LA EXCEPCION DEL CARTILAGO DE DORSO NASAL QUE SE MUEVE SI LO PALPAS EN ESTOS MOMENTOS PRESENTA MOVILIZACION DEL CARTILAGO DE DORSO NASAL QUE SE DESPLAZA LATERALMENTE CON LA PALPACION (ALGO MUY FRECUENTE EN LAS RECONSTRUCCIONES DE DORSO NASAL CON CARTILAGO) LA PCIENTE DESEA QUE LE HAGAMOS TAMBIEN RECONSTRUCCION DE LAS ALAS NASALES, ALGO QUE NO RECOMIENDO POR EL ALTO RIESGO DE NECROSIS Y MAS QUE PROBABLE FRACASO DE LOS COLGAJOS TENIENDO EN CUENTA SUS ANTECEDENTES.'(folio 316).

El informe de la parte actora refleja los hechos y resultados que se consideran constitutivos de infracción de la lex artis, pero ni en ese informe ni en el resto de los aportados se identifica cómo y en qué se ha producido en realidad aquella infracción de la lex artis ad hoc.Se arguye que hubo una mala técnica, pero lo cierto es que de la demanda y de ese informe emitido - conviene precisar en este caso, por persona que no es especialista en cirugía plástica y reparadora - lo único que se desprende es que los resultados no fueron los esperados por la paciente; pero ello no significa que la indicación de la intervención por la patología física y psicológica de la Sra. Modesta no fuera adecuada ni que el resultado producido tras la primera intervención, que dio lugar a la reclamación inicial, ni el tratamiento sucesivo no resultaran acordes con la lex artis ad hoc,que requiere atender las concretas circunstancias del caso, tal como se deduce de los informes aportados. No se puede hablar de un 'objetivo empeoramiento' del estado de la paciente con la prueba disponible, reflejada en la historia clínica, o al menos que el resultado fuera impropio de la técnica quirúrgica realizada y de las expectativas plausibles. De hecho, tras la intervención, se habla de buena evolución (folio 317) y de que el resultado es aceptable con la excepción del cartílago de dorso nasal, expresión que en modo alguno cabe identificar con un reconocimiento de mala praxis, sino de la descripción del resultado (folio 318).

Tampoco se justifica que hubiera mala praxis en la asistencia prestada a continuación, hasta la que se refleja en los informes aportados en el presente recurso.

SEXTO.-En lo que respecta a si hubo o no infracción en el deber de información, infracción que es aducida por la parte actora en su demanda -y planteada también en la reclamación previa, recordamos que en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 382/2016, de 01/julio (ROJ: STSJ CV 2838/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:2838, recurso 237/2013), se dijo:

'La sala sin poner en duda lo manifestado por el doctor .. o en cuanto a que de forma oral trasladara al paciente los posibles riesgos de la intervención, considera que se infringió la lex artis, pues la información verbal de la que por otro lado desconocemos su alcance, no puede sustituir a la firma del consentimiento informado,donde el paciente tras la lectura del documento consiente y firma aceptando los riesgos descritos en el mismo.

Sobre el consentimiento informado la sentencia del TS de 25/5/12 RC 1386/11 , declara:

' En cuanto al motivo tercero, referido a la falta de consentimiento informado , a su insuficiencia en lo relativo a las concretas secuelas derivadas de la intervención hemos indicado en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, recurso 3531/2010 , que partimos de que consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos ( art. 8.3 Ley 41/2002 ).

Y señalábamos en dicha sentencia:

Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'. .../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.

Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008, sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 )insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

'En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.

Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008, 25 de marzo de 2010, rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento'....'

La reciente 664/2018, de 24/abril (ROJ: STS 1545/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1545, recurso 33/2016) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que ' el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.' ( STS de 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 , con abundante cita). ....'

Sobre esas bases:

En el presente caso, no hay duda de que no hay documento de consentimiento informado en relación con la primera de las intervenciones. Se pone en duda en los informes -por el ejemplo en el aportado por la aseguradora codemandada - y por el perito de la codemandada al ratificarse en el informe la afirmación de que la demandante no recibiera la adecuada información; de hecho se refleja en la historia clínica que sí hubo intercambio de la misma, al menos en algún momento, tal como se ha consignado más arriba.

Señala la resolución recurrida que no sería relevante la ausencia de ese documento apoyándose en la sentencia de esta Sala y Sección 626/2015, de 21/octubre, en tanto que esa falta de información sólo sería irrelevante ' y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria'. Pero en el presente caso, precisamente el daño que se invoca, producido por la intervención del 27/enero/2021, deviene de un acto médico sobre el que no consta que fuera correctamente informada la paciente.

Recordemos con la reciente STS 140/2021, de 04/febrero, de la Sección 4ª (ROJ: STS 550/2021 - ECLI:ES:TS:2021:550, recurso 3935/2019) que:

'la resolución de la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión presenta dos aspectos esenciales: el primero, la determinación del contenido que debe tener la información en que se sustenta el consentimiento informado y si el mismo incluye el riesgo de infección hospitalaria del paciente que se somete a una intervención quirúrgica; y el segundo, si la ausencia de tal información supone una infracción de la lex artis, determinante de la correspondiente indemnización.

En cuanto al primer aspecto, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regulaba, en el art. 10, entre los derechos del paciente, el de información en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, facilitando la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, que se refleja en la exigencia del previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. No obstante, como señala la exposición de motivos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha fue objeto posteriormente de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que pusieron de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad, que se plasma en dicha Ley, que establece entre sus principios básicos, la exigencia en toda actuación en el ámbito de la sanidad, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios, consentimiento que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada y que se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. Ello es consecuencia del derecho del paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.2 y 3). La propia Ley define en el art. 3 el consentimiento informado como: 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'.

En cuanto al alcance del derecho a la información asistencial, se establece en el art. 4, el derecho de los pacientes a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley, información que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

La exigencia de una información al paciente, verdadera, comprensible y adecuada a sus necesidades, que comprenda 'toda la información disponible' sobre la actuación en el ámbito de la salud de que se trate, a salvo los supuestos excepcionados por la Ley, constituye el presupuesto necesario para que el consentimiento del paciente, necesario en toda actuación en el ámbito de la salud, pueda considerarse libre, voluntario y responda a una valoración fundada de las opciones propias del caso. Consentimiento que será verbal por regla general y se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente (arts. 4 y 8).

En congruencia con ello, en el art. 10 se especifican las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, en los siguientes términos: '1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.'

Esta regulación normativa del derecho de información y consentimiento informado se completa con la regulación autonómica, en este caso la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, vigente en el momento a que se contraen los hechos, en cuyo art. 11 dispone: '1. La información deberá ser veraz, comprensible, razonable y suficiente.

2. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes.

En ningún caso se facilitará información al paciente cuando esté adormecido ni con sus facultades mentales alteradas, ni tampoco cuando se encuentre ya dentro del quirófano o la sala donde se practicará el acto médico o el diagnóstico.

3. La información deberá incluir:

Identificación y descripción del procedimiento.

Objetivo del mismo.

Beneficios que se esperan alcanzar.

Alternativas razonables a dicho procedimiento.

Consecuencias previsibles de su realización.

Consecuencias previsibles de la no realización.

Riesgos frecuentes.

Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos.

Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales.'

Se desprende de dicha regulación que la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles.Como se señala en la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008) 'e l contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones.'

Por tanto, no consta y no se puede considerar acreditado que la demandante fuera informada con el debido detalle de las posibilidades, complicaciones...., por lo que se advierte infracción del derecho a la información y procede, indemnizar a la demandante por el daño moral causado por este motivo. Como, en efecto se dice también en la alegada sentencia de esta Sala y Sección 619/2015, de 16/octubre (recurso 259/2013), ' La ausencia u omisión de consentimiento informado constituye, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en sí misma y por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente y causa un daño moral cuya indemnización no depende del acto médico realizado ni de su acomodación a la lex artis, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento de los deberes de información solo deviene irrelevante y no da derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria.'

La demandante cuantifica esa pretensión económica de forma separada, tal como hemos consignado al resumir la demanda, y pide 30.000 €.

Pues bien, siendo adecuada la determinación de una cuantía a tanto alzado, tal como plantea la actora, ante esta suerte de pretensiones económicas, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, no se aprecia la existencia de mala praxis y que teniendo en cuenta los antecedentes y la situación de la paciente, la indicación de la intervención con sus riesgos era técnicamente adecuada, se fija a prudente arbitrio de la sala la indemnización en 4.000 €.

En consecuencia procede estimar en parte la demanda, dirigida sólo frente a la CONSELLERÍA, pues es ante la que se dirige la demanda, y se reconoceel derecho de DÑA. Modesta a ser indemnizada en la cantidad de cuatro mil euros (4.000€), en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la reclamación.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede su imposición.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso promovido por DÑA. Modesta contra la resolución de 26/junio/2018 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15/julio/2013 por la ahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de asistencia médica prestada a la misma, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y se reconoce el derecho de DÑA. Modesta a ser indemnizada por la CONSELERÍA DE SANIDAD en la cantidad de cuatro mil euros (4.000€), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2º No imponer las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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