Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 465/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100138

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2465

Núm. Roj: SJCA 2465:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 465/2016-B

SENTENCIA num 279/17

En Barcelona, a 15 de diciembre de 2017.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquie y asistido por el Letrado D. Pablo García-Torres Gómez, teniendo la condición de demandado el CONSORCIO SANITARIO DE TERRASSA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y asistido del Letrado D. Santiago Ferrer i Vilardell, en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Consorci Sanitari de Terrassa, al no haber contestado la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago instada por la recurrente por importe de 33.468,04 euros en concepto de intereses de demora y, en su caso, los correspondientes costes de cobro.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte actora y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 8 de mayo de 2017 en 33.468,04 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Consorci Sanitari de Terrassa para el pago de principal, intereses y costes de cobro formulada el 30 de septiembre de 2016, sobre la base de que las entidades GlaxoSmithKline, S.A., Laboratorios ViiV Healthcare S.L., Merck, Sharp & Dohme de España, S.A. y Schindler S.A., han realizado suministros al Consorci Sanitari de Terrasa girando las correspondientes facturas que no fueron satisfechas a sus vencimientos; transmitiéndose los derechos de crédito de dichas empresas a la demandante, por lo que se formuló la correspondiente reclamación en concepto de intereses de demora, nuevos intereses y gastos por cobro, que no obtuvo respuesta, interponiéndose recurso contra la inactividad de la Administración por importe de 33.468,04 euros.

Para fundamentar su recurso la actora en su demanda, sobre la base de la legislación de contratos, alega que el Consorci Sanitari de Terrassa ha abonado con retraso las facturas de los suministros que fueron recibidos de conformidad por la Administración, por lo que reclama el abono de intereses por el pago retrasado de las facturas, intereses de demora calculados desde el día de emisión de las facturas, así como el pago de intereses sobre los intereses reclamados (anatocismo) y los costes de cobro. Todo ello con imposición de costas a la Administración sanitaria demandada.

La Administración se opone alegando la falta de legitimación activa de la recurrente, así como la falta de concreción y pluspetición, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Planteada en estos términos lalitis, respecto a la primera de las cuestiones, es decir, lalegitimación activa de la recurrente, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 218 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que dispone:'1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. (...)'.

Con el escrito de interposición del recurso se aporta un CD en el que se contienen las escrituras públicas por las que se elevan a público los contratos de cesión de derechos suscritos por la aquí recurrente, como cesionaria, y las entidades GlaxoSmithKline, S.A., Laboratorios ViiV Healthcare S.L., Merck, Sharp & Dohme de España, S.A. y Schindler S.A., como partes cedentes, en las que se adjuntan los contratos privados que tienen por objeto la cesión y transmisión al cesionario, que compra y adquiere, todos y cada uno de los derechos de crédito que se relacionan en los anexos 2 y 3, libres de cualquier carga o gravamen, comprendiendo el principal así como todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos y cualesquiera otras facultades o acciones inherentes o accesorias a los créditos cedidos, de forma que formalizado el contrato el cesionario será el único facultado para gestionar o reclamar el cobro del principal e intereses de los créditos transmitidos, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones en vía administrativa y judicial (cláusula primera).

En el expediente administrativo consta que en fecha 30 de septiembre de 2016 la aquí recurrente presentó escrito reclamando el pago de facturas por servicios prestados por las sociedades mencionadas, con el que se adjuntaban los acuerdos de cesión de créditos y se notificaba la cesión. Por consiguiente, se vio cumplimentado el requisito dispuesto normativamente para que la cesión de créditos produjera efectos frente a la Administración contratante y al colocarse la cesionaria en la posición del contratista le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.

TERCERO.-En cuanto a loscriterios para el cálculo de los intereses, examinaremos en primer lugar eldies a quo. La parte actora considera que el periodo de carencia es de 60 días, frente a la Administración que lo estima de 30 días. En este punto hay que tener en cuenta que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'

Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

Por tanto, siendo cierto - como afirma la parte demandante- que el criterio que hasta ahora se seguía era tomar en consideración la fecha de la factura que, salvo prueba en contrario, se presumía conforme a la entrega de bienes o realización de servicios, sin que hubiera mediado impugnación o protesta de la misma, la situación cambia a partir del 24 de febrero de 2013 en los términos reproducidos, por tantoeldies a quodebe corresponderse con la fecha de presentación de las facturas al cobro, puesto que sólo al contratista cabría imputarle el retraso en la presentación de aquéllas, y sólo en el caso de que la Administración no hubiera registrado la fecha de entrada de las facturas se debería estar a la fecha de su emisión.

Respecto delIVA, tratándose de facturas por entrega de bienes (suministro de material sanitario), en contra del criterio de la Administración,debe incluirse en la base del cómputo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75.1.1º de su ley reguladora (Ley 37/1992 ), según el cual: 'Se devengará el impuesto: 1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'.

Eltipo de interésaplicable esel establecido por la Ley 3/2004, cuestión pacífica entre las partes.

En cuanto aldies ad quemsobre la base de lo establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008, en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas que vino a establecer que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, exige que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Por tanto, el último día del cómputo del plazo esaquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedory no en el que se dispuso el pago por la Administración.

CUARTO.-Reclama la parte actora además de los intereses de demora, el cobro de los intereses que se producen poranatocismo. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009 , a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , en la que se expresa: 'Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 18 octubre 1991 , 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992 , se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 del CC en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento , ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.

En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.

Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2000 , cuando indican que 'la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )'.

Cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla,es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, situación que cabe apreciar concurre en el caso de autos.

QUINTO.-Por último, en la demanda también se solicitaba indemnización por loscostes de cobro. La pretensión se sustenta en lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, en el que se dispone: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

Esta cuestión litigiosa ha sido tratada y resuelta en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Catuluña en fechas 25 de junio de 2010, 19 de septiembre de 2014 y 26 de mayo de 2017, entre otras, rechazando el reconocimiento del derecho al cobro de la indemnización en los casos en los que no consta que la cantidad reclamada hubiera sido efectivamente satisfecha, como ocurre en el caso de autos pues sólo se dispone de la factura, razón por la que sólo cabe reconocer el derecho de la recurrente a percibir 40 euros.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses de demora, los intereses de los intereses y una indemnización de 40 euros, en la forma recogida en esta sentencia, debiéndose cumplimentar el fallo en la forma prevista en el artículo 104 de la LJCA .

SEXTO.- Costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la LJCA , estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demàs de pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-Rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA .

SEGUNDO.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Farmafactoring España, S.A., contra la inactividad de la Administración en el pago de los intereses de demora derivados por el retraso en el pago de las facturas del contrato de servicio de suministros suscrito con el Consorci Sanitari de Terrassa.

TERCERO.-Reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses de demora, los intereses de los intereses y una indemnización de 40 euros en la forma recogida en esta sentencia.

CUARTO.-Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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