Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 280/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 218/2008 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 280/2013
Núm. Cendoj: 29067330022013100199
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 280/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION 2ª
RECURSO Nº 218/2008
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE
D. JOSE BAENA DE TENA
___________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil trece.-
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 218/2008, en el que son parte, de una y como recurrentes, la entidad PARQUE MALAGA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Victoria Giner Martí, y el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. José Manuel Páez Gómez, y por la parte demandada, la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, representada por el Letrado D. Rafael L. Bermúdez González. A su vez, los anteriores recurrentes son codemandos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad Parque Málaga, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo, en definitiva, contra la resolución de la Administración demandada de fecha 22 de enero de 2008 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de octubre de 2007, por la que se denegó la expropiación por ministerio de la ley solicitada respecto de los terrenos afectados por el SLEL-LE.3 del PGOU de Málaga, sitos en el término municipal de Málaga, calificados por el PGOU como sistema dotacional de espacios libres. Por parte del Ayuntamiento de Málaga y por parte de la entidad Parque Málaga, S.A., se interpuso recurso contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 28 de abril de 2008, por la que se fijó el justiprecio del referido suelo.
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en 64.278.49789 euros.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- No obstante la acumulación acordada en las presentes actuaciones, la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de 22 de enero de 2008 sólo la impugnó Parque Málaga, S.A., por lo que el Ayuntamiento de Málaga, respecto de esa resolución, sólo puede tener la condición procesal de parte codemandada.
La demandante, pues, la referida mercantil, pretende, ante todo, que se anule la resolución de 22 de enero de 2007 declarando que la petición de expropiación, efectuada el 23 de noviembre de 2004 por la anterior propiedad de los terrenos expropiados, se ajustaba a los requisitos previstos en el art. 140 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía , con retroacción de las actuaciones a dicho momento, que será el determinante de la valoración del bien expropiado.
Para ello, según la demanda, considera que la petición era suficiente a los efectos pretendidos puesto que se interesaba la adquisición a los efectos del Sistema Local de Espacios Libres, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del PGOU de 1997 y la celebración de una reunión para llegar a un posible acuerdo, estimando la respuesta denegatoria de la Administración en exceso rigorista, con vulneración de los arts. 24 y 106 de la Constitución .
Mas, con la anterior cobertura legislativa, poca fortuna va a tener su pretensión pues, ante todo, poco tiene que ver la misma, en cuanto que se trata de una petición ante la Administración, con la tutela y el control judicial de la actividad administrativa por cuanto que dichos cometidos del Poder Judicial han de tenerse por cumplimentados con la tramitación del presente proceso jurisdiccional. Por otra parte, dado que se trata de darle un valor interpretativo a un escrito dirigido a la Administración, ha de valer la que hace ésta sobre la que hace la recurrente pues, al no ser ésta la que realizaba la petición, difícilmente puede hacer esa labor interpretativa, máxime cuando, como alega la parte demandada, no consta que la anterior propiedad realizara algún otro acto que permitiera entender que, efectivamente, hubiera instado un expediente de expropiación. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 22 de enero de 2008.
SEGUNDO.- Procede, pues, ocuparnos de los recursos interpuestos contra la otra resolución de fecha 28 de abril de 2008 y, en este orden, debe proceder, ante todo la desestimación que de la causa de inadmisión que se hace por la codemandada Parque Málaga del recurso interpuesto por el Ayuntamiento al negarle legitimación activa para ello dado que dicho carácter debe recaer en exclusiva en la Gerencia de Urbanismo, al tener su propia personalidad jurídica, diferenciada del Ayuntamiento, y ser la que tramitó el expediente expropiatorio.
Ciertamente, la Gerencia es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Málaga pero no por eso se puede considerar como una Administración distinta sino, en todo caso, como una Administración incardinada en dicha Administración territorial hasta el punto de que sus emancipación es meramente funcional pero participando de los mismos intereses que el Ayuntamiento de suerte que éste no deja de estar interesado en el presente proceso pues, aparte de que su cuerpo directivo se nutre del Alcalde y los concejales, asimismo su presupuesto depende de las asignaciones del Ayuntamiento, de suerte que no puede dudarse de que éste sale beneficiado en el establecimiento de una menor onerosidad en las obligaciones contables de la Gerencia.
A este respecto hay que recordar que, según el art. 19 de la Ley 29/1998 , están legitimadas ante el orden contencioso- administrativo las personas, físicas o jurídicas, que ostenten un derecho o interés legítimo y que la legitimación presupone y requiere ostentar la titularidad de un derecho o interés apto jurídicamente para sustentar la pretensión que se ejercita y, de lo ya expuesto, resulta claro que el recurrente tiene el interés necesario para pretender la declaración de nulidad de la resolución impugnada, por la simple pero poderosa razón de que obtiene un beneficio con la estimación de su recurso. El conferimiento de la acción para obtener la tutela jurídica de los órganos jurisdiccionales está condicionada a que su materialización o concreta efectividad tenga lugar en función de la titularidad, por parte del accionante, de la necesaria y estricta pretensión, extremos que concurren en el presente caso.
TERCERO.- En orden, pues, al recurso interpuesto por el Ayuntamiento, dado que la Administración demandada fijó el justiprecio de los terrenos antedichos en el correspondiente expediente expropiatario por ministerio de la ley y con arreglo a lo dispuesto en el art. 140 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía , para el Ayuntamiento ese precepto devendría inaplicable puesto que no tiene fuerza retroactiva dada la vigencia del PGOU y la no culminación de sus previsiones, lo que haría que fuera aplicable, en cambio, el Texto Refundido de 1992, en vigor en esta Comunidad en virtud de la Ley 1/97.
A este respecto ya se ha pronunciado la Sala de Granada de este Tribunal Superior en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 que, ante todo transcribe dicho precepto para, así, determinar si en el caso presente supuesto concurren todos los requisitos exigidos por el mismo, del siguiente tenor literal:
'1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.
2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.
La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio'.
A la vista de las actuaciones y prueba practicada, así como del contenido del precepto legal antes mencionado, podemos afirmar que en el presente caso han transcurrido más de cuatro años desde la publicación del PGOU de Málaga, sin que las dotaciones locales previstas sobre los terrenos de los recurrentes hayan sido incluidos o adscritos a alguna unidad de ejecución en suelo urbano, ni hayan sido obtenidos por alguno de los procedimientos previstos en los artículos 106 y 139 de la LOUA, y dicho incumplimiento del Plan constituye el presupuesto legal que permite a los propietarios afectados hacer valer sus derechos económicos, instando la iniciación del procedimiento expropiatorio en los términos previstos en el repetido artículo 140 de la LOUA; procedimiento que tiene la peculiaridad de ser incoado de forma automática cuando se dan -como sucede en este caso- los plazos y requerimientos formales legalmente previstos, con independencia, e incluso en contra, de la voluntad del Ayuntamiento respecto del ejercicio de la potestad expropiatoria, del futuro destino de los terrenos o de su eventual inclusión o adscripción a una unidad de ejecución.
En todo caso, el procedimiento expropiatorio ha de entenderse iniciado automáticamente, por ministerio de la Ley, cuando se cumpla el plazo legal de seis meses, a contar desde que los solicitantes presentaron ante el Ayuntamiento la solicitud de expropiación de sus terrenos, dado que tal solicitud tiene la naturaleza y efectos del requerimiento al que se refiere el artículo 140.2 de la LOUA.
Debe aclararse que una vez iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley, ninguna actuación ulterior respecto de los terrenos considerados por el Ayuntamiento, como pudiera ser su inclusión o adscripción a una unidad de ejecución en suelo urbano, podría interrumpir la instrucción y resolución de la expropiación así incoada, ni enervar el derecho de los solicitantes a la expropiación de los terrenos.
Se puede concluir, pues, que en el presente caso concurre el doble requisito exigido por los apartados 1 y 2 del artículo 140 de la LOUA, pues los terrenos de su propiedad no están adscritos o incluidos a un sector o unidad de ejecución, y, por otra parte, también concurre el requisito cronológico establecido por el artículo 140.2 de la LOUA, esto es, el plazo de cuatro años en que debería haberse realizado la expropiación por el Ayuntamiento demandado, plazo ope legis y supeditado únicamente, según el mismo precepto y apartado, al transcurso del plazo de seis meses desde la intimación o requerimiento de la solicitud de incoación del procedimiento expropiatorio, lo que en el caso enjuiciado aconteció en tiempo y forma.
La respuesta dada en esta sentencia a la cuestión debatida entronca con el derecho de los propietarios de las fincas a no permanecer en la indefinición del concreto destino urbanístico de sus parcelas, derecho que ha sido reconocido por algunas resoluciones judiciales, como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección Sexta, Sala Tercera), de 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación 8666/2003 ), que contiene la siguiente doctrina: 'no se puede permitir que quede indefinidamente al arbitrio de la Administración el adoptar su decisión, manteniendo sine die a los propietarios afectados de inedificación pendientes de que se realice la consiguiente definición, no siendo lícito que cuando los propietarios hacen uso de sus legítimas facultades advirtiendo al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio una vez ya han transcurrido los cinco años que marca la Ley (cuatro en la actualidad), la Administración les conteste que siendo posible la distribución de beneficios y cargas si se delimita un polígono o unidad de actuación, el Ayuntamiento ya lo delimitará...'.
A mayor abundamiento y por lo que respecta a la aplicación de la Ley 7/02, su disposición transitoria segunda prevé: 1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de la disposición anterior, todos los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Delimitaciones de Suelo Urbano y los restantes instrumentos legales formulados para su desarrollo y ejecución que, habiéndose aprobado conforme a la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, General o Autonómica, vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecución conforme a las previsiones de ésta.
En la interpretación y aplicación de los Planes a que se refiere el párrafo anterior se estará a las siguientes reglas:
1ª Las que fueren contradictorias con los preceptos de esta Ley de inmediata y directa aplicación serán inaplicables.
2ª Todas las restantes se interpretarán de conformidad con esta Ley.
Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones, se ha de desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean respecto del justiprecio alcanzado debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación Y Comisiones de Valoración (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).
QUINTO.- De este modo, procede descartar la alegación del Ayuntamiento por el que se denuncia un enriquecimiento injusto por parte de la entidad expropiada dada la enorme diferencia entre el precio que pagó por los terrenos afectados por el proceso expropiatorio y el justiprecio alcanzado puesto que no se dan los requisitos que lo determinarían y que fueron recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2008 , a saber: a) aumento del patrimonio del enriquecido. b) correlativo empobrecimiento de la otra parte, representado por un daño emergente o por un lucro cesante. c) falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio y es que se está ante un proceso expropiatorio en el que el justiprecio se obtiene por medio de unos parámetros fijados por la Ley para cada clase de suelo, directrices que no se aplican en la venta paccionada, en la que las partes tiene libertad para fijar los términos en los que coincide el concurso del consentimiento de los contratantes sin que, por otra parte, pueda extraerse el concepto del enriquecimiento injusto de razones de mera oportunidad a no ser que hubieren mediado algunas de las causas que vician el consentimiento y, con ello, la nulidad del contrato, que en el presente caso no se han alegado.
Respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en adelante TEDH ) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que 'nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional'.
España es parte del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dado en Roma el 4 noviembre 1950 al que se han añadido diversos protocolos, y ha reconocido la jurisdicción del TEDH. En particular, ha ratificado el Protocolo Adicional (Primero) de referencia (BOE 12 de enero de 1991).
Sólo por ello las resoluciones del Tribunal de Estrasburgo son de indudable trascendencia en España, toda vez que las sentencias que el tribunal dicte en relación con nuestro país serán obligatorias para el Estado en los términos prevenidos por el propio Convenio. Además, la CE previene, en su art. 10,2 que 'las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España'.
Pues bien, para la Sentencia de 8 junio 1986 (Asunto Lightgow y otros), la obligación de indemnizar, aunque no explícita en el texto de la disposición, 'deriva implícitamente del art. 1 en su conjunto' y, con cita de la STEDH Sporrong y Lönnroth, de 23 septiembre 1982 , que habla de un 'justoequilibrio' entre las exigencias del interés general y los imperativos de los derechos fundamentales del individuo, añade que dicho equilibrio quedaría roto si la persona afectada tuviera que sufrir 'una carga especial y exorbitante', para lo que será preciso, evidentemente, tener en cuenta las condiciones de la indemnización. Concluye, por consiguiente, el tribunal que sin el pago de una suma que tenga un valor razonable en relación con el valor del bien, la privación constituiría normalmente una actuación excesiva que no podría justificarse sobre la base del art. 1. Este precepto no garantiza, pues, en todos los casos, el derecho a una compensación integral, dado que objetivos legítimos de utilidad pública, como medidas de reforma económica o de justicia social, pueden militar por un pago inferior al pleno valor de mercado, doctrina que, tiene un precedente en la sentencia James y otros.
Posteriormente, la STEDH de 9 diciembre 1994 , dictada en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, declara que 'una medida de ingerencia en el derecho respecto de los bienes debe guardar un"justo equilibrio"entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, las sentencias Sporrong y Lönnroth c. Suecia de 23 de septiembre de 1982, serie A n º 52, p. 26, párr. 69...
A este respecto, sin el pago de una suma razonable en relación con el valor del bien, una privación de la propiedad constituye normalmente un atentado excesivo, y una falta total de indemnización no podrá justificarse al amparo del art. 1 más que en circunstancias excepcionales'.
Nótese bien que el Tribunal de Estrasburgo no exige una indemnización completa, una compensación íntegra, de suerte que los objetivos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.
A la luz de dicha doctrina, la función social de la propiedad y la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la actuación urbanística de las Administraciones Públicas ( arts. 33,3 y 47 párr. 2 CE ) podrían estimarse como suficiente justificación para que la compensación o justiprecio no sea un valor de mercado sino un valor tasado y objetivo, lo que podrá considerarse razonable siempre que no conduzcan a un resultado confiscatorio.
SEXTO.- Por otra parte, discrepa la mercantil actora sobre el valor del suelo dado por la Comisión de Valoraciones, partiendo de que hay acuerdo entre las partes acerca de su calificación, urbano consolidado, y en cuanto al método valorativo, por exigencia legal. La diferencias entre ellas se centran en el cálculo de los aprovechamientos y en el valor de repercusión y, a este respecto, este Tribunal se va a inclinar, desde la sana crítica, en favor de las estimaciones del perito judicial por encontrarlas suficientemente motivadas.
Claro que, desde los parámetros utilizados por dicho perito, el valor del suelo dependerá de la superficie que se estime del mismo ya que, con respecto de esta cuestión, la Administración expropiante sólo contempla 17.697 m2 los afectados, extensión que es la aceptada por la Comisión pero sin que de razones que motiven esa decisión. Sin embargo, debe considerarse que la extensión real de la finca expropiada es la de 21.881 por ser ésa la consignada en la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, superficie cuya segregación que fue la que autorizó el Ayuntamiento y que fue la tenida en cuenta en la escritura de compra por parte de Parque Málaga, S.A. y que, a la vez, es a la que llega, por su parte, el perito judicial nombrado al efecto.
Según el art. 1 de la Ley Hipotecaria , el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los datos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y sus asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Consecuentemente, el art. 38 dispone que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por lo tanto, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles a nombre de persona determinada sin que, previamente, o la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. En este orden, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles son competentes, con carácter exclusivo, en materias de nulidad o validez de las inscripciones practicadas en un Registro español.
Ciertamente el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal aunque la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.
Ahora bien, la jurisprudencia, por su parte, declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión los extremos del mismo, como sucede en el caso de autos, pues la propia jurisprudencia admite que los mismos puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla.
Sea como fuese, este Tribunal va a tener en cuenta la superficie alegada por la entidad expropiada por la coincidencia existente entre el asiento registral y la prueba pericial practicada.
SEXTO.- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la mercantil actora, con la desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento sin que haya lugar a valorar independientemente el arbolado existente en la finca expropiada, precisamente por estar en suelo urbano y en virtud de lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 8/07 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 22 de enero de 2008.
Desestimar el recurso interpuesto por la Ayuntamiento de Málaga contra la resolución de fecha 28 de abril de 2008.
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido fijando el justiprecio de la finca número objeto de este litigio en 34.609.538,66 euros (incluida en esta cantidad el 5% de afección), cantidad que habrá de ser abonada a la entidad Parque Málaga, S.A., con sus intereses legales.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

