Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 280/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 307/2013 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100249


Encabezamiento

RECURSO Nº 307/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 280/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Doña Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez

------------------------------

En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Doña Noemi y Doña Adoracion , representadas por la Procuradora Doña Adriana Capella Arzo, y defendidas por Letrado, contra los Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 8-4-13 por la que se desestima la Reposición entablada contra otro de 21- 11-12 (exps. NUM002 ) por el que se fija el justiprecio de la finca sita en CAMINO000 NUM000 -registral NUM001 del R. de la Propiedad de Vila-real-, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Vila-Real, representado por la Procuradora Doña Silvia Gastaldi Orquín y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y fijando como procedente el justiprecio peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-6-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 8-4-13 por la que se desestima la Reposición entablada contra otro de 21-11-12 (exps. NUM002 ) por el que se fija el justiprecio de la finca sita en CAMINO000 NUM000 -registral NUM001 del R. de la Propiedad de Vila-real-.

Según consta en el Acuerdo de justiprecio, el expediente se inició, en 22-11-2010, a instancias de la propiedad pues habiéndose suscrito Convenio de cesión de la indicada finca a cambio de otros bienes de la propiedad municipal, había transcurrido con creces el plazo pactado sin recibir compensación alguna; y, ante la falta de respuesta municipal, en 30-3-2011, reiteraron su solicitud y presentaron su hoja de aprecio ante la Corporación Municipal, interesando un justiprecio de 238.306,03 E.

En 1-4-11 el Ayuntamiento de Vila-real resolvió sobre la procedencia de iniciar el correspondiente expediente de expropiación.

En 21-2-11 la propiedad se dirigió al JEFV por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, remitiéndose dicha solicitud al Ayuntamiento en 6-3-11, otorgándosele plazo para alegaciones que evacuó en 10-4-11, fijando el justiprecio en la cantidad de 96.294,44 E.

En 21-11-12 el JEFV dictó Acuerdo de justiprecio, que parte de la previsión contenida en el art. 184. 1 d) de la LUV -L. 16/2005-, según el cual, en tanto no se desarrollen Programas los propietarios podrán solicitar la expropiación de los terrenos a los 5 años de su calificación, si ésta conlleva el destino público, de resultar imposibles la alternativas que el mismo precepto prevé en sus apartados anteriores, y ello en orden a disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que en cada momento la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares.

Determina como fecha de valoración abril de 2011, por ser esta la fecha de inicio del expediente de justiprecio con la Resolución municipal.

Sienta, además, que la finca justipreciada se clasificaba como SU, según el PGOU, y que estaba calificado como dotacional público (SJL: jardín de la red secundaria de dotaciones públicas).

Se remite ,a continuación al art. 24.1 del RDL 2/08 TRLS , de donde resulta que cuando el suelo sea Urbanizado, para la valoración del mismo se considerará como uso y edificabilidad de referencia los atribuídos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído .

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residualestático.

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

A continuación indica que la edificabilidad atribuída a la parcela por la ordenación urbanística no ha sido establecida, por lo que deberá tomarse la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que pos usos o tipologías la ordenación urbanística los haya incluído, siendo en este caso la de 0,972 m2t/m2s.

Procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:

F = VM x (1-b) - (Ci.

Siendo: F el valor del terreno.

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado.

b el margen neto del promotor en tanto por uno.

Ci cada uno de los pagos necesarios considerados.

Concluye así un valor unitario de 231,85 E/m2y un Justiprecio final de 146.452,53 E -incluído premio de afección, si bien, tras reposición entablada por el Ayuntamiento de Vila-real, en que se denunciaba la existencia de error material, determina que el justiprecio final es de 145.230,72 E.

En cuanto a intereses de demora determinaba que la Administración expropiante deberá abonar el interés legal del justiprecio definitivo desde la fecha en que se produjo la ocupación de la parcela.

Contra dicho Acuerdo entabló la expropiada Recurso de Reposición, en el único extremo relativo al valor de construcción aplicado, que consideró excesivo, interesando el determinado en su hoja de aprecio.

Desestimado el Recurso de Reposición por Acuerdo de 8-4-13, en esta vía Jurisdiccional la actora reitera dicha argumentación.

El JEF y el Ayuntamiento de Vila-real consideran acordes a derecho los Acuerdos impugnados.

SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa nos hallamos ante una expropiación por ministerio de la Ley, tal y como sienta el JEF y no desconocen las partes.

El art. 69 de la LS de 1976 (art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184.1.d de la L. 16/05 Urbanística Valenciana-, establecía que 'cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación' el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley , si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia'.

Y el art. 184. 1 d) de la L. 16/05 (LUV ) -de que parte el JEFV en los Acuerdos impugnados- dispone que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivoque, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

d)' Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público'.

Las alternativas que las letras a) a c) del mismo precepto contienen, aluden a reservas de aprovechamiento para posterior transferencia, transferencia de aprovechamientoa suelo apto o materialización de aprovechamiento sobre solar o parcela propios.

En este ámbito se ha articulado la expropiación que nos ocupa.

TERCERO.-Entrando ahora en análisis de la cuestión planteada por la actora, con carácter previo y de conformidad con la doctrina del TS, ha de señalarse que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto'.

'... baste recordar que la vigente LEC no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( arts. 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los art. 610 , 618 y 626 , 632 de la LEC de 1881 , esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla generalque rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la LEC tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

CUARTO.-La actora muestra disconformidad con el Acuerdo de justiprecio sólo en el aspecto relativo al valor utilizado en concepto de coste de construcción, en aplicación de la fórmula del valor residual, señalando:

-el JEF lo obtiene a partir de un generador de precios -de una empresa- que se basa en un precio estándar sin consideración a ofertas y precios locales, debiendo haber aplicado una disminución del 5%, de manera que el valor de construcción sería el de 192,24 E.

-por honorarios profesionales sólo deberían descontarse los de Ingeniero técnico, pues en este tipo de obras no es necesario arquitecto ni arquitecto técnico.

-que tampoco es necesario el control de calidad.

-que los demás gastos necesarios ascenderían al 6,12%.

El JEF ya respondió a las referidas cuestiones razonando que la base de datos utilizada -generador de precios- pormenoriza los precios para las distintas localidades y situaciones del mercado, por lo que no procede la minoración del 5%; que de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación para la construcción de un edificio, independientemente de su uso, son necesarios tres agentes técnicos: proyectista, director de obra y director de la ejecución material, por lo que considera que podrían ser arquitecto y arquitecto técnico o ingenieros con titulación; que el control de calidad viene definido en el Código Técnico de la Edificación y es de aplicación en mayor o menor medida a todos los usos; que los gastos de seguridad y salud se estiman adecuados en tanto que son valores utilizados normalmente por el JEF; y que el resto de gastos deducibles también responden a los normalmente utilizados por el JEF.

El JEF había concluído un coste de construcción de 280,27 E/m2t, correspondiendo 202,36 E/m2 al valor de la construcción y la diferencia hasta 280,27 E/m2 a los gastos necesarios; y la actora pretende que el coste de construcción sea de 256,69 E/m2t, correspondiendo 192,24 E/m2 al valor de la construcción y los gastos la diferencia hasta 256,69 E/m2t.

Pues bien, en los aspectos señalados ha de concluírse no desvirtuada la presunción de acierto del JEF, pues la pretensión actora se apoya en informes técnicos por ella aportados en vía administrativa, que contienen importantes contradicciones: primero en cuanto a la base sobre la que aplicar los gastos necesarios (en un caso sobre el PEM -Presupuesto de Ejecución Material- más el 19% del beneficio industrial y en el otro sobre el propio PEM); y segundo en cuanto a gastos necesarios, que en el primer caso no se especifican y simplemente se aplica el porcentaje del 30% del coste de construcción, y en el segundo se fijan en el 14,52% del PEM; el control de calidad se incluye en el primer informe, no en el segundo; en cuanto al PEM en el primero se fijaba en 140,54 E utilizando el presupuesto de referencia para naves industriales, y en el segundo acepta el concluído por el Ayuntamiento y aceptado por el JEF de 202,36 E, que reduce en un 5%.

En definitiva, los porcentajes y valores pretendidos no han obtenido justificación bastante, procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la LJ procede imponer las costas a la actora, con el límite de 1.000 E por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Noemi y Doña Adoracion , representadas por la Procuradora Doña Adriana Capella Arzo, y defendidas por Letrado, contra los Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 8-4-13 por la que se desestima la Reposición entablada contra otro de 21-11-12 (exps. NUM002 ) por el que se fija el justiprecio de la finca sita en CAMINO000 NUM000 -registral NUM001 del R. de la Propiedad de Vila-real-.

2.-Se imponen las costas a la actora con el límite de 1.000 E por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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