Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 282/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 258/2010 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 46250330052012100272
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a seis de junio de 2012.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 282/2012
En el recurso contencioso-administrativo número258/2010interpuesto porCLECE, S.A.,representado por la procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por la letrada Doña Belén Porta Alapont.
Es Administración demandada laGENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso'... la inactividad de la Administración demandada por incumplimiento de la obligación de pago establecida en el artículo 99 del R.D. Legislativo 2/2000'(página 1ª, escrito de demanda presentado en los autos 258/2010).
Y, en concreto, esta obligación de pago tiene que ver con el vínculo contractual mantenido entre las litigantes en lo relativo al:
'Servicio de limpieza de los edificios y locales de los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y clínicas médico forenses (...) Lote III. Provincia de Alicante : partidos judiciales de Denia, Benidorm, Villajoyosa, Novelda, Elda, Villena, Ibi, Alcoy, Elche, Torrevieja y Orihuela'.
La cuantía se fijó en 1.275.710,03 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras conceder a las mismas trámite de conclusiones escritas). Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Clece, S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de:
'... la inactividad de la Administración demandada por incumplimiento de la obligación de pago establecida en el artículo 99 del R.D. Legislativo 2/2000'(página 1ª, escrito de demanda presentado en los autos 258/2010).
Y, en concreto, esta obligación de pago tiene que ver con (a) el vínculo contractual mantenido entre dicha entidad mercantil y la Generalitat Valenciana, Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, en lo que hace al:
'Servicio de limpieza de los edificios y locales de los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y clínicas médico forenses (...) Lote III. Provincia de Alicante: partidos judiciales de Denia, Benidorm, Villajoyosa, Novelda, Elda, Villena, Ibi, Alcoy, Elche, Torrevieja y Orihuela'(página 2ª, demanda, que reproduce los términos que incluye el concurso público convocado por la Consellería de Justicia, concurso del que resultó adjudicataria - lote III - la recurrente en virtud de acuerdo de 31/05/2004, firmándose el correspondiente contrato el 30 de junio de ese año).
El 10 de agosto de 2009 la sociedad demandante presentó (b) una reclamación ante la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas en la que pedía la entrega de un importe económico total de 1.341.007,51 € a partir de los siguientes conceptos:
'... 1.206.336,46 € a las facturas pendientes de cobro, 54.945,20 € a los intereses generados hasta 31 de julio de 2009 por las facturas no cobradas, y de las facturas pagadas los intereses generados, también hasta 31 de julio de 2009, 79.725,85 €'(página 1ª, solicitud de 10/08/2009).
Con posterioridad a la reclamación - en concreto, los días 12 de julio y 22 de abril de 2010, y en relación con un total de siete facturas -, la Comunidad Autónoma ha satisfecho una cantidad de (c) 177.603,98 €.
Al no haberse resuelto la petición formulada en el mes de agosto de 2009, ésta debe entenderse (d) desestimada en virtud de la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo con valor negativo:
'... no ha dictado ninguna resolución, en lo que constituye desestimación de la reclamación administrativa por aplicación de la doctrina del silencio administrativo, al haber transcurrido los plazos legalmente establecidos sin que se haya dictado resolución'(página 6ª, escrito de demanda).
La entidad solicitante de la tutela judicial hacumplido(e)'... siempre a entera satisfacción de la Administración con sus obligaciones contractuales relativas a la prestación del servicio de limpieza'(página 7ª);'... en ningún caso tampoco ha impugnado o discutido las cuantías y conceptos que se reclaman, y prueba de ello es el reconocimiento de deuda que en fecha de 29 de julio de 2010 se realiza'(página 8ª).
En último término (f), dice que:
'... La acción procesal ejercitada por esta parte se fundamenta en elartículo 29 apartado primero de la Ley 29/1998, referido a la potestad de interposición de recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración'(página 11ª, demanda).
SEGUNDO.-Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Clece, S.A. formula en el proceso 258/2010.
La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:
1.-'...Con amparo procesal en el artículo 69 apartado c) (...) alegamos la inexistencia de inactividad de la Administración que sea susceptible de impugnación' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.-Alegaciones que, al respecto, efectúa la Comunidad Autónoma:
'... no estamos ante una prestación que la Administración esté obligada a realizar (...) El pago de las facturas y de sus correspondientes intereses de demora no es algo que pueda realizarse de modo automático, sino que requiere en primer lugar que se realice una comprobación del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento'.
'... y tampoco nos hallamos ante la ejecución de un acto firme, ya que no se ha producido un acto presunto estimatorio por silencio administrativo positivo'(página 3ª, escrito de contestación).
b.-Alegaciones presentadas por la parte solicitante de la tutela judicial en el escrito de conclusiones:
'... no ha aportado documento alguno en el que las partes alegasen que los servicios prestados por mi mandante no fueran conformes, y que se aportó además por esta parte como documento 8 de nuestra demanda Certificado emitido por (...) Director General de Justicia y Menor) de 29 julio 2010 en el cual certifica que 'las facturas abajo relacionadas pertenecientes a la empresa Clece S.A. han tenido entrada en esta D.G. y corresponden a servicios prestados de conformidad'.
c.- Decisión del tribunal.
a'.-Dice así el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativade 13 julio 1998:
'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses, desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
Es, desde luego, un supuesto problemático la interpretación de esta normativa legal dado loindeterminadodel enunciado jurídico de que hace uso el legislador estatal:
'... o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas
Como acabamos de comprobar en los anteriores apartados expositivos con los que cuenta este punto 1º, mientras que el solicitante de la tutela judicial se adhiere a una doble argumentación, vinculada (por una parte) con la falta de oposición exhibida por la Comunidad Autónoma a la solicitud presentada el 10 de agosto de 2009; y, por otra, con el tenor declarativo vigente en un documento que la Dirección General de Justicia y Menor realizó el 29 de julio de 2010, la defensa en juicio de la Generalitat toma en consideración circunstancias de índole genérico - no atenidas, estrictamente, al proceso 258/2010 -, referidas al criterio que sigue la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre la concurrencia/falta de concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa susceptible de quedar incardinado dentro del espacio de dicción del artículo 29.1 Ley Jurisdiccional .
b'.-La Sala estima más correcta la tesis que ha ofrecido, en la controversia, la parte recurrente. Y ello es así sobre la base de que:
-En principio, discrepamos del posicionamiento jurídico al que se atiene la defensa en juicio de Clece, S.A., posicionamiento según el que la presentación de un escrito ante un Ente de Derecho público, por medio del que se detalle cuál es eltítuloque determina la existencia de un crédito a su favor por la falta de cumplimiento de la prestación a la que se obligó ese Ente junto con la inexistencia de una oposición a dicha solicitud, habilita para encuadrar el recurso contencioso-administrativo dentro del ámbito de la inactividad administrativa prevista en el artículo 29.1 Ley Jurisdiccional ;
-En los autos 258/2010, el título viene constituido por una relación de índole contractual entre los litigantes:'... Que mi representada es la actual empresa adjudicataria del Servicio de Limpieza de los Edificios y Locales de los órganos Judiciales, Fiscalías (...) y suministro de productos higiénico sanitarios y material de Limpieza, mediante contrato administrativo de fecha 30 de junio de dos mil cuatro';
-El escrito de 10/08/2009 detalla también, con suficiente precisión, tanto el importe del crédito que Clece, S.A. dice ostentar contra la Administración de la Comunidad Autónoma como su origen:'... Que se encuentran pendientes de cobro (...) 1.206.336,46 €) a las facturas pendientes de cobro (...) 54.945,20 € a los intereses generados hasta 31 de julio de 2009 por las facturas no cobradas, y de las facturas pagadas los intereses generados, también hasta 31 de julio de 2009, 79.725,85 €';
-Y es que, como se señala en la página 3ª del escrito de contestación a la demanda que ha presentado la abogada de la Generalitat:'... El pago de las facturas y de sus correspondientes intereses de demora no es algo que pueda realizarse de modo automático, sino que requiere en primer lugar que se realice una comprobación del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento';
-Con este parámetro - que coincide con la realidad jurídica aplicable en el seno del proceso 258/2010 - difícilmente cabe asimilar, sin más, que la Comunidad Autónoma se encuentra (cfr.,artículo 29.1. L.J.)'obligada a realizar una prestación concreta a favor'de Clece, S.L., prestación consistente en el pago del precio que le es reclamado como contraprestación de los servicios que ha ejecutado esta entidad mercantil, junto con su correspondiente deuda de intereses por su falta de satisfacción o entrega tardía del mismo;
-Este panorama inicial (desfavorable a las tesis de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que se ha planteado en los autos 258/2010) no cambia, en criterio de la Sala, por el hecho de que con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del contencioso-administrativo, el 29 de julio de 2010 el Sr. Director General de Justicia y Menor asuma que las cantidades reclamadas por Clece, S.A., se conforman a la veraz deuda patrimonial que la Comunidad Autónoma mantiene con esta entidad mercantil a partir de las prestaciones realizadas por la demandante a las que hace referencia su escrito de solicitud de 10 agosto 2009;
-La falta de valor jurídico de tal documento en los autos a los efectos de fundar, sobre él, la concurrencia de un supuesto de 'inactividad administrativa' tiene que ver con una circunstancia de orden temporal: el reconocimiento administrativo no se produce hasta después de iniciado el contencioso-administrativo;
-El resultado que establecemos en los autos 258/2010 se anuda a unacausa de raíz normativa y de perspectiva genérica. Ésta viene constituida por la publicación de una norma que, si bienno resulta aplicable a este conflicto, sí demuestra cuál es la opción que el legislador estatal estima más plausible a la hora de considerar si existe/no existe un supuesto de inactividad administrativasub.,artículo 29.1 L.J.: '... o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración (...) no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración';
-La norma es elReal Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . El enunciado legal que decanta la solución del tribunal es el artículo 217 .Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
'Transcurrido el plazo a que se refiere elartículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro';
-No se trata de una novedad estricta del legislador de 2011 por cuanto que con anterioridad a él se había modificado laLey 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público,modificación en la que se sitúa ya el enunciado normativo de que se trata, enunciado que permite articular, por la vía procesal de la 'inactividad administrativa' a la que se atiene el artículo 29.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :'...Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración' (artículo 200 bis), el procedimiento de reclamación en un supuesto totalmente parangonable al que exhala el proceso 258/2010;
-Con esta herramienta jurídica cabe asumir el correcto encuadramiento de la reclamación judicial que Clece, S.A. sigue en la actual controversia (al hacerlo al través de la vía de la inactividad administrativa), a la vista de que la pieza jurídica más trascedente existente del ordenamiento jurídico regulador de los contratos de Derecho público estima legítima esa opción, reconociéndola de modo explícito:'... y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración',artículo 217, RDL 3/2001, de 14 noviembre ;
-Este hecho tiene el máximo peso jurídico en la controversia 258/2010 por cuanto que no siendo simple decidir si existe/no existe una'obligación (ada) a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella (...) éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración' (art. 29 L.J.),y sin que tampoco obren decisiones claras, al respecto, procedentes de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (decisiones de las que se destile la vigencia de una cierta doctrina jurisprudencial sobre esta materia), la aceptación de la inactividad por la pieza normativa más trascendente de la contratación de Derecho público hace que, aun no siendo esta pieza aplicable a la actual controversia, sí denota y permite asumir que la posición jurídica más plausible es aquélla que ha ofrecido la representación procesal de Clece, S.A.
2.-'... Para el cómputo de los intereses de demora la parte actora ha tomado en cuenta como día inicial la fecha de las facturas (...) La actora realiza el cálculo de los intereses reclamados por el total de la factura, esto es, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (...) intereses sobre intereses (...) improcedencia dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas'(páginas 6ª, 7ª y 9ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- '... En el presente caso se acumulan varias pretensiones fundadas en el mismo motivo de pedir, el abono de las facturas adeudadas y de los intereses generados por el pago tardío de facturas abonadas'(página 21, escrito de demanda).
Ningún motivo de oposición alega la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma en cuanto al principal pedido en el escrito de solicitud de 10 de agosto de 2009:'Que corresponde 1.206.336,46 € a las facturas pendientes de cobro', cuantía que se ha reducido en el suplico del escrito de demanda sobre la base de que:
'... Han sido abonadas por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas algunas de las facturas reclamadas en nuestro escrito de fecha 10 de agosto de 2009, se relacionan a continuación dichas facturas (...) total. 177.603,98 €'.
b.- '... ha tomado en cuenta como día inicial la fecha de las facturas'(página 6ª, escrito de contestación a la demanda).
La Sala ha respondido ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar eldies a quoo fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora, y sin que haya que adicionar ninguna mención específica - atenida al conflicto actual planteado entre Clece S.A. y la Generalitat - cuando el escrito de contestación a la demanda no formula mención material, tangible alguna que exhiba la contradicción con el cuadro de fechas, importes, ... que recoge la reclamación efectuada por tal entidad mercantil:
'... Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:
1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora (...) Por lo que respecta al primer punto, elart. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que: (...) Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.
La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.
Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo delart. 1256 del Código Civil, pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación' (STSJCV, Sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005)
Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide, de forma única, sobrelindes de estricta caracterización jurídica, atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el tribunal a los efectos de inicio de la deuda de intereses
c.- '... La actora realiza el cálculo de los intereses reclamados por el total de la factura, esto es, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido'(página 7ª, escrito de contestación a la demanda).
En este apartado litigioso la parte demanda se remite a la STSJCV, 3ª, 1504/2009, dictada en el recurso 3019/2007 :
'... procede, en primer lugar, excluir el IVA devengado con motivo de las prestaciones de servicios de limpieza de la base de cálculo de los intereses de demora'(de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se reproducen en la página 8ª del escrito de contestación).
La parte actora señala, en el escrito de conclusiones:
'... cabría su inclusión si tal y como se ha pronunciado elTribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004demostrase esta parte el ingreso del IVA de cada una de las facturas reclamadas, habiendo en nuestro Tercer Otrosí Digo de la demanda a efectos probatorios la designación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (...) para la acreditación del ingreso correspondiente a las facturas reclamadas'(página 3ª).
Conforme al criterio ya sentado por el tribunal, y sin exhibirse, en el proceso, la prueba a la que se refiere la defensa en juicio de la recurrente en su escrito de conclusiones, ha de reducirse la cantidad pedida en concepto de intereses de demora. Esta reducción viene constituida por la exclusión, como importe económico sobre el que válidamente se asienta el cálculo de la deuda de intereses, del porcentaje relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de las facturas que han dado lugar a esa deuda.
El cálculo de la suma exacta debida a Clece, S.A. deberá efectuarse en la fase de ejecución del proceso 258/2010.
d.- '... intereses sobre intereses (...) improcedencia dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas'(página 9ª, escrito de contestación a la demanda).
a'.-La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se habría de situar, en principio, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Pero el tribunal ha considerado que ladeuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas atenidas a las prestaciones de limpieza de locales judiciales que realizó la demandante - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
El inicio de dicho cómputo se demora a la fecha que aparece en esta sentencia.
La discrepancia parte de que el reconocimiento de derechos efectuado por la Sala únicamente llega a una parte de la pretensión declarativa y de condena que incluye el suplico del escrito de demanda formulado en la litis. Y, con este basamento, razonamos que esadisimilitudentre lo pedido por el recurrente y lo concedido por la Sala impone dotar a la deuda de intereses que se reclama del carácter de ilíquida, lo que impide, consecutivamente, que la fecha de inicio del cómputo para el anatocismo coincida, en los términos por los que aboga el peticionario de la heterotutela judicial, con la de presentación del contencioso:
'... así como los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de interposición de este recurso hasta su total pago'(suplico, escrito de demanda).
b.-Paradigmática del criterio del tribunal es una STSJCV de 14 enero 2009, recurso 766/2007:
'... esta Sección en Pleno, con fecha3-7-08, dictó la sentencia 714/08en la que se establecía:
'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (áun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
En consecuencia de todo ello, procede estimar parcialmente la demanda, en los términos contemplados en la presente resolución, es decir, excluyéndose el IVA del cómputo de los mismos, cómputo que se inicia en cuanto a la certificación final el día 13.6.04; se estima como dies ad quem la fecha de cobro por el acreedor, no se estiman los intereses privilegiados de la Ley 3/2004 ni tampoco, por todo ello, el anatocismo reclamado'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLECE, S.A., contra'... la inactividad de la Administración demandada por incumplimiento de la obligación de pago establecida en el artículo 99 del R.D. Legislativo 2/2000'(página 1ª, escrito de demanda presentado en los autos 258/2010).
Y, en concreto, esta obligación de pago tiene que ver con el vínculo contractual mantenido entre las litigantes en lo relativo al:
'Servicio de limpieza de los edificios y locales de los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y clínicas médico forenses (...) Lote III. Provincia de Alicante: partidos judiciales de Denia, Benidorm, Villajoyosa, Novelda, Elda, Villena, Ibi, Alcoy, Elche, Torrevieja y Orihuela'.
2.-ESTABLECERla falta de conformidad a Derecho de esta actuación administrativa, actuación que queda enmarcada, de forma legítima, dentro del supuesto legal previsto en el artículo 29 Ley Jurisdiccional :'... éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
3.-ESTABLECERque la Generalitat Valenciana adeuda a Clece, S.A., por la falta de pago de las facturas sobre las que circunvala la reclamación presentada el 10/08/2009 (pero descontando de dicho importe aquéllas que se han satisfecho con posterioridad a este momento), y en concepto deprincipal, la cantidad de un millón veintiocho mil setecientos treinta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (1.028.732,48).
4.-ESTABLECERque este importe económico ha generado uninterés de demoraque coincide con el reclamado por la parte recurrente (doscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos, 246.977,54 €), a excepción de que la base de cálculo del mismo ha de ser la del importe de cada una de las facturas excluido el porcentaje aplicado por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Sala concede a la representación procesal de la parte actora un término de un mes para que presente un escrito en el que detalle la suma económica que resulta de la reducción que ha efectuado el tribunal. Una vez presentado este escrito, y tras el trámite de alegaciones de la Comunidad Autónoma, se fijará la cuantía exacta, en dinero, de la deuda vigente entre los litigantes por el concepto de interés de demora.
5.-ESTABLECERque la suma total (principal más intereses) adeudada por la Comunidad Autónoma a Clece, S.A., genera el interés legal del dinero a partir de la fecha de redacción de la sentencia que dicta el tribunal en los autos 258/2010.
6.-NO EFECTUARexpresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
