Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 282/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 534/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100268
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 534/2014
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 282/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luís Aulet Barros
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a doce de mayo del año dos mil quince.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 534/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Eloísa García Martín, en nombre y representación de Dª. Nicolasa , contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 453/2012, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 14 de junio de 2012 (BOCAM de 20 de junio de 2012), por el que se aprueba el presupuesto general de la Corporación Local para el año 2012 y se procede a la amortización de nueve plazas vacantes de funcionarios de la categoría de auxiliar administrativo y contra el Decreto 1811/2012, de 27 de junio de 2012, por el que se procedió al cese de la recurrente como funcionaria interina. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Valdemoro, actuando en su nombre la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha cuatro de febrero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 453/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: ' 1º.-desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 14 de junio de 2012, publicado en el BOCAM de 20 de junio de 2012, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General de la Corporación Local para el año 2012 y se procede a la amortización de nueve plazas vacantes de funcionarios y de la categoría de auxiliar administrativo.
Decreto 1811/2012, de 27 de junio de 2012, por el que se procedió al cese de la recurrente en su condición de funcionaria interina como consecuencia de la amortización.
2º.Se imponen las costas al recurrente que se fijan en 300 euros.'
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Nicolasa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 6 de mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:-Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia dictada, con fecha cuatro de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 453/2012.
Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante, Dª Nicolasa contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 14 de junio de 2012 (BOCAM de 20 de junio de 2012), por el que se aprueba el presupuesto general de la Corporación Local para el año 2012 y se procede a la amortización de nueve plazas vacantes de funcionarios de la categoría de auxiliar administrativo, así como contra el Decreto 1811/2012, de 27 de junio de 2012, por el que se procedió a su cese como funcionaria interina de dicho Ayuntamiento.
La sentencia desestima el recurso, fundándose, en síntesis, en la potestad autoorganizativa de la Administración.
Contra dicha sentencia se alza la hoy apelante, Dª Nicolasa , alegando, básicamente, los siguientes extremos: en primer término, señala la incongruencia de la Sentencia, toda vez que no analiza los concretos motivos alegados en su recurso contencioso- administrativo formulado. En segundo lugar denuncia el incumplimiento de los trámites establecidos en la Ley, en concreto del artículo 170 del R.D 2/2004, de 5 de marzo , toda vez que, en lo que aquí interesa, se han amortizado nueve plazas de auxiliares administrativos, sin que en el presupuesto inicial se previera dicha amortización y sin que en el trámite de información pública, ninguno de los interesados lo solicitase. Denuncia también, la omisión del trámite de la negociación previa sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos prevista en el artículo 37 del Estatuto Básico de la Función Pública. Finalmente, señala que las plazas amortizadas estaban afectas a un proceso selectivo convocado, de manera que su amortización vulnera los derechos que asisten a los aspirantes, entre los que se encontraba la apelante.
Por todo ello solicita que, estimándose el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se estimen todas las pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Valdemoro, hoy apelado, solicita la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO:-Dados los términos en que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia, procede que en primer lugar pasemos al estudio de la incongruencia imputada a la Sentencia de instancia.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).
Pues bien, en el caso concreto, no asiste la razón a la apelante en cuanto que la Sentencia apelada da cumplida respuesta a las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, conteniendo tanto en sus fundamentos de derecho, como en la parte dispositiva pronunciamientos que le fueron solicitados por las partes de dicho proceso, pues, como sabemos, no es preciso el análisis puntual de todas y cada una de las alegaciones formuladas, lo que supone que la precitada Sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado.
TERCERO:-En cuanto al verdadero objeto del presente recurso, constituido por el Acuerdo del Ayuntamiento de Valdemoro, de fecha 14 de junio de 2012, publicado en el BOCAM de 20 de junio de 2012, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto general de la citada Corporación Local para el año 2012, y en concreto, la amortización de nueve plazas vacantes de auxiliar administrativo existentes en dicha Plantilla, ha de comenzarse indicando que, como resulta del expediente administrativo y de la prueba obrantes en autos, dicho presupuesto se apoya directamente en el 'Plan de Ajuste' que el Ayuntamiento tuvo que cumplimentar con arreglo al RDL 4/2012, de 24 de febrero, es decir, con la intervención prevista en el mencionado RDL del Interventor y del Pleno, estableciendo dicho RDL determinadas obligaciones a las entidades locales para garantizar el pago a los acreedores, dada la falta de liquidez y la situación económica entonces existente. Al ser esto así, y teniendo en consideración que el Ayuntamiento apelado justifica detalladamente la necesidad de amortizar determinadas plazas de la plantilla municipal, atendida la situación económica financiera, adoptando, por ello, las pertinentes medidas de reducción del gasto que afectan a los gastos de personal, lo que supuso la amortización de plazas vacantes de funcionarios, es claro que no puede aceptarse el reproche que la apelante realiza relativo a que se desatendiesen las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de información pública efectuado al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ya que la amortización de plazas ahora impugnada no fue sino consecuencia del 'Plan de Ajuste' que, necesariamente, tuvo que efectuar el Ayuntamiento apelado por la coyuntura económica que, era un hecho notorio, era desfavorable. Así, en el Plan de Ajuste remitido e informado favorablemente, ya se establecía 'la amortización de plazas y puestos que estando dotados presupuestariamente se encuentren en situación de vacantes u ocupadas interinamente'.
Por tanto, el acuerdo del pleno ahora impugnado, se acordó siguiendo los trámites establecidos en la normativa aplicable y con observación de la misma.
Respecto a la pretensión anulatoria por falta de preceptiva negociación sindical ( art. 37,1 y 2 del EBEP ), ha de indicarse que el Tribunal Supremo ha recordado en sentencia de 8 de noviembre de 2013 'que esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las relaciones de puesto de trabajos de los funcionarios públicos'.
Ahora bien, en el ámbito funcionarial solo será exigible la negociación colectiva para la aprobación del presupuesto y la plantilla cuando con ellos se afecte a algunas de las materias referidas a órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La obligatoriedad de la negociación queda excluida cuando se trate de decisiones administrativas que afecten a las potestades de organización de la Administración, sin perjuicio de la consulta cuando repercutan, directa o indirectamente, sobre las condiciones de trabajo.
En el presente caso, y como antes se ha expuesto, la amortización de plazas tiene como finalidad predominante la ordenación presupuestaria, representando un claro ejercicio de las potestades de autoorganización del Ayuntamiento, lo que, en principio, le excluiría de la negociación sindical.
No obstante, como se desprende de las Actas existentes en los Autos, en el presente caso ha habido negociación con los representantes sindicales, en fechas de 1 del 12-2012, 14 de-12-2012y 20-12-2012, y, en concreto, la celebrada el 8 de junio de 2012, cuya acta obra en autos, apareciendo firmada por todos los asistentes, incluidos los representantes sindicales, informándose en la misma sobre la necesidad de la amortización de las plazas realizada como consecuencia del Plan de Ajuste aprobado.
Finalmente, en cuanto a la alegación de la apelante relativa a que las plazas amortizadas se encontraban afectas a un proceso selectivo convocado por medio de Resolución de fecha 19 de enero de 2010, se ha de significar que esta Sala y Sección, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, recurso de apelación 533/2014 , ya se pronunció sobre la suspensión de dicho proceso selectivo, señalándose en la referida Sentencia lo siguiente: ' Y no debe de olvidarse que la Administración goza de un amplio margen a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar
organizativamente el 'Status' del personal a su servicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990, de 29 de marzo ).
Si la Administración, sin menoscabo de derechos adquiridos y de la legalidad, consideró conveniente la amortización de plazas, los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden menoscabar tal facultad organizatoria.
Ha de tenerse en cuenta que los recurrentes no tenían derecho consolidado alguno sobre las plazas convocadas, sino mera expectativa de derechos -que no está amparada por precepto alguno-.
Por otro lado, hemos de reconocer que las bases de las pruebas selectivas son la Ley que regula éstas. Pero ello solo tiene eficacia interna, es decir, para las propias pruebas: los candidatos, el Tribunal Calificador, la Administración o los Tribunales de lo Contencioso- administrativo están vinculados por aquéllas, de manera que cuando se realizan los ejercicios o pruebas han de realizarse en la forma prescrita por las bases, y no arbitrariamente de otro modo; pero ello no supone que las bases tengan eficacia externa a la forma en que se lleven a cabo los ejercicios o pruebas selectivas, es decir, que puedan obligar a la Administración a terminar el proceso y adjudicar las plazas . Si esto fuera así, la Administración carecería -en ese aspecto- de capacidad de autoorganizarse.
Por lo tanto, como explica detalladamente la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Valdemoro actuó dentro de sus atribuciones al dejar sin efecto las pruebas selectivas y amortizar las plazas . Nada tuvo de fraudulento, arbitrario o excesivo que, vistos los presuntos recursos formulados, o simplemente -y de ahí que no tenga importancia a estos efectos que no se hayan justificado tales recursos- porque el Ayuntamiento lo creyó conveniente dada la notoria crisis económica y la normativa sobre reducción del gasto público ya existente entonces (Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre), suspender provisionalmente las adjudicaciones de plazas y, luego, dictar una disposición expresa dejando sin efecto las pruebas selectivas'....
Por último, indicar que la existencia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de otro Tribunal Superior de Justicia que se haya pronunciado en un sentido diverso, no implica que esta Sección tuviera que resolver en idéntico sentido pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, (véase Sentencia 146/1.990, de 1 de Octubre ), exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial.
Así las cosas, por todo lo expuesto, y coincidiendo en lo sostenido por el Juzgador de Instancia, en cuanto en cuanto que el decreto de 1811/2012, de 27 de junio de 2012, por el que se cesa a la hoy apelante, no es sino consecuencia de la amortización de las plazas aprobada, es por lo que debemos desestimar la presente apelación, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las costas causadas en esta Instancia deben ser impuestas a la parte apelante, si bien con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eloísa García Martín, en nombre y representación de Dª. Nicolasa , contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 453/2012, la cual, por ser conforme a Derecho, confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia a la parte apelante, con el límite de 300 euros.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. María Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

