Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1389/2019 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 282/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5772

Núm. Roj: STSJ M 5772:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0023839

Procedimiento Ordinario 1389/2019

Demandante:D. Roque

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 282/21

RECURSO NÚM.: 1389/2019

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1389-2019 interpuesto por D. Roque, representado por el procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se reseulve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, contra el Acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 18/05/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos (ambos confirmados en reposición) de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, al aquí recurrente, respectivamente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 por importe total a ingresar de 115.918,73 euros (94.445,81 euros de cuota y 21.472,92 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 47.222,91 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 87.458,450 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 6 de julio de 2020.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación del ejercicio 2010 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).

De otro lado, el 9 de junio de 2014 la Inspección inició actuaciones de comprobación general de la sociedad Mixtolobo, S.L. (en adelante, MIXTOLOBO) en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009 y 2010, en el curso de las cuales se valora la operación vinculada consistente en los servicios profesionales prestados por su socio y administrador único, D. Roque.

Duración de las actuaciones inspectoras.

SEGUNDO.-En primer lugar, la parte actora plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF, ejercicio 2010. Según lo previsto en el artículo 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

Incurre en error el recurrente cuando habla de caducidad del procedimiento y trae a colación las normas generales del artículo 104 de la LGT, todo lo cual no es de aplicación al caso de autos pues, tratándose de un procedimiento de inspección, no se produce su caducidad y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT, en la versión vigente ratione temporis, según el cual:

' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley . (..)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. (..)'

En cuanto a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, en el acuerdo de liquidación se recoge que tuvo lugar mediante comunicación de fecha 24/05/2015, notificada mediante la Publicación en la Sede Electrónica de la AEAT el 7/03/2015.

Por el contrario, el recurrente sostiene que con fecha 28/05/2014 se firma la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el concepto de IRPF de los períodos 2009 y 2010, notificada al obligado tributario mediante la Publicación en la Sede Electrónica de la AEAT el 26/06/2014.

Se avanza ya que su tesis no puede tener acogida por cuanto las vicisitudes del caso, en concreto, el cambio del domicilio fiscal del contribuyente, que se mudó a Cádiz, hizo necesario que se dictara un nuevo acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación.

Es cierto que, en fecha 9 de junio de 2014, la Inspección acordó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación referentes al IRPF del contribuyente, ejercicios 2009 y 2010, pero la notificación no llegó a verificarse porque el interesado no fue localizado en su domicilio fiscal sito en la PLAZA000 número NUM003, NUM004, Madrid. Esta circunstancia está debidamente diligenciada y no consta notificado el inicio de actuaciones, por lo que no puede entenderse iniciado el procedimiento de inspección, ello conforme a lo previsto en el artículo 150.1 de la LGT, anteriormente transcrito.

En cuanto a los infructuosos intentos de notificación en el domicilio sito en la PLAZA000 número NUM003, NUM004, Madrid, consta en actuaciones que tuvieron lugar los días 29 de mayo, 2 de junio y 16 de junio de 2014. Conforme a los datos en poder de la Agencia Tributaria se constata que, en fecha 23 de junio de 2014, con ocasión de la presentación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2013, el obligado tributario modifica el precitado domicilio fiscal, que pasa a estar ubicado en DIRECCION000 NUM005 URBANIZACION000, 11160 Barbate, (Cádiz).

A consecuencia de este cambio de domicilio fiscal, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2014 y, con base en lo dispuesto en el apdo.Cuatro.2.2.c de la Resolución de 24-03-1992, se solicita de la Subdirección General de Inspección Territorial la autorización para poder seguir desarrollando las actuaciones acerca del obligado tributario D. Roque en la Dependencia Regional de la Inspección de Madrid. Se justifica porque la sociedad MIXTOLOBO, de la que aquél es administrador y socio único, está siendo objeto de comprobación por parte de dicha Dependencia y existen indicios de que la mayor parte de los ingresos pudieran ser cobrados a través de la sociedad, resultando conveniente la comprobación de las posibles operaciones vinculadas existentes entre el socio y la entidad.

Consta en actuaciones que, en fecha 3 de septiembre de 2014, se acuerda dar conformidad al desarrollo de las actuaciones por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid en relación con el contribuyente, aquí recurrente, con alcance general y por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Ejercicio 2010.

En consecuencia, el 17 de septiembre de 2014 se emite una nueva comunicación de inicio de actuaciones inspectoras que se intenta notificar, sin éxito, en el nuevo domicilio fiscal del contribuyente, DIRECCION000 NUM005., URBANIZACION000 11160 Barbate (Cádiz). A través de la Secretaria de la Dependencia Regional de Inspección, sede en Cádiz, se envía una nueva comunicación de inicio de actuaciones inspectoras para que vayan físicamente los Agentes Tributarios al domicilio fiscal del contribuyente sito en Barbate (Cádiz). Según las diligencias extendidas el día 2 de diciembre de 2014, no se puede notificar, pues no se encuentra nadie en el domicilio indicado en el momento de la visita; dicho domicilio se encuentra en una zona rural de difícil localización dado que los carriles carecen de rotulación. Realizadas las oportunas averiguaciones a través de distintas personas como el empleado de correos de la zona, personal de reparto etc, todos ellos identifican la vivienda propiedad del obligado tributario como el chalet denominado ' DIRECCION001'. Dicha vivienda se encuentra aislada, dentro de un recinto cerrado, con varios telefonillos. Dentro del recinto existen varias parcelas con sus correspondientes casas, todas ellas sin número. Localizado el buzón del obligado tributario se deja carta de aviso para que se persone a retirar la notificación. Posteriormente se realiza un nuevo intento de notificación, dejando un segundo aviso en el buzón ya que nadie atiende las llamadas efectuadas.

Por último, consultada en la base de datos de la Agencia Tributaria otros posibles domicilios del obligado tributario, en los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social aparece una nueva dirección en la CALLE000 NUM006, piso NUM007, Madrid. Se intenta nuevamente notificar en dicho domicilio; el cartero hace constar 'DESCONOCIDO' en el acuse de recibo.

Por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 112.1 de la LGT, el inicio de actuaciones de comprobación se tuvo por notificado el 7 de marzo de 2015, fecha que delimita el inicio del cómputo del plazo máximo de doce meses duración.

TERCERO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, debemos recordar que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el día 7 de marzo de 2015 y no en la fecha postulada por el recurrente (26/06/2014). El plazo máximo de doce meses de duración finaliza el 7 de marzo de 2016, pero el acuerdo de liquidación se notifica el 21 de abril de 2016. Por lo tanto, existe un exceso de 44 días de duración.

Según el artículo 104.2 de la LGT, al que re remite el artículo 150.1 del mismo texto legal,

'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

En relación con el cómputo de los plazos máximos de resolución, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (en adelante, RGGI), establece lo siguiente en su artículo 102.2: 'Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.'

El RGGI desarrolla el concepto de dilaciones en su artículo 104, según el cual:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración Tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

(...)

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

(...)'

De otro lado, el concepto de dilaciones ya quedó sentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su STS de 24 de enero de 2011 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recurso de casación número 485/2007), en cuyo Fundamento Tercero se dice: 'Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.'

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el acuerdo de liquidación se recoge: ' A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 235 días (del 08/03/2015 al 30/10/2015) por dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración tributaria'.

En el escrito de demanda se argumenta que la liquidación del IRPF, ejercicio 2010, proviene única y exclusivamente de los datos comprobados en el procedimiento de inspección incoado a MIXTOLOBO en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010. En dicho procedimiento se apreció una dilación de 175 días de duración, por lo que, se sostiene, es la única que debe imputarse.

Se añade que, en todo caso, no son procedentes las dilaciones (103 días) imputadas por incomparecencia del contribuyente (del 19 de julio al 30 de octubre de 2015) pues, se dice, la Administración disponía de toda la documentación necesaria para la redacción del acta al menos desde el 15 de junio de 2015, ya que nunca le requirió la presentación de documentación alguna.

En primer término, no pueden trasladarse las dilaciones de un procedimiento a otro, sin más, pues aun cuando se hayan tramitado de manera paralela es evidente que cada uno tiene sus propias vicisitudes y, además, los obligados tributarios son diferentes. En todo caso, como en el supuesto de autos las actuaciones inspectoras sólo presentan un exceso de 44 días de duración, es evidente que la admisión de 175 días de dilaciones no imputables a la Administración impediría que pudiera apreciarse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria derivada del IRPF, ejercicio 2010.

En segundo lugar, es obligado poner de manifiesto que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en la comunicación de inicio de las actuaciones la Inspección sí requirió al obligado tributario para que aportara la siguiente documentación:

- Documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso.

- Libro de Familia.

- Certificados:

- Retribuciones de trabajo personal.

- Retribuciones de capital mobiliario (o, en su defecto, comunicados bancarios)

- Imputaciones en régimen de transparencia fiscal.

- Justificantes:

- Ingresos de capital mobiliario.

- Adquisiciones y enajenaciones de cualquier clase de bienes.

- Gastos deducibles aplicados para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Deducciones de la cuota en el mismo Impuesto.

- Bienes, derechos y obligaciones susceptibles de integrar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio

- Libros Registro exigibles específicamente por normas de carácter tributario, en cuanto a actividades empresariales, profesionales, artísticas o agrarias, así como los justificantes que respalden las anotaciones

Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contratos y documentos con trascendencia tributaria.

Todas las dilaciones imputadas traen causa de la incomparecencia del contribuyente. Consta en actuaciones que, ante su incomparecencia, se emite diligencia de trámite de audiencia. No habiendo podido ser notificada por causa no imputable a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LGT, la citación para notificación por comparecencia se publica en el BOE en fecha 03/07/2015, produciéndose la notificación del acto administrativo el 19/07/2015.

El día 30 de octubre de 2015 comparece ante la Inspección quien se identifica como representante del obligado tributario. En dicha diligencia se hace constar:

- En el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación notificada en BOE el día 07/03/2015.

- En este acto se aporta documento de representación debidamente cumplimentado en el que D. Roque con fecha 23 de octubre de 2015 autoriza a D. Tarsila con domicilio fiscal en la CALLE001 NUM008 de Madrid para actuar ante esta Inspección.

-Desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras no ha comparecido ni el obligado tributario ni representante alguno del mismo hasta hoy día 30 de octubre de 2015. Por tanto se le informa a la compareciente que en las operaciones efectuadas entre el obligado tributario D. Roque y su sociedad MIXTOLOBO en el año 2010 (año objeto de comprobación inspectora ) se está procediendo a efectuar la valoración de dichas operaciones por el valor normal de mercado al tratarse de operaciones vinculadas, ya que concurren los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 16 del de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1777/2004 de 30 de julio.

Con fecha 06/11/2015 se le comunica, en presencia de la representante autorizada D. Tarsila, el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente. Asimismo se le informa que la continuación de las actuaciones inspectoras tendrá lugar el 20/11/2015, donde se procederá a la firma de las actas.

Por lo demás, el propio recurrente asume que no compareció en las actuaciones inspectoras hasta el día 30 de octubre de 2015, sin que las alegaciones planteadas hayan desvirtuado la procedencia de imputar las dilaciones recogidas en el acuerdo de liquidación.

En suma, como las actuaciones inspectoras no superaron el plazo máximo de doce meses de duración, no perdieron su virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al IRPF, ejercicio 2010.

Firma y Notificación del Acta

QUINTO.-En el escrito de demanda se argumenta que el contribuyente estaba dispuesto a firmar el acta con una conformidad parcial, lo cual no fue tenido en cuenta por la Inspección, que no cambió el día fijado para la firma privándole así de dicha posibilidad y causándole indefensión.

En la diligencia número 2, de fecha 6 de noviembre de 2015, se hace entrega a la representante del contribuyente del documento de 'Puesta de manifiesto del expediente electrónico' y se cita al compareciente para la firma de Actas el próximo día 20 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas, 'debiendo manifestar su conformidad o disconformidad, caso de no hacerlo se entiende que presta disconformidad'. La diligencia aparece debidamente firmada y en ella no se recoge ninguna manifestación sobre posibles problemas del contribuyente para concurrir el día de la firma del acta.

No obstante, la parte actora señala que la fecha de la firma se modificó a su instancia al haber alegado problemas para asistir, de modo que quedó fijada para el día 26 de noviembre, a las 12:30 horas.

En cuanto a la supuesta cadena de emails que intercambiaron la representante del contribuyente y la actuaria, no existe ningún dato que nos permita afirmar la veracidad de tales correos y su contenido. En todo caso, tras haberse aceptado un cambio de fecha, no consta que se presentara ninguna solicitud formal para modificar nuevamente el día de la firma del acta por imposibilidad del contribuyente para acudir por motivos debidamente justificados pues, lo que se reseña en los supuestos mails como impedimento profesional para la comparecencia, son afirmaciones carentes de base fáctica alguna, por lo que no se aprecia ningún tipo de indefensión.

Así las cosas, es un hecho que se notificó debidamente la fecha para la firma del acta y el contribuyente no compareció, ello tras haber modificado la fecha inicial a su instancia, por lo que el acta se tramitó como de disconformidad según lo previsto en el artículo 154.2 de la LGT.

Seguidamente se plantea la falta de notificación del acta que, se dice, ha causado indefensión. Es necesario traer a colación la jurisprudencia expuesta, entre otras, en la STS de 12 de mayo de 2011 (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Aguallo Avilés, recurso de casación 2697/2008), en la que se dice:

'TERCERO.-(...) El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3,4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CEla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO.-Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio 'recae normativamente sobre el sujeto pasivo', 'si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria'. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1CEen ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ;128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que 'dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función' ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda 'demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión' ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, 'antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

SEXTO.-Sentado lo anterior, consta en actuaciones la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015 en la que se recoge que, personado el agente tributario en la CALLE001 número NUM008, Madrid, domicilio indicado a efectos de notificaciones por la representante del obligado tributario, no puede notificar el acta de disconformidad A02 número NUM002 porque nadie contesta a las llamadas efectuadas. Consta asimismo otra diligencia en la que figura que un nuevo agente tributario se persona en dicho domicilio en fechas 15 y 18 de enero de 2016 y no puede notificar el precitado acta, sin localizar ningún buzón con el nombre de la representante. En las diligencias extendidas por dicho agente figura que no es posible la notificación, nadie responde a las llamadas realizadas en la vivienda y en el buzón de correo no figura ningún nombre.

Así las cosas, los intentos infructuosos de notificación permiten acudir a lo previsto en el artículo 112.1 de la LGT, según el cual,

' 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. (..)'

La publicación tuvo lugar en el BOE de 29 de enero de 2016, con citación para notificación por comparecencia, que no fue atendida. Por ello la notificación del acta en disconformidad se produjo finalmente el 14 de febrero de 2016.

En el escrito de demanda se intenta enervar la realidad de las notificaciones aduciendo que existía un buzón debidamente identificado en el que debió dejarse el aviso correspondiente. Esto no obstante, sus alegaciones, que no pasan de ser meras afirmaciones carentes de sustrato fáctico alguno, carecen de la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de certeza que la ley atribuye a las precitadas diligencias. En este sentido, el artículo 107.1 de la LGT dispone que 'Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.'

En consecuencia, no se aprecia ningún defecto de notificación ni indefensión alguna del contribuyente. Intentadas las notificaciones en el domicilio facilitado expresamente a tales efectos la Administración no tiene obligación de acudir a otros. Además, ha podido formular cuanto ha considerado oportuno en defensa de su derecho a través del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación.

SÉPTIMO.-En lo que hace al fondo del asunto, de los ingresos que la Inspección imputa al contribuyente por su vinculación con MIXTOLOBO únicamente se discute la cantidad de 119.783,69 euros procedente de la sociedad Pentación, S.L. (en adelante PENTACIÓN) cuyo origen es un contrato de coproducción. Se dice que se han generado por la inversión y la actividad empresarial realizada por MIXTOLOBO y en modo alguno por los servicios profesionales imputables al recurrente.

Aunque la parte actora no discute su vinculación con MIXTOLOBO y el resto de la regularización tributaria, es necesario tomar en consideración todos las circunstancias relevantes para la imputación de los ingresos que traen causa del contrato suscrito por dicha entidad con PENTACIÓN.

En el supuesto de autos es evidente la vinculación de D. Roque y MIXTOLOBO habida cuenta que aquél posee el 100% del capital social de la entidad y además es su administrador único por tiempo indefinido, concurriendo así las circunstancias previstas en el artículo 16.2.a) y b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

MIXTOLOBO es una entidad unipersonal constituida el 13/05/1998 mediante escritura pública. Su domicilio social en la PLAZA000 número NUM003, Madrid, coincide con el domicilio fiscal de su socio y administrador, del que éste último es propietario al 100%, que fue declarado como su vivienda habitual en su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2010. La sociedad está dada de alta en el epígrafe IAE 13, 'Actores de cine y teatro'.

En los periodos objeto de inspección (2009 y 2010), MIXTOLOBO no dispone de personal empleado. Además, en el año 2010 no retribuye cantidad alguna a su socio y administrador único D. Roque.

En el ejercicio 2010, MIXTOLOBO obtiene ingresos de explotación (IVA excluido) por importe de 256.278,69 euros, todos ellos relacionados con actividades cuyo contenido esencial es la intervención en programas y eventos de su socio y administrador único, D. Roque. Tiene la siguiente facturación por los conceptos indicados: 122.850 euros de Globo Media, S.A., por servicios de D. Roque como actor por su participación en la serie de televisión 'Los hombres de Paco'; 6.120 euros de Atresmedia Corp, por prestación de servicios de presentación de espacios publicitarios, actuando como presentador D. Roque; 119.783,69 euros de PENTACIÓN por la coproducción de la obra de teatro 'Sexos' interpretada por D. Roque; 2.975 euros de Xanela Producciones por la intervención del actor Eloy en el programa de TV 'Pasapalabra'; 2.000 euros de Magnolia TV por la colaboración de D. Roque y, por idéntico concepto, 2.000 euros de Gruncy Producc.

La Inspección considera que los servicios facturados por MIXTOLOBO deben imputarse directamente al socio y administrador único, que es quien los ha realizado, sin que la sociedad haya aportado ningún valor añadido. Para ello tiene en cuenta los siguientes datos:

- Las características específicas de la prestación del servicio, pues es evidente que son de carácter personalísimo habida cuenta que las operaciones que la sociedad realiza con sus clientes están condicionadas a que sea la persona física, socio y administrador de la sociedad, la que necesariamente preste el servicio o figura como tal prestador del servicio, de forma tal que las cualidades personales de la persona física son esenciales.

- La función esencial de la prestación del servicio la asume la persona física, que soporta la mayoría de los riesgos y los activos empleados son sus cualidades como artista o profesional.

- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad un servicio determinado siempre y cuando se realice por D. Roque, que se configura así como el elemento esencial de la contratación. De hecho, las condiciones de contratación y, en particular, la contraprestación económica correspondiente, depende de las características personales de quien realiza la prestación. Por tanto, las propias condiciones contractuales evidencian el carácter personalísimo de la prestación.

- Las características del mercado, en el que la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.

La Inspección realiza un procedimiento de valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre la sociedad MIXTOLOBO y su socio y administrador único, el aquí recurrente, D. Roque.

Como se ha expuesto, la parte actora únicamente cuestiona la imputación de los ingresos procedentes de la relación entre PENTACIÓN y MIXTOLOBO, asumiendo el resto de la regularización. En este sentido expone que existen dos contratos:

A. Uno, de carácter laboral, mediante el que se contrata como actor a D. Roque para representar la obra teatral 'Sexos', por el que obtiene unos ingresos procedentes de su trabajo por un importe bruto de 41.956,48 euros que imputa personalmente en su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2010.

B. Un segundo contrato, de carácter mercantil, mediante el que se acuerda con la empresa MIXTOLOBO la coproducción del espectáculo teatral 'Sexos', que proporciona a esta entidad unos beneficios derivados de la inversión financiera realizada como coproductora, por importe de 119.783,69 euros, que son incluidos en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

El recurrente insiste en que tales documentos evidencian que la contratación de MIXTOLOBO nada tiene que ver con su persona, pues no son sus condiciones como actor las que se tienen aquí en cuenta, que ya son valoradas en el contrato que suscribe PENTACIÓN con él, sino únicamente la inversión que puede realizar MIXTOLOBO para actuar como coproductor de la obra de teatro, para lo cual no se necesita ninguna infraestructura empresarial.

Ha de tenerse en cuenta que la obtención de rendimientos de actividades económicas supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Aunque la entidad MIXTOLOBO está dada de alta en el epígrafe del IAE 13, 'Actores de cine y teatro', carece de la más mínima infraestructura de carácter empresarial para ejercer cualquier actividad económica, no posee empleados y no dispone de inmovilizado alguno afecto a la actividad. Tal como se ha indicado, el recurrente insiste en que la función de coproducción asumida por MIXTOLOBO en el contrato suscrito con PENTACIÓN no requiere de ningún tipo de estructura empresarial, sino sólo de capital destinado a la inversión. Ahora bien, lo que omite convenientemente es que la entidad no está dada de alta en un epígrafe correspondiente a una actividad de inversiones y, además, todo el capital del que dispone la sociedad ha sido obtenido a través de las prestaciones de servicios en las que, como se ha analizado, su socio y administrador único ha resultado ser el elemento esencial de una contratación de carácter personalísimo respecto de la cual, sin embargo, la sociedad no ha efectuado las oportunas retribuciones. La interpretación conjunta de todo el acervo probatorio permite inferir que, asimismo, el servicio de coproducción prestado a PENTACIÓN deriva de la condición del socio y administrador único de MIXTOLOBO, quien, además, participaba como actor en la misma obra de teatro, sin que se pueda apreciar ningún valor añadido proporcionado por dicha sociedad.

En definitiva, las circunstancias del caso nos impiden acoger la tesis del recurrente.

OCTAVO.-En el escrito de demanda también se plantea que se deberían imputar los ingresos en concepto de rendimientos de actividades económicas y no como rendimientos del trabajo.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece lo siguiente en el artículo 17.1:

'Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios. (...)'

De otro lado, el artículo 27.1 del mismo texto legal previene,

'Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.'

En el caso de autos no concurre ninguna circunstancia que permita estimar las pretensiones del recurrente, por cuanto ni está dado de alta en el IAE ni tampoco presenta ningún tipo de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de realizar las prestaciones de servicios cuyos ingresos son imputados. Como se ha expuesto, tampoco MIXTOLOBO tiene ninguna organización empresarial ni ordenación de medios de producción por cuenta propia y los rendimientos obtenidos son realmente consecuencia del trabajo personal del recurrente, si bien se han incluido en el Impuesto sobre Sociedades de MIXTOLOBO con el fin de minorar la carga impositiva que supondría declararlos como rendimientos del trabajo.

Además, el propio contribuyente ha calificado como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas de las entidades PENTACIÓN, Globo Media y AISGE.

Por último, no cabe estimar que la Administración va contra sus propios actos porque el recurrente no ofrece ningún término de comparación, limitándose a señalar que en otros supuestos se han calificado los rendimientos como procedentes de actividades económicas.

NOVENO.-En lo que hace al acuerdo sancionador, se insta su nulidad por prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada del IRPF, ejercicio 2010. Dado que esta cuestión ya ha sido rechazada a propósito del acuerdo de liquidación, las alegaciones del actor han de ser nuevamente desestimadas.

Seguidamente se plantean supuestos defectos de notificación del acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción que deben rechazarse con remisión a todo lo expuesto en nuestro Fundamento Sexto habida cuenta que, tal como consta en las pertinentes diligencias, al tiempo que el agente tributario intenta notificar el acta en disconformidad en fechas 15 y 18 de enero de 2016, trata asimismo de comunicar el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción que finalmente se verificó acudiendo a lo dispuesto en el artículo 112.2 de la LGT. La notificación por comparecencia se publica en el BOE de 10 de febrero de 2016 y, ante la incomparecencia del contribuyente, el acto se tiene por notificado el 27 de febrero.

También han de rechazarse todas las alegaciones relativas a la procedencia de haber firmado el acta con conformidad parcial, ello con remisión a nuestro Fundamento Quinto, en el que hemos concluido que se notificó debidamente la fecha para la firma del acta y el contribuyente no compareció a pesar de que se había modificado la fecha inicial a instancia suya, por lo que el acta se tramitó como de disconformidad según lo previsto en el artículo 154.2 de la LGT, sin que se aprecie infracción alguna.

Finalmente, se solicita la anulación del acuerdo sancionador por falta de motivación de la culpabilidad y por infracción del principio de proporcionalidad.

Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, 'toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' -Fundamento 8.B)-.

En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': artículo 77.1 de la LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril: 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'; y artículo 183.1 de la LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'). La LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende 'potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados'.

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'( artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003). En este precepto se añade: 'Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.

En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado'.

DÉCIMO.-En cuanto a la motivación, tras la extensa transcripción de los hechos constatados en el acuerdo de liquidación, a la que nos remitimos aquí por motivos de claridad expositiva, y después de citar la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia, el acuerdo sancionador contiene la siguiente motivación:

'La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a operaciones vinculadas) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.

A juicio de esta Oficina Técnica, concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Considerando que D. Roque es, en el ejercicio 2010 el socio único y administrador de la entidad MIXTOLOBO SL, y pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto, por ambas, de las actividades de una y otra. Así como de sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

Algunos de los hechos reiteradamente señalados en la propuesta de liquidación contenida en la presente acta pueden concluirse de la forma siguiente:

- Es el socio quien ha creado la sociedad, la participa, administra y controla.

- La sociedad no aporta, a juicio de la Inspección, valor añadido relevante a la actividad económica realizada por su socio mayoritario y en su caso administrador.

- Claramente puede concluirse que la actividad podría haberse realizado directamente por la persona física, sin necesidad de actuar ésta a través de una sociedad.

- No procedería regularización tributaria alguna si la valoración de la remuneración de la persona jurídica a la persona física hubiese sido al valor normal de mercado, lo que no ha ocurrido.

- La mencionada valoración, realizada por la sociedad y la persona física, ha carecido a juicio de la inspección del rigor mínimo exigible y ha incumplido manifiestamente los criterios de valoración de las operaciones vinculadas establecidos normativamente.

Lo anterior permite apreciar que la concurrencia de la persona jurídica y la más que incorrecta valoración de la operación vinculada ha permitido al socio y en su caso administrador de la entidad eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF. Además, la concurrencia de la persona jurídica ha permitido beneficiarse de la deducción en sede de la sociedad de gastos no relacionados con la propia actividad.

El obligado tributario debe conocer que existe vinculación entre él y la sociedad a la que presta el servicio, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del TRLIS.

En el año 2010 no se dan los requisitos del artículo 16.6 de RIS para que el obligado tributario hubiera podido considerar que el valor convenido con la sociedad coincide con el valor de mercado. Tampoco, según la documentación aportada, nos encontramos ante un socio-profesional que preste servicios profesionales sino ante un socio-empleado.

Por tanto, la prestación de los servicios profesionales realizada por D. Roque a la entidad MIXTOLOBO SL, se produjo entre dos personas o entidades vinculadas (socio-administrador y sociedad) al existir una relación de vinculación entre ellos (art. 16.2 del TRLIS), y además, la valoración de dichos servicios entre las partes vinculadas ha dado lugar a un perjuicio económico a la Hacienda Pública ya que ha dado lugar a un menor ingreso de IRPF, que no se ha visto compensado por el aumento de base imponible en el Impuesto sobre Sociedades por la sociedad vinculada.

Es necesario precisar que no procedería regularización tributaria alguna si la valoración de la remuneración de la persona jurídica a la persona física hubiese sido al valor normal de mercado, lo que no ha ocurrido.

Así, vistos los hechos y circunstancias expuestos en el expediente, debe considerarse que el obligado tributario no tenía duda razonable acerca de la necesaria aplicación del valor de mercado aplicable a los servicios que él ha prestado a la sociedad en el ejercicio 2010, y que está ha facturado a terceros.

No pueden apreciarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicación de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa. No puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni existe una laguna legal, ni concurren los caracteres

necesarios para ser considerada como error invencible.

El mismo Tribunal Supremo ha manifestado (...)

Por lo expuesto, ha de concluirse que la conducta del sujeto infractor es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que ha actuado, cuando menos negligentemente, con el resultado de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en perjuicio del Erario público.

En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir su carga tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios inspeccionados, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .

Así, a juicio de esta Oficina Técnica, concurre el elemento subjetivo necesario para presumir la concurrencia de infracción tributaria, puesto que, existiendo la sociedad, la nula remuneración de dicha sociedad a favor del socio- administrador, han permitido la obtención de una ventaja fiscal indebida y el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. Por tanto, se aprecian indicios de culpabilidad en la actuación de la persona física e indicios de una colaboración activa de la sociedad en la actuación de la persona física.

Por todo ello, se entiende que existe grado de culpa suficiente en el actuar de D. Roque, a los efectos del correspondiente expediente sancionador.'

Así las cosas, la mera lectura de lo expuesto evidencia que la única conclusión posible es que el acuerdo sancionador está ampliamente motivado, sin recurrir en ningún momento a fórmulas genéricas o estereotipadas que debieran rechazarse, pues individualiza claramente la conducta del contribuyente que es merecedora de reproche, vinculando su actuación voluntaria con los hechos objetivos constatados en el marco de las actuaciones de investigación y justificando los motivos por los que deben imputarse mayores ingresos al contribuyente con desestimación de sus alegaciones. Cuestión diferente es que el interesado no comparta la valoración de la Administración, pero ha tenido amplio conocimiento de las causas y fundamentos de la regularización practicada.

Para acoger la interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurídica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, lo que no es predicable de la postura aquí mantenida por el obligada tributario, quien ha conseguido un notorio y notable ahorro fiscal mediante una opción empresarial que no puede ampararse en la denominada economía de opción, la cual no avala la utilización de una sociedad que sólo dispone de su socio y administrador único para la prestación de servicios en los que, además, la identidad del socio se configura como elemento esencial, pues con ello sólo se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.

Ninguna otra deducción razonable puede inferirse de la valoración conjunta de todos los hechos concurrentes en el supuesto de autos, en el que el recurrente es socio y administrador único de una entidad que, no sólo carece de empleados, sino también de todo tipo de estructura empresarial que permita desarrollar una prestación de servicios que realmente son prestados por el interesado, sin que la sociedad aporte valor alguno. En este escenario en el que la vinculación entre las partes es evidente, se omite la aplicación de las normas sobre valoración de operaciones vinculadas, por lo que difícilmente puede defenderse que se ha actuado de forma diligente.

Por último, tampoco las alegaciones sobre falta de proporcionalidad de la sanción puede ser acogidas por cuanto el tipo infractor consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación ( artículo 191.1 de la LGT), en concreto, la suma de 94.445,81 euros, sin que tenga incidencia alguna, a los efectos aquí cuestionados, el hecho de que en el Impuesto sobre Sociedades de MIXTOLOBO se haya ingresado una cantidad que ahora se ha convertido en ingreso indebido y, como tal, será convenientemente reintegrado a dicha entidad con los intereses correspondientes.

Por lo demás, la Inspección ya ha tenido en cuenta la inexistencia de ocultación, pues precisamente es lo que fundamenta que la infracción se considere leve a pesar de que su base sea superior a 3.000 euros, habiendo determinado la cuantía de la sanción conforme a la normativa aplicable.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

UNDÉCIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 5.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1389/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1389-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1389-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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