Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 428/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100283
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de 2014.
Vistos por la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 284/14
En el recurso contencioso-administrativo número 428/12interpuesto por D. Victor Bellmont RegodónProcurador de los Tribunales en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) y defendido por el Letrado D. Javier Zuloaga González; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de julio de 2012 dictado en expediente 595/2011, por el que confirma en reposición el relativo al justiprecio de la finca OL-171 del término de Oliva, acumulado el recurso 17/13 interpuesto por la misma contra el Acuerdo del JPEFV de 7 de noviembre de 2012 recaído en expediente 669/2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se fija el justiprecio de la finca OL-285 del término de Oliva, acumulado el recurso 28/13 interpuesto por la misma contra el Acuerdo del JPEFV de 7 de noviembre de 2012 recaído en expediente 683/2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se fija el justiprecio de la finca OL-300 del término de Oliva, todas ellas expropiadas con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera'.
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.
Es codemandada la mercantil CONSTRUCCIONES HISPANO-GERMANAS, representada por D. Javier Roldán García, Procurador de los Tribunales y defendida por D. Santiago Herrero Medrano.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos recursos contencioso-administrativos por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fueron admitidos a trámite mediante decreto de 21-11-12, 20-2-13 y 20-2-13 respectivamente.
SEGUNDO.- Admitidos los recursos, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando por parte de ACUAMED, en relación a sus tres recursos acumulados se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se dejen sin efectos los acuerdos por los que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra los de fecha 25 de julio de 2012, 7 de noviembre de 2012 y 7 de noviembre de 2012 en relación a las fincas OL-171 OL-285 y OL-300 del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', que se acuerde como situación jurídica individualizada la fijación de justiprecio conforme a lo ofrecido en sus hojas de aprecio y subsidiariamente conforme a lo tasado en el informe pericial que acompaña correspondiendo 7.159,35 euros y subsidiariamente 15.440,37 euros a la finca OL-171, 16.824,60 euros o subsidiariamente 18.393,90 euros a la finca OL-285, y 1.459,41 euros o subsidiariamente 6.645,54 euros a la finca OL-300.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Asimismo la codemandada, contestó oponiéndose al recurso instado de contrario en los términos que obran en sus respectivos escritos.
Acordada de oficio su acumulación mediante auto de 19 de noviembre de 2013 y recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas fecha 25 de julio de 2012, 7 de noviembre de 2012 y 7 de noviembre de 2012 en relación a las fincas OL-171 OL-285 y OL-300 del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', propiedad de CONSTRUCCIONES HISPANO-GERMANAS, fijando el correspondiente a la finca OL-171 en 48.640,99 euros, a la finca OL-285 en 26.586,78 euros y a la finca OL-300 en 16.493,24 euros, según el siguiente detalle:
Expediente 595/11 FINCA OL-171
Fecha valoración: 4/10/2010
Identificación catastral: Polígono 8 Parcela 250.
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 5.783 m2.
Superficie resto no expropiado 2.070 m2
Uso/cultivo real o potencial: agrios.
Valoración expropiado:
Suelo: 3.713 m2 precio unitario: 15,03 55.806,39 euros
5% premio afección: 2.790,39 euros
Ocupación temporal: 8m2 precio unitario: 0,60 4,80 euros
Demérito por partición finca: p.alz. 19.975,66 euros
Total Justiprecio: 78.577,17 euros
Valoración beneficiaria:
Suelo: 3.713 m2 precio unitario: 1,53 5.680,89 euros
5% premio afección: 284,04 euros
Ocupación temporal: 8m2 precio unitario: 0,15 1,20 euros
Demérito por partición finca: p.alz. 1.193,22 euros
Total Justiprecio: 78.577,17 euros
Valoración Jurado:
Suelo: 3.713 m2 precio unitario: 12,17 45.187,21 euros
5% premio afección: 2.259,36 euros
Ocupación temporal: 8m2 precio unitario: 0,15 1,20 euros
Demérito por partición finca: p.alz. 1.193,22 euros
Total Justiprecio: 48.640,99 euros
Expediente 669/11 FINCA OL-285
Fecha valoración: 4/10/2010
Identificación catastral: Polígono 10 Parcela 361.
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 12.630 m2.
Superficie resto no expropiado 1.744 m2
Uso/cultivo real o potencial: agrios.
Valoración expropiado:
Suelo: 1.744 m2 coef corrector 1,4 p unit: 15,03 36.693,76 euros
Reguero obra 391 m2 coef corrector 1 p unit: 6 2.346 euros
Nísperos 3 uds. coef corrector 1 p unit: 60 180 euros
Ocup temp (vuelo) 318 m2 coef corrector 0,3 p unit.15,03 1.431 euros
Serv paso aérea: 303 m2 coef corrector 0,4 p unit 15,03 1.821,03 euros
5% premio afección: coef corrector 0,05 42.471,79 e. 2.790,39 euros
Ocup temp: 318 m2 coef corrector 1 p unit: 0,60 190,80 euros
IRO: 318 m2 coef corrector 1 p unit: 1 318,00 euros
Demérito resto no exp: p.alz. 31.516,26 euros
Total Justiprecio: 76.620,44 euros
Valoración beneficiaria:
Suelo: 1.744 m2 coef corrector 1 p unit: 7,52 13.114,88 euros
5% premio afección: coef corrector 0,05 13.114,88 e. 655,74 euros
Serv paso aérea: 303 m2 coef corrector 1 p unit 3,76 1.139,28 euros
Ocup temp 318 m2 coef corrector 1 p unit. 3,76 954 euros
IRO: 621 m2 coef corrector 1 p unit: 0,70 434,70 euros
Reguero obra 391 m2 coef corrector 1 p unit: 1 391 euros
Nísperos 3 uds. coef corrector 1 p unit: 45 135 euros
Total Justiprecio: 16.824,60 euros
Valoración Jurado:
Suelo: 1.744 m2 coef corrector 1,4 p unit: 12,17 21.224,48 euros
Reguero obra 391 m2 coef corrector 1 p unit: 1 391 euros
Nísperos 3 uds. coef corrector 1 p unit: 45 135 euros
5% premio afección: coef corrector 0,05 21.750,48 e. 1.087,52 euros
Serv paso aerea: 303 m2 coef corrector 1 p unit 3,76 1.139,28 euros
Ocup temp 318 m2 coef corrector 1 p unit. 3 954 euros
IRO: 2.365 m2 coef corrector 1 p unit: 0,70 1.655,50 euros
Total Justiprecio: 26.586,78 euros
Expediente 683/11 FINCA OL-300
Fecha valoración: 5/10/2010
Identificación catastral: Polígono 9 Parcela 9048.
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 4.758 m2.
Superficie expropiada: 1.729 m2
Superficie resto no expropiado 3.029 m2
Uso/cultivo real o potencial: agrios regadío.
Valoración expropiado:
Suelo: 1.729 m2 coef corrector: 1 p unit: 9,02 15.595,58 euros
5% premio afección: coef corrector: 0,05 p unit: 15.595,58 779,78 euros
Serv paso aérea: 20 m2 coef corrector; 0,40 p unit: 15,03 120,20 euros
Ocup temp 6 m: 818 m2 coef corrector: 1 p unit: 0,60 490,80 euros
Demérito resto no exp: p.alz. p unit: 9.928,33 9.928,33 euros
Total Justiprecio: 26.914,69 euros
Valoración beneficiaria:
Suelo: 1.729 m2 coef corrector: 0,5 p unit: 1,53 1.322,69 euros
5% premio afección: coef corrector: 0,05 p unit: 1.322,69 66,13 euros
Serv paso aérea: 20 m2 coef corrector; 0,40 p unit: 15,03 120,20 euros
Ocup temp 6 m: 818 m2 coef corrector: 1 p unit: 0,08 62,99 euros
Total Justiprecio: 1.459,41 euros
Valoración Jurado:
Suelo: 1.729 m2 coef corrector: 1 p unit: 9,02 15.595,58 euros
5% premio afección: coef corrector: 0,05 p unit: 15.595,58 779,78 euros
Serv paso aérea: 20 m2 coef corrector; 0,20 p unit: 9,02 36,08 euros
Ocup temp 6 m: 818 m2 coef corrector: 1 p unit: 0,10 81,80 euros
Total Justiprecio: 16.493,24 euros
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:
Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS
Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.
Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2
Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2
Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,885 = 12,17 €/m2.
No aplica corrección por factor de localización.
Se refiere en el caso de la finca OL-171 a las edificaciones, construcciones e instalaciones tasadas por el método de reposición según su estado y antigüedad, servidumbre que valora en 2,43 €/m2; ocupación temporal, que valora conforme al art. 108.2 y 115 LEF en 0,15 €/m2, así como demérito por resto no expropiado, que valora en 1.193 €, y premio de afección 5%.
Se refiere en el caso de la finca OL-285 a la ocupación temporal, que valora conforme al art. 115 LEF en 0,15 €/m2, así como ocupación temporal, servidumbre y servidumbre de paso aérea, no aprecia demérito, premio de afección, y perjuicios por rápida ocupación = I.R.O. 0,70 €/m2.
En el caso de la finca OL-300 se refiere a la indemnización de servidumbre, ocupación temporal sin que aprecie demérito, se aplica premio de afección.
Por la recurrente se opuso en sus respectivas demandas, que han sido acumuladas, alega:
A la finca OL-171 falta de motivación de los Acuerdos impugnados, en cuanto a la valoración del suelo, se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que el cálculo de rentas producidas por una plantación potencial de naranjos será de 6,04 €/m2 tratándose de una finca improductiva en el momento de su expropiación por lo que deben detraerse costes que no obstante se producen, por ocupación temporal al ser improductiva en aprovechamiento actual fija en 0,0675 €/m2, y 20% valor del suelo por demérito resto.
Sostiene que la propiedad ha sobrevalorado el suelo en su hoja de aprecio, al obtener un valor de capitalización de 15,03 €/m2 muy superior al normal para la zona, error en la tasa de capitalización aplicada, sin que esté acreditado el regadío ni el cultivo de agrios sino de pastos, siendo reducida la producción en los primeros años de plantación arbórea.
A la finca OL- 285 alega falta de motivación de los Acuerdos impugnados, en cuanto a la valoración del suelo, se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que el cálculo de rentas producidas por una plantación potencial de naranjos será de 6,04 €/m2 resultando un total de 10.533,76 €, así como al resto de valores unitarios a que se refiere el informe.
A la finca OL-300 en los mismos términos, alega error en la tasa de capitalización aplicada.
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga; que la parte actora yerra al ignorar que el art 23.1 a) TRLS establece como criterio de valoración el superior entre los dos previstos: renta real o potencial sin que deba atenderse por tanto al cultivo existente, sino al superior entre en existente y el supuesto o ficticio; no cabe considerar como gastos los de establecimiento del cultivo, sino los costes normales de explotación ordinaria, habiendo aplicado el Jurado el presupuesto de producción de una finca de naranjos en plena producción.
Sostiene en su contestación a la demanda relativa a la finca OL-285, que no es de aplicación el Reglamento RD 1492/11 de 24 de octubre, RVTRLS, viniendo referida la valoración a 2010. En ésta y respecto del importe ofrecido, indica que es inferior al contenido en su hoja de aprecio, estando vinculado por ésta.
La codemandada a la demanda relativa a la finca OL-285 contestó en el propio sentido, en cuanto a su vinculación a la hoja de aprecio presentada en que ofreció 16.824,60 € frente a 14.946,72 € a que se refiere el informe pericial que presenta, se refiere a la presunción de acierto así como al criterio de valoración del art. 23.1 a) TRLS, criterios que reproduce en su contestación a la demanda relativa a la finca OL-300.
SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO.-En primer lugar, en cuanto al recurso interpuesto por ACUAMED contra los Acuerdos del JPEFV, funda su demanda en la falta de concordancia de los datos que utiliza el JPEFV con la realidad, así como en la falta de motivación de los Acuerdos en cuanto a la valoración del suelo, por remisión a los dictámenes que acompañan a sus respectivas demandas, los cuales refieren:
6. CONSIDERACIONES SOBRE LA HOJA DE APRECIO DEL JURADO PROVINCIAL.
Respecto al cálculo del valor del suelo efectuado por el Jurado Provincial de Valencia, debemos indicar que no se aplica de forma correcta la fórmula de capitalización de rentas. Es cierto que se puede calcular la renta potencial de la finca considerando un cultivo distinto al existente o cualquier cultivo que fuera susceptible de producir las mayores rentas, tal y como indica la propio Texto Refundido de la Ley del Suelo en un artículo 23 . No obstante esto no es óbice para calcular la fórmula de capitalización de forma correcta. Si se trata de un cultivo potencial de naranjos se está considerando un cultivo plurianual con rentas variables a lo largo del tiempo. A pesar de esto el Jurado Provincial calcula el valor considerando que existe una renta anual constante e infinita
(V = R/r) como si se tratara de un cultivo que produce rentas constantes.
En una plantación arbórea los primeros años serán de producción muy reducida (0 en el primer año) y por tanto de renta negativa para ir aumentando las producciones a lo largo del tiempo hasta alcanzar la plena producción. Es evidente que el primer año de cultivo de naranjo no va a existir producción suficiente para ingresar la cantidad de 9.000 €/ha tal como considera el Jurado Provincial de Expropiación. Por otra parte, el Jurado considera unos gastos de explotación de 0,549 €/m2 sin justificación alguna.
Pues bien, examinados los cuadros de ilustran los cálculos efectuados al dictamen pericial, se alcanza un importe medio de producción bruta por Ha muy semejante al considerado por el Jurado, y un precio medio de venta de la naranja idéntico, y difiere tan solo en los gastos de la producción, que el dictamen estudia a lo largo de un periodo de producción de 35 años en que reduce la producción obtenida durante los primeros 6 años e incluye los gastos de plantación; pues bien, la recurrente está empleando en su dictamen la aplicación del criterio de cálculo de capitalización progresivo regulado por el art. 11 del RD 1492/11 , el cual constituye norma reglamentaria que entró en vigor con posterioridad a la fecha a que se contrae la valoración, y no resulta de aplicación, conforme al principio general de irretroactividad de las disposiciones reglamentarias prevenido en los arts. 52.1en relación con 57.3 LRJPAC, en cuanto es desfavorable al interesado; y ello por cuanto que conforme a la DT 3ª TRLS en la fecha de aplicación a nuestro caso:
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Sin embargo nada prevén tales normas sobre el concreto método de capitalización.
El Jurado, aplicando los criterios arriba apuntados, alcanza unos valores medios que han sido empleados en la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización en este caso real, pues el cultivo consiste en cítricos. La parte demandada se aviene a considerar el acierto de dichos cálculos medios, que sin embargo solo aplica a periodo central de máxima producción conforme a la disposición reglamentaria; este artificio no se encuentra previsto en el art. 23 ni es conforme a la DA 7ª del propio TRLS como pone de manifiesto al alterar el factor r dejando de aplicar el vigente a la fecha de valoración de referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, para aplicar el vigente cada uno de los años del periodo de 35 que considera.
Es clave en este punto que el informe aportado por la actora incluye como gastos de producción, lo que en realidad constituyen gastos de inversión, cuales son la propia plantación de árboles.
Por otra parte ni aun aplicando el art. 11 y ss del Reglamento pueda deducirse que el periodo de cálculo se remonte a fechas anteriores a la de la propia expropiación; en tal caso, dado que la expropiada ya ha efectuado las plantaciones y gastos de establecimiento de arbolado a su costa, se la penaliza doblemente, al detraer tales gastos del cálculo sin considerar como periodo productivo como toda lógica indica, el que comience en la fecha de valoración, y dado que ya ha soportado las pérdidas de los primeros años.
Considerando además que los gastos de explotación que el informe pericial toma en cuenta, a partir del sexto año, se aproximan mucho al porcentaje aplicado por el Jurado, 61%, el informe no viene sino a acreditar el acierto de la tasación del suelo efectuada.
Procede desestimar el recurso en este punto.
Respecto de la impugnación efectuada por la actora a los Acuerdos, está desacreditada por el propio informe pericial que presenta: éste ratifica la tasa de capitalización aplicada por el Jurado; así como el cálculo efectuado sobre producción de cítricos y no de 'pastos', como pretende, tratándose de un cálculo de capitalización real pues la consideración de producción actual y no futura que efectúa la actora, sería de aplicación a la valoración de una ocupación temporal, pero no de expropiación de pleno dominio, debiendo considerar como toda lógica indica, la pérdida de ingresos futuros, que no 'potenciales' pues el cultivo existe.
Respecto a la valoración de los restantes elementos, nísperos, riego de obra, ocupación temporal, IRO y servidumbres, o bien son coincidentes o bien difieren muy poco de los valores alcanzados por el Jurado, por lo que tampoco ha venido a desacreditar el acierto de los Acuerdos en tales puntos.
Por todo lo cual procede su confirmación con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a ACUAMED, en relación a los respectivos recursos en que han sido vencidos si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Victor Bellmont RegodónProcurador de los Tribunales en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) contra contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de julio de 2012 dictado en expediente 595/2011, por el que confirma en reposición el relativo al justiprecio de la finca OL-171 del término de Oliva, acumulado el recurso 17/13 interpuesto por la misma contra el Acuerdo del JPEFV de 7 de noviembre de 2012 recaído en expediente 669/2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se fija el justiprecio de la finca OL-285 del término de Oliva, acumulado el recurso 28/13 interpuesto por la misma contra el Acuerdo del JPEFV de 7 de noviembre de 2012 recaído en expediente 683/2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se fija el justiprecio de la finca OL-300 del término de Oliva, todas ellas expropiadas con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera'.
Con imposición de costas a la actora, con el límite prevenido en el Fto Jco anterior.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Se declara firme.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
