Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 286/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2004 de 07 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 286/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100138

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de apelación promovido contra sentencia que desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto contra auto que inadmitió a trámite recurso de reposición contra auto de ejecución de sentencia dictada en procedimiento abreviado. La apelante afirma que la resolución administrativa que impugnó no ejecuta en su integridad la sentencia dictada en grado de apelación, la Administración no ha cumplido lo que en sentencia se le indicaba, por lo que tiene que hacer la parte es promover un incidente de ejecución de sentencia, pues la Administración dicta un acto con trascendencia procesal, dictado para llevar a cabo lo indicado en la resolución judicial, no habiendo, para ello, de seguir los trámites del procedimiento administrativo. Además el recurso contencioso-administrativo se interpuso en juzgado diferente al que dictó la sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00286/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105091

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000440 /2004

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Edurne

Representante: PROCURADOR GABRIELA MARIA BALLESTEROS HUIDOBRO

Contra D/ña. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 286

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a siete de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 440/04, en el que son partes:

Como apelante: Dª Edurne, representada por la Procuradora Sra. Ballesteros Huidobro y bajo la dirección letrada del Sr. Bullón Vera.

Como apelada: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 18/04 .

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 22-06-04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la pretensión deducida en el presente recurso contencioso- administrativo núm.: PA 18/2004 interpuesto, por la representación de Dª Edurne, contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Dª Edurne, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito impugnándolo.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ahora se impugna en esta alzada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 18 de julio de 2.003, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, por la que no se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de junio del mismo año que dispuso la ejecución del auto de fecha 12 de mayo de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el Procedimiento Abreviado número 413/01 , en la pieza formada al efecto.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso interpuesto con el argumento de que la cuestión que se planteaba por el actor habría de ser resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca mediante el oportuno incidente de ejecución, y ello por cuanto la resolución de la Administración de 3 de junio de 2.003, contra la que se había articulado el recurso de reposición inadmitido en la de 18 de julio, se dictó precisamente en cumplimiento de lo establecido en el auto de 12 de mayo del mismo año.

Contra dicha sentencia, en cuanto no acogió la pretensión deducida, se alza la parte recurrente interponiendo este recurso de apelación, que basa en síntesis en los siguientes motivos: a) infracción del artículo 107 de la L.R.J.A.P ., por cuanto, al entender de dicha parte, el acto administrativo dictado por la Administración en ejecución de sentencia es susceptible de recurso de reposición, al reunir todos los requisitos propios de los actos administrativos; b) vulneración del artículo 113.3 del mismo texto normativo citado , ello porque ni la Administración ni el Juzgado han resuelto todas las cuestiones planteadas en el expediente, señalando que en realidad la resolución de la Administración recurrida está negando el derecho de la funcionaria a participar directamente en la oposición convocada por Orden de 31 de marzo de 2.003, ello pese a que en el auto dictado en fase de ejecución se le reconociera este derecho; c) infracción asimismo el artículo 118 de la Constitución que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Tribunales, y por ende también el artículo 24; y d) violación de la jurisprudencia aplicable al caso, refiriéndose en concreto a una sentencia del T.S.J. de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.995 , que para un supuesto similar confiere al administrado una opción, quien puede hacer efectivo el derecho bien acudiendo a la fase de ejecución de sentencia o bien interponiendo un recurso contencioso administrativo; así como la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/1.987 , señalando al respecto que la interposición del recurso contencioso administrativo era la única vía que quedaba al recurrente por cuanto se había dictado por el Juzgado providencia teniendo por cumplida la sentencia con archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Antes de analizar los distintos motivos del recurso de apelación, para una adecuada compresión de los mismos, y como ya se hiciera en la sentencia apelada, procede recoger los antecedentes fácticos relevantes, lo que hacemos ahora reproduciendo los señalados en el segundo fundamento de la citada: "1- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca dictó sentencia el 21 de diciembre de 2001, en el Procedimiento Abreviado nº 413/2001 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo que interpuso la demandante, funcionaria interina de la Administración de Castilla y León, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra una resolución que denegaba su petición de prolongación en servicio activo hasta los 70 años. 2- Interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 85/02, en fecha 8 de noviembre de 2002, dictó la sentencia nº 1625 por la que estimó parcialmente el recurso de apelación y, revocando la sentencia, declaró el derecho de la demandante a la prolongación voluntaria de la situación de servicio activo hasta los 70 años, sin perjuicio de la concurrencia de otra causa legal de cese. 3- La demandante promovió incidente de ejecución de sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 413/2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca, dictándose, el día 12 de mayo de 2003, Auto , por el expresado Juzgado, en el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba: 1- no estimar cumplida la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 2002 , por la Resolución de 28 de enero de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos- Consejería de Educación y Cultura-Junta de Castilla y León (obra a los folios 16 a 18 del expediente administrativo- documento nº 3); 2- en cumplimiento de lo establecido en la mencionada sentencia, y en ejecución de la misma, se acuerda ordenar a la Dirección General de Recursos Humanos la obligación de incluir a la Sra. Edurne, en las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad, pertenecientes al Cuerpo de Maestros convocado por Orden EYC/352/2003, de 1 de abril, por la que se convoca proceso de baremación para la constitución de esas listas con la puntuación que acredita de cinco años, siete meses y veintidós días, para que conforme a derecho pueda intervenir en el concurso-oposición(obra a los folios 45 a 48 del expediente administrativo- documento nº 10). 4- mediante Resolución de 3 de junio de 2003, de la Dirección General de Recursos Humanos, se dispone la ejecución del Auto dictado el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca, en la Pieza Separada de Ejecución del Procedimiento Abreviado 413/01 , y se acuerda incluir a la demandante en la lista de aspirantes a ocupar puesto en régimen de interinidad, provisional y definitiva que se publicarán de acuerdo con lo previsto en la Orden EYC/352/2003, con la puntuación que acredita de cinco años, siete meses y veintidós días. 5- el 11 de junio de 2003 la demandante presenta escrito interponiendo recurso ordinario contra la anterior resolución administrativa (documento 12 - folios 52 a 54 del expediente administrativo); solicita que se dicte otra resolución en el sentido de que Dª Edurne tiene derecho a participar en la oposición convocada por Orden 31-3-03, e incluirla en las listas de citada oposición, así como que se resuelva su solicitud en el sentido de incluirla en las listas de aspirantes a interinidad convocado por Orden EYC/352/3002 con la baremación que le corresponde, por tener derecho a optar a un nuevo proceso de baremación al igual que el resto de los participantes. 6- en relación con este escrito, se dicta Resolución de 18 de julio de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que no se admite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2003, antes citada".

TERCERO.- En la base de todos los motivos del recurso está la alegación de la demandante -ahora apelante- que consiste en que no se ha ejecutado debidamente el fallo de la sentencia dictada en su día por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y ello por cuanto la resolución administrativa que se recurrió en la vía administrativa tan sólo le incluía en la lista de aspirantes a interinidad, pero excluyéndole en cambio de la lista para participar en la oposición convocada por Orden PAT 227/2003, en que consta excluida por haber cumplido la edad de jubilación. Pero ha de advertirse que la cuestión debatida en esta apelación no es tanto si la recurrente debió o no ser incluida en la indicada lista para poder participar en la oposición convocada, sino que el tema planteado es únicamente de carácter procesal, y consiste en determinar si el problema, que fue suscitado por la recurrente cuando interpuso recurso administrativo contra una resolución dictada en cumplimiento de un auto del Juzgado, debe dirimirse como un incidente de ejecución de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 413/2.001, o si por contra, como sostiene el recurrente, la vía procedente es el de un recurso contencioso administrativo autónomo e independiente.

Ya advertimos que sobre este problema se han dictado pronunciamientos por los órganos jurisdiccionales no siempre coincidentes, habiéndose señalado por lo general que los problemas que se susciten con ocasión de ejecución de una sentencia -lo que es aplicable a otras resoluciones jurisdiccionales- han de ser ventilados en el correspondiente incidente de ejecución, mientras que cuando la resolución administrativa dictada contiene elementos nuevos que no fueron debatidos ni enjuiciados en el proceso de origen, por regla general se remite a las partes a un nuevo recurso contencioso independiente; y por último, en los supuestos dudosos, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha permitido a las partes que elijan cualquiera de las dos vías. El punto de inflexión que determina cuándo la cuestión ha de dilucidarse en un recurso independiente y no en un incidente de ejecución tendrá lugar si la decisión administrativa contiene elementos nuevos que no fueron analizados ni enjuiciados en el pleito originario.

En nuestro caso ha de señalarse que la resolución de 3 de junio de 2.003, contra la que se interpuso el recurso administrativo que inadmitió la de fecha de 18 de julio, se dictó precisamente - así se señaló- para llevar a debido efecto lo dispuesto en el auto de fecha 12 de mayo de 2.003 dictado en fase de ejecución por el Juzgado. Nótese al respecto que la propia recurrente, en sus alegatos, viene a afirmar que la resolución administrativa que impugnó no ejecuta en su integridad la sentencia dictada en grado de apelación, por lo que estima infringido los artículos 118 y 24 de la Constitución Española , ello en cuanto la Administración no ha dado cumplimiento a lo señalado en la sentencia dictada en fase de apelación, pues pese a que se le incluya en la lista de aspirantes a interinidad, le excluye sin embargo de la lista de aspirantes a participar en la oposición convocada por Orden PAT 227/2003. Y hacemos esta apreciación para poner de manifiesto que el recurrente, en definitiva, está admitiendo que se trata de un problema de ejecución de la sentencia dictada en grado de apelación en el Procedimiento abreviado 413/2.001.

Se trata pues de una resolución -la de fecha 3 de junio de 2.003- dictada para ejecutar un auto del Juzgado, con lo que si la misma es cuestionada, la parte habrá de promover el correspondiente incidente de ejecución, como así lo establece el artículo 103.5 de la Ley de la Jurisdicción , cuando dispone que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley". El apartado anterior al que se remite el precepto prescribe: "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

Como ya explicara el Juez "a quo", no se impugnaban propiamente auténticos actos administrativos, sino que se trataba de actos dictados por la Administración con trascendencia procesal, dictados para llevar a efecto lo dispuesto en una resolución judicial, por lo que en principio no habrán de observarse, por lo menos en su integridad, las formalidades y cauces establecidos para el procedimiento administrativo. Y al respecto no está de más recordar lo que dijimos en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.005, dictada en el Rollo 83/2.001 , en que a grandes rasgos mantuvimos la tesis que ahora sostiene el Juzgado. Señalábamos entonces:

"...Y a juicio de esta Sala la recurrente incurre en el error de confundir lo que es la exigencia de seguir un procedimiento administrativo, como cauce adecuado para producir los actos administrativos y cuya regulación se encuentra en la Ley 30/1.992 cuyos preceptos invoca, con la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia en el que se persigue, como dice el art. 18-2 de la L.O.P.J ., ejecutar "en sus propios términos" la resolución judicial.

En tal sentido no está de más recordar que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 167/87 de 28 de octubre - señala que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del fallo, como disponen los art. 103 y art.109 de la L.J.C.A . Esto es clave para dar respuesta a la cuestión que ahora plantea el apelante, ya que no debemos olvidar que ahora nos encontramos ante una actuación procesal de la fase de ejecución de sentencia que se rige por sus propios principios y normas, en particular por los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , y también, en aquellos extremos que el mencionado texto normativo no regule, por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como supletoria que es, y no, estrictu sensu, ante un procedimiento administrativo. Y ciertamente la Administración, para llevar a cabo el mandato contenido en los fallos judiciales, en no pocas ocasiones tendrá la obligación de dictar actos, lo que siempre hará bajo el control del juez encargado de la ejecución, que es el que ha conocido del asunto en primera o única instancia, pero ello no quiere decir que para producir tales actos tenga siempre que seguir el procedimiento administrativo regulado en la LRJAPPAC -Ley 30/1.992 -, sino que lo único que supone es que la Administración habrá de dictar aquellos actos que exija el cumplimiento fiel de lo decidido en la sentencia. Ciertamente, como previene el artículo 103.5 de la LJ , por la vía del incidente de ejecución se podrá solicitar la nulidad de los actos y disposiciones dictados a tales fines si los mismos se consideran nulos de pleno derecho por ser contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, o si se dictan con la finalidad de eludir su cumplimiento; pero, insistimos, ello no supone que necesariamente se tenga que tramitar de forma completa un procedimiento administrativo.

Por tanto será el contenido del fallo o de la resolución jurisdiccional que se pretenda ejecutar el que revele la necesidad de tramitar o no un procedimiento administrativo, con la consiguiente rigurosa observancia de todos y cada uno de los trámites previstos en la Ley 30/1.992 . Así, pueden darse una pluralidad de supuestos, mencionando ahora sin afán agotador los siguientes: en el algunos casos el cumplimiento del fallo supondrá necesariamente la tramitación completa de un procedimiento administrativo, lo que sucederá, por ejemplo, cuando así se ordene expresamente en la parte dispositiva de la resolución judicial o cuando ello se deduzca de su contenido; en cambio, cuando se disponga la anulación del acto y la retroacción de actuaciones hasta un momento procedimental determinado, se tendrá que seguir el procedimiento sólo desde la fase a la que se ordenó la reposición; y en otras situaciones bastará con que la administración pronuncie un acto o lleve a cabo alguna actuación sin necesidad de seguir procedimiento administrativo alguno, lo que sucederá cuando la misma se limite a reproducir el contenido del fallo."

CUARTO.- Por otro lado, tampoco puede desconocerse que el recurso contencioso administrativo del que trae causa esta apelación fue promovido ante un Juzgado diferente del que conoció del Procedimiento Abreviado número 413/2.001, lo que supone que de admitirse la tesis postulada por el actor se produciría una vulneración del artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

Así, por otro lado, lo vino a señalar también la misma sentencia del Tribunal constitucional 168/1.987 citada por el apelante, cuando dijo que "la titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 ."

Adviértase por lo demás que si dicha sentencia del Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo formulado, ello no se motivó precisamente en el argumento que ahora esgrime el apelante, sino que se estimó vulnerado el derecho fundamental alegado por cuanto se había eludido el análisis de la cuestión suscitada en la fase de ejecución de sentencia y se había remitido a las partes a un proceso independiente, considerando el Tribunal que el derecho a la tutela judicial exigía que el se dirimiese en fase de ejecución, con lo que se trataba de un supuesto contrario al que ahora se plantea. Dijo en concreto el Alto Tribunal:

"... es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio "pro actione" que inspira el art. 24.1 CE . Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Todo ello sin perjuicio de que en el incidente de ejecución no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros."

Y refiriéndose a la concreta cuestión que se debatía señaló: "la relación inmediata que tales actos guardaban con el contenido dispositivo de la sentencia, así como las circunstancias observadas en la ejecución ... debieron determinar la apertura del incidente de ejecución en la forma prevista en la legislación procesal, y la emisión a su término de una resolución fundada acerca de si tales actos administrativos respondían al legítimo ejercicio de la potestad administrativa organizatoria o suponían más bien una desviación de poder por estar dirigidos a un disimulado incumplimiento de la sentencia; pues siendo cierto, como advierte el Letrado del Estado, que "ninguna sentencia puede tener la virtualidad de congelar una situación funcionarial, eliminando las facultades organizativas que ostenta la Administración Pública sobre sus propios servicios", no es menos verdad que tales facultades de organización no pueden ser ejercidas en directo menoscabo o detrimento de la santidad de la cosa juzgada y con lesión del derecho de la parte contraria a la efectiva tutela judicial".

QUINTO.- Con todas las premisas expuestas, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, considerando que la cuestión debe dirimirse en fase de ejecución de sentencia; y si se estimara que aspectos de la cuestión escapan de lo decidido en la misma, lo más correcto será que sea el propio Juez encargado de la ejecución quien remita a las partes a un proceso independiente. En definitiva si consta que la resolución de 3 de junio de 2.003 se dictó para dar cumplimiento al auto del juzgado dictado para ejecutar el fallo de la sentencia de esta Sala, no era viable la interposición del recurso contencioso administrativo independiente, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.982 , citada en la sentencia apelada, "es inadmisible la presentación de un recurso contencioso administrativo cuando los actos que se tratan de impugnar son meros actos de ejecución de una sentencia dictada con anterioridad por el T.S. y, por lo tanto, son decisiones carentes de entidad objetiva suficiente a efectos de servir de soporte o base a una nueva pretensión procesal".

Otra cosa habría de suceder si el recurrente plantease -formulando la correspondiente solicitud- una petición autónoma, que en su caso daría lugar a la tramitación de un procedimiento administrativo, contra cuya resolución cabría interponer un recurso jurisdiccional; pero reiteremos otra vez que aquí la resolución administrativa se dictó para dar cumplimiento a la sentencia.

Adviértase por último, como señala la Administración en el escrito de impugnación al recurso de apelación, que contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca de fecha 12 de mayo de 2.003 en Pieza Separada de ejecución P.A. 413/01 , por el que no se estimada cumplida la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2.002 y en cuyo cumplimiento se dictó la resolución de 3 de junio de 2.003, se interpuso por la Junta de Castilla y León recurso de apelación que fue estimado en la sentencia de 6 de abril de 2.004 (rollo número 413/2.003), declarándose que la anterior sentencia había sido ejecutada con el siguiente argumento: "la Sentencia de 6 de abril de 2004 del T.S.J. de Castilla y León se dispone: "La sentencia 8 de noviembre de 2002 reconoció el derecho a la funcionaria interina a la prolongación voluntaria de la situación de servicio activo en que se encontraba hasta la edad de 70 años, pero dicha declaración quedó expresamente condicionada al hecho de que permaneciese en tal situación -servicio activo- hasta alcanzar dicha edad, razón por la que se añadió al derecho que se declaraba la expresión "sin perjuicio de la concurrencia de otra causa legal de cese". De este modo se compatibilizaba el régimen especial de jubilación -edad de servicio activo- del art. 33.2 de la ley 30/1984, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , con el régimen jurídico del personal interino de las Administraciones Públicas, que cesan en su relación de servicios por causas tasadas, en concreto, por lo que afectan al ejecutante, por finalizar el nombramiento de interino al volver a su puesto el funcionario titular".

SEXTO.- Todo lo expuesto lleva, pues, al rechazo de todos los motivos del recurso de apelación, por cuanto en todos ellos se parte de la idea de que la resolución administrativa recurrida es impugnable por los mismos cauces de cualquier acto administrativo. Y en materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la LJCA , se imponen a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación de DOÑA Edurne contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valladolid en el Procedimiento Abreviado número 18/04 ; imponiendo las costas de esta apelación a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.