Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 593/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100315
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0004826
RECURSO DE APELACIÓN 593/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 287
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 593/2012-T, interpuesto por D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 101/10. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 101/10, por la que se venía a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra las notas informativas del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, referidas a los plazos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2009, por importe de 16.938,73 € cada uno de ellos.
La citada Sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Ayuntamiento demandado (FJ 2º), pone de manifiesto el sistema de gestión dual o bifronte del IBI y sus efectos jurídicos en relación con lo dispuesto en el artículo 224.1 de la LGT , y trasladada dicha doctrina al caso enjuiciado concluye que ' recurrente conoció el proceso de revisión catastral llevado a efectos en Boadilla del Monte y pese a ello se aquietó ante la información de su inmueble que se le remitió con ocasión de la revisión catastral; y en la que constaba, como no puede ser de otra forma, el uso industrial como el principal de su propiedad, sin que conste escrito alguno de alegación a la citada revisión poniendo de manifiesto el error en el uso asignado en la ponencia de valores, al que prestó su conformidad'(FJ 7º).
Frente a tal resolución se alza D. Eugenio afirmando, en primer lugar, que el Ayuntamiento le ha girado la liquidación por el IBI de 2009 con aplicación de un tipo de gravamen del 0,8 % previsto por la correspondiente Ordenanza Fiscal para determinados usos industriales, completamente inexistentes en el inmueble de su propiedad, finca catastral NUM000 ,donde en encuentra su vivienda, contraviniendo así frontalmente el régimen urbanístico previsto en el PGOU de Boadilla del Monte. Y como motivos concretos de impugnación frente a la Sentencia de instancia alega los que a continuación se exponen de forma sucinta: a) Que la denegación de determinadas pruebas documentales ha implicado una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y del derecho de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ; b) La Sentencia de instancia ser basa en un error patente, consistente en considerar que el recurrente conoció el proceso de revisión catastral y frente al mismo se aquietó, negando que hubiese tenido conocimiento de la calificación como uso industrial que el Catastro ha dado a su vivienda; c) Considera que la decisión contenida en la Sentencia se basa en una argumentación injustificada, lo que supone infracción del artículo 24 de la Constitución ; d) La propia Sentencia admite que el Ayuntamiento ha aplicado a la finca de su propiedad el tipo de gravamen previsto para el uso industrial, cuando la finca se encuentra calificada por el vigente PGOU de uso residencial unifamiliar, deduciendo de ello que se ha exigido un gravamen superior al establecido por la propia Ordenanza Fiscal; f) Aplicación indebida del artículo 29.5 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, considerando que dicho precepto no es de aplicación al caos presente al no encontrarnos ante un procedimiento de valoración individual de una finca, y si ante una rectificación, parcial, de un error que, en principio, sería imputable únicamente al propio Catastro; g) Inaplicación del artículo 75 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , entendiendo que la escritura pública de obra nueva, en la que se refleja el uso residencial del inmueble, correspondiendo a los Ayuntamientos la obligación de comunicar al Catastro 'los actos de planeamiento' que puedan implicar una modificación catastral, lo que pone en relación con la aprobación en el año 2001 del PGOU, en el que se preveía el uso residencial para la URBANIZACIÓN000 , donde se encuéntrala finca de su propiedad; y h) Al haber aplicado el Ayuntamiento un tipo de gravamen superior a una finca de uso residencial viene obligado a devolver los ingresos indebidos correspondientes al IBI de 2009.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación, al mostrarse conforme con los razonamientos jurídicos expuestos en ésta.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
TERCERO.-Pues bien, examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia, convendrá realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre el funcionamiento del denominado Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en adelante IBI).
Como es sabido la base imponible del IBI se encuentra definida en el art. 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) como el valor catastral del inmueble, que se ha de determinar y notificar (pudiendo además impugnarse) de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el citado Texto Refundido).
Con carácter general nos hallamos ante un Registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda y en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del TRLCI. Su formación y mantenimiento (que comprende, entre otras funciones, la valoración, inspección, elaboración y gestión de la cartografía catastral así como la difusión de la información catastral) son competencia exclusiva del Estado, ejerciéndose por la Dirección General del Catastro.
Al amparo de lo establecido en los arts. 22 y 23 del RDLeg. 1/2004, el valor catastral resulta fijado objetivamente a partir de datos del inmueble tales como la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, las características y antigüedad de la construcción (es decir, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones), el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, los honorarios profesionales y tributos que someten a gravamen la construcción, los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, las circunstancias y valores del mercado y cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine, sin que pueda superar el valor de mercado, entendido este último como el precio más probable por el que podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto ha de fijarse, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
Su determinación integra la denominada gestión catastral, a la que se refiere igualmente el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que es objeto de competencia estatal susceptible de ser desarrollada por otras Administraciones en virtud de convenios de colaboración.
El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determina mediante el procedimiento de valoración colectiva, sin perjuicio de que pueda determinarse individualmente en aquellos casos en los que resulte necesario y la incorporación de los inmuebles en el Catastro se haya producido en virtud de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y subsanación de discrepancias o inspección catastral, tal y como establece el art. 28.1 del TRLCI. Por su parte, el valor catastral de los inmuebles con características especiales ha de iniciarse con la aprobación de la ponencia de valores especial.
Estos procedimientos de valoración colectiva presentan un distinto alcance en función del tipo de modificación de la ponencia de valores que necesiten. Así, tendrán carácter general cuando requieran de la aprobación de una ponencia de valores total; parcial, cuando demanden la aprobación de una ponencia de valores parcial; y simplificado, cuando no exijan la aprobación de ponencia alguna que modifique el planeamiento, que varíe el aprovechamiento urbanístico y el suelo de los bienes inmuebles o que determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en ámbitos delimitados.
Estas ponencias de valores recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y restantes elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, ajustándose a las directrices dictadas para la coordinación de valores. Dentro de su ámbito territorial (normalmente municipal) podrán ser: totales, cuando afecten a todos los inmuebles de una misma clase; parciales, cuando afecten a inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas; y especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.
Previamente a su aprobación han de someterse a informe del Ayuntamiento interesado, publicándose los acuerdos de aprobación de las mismas por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. No obstante, tratándose de ponencias de valores especiales el edicto habrá de insertarse en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia, según su ámbito territorial exceda o no del provincial. En todo caso la publicación de dichos acuerdos ha de tener lugar antes del uno de julio del año en que se adopten (tratándose de ponencias de valores totales) y antes del uno de octubre (en el caso de ponencias de valores parciales y especiales).
En definitiva, las ponencias son publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, adquiriendo la consideración de recurribles en vía económico-administrativa. A partir de ellas resulta fijado el valor para cada inmueble, el cual debe notificarse individualmente a los interesados de acuerdo con lo previsto en el art. 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con anterioridad al año en que vayan a surtir efecto, siendo efectivos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca la notificación, y pudiendo recurrirse dicho valor individualizado en reposición o en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad. Tal y como precisa el citado precepto: ' En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo advierta'.
Sin lugar a dudas se trata de un mecanismo de carácter ágil que permite mantener permanentemente actualizados los valores catastrales determinados, con independencia de la eventual oscilación de los precios que experimenten a consecuencia de la inflación. Y, al margen de esta revisión general de carácter decenal y de las especiales que, en su caso, procedan, conviene tener presente que la Ley de Presupuestos de cada año puede actualizar el valor catastral mediante la aplicación de coeficientes únicos para cada tipo de inmueble, sin que ello requiera la práctica de notificación alguna individualizada (art. 32 del TRLCI). E igualmente podrán fijar, con carácter adicional, otros coeficientes de actualización por grupos de municipios, los cuales se determinan en función de su dinámica inmobiliaria, aplicándose sobre los valores catastrales actualizados a partir de los primeros.
Así las cosas la determinación del valor catastral y su eventual discusión no constituyen una cuestión de hecho susceptible de prueba o de comprobación de valores, sino que representan una cuestión de mera legalidad. Solo cabe hacer frente a dicha determinación demostrando que no se ha cumplido la normativa prevista al efecto.
Sobre la cuestión de si cabe discutir la valoración catastral en el momento de impugnar la liquidación girada por el IBI, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 14 y 19 de noviembre de 2003 y de 16 de enero de 2004 , nos da una respuesta negativa: al arbitrarse dos fases de la gestión a cargo de Administraciones distintas y con notificaciones separadas, no cabe discutir los resultados de la gestión catastral como exenciones o valoraciones en el momento de impugnar la liquidación. Queda no obstante exceptuado aquel supuesto en que se hubiese omitido la notificación individual de un nuevo valor, tal y estimó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 2003 :
'De la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.
La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.
La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos ( art. 78.2 de la L.H .L.).
El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.
Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente.
Pero en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, porque no ha habido fase previa de gestión catastral, forzoso resulta permitir la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.
La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral.
El art. 70 de la L.H .L., en sus apartados 3 y 4, establece que los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicaran por edictos en el Boletín Oficial de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior al en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo -tanto las ponencias como los valores catastrales resultantes de las mismas- ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
Los preceptos citados obligan a pensar que esa notificación individualizada de los valores catastrales no solo es obligatoria sino presupuesto necesario de la liquidación'.
CUARTO.-En el caso concreto, la reacción impugnatoria del recurrente frente a la cuota exigible en concepto de IBI para el año 2009 se produce cuando se le entrega para su conocimiento unas notas informativas del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento en las que constaba los importes a abonar en concepto de IBI en el ejercicio de 2009, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el punto anterior, la cuestión controvertida queda reducida a determinar si al aquí recurrente le fue o no notificado oportunamente la nueva valoración catastral atribuida a la finca de su propiedad en la revisión catastral llevada a cabo en el año 2009.
Mientras el Ayuntamiento demandado sostiene que sí se llevó a cabo la mentada notificación, tesis recogida en la Sentencia de instancia, el recurrente-apelante niega que ello aconteciese.
Por tal motivo, siendo indiscutible la relevancia jurídica de dicha cuestión para dar adecuada respuesta a la cuestión controvertida, este Tribunal, en Providencia de fecha 6 de septiembre de 2012, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 61.1 y 2 de la LJCA , acordó que por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid se remitiese, en caso de haberse practicado, la referida notificación.
Pues bien, de la documentación recibida en contestación al citado requerimiento, queda plenamente acreditado que, en fecha 4 de febrero de 2004, se entregó en el propio domicilio del recurrente la correspondiente notificación individual del valor catastral asignado al inmueble de su propiedad (5.034.652,00 € para el suelo, y 722.725,84 € para la construcción existente), haciéndose cargo de su recepción que dijo llamarse Epifanio , con DNI NUM001 , quien dijo ser amigo del destinatario.
El recurrente-apelante, en escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, niega toda eficacia jurídica a la citada notificación, poniendo de relieve que la notificación no se llevó a cabo de forma personal al destinatario de la misma, negando su recepción.
Tal alegación deberá ser rechazada por cuanto que, de una parte, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 111.1 de la LGT , el cual dispone que: ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante', y ello es, precisamente, lo aquí acontecido: no hallándose presente el destinatario de la notificación, la misma se entendió con la persona que se encontraba en el lugar, que en este caso manifestó ser amigo del destinatario, habiendo quedado reflejada su completa identidad.
Si lo que pretende el recurrente-apelante es negar la recepción de la notificación así practicada, negando toda eficacia jurídica a la misma, debemos traer a colación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5.ª), recurso de casación núm. 4189/2011 , en la que se expresamente se dice que:
' si el interesado discute la eficacia de la notificación bajo el argumento de que quien consta como receptor de dicha notificación es una persona desconocida o inexistente, o sin relación alguna profesional, personal, familiar o de cercanía con aquel a quien a notificación se realiza, o que por cualquier otra circunstancia no estaba en condiciones de hacerse cargo de la notificación de una forma operativa y eficaz, deberá aportar datos suficientes para sustentar semejante afirmación, no bastando la mera alegación de que así ocurre, pues el art. 59.2 LRJPAC parte de la presunción de que quien se encuentra en un domicilio tiene una relación de vinculación, afinidad o confianza con el titular en grado suficiente como para hacerse cargo de las notificaciones que a éste se dirigen. Se trata de una presunción iuris tantum y recae sobre el titular del domicilio y destinatario de la notificación la carga de desvirtuar tal presunción mediante la aportación de datos y elementos de prueba que permitan contrarrestarla'.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 8 de junio de 2012 (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3 .ª) afirma la presunción de que el acto llegó a conocimiento de interesado en el caso de una notificación en el domicilio señalado por el recurrente y que fue recogida por el portero de la finca.
Y en el caso examinado, el recurrente-apelante no ha aportado dato alguno del que pudiera deducirse que el receptor de la notificación es una persona desconocida o inexistente, o sin relación alguna profesional, personal, familiar o de cercanía con aquel a quien a notificación se realiza, o que por cualquier otra circunstancia no estaba en condiciones de hacerse cargo de la notificación de una forma operativa y eficaz.
Por tanto, deberemos concluir que la notificación se llevó a cabo en la forma y con la persona cuya identidad consta en la propia notificación, y que la misma llegó a pleno conocimiento de su destinatario, aquí recurrente-apelante. Siendo ello así, no cabe ahora, con ocasión de tener conocimiento de la cuota del IBI, discutir la valoración catastral asignada al inmueble en función de su uso residencia o industrial.
En todo caso, debe significarse, como acertadamente apunta el Ayuntamiento demandado, que el recurrente se ha estado beneficiando durante una serie de ejercicios de un valor catastral, atribuido al uso industrial, inferior al que le hubiese correspondido en función del uso residencial, cambio de uso que finalmente ha tenido lugar en el expediente de subsanación de discrepancias 158194.28/10, sin que conste impugnación alguna contra la resolución que puso fin al mismo.
En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, rechazándose todas y cada unas de las alegaciones vertidas por el apelante.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador Dª. María Esther Centoira Parrondo, contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 101/10, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia. Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en apelación, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
